top of page

Constancia, denuncia y reclamo: qué puede hacer el trabajador cuando algo anda mal

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 30 jul
  • 10 min de lectura

I. Planteamiento

El trabajador descubre que hace cuatro meses no se enteran sus cotizaciones. O que le descuentan la media hora de colación que jamás alcanza a tomar. O que alguien abrió su correo institucional y leyó lo que no debía. Sabe que algo anda mal; no sabe qué hacer, y teme que hacer algo le cueste el puesto.

La consulta nos llega casi siempre con la misma fórmula: “voy a dejar una constancia”. Pues bien, la constancia es uno de tres trámites distintos que ofrece la Dirección del Trabajo, y es precisamente el que menos produce. Conviene distinguir antes de perder tiempo. O un plazo.


II. La constancia: fecha cierta y nada más

La propia Dirección del Trabajo define el trámite sin adornos: dejar registro de la versión del declarante frente a hechos que pudieran ser conflictivos o controvertidos con otra persona¹. Se realiza en línea, en el portal Mi DT, con ClaveÚnica, seleccionando el perfil “Trabajador”, y su marco legal es el DFL Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo².

Reiteramos: registro de la versión. No de los hechos.

La constancia acredita que usted, tal día y a tal hora, declaró ante un ministro de fe que ocurrió lo que ocurrió. Nada más. No acredita que haya ocurrido. No abre fiscalización. No obliga al empleador a nada. No genera multa. Y —esto es lo que más caro se paga— no suspende plazo alguno.

Su utilidad es real, pero acotada: dar fecha cierta a una versión antes de que el conflicto estalle, precaviendo la reconstrucción que después suele intentar la contraria. Sirve, v.gr., frente a la imputación de abandono del trabajo cuando fue el empleador quien impidió el ingreso. Es una pieza de contexto. No una prueba de fondo.


III. La denuncia: el Servicio entra a fiscalizar

La denuncia es otra cosa. Aquí el trabajador —o el dirigente sindical, o cualquiera que conozca la infracción— pide que la Dirección del Trabajo practique una visita inspectiva y verifique el cumplimiento de la normativa laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo³. El trámite es igualmente electrónico y confidencial, y hoy comprende, en un mismo formulario, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y por las conductas de la Ley Karin.

La diferencia probatoria es decisiva. El art. 23 del DFL Nº 2 confiere a los inspectores el carácter de ministros de fe y otorga a los hechos por ellos constatados el valor de presunción legal de veracidad, incluso para efectos de la prueba judicial⁴. La Corte Suprema lo ha aplicado con todo rigor: el informe que constata la conducta ostenta carácter de presunción legal, de modo que la calificación efectuada por el órgano se presume veraz, con la consiguiente carga para quien la discute⁵.

Ahí está la asimetría. La constancia la escribe el trabajador; el informe de fiscalización lo firma un ministro de fe.

Es más: tratándose de acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo, el art. 211-B bis CT permite denunciar directamente ante la Inspección, la que deberá requerir del empleador medidas de resguardo en el plazo máximo de dos días hábiles⁶. Y si la Inspección toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, el art. 486 CT la obliga a denunciar los hechos al tribunal competente, previa mediación entre las partes⁷. Ninguno de esos efectos nace de una constancia.


IV. El reclamo: la tercera figura, la que salva plazos

Existe un tercer trámite, habitualmente confundido con los anteriores: el reclamo, que persigue una audiencia de conciliación ante la Inspección.

Su relevancia es de orden procesal. El art. 168 inc. final CT dispone que el plazo de sesenta días hábiles se suspende cuando, dentro de él, el trabajador interpone un reclamo ante la Inspección respectiva; plazo que sigue corriendo una vez concluido el trámite, sin que en caso alguno pueda recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación⁸.

Léase con atención: reclamo. La norma no dice constancia. Quien deja una constancia creyendo que “congela” el plazo se equivoca, y ese error no admite enmienda.


V. Intrusiones y poder de control del empleador

Cámaras sobre el puesto de trabajo, revisión de correos, geolocalización, acceso al teléfono. El empleador tiene facultades de dirección, pero no ilimitadas: el art. 5 inc. 1º CT las sujeta al respeto de las garantías constitucionales, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra; y el art. 154 inc. final CT exige que toda medida de control se efectúe por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral, de aplicación general e impersonal⁹.

La Dirección del Trabajo lo resolvió hace más de veinte años y no se ha movido de ahí: el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa, pero en ningún caso puede acceder a la correspondencia electrónica privada de sus trabajadores¹⁰. La doctrina nacional agrega el filtro que ordena todo lo anterior: toda medida empresarial restrictiva de un derecho fundamental debe superar el juicio de proporcionalidad¹¹.

Frente a estas situaciones la constancia es derechamente insuficiente. Lo que corresponde es denunciar, para que un fiscalizador constate la cámara, su ubicación y su alcance —constatación que sí hará prueba— y, en paralelo, evaluar la acción de tutela.

Un dato final, y no menor: la Corte Suprema ha resuelto que el plazo de caducidad del art. 486 inc. final CT se cuenta desde el hecho vulneratorio, y no desde el término del procedimiento administrativo¹². Mientras el trabajador espera el resultado de la fiscalización, el reloj corre.


VI. Conclusión práctica

a) Si sólo quiere fijar su versión con fecha cierta, deje constancia.

b) Si quiere que alguien vaya a la empresa y constate, denuncie.

c) Si fue despedido o va a demandar, reclame: es el único de los tres que suspende el plazo.

d) Si hay cámaras, correos intervenidos o acoso, denuncie y consulte de inmediato: la tutela caduca a los sesenta días hábiles contados desde el hecho.

Y guarde todo. Correos, mensajes, planillas de turno, liquidaciones. La constancia dice lo que usted afirmó; los documentos dicen lo que pasó.


Notas

1. Dirección del Trabajo, Constancias (Trámites y servicios), https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-79375.html [consultado el 30 de julio de 2026]. Texto: “La finalidad de este trámite es dejar un registro de la versión del declarante frente a hechos que pudieran ser conflictivos o controvertidos con otra persona.” Y: “Por su parte, el trabajador tiene la misma posibilidad de acceder a igual servicio, con finalidades parecidas, habitualmente relativas a justificar ausencias a su trabajo, reales o presuntas y con ello precaver lo que estima un eventual mal uso de ellas por parte del empleador.”

2. Dirección del Trabajo, Constancia laboral como trabajador dependiente, https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-116451.html [consultado el 30 de julio de 2026]. Texto: “Si eres una o un trabajador dependiente, deja una constancia laboral ante la Dirección del Trabajo (DT) sobre hechos que puedan causar el despido o la aplicación de una sanción por parte de tu empleadora o empleador, tales como: maltrato, acoso laboral, incumplimiento del contrato, conductas inapropiadas, entre otros.” Y: “Ingresa al portal Mi DT con tu ClaveÚnica. Deberás seleccionar el perfil ‘Trabajador’, luego haz clic en ‘Constancia laboral’ y sigue los pasos que te indique el sistema.” El propio sitio identifica como marco legal el “Decreto con Fuerza de Ley (DFL) Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social” (https://bcn.cl/2ep9g).

3. Dirección del Trabajo, Ingreso de denuncia laboral y por vulneración de derechos fundamentales (Ley Karin), https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-126452.html [consultado el 30 de julio de 2026]. Texto: “Si eres una trabajadora o trabajador dependiente, representante de una organización sindical, o cualquier persona que tenga conocimiento de una infracción a las normativas laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo, o vulneración de los derechos fundamentales (Ley Karin), ingresa una denuncia confidencial para que la Dirección del Trabajo (DT) realice una visita inspectiva a tu empleadora o empleador.” Y: “Una vez que ingresas tu denuncia por acoso, violencia o vulneración de derechos fundamentales, la DT iniciará una investigación para constatar los indicios respecto a los hechos denunciados.”

4. DFL Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, art. 23 (https://bcn.cl/2ep9g): “los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial”. Advertencia de fuente: la transcripción se tomó de su reproducción literal en DEBESA ARREGUI (nota 11), p. 115, nota 1. No fue posible desplegar el texto de BCN/Ley Chile desde esta plataforma; se recomienda contrastarlo antes de citar el precepto en estrados.

5. Corte Suprema, Cuarta Sala, recurso de unificación de jurisprudencia, Rol Nº 18.865-2018, sentencia de 9 de julio de 2019 (caratulada respecto de Jumbo Supermercados Administradora Ltda.), considerando noveno: “[E]s palmario que el informe de la Inspección del Trabajo, que constata la existencia de conductas constitutivas de acoso sexual, ostenta el carácter de presunción legal, lo que implica que la calificación efectuada por el referido órgano se presume como veraz”; y, en el mismo considerando: “frente a la constatación referida, le corresponde al actor acreditar que no incurrió en las conductas presumidas”. Reseña del fallo en Diario Constitucional, 12 de julio de 2019: https://www.diarioconstitucional.cl/2019/07/12/cs-acogio-unificacion-de-jurisprudencia-y-establecio-que-el-informe-de-la-inspeccion-del-trabajo-que-constata-la-existencia-de-acoso-sexual-ostenta-el-caracter-de-presuncion-legal/. Advertencia de fuente: el fallo fue verificado a través de repositorio secundario (Diario Constitucional) y del comentario doctrinal citado en la nota 11; no se tuvo a la vista el texto íntegro obtenido de la Oficina Judicial Virtual. El pronunciamiento recayó sobre el despido de un trabajador por acoso sexual y se invoca aquí exclusivamente por su doctrina sobre el valor probatorio del informe de fiscalización.

6. Art. 211-B bis del Código del Trabajo, incorporado por la Ley Nº 21.643 (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1200096), vigente desde el 1 de agosto de 2024: “En caso de acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo, la persona afectada deberá hacer llegar su denuncia por escrito o de manera verbal a la empresa, establecimiento o servicio, o a la respectiva Inspección del Trabajo. Si la denuncia es realizada verbalmente, la persona que la reciba deberá levantar un acta, la que será firmada por la persona denunciante.” Y: “Si la denuncia es realizada ante la Inspección del Trabajo, ésta solicitará al empleador la adopción de una o más medidas de resguardo de las señaladas en el inciso anterior, en el plazo máximo de dos días hábiles, las que se deberán adoptar de manera inmediata, una vez que se notifiquen de conformidad con el artículo 508.” Advertencia de fuente: el texto se contrastó en dos repositorios secundarios coincidentes entre sí (derechopedia.cl y leyes-cl.com), por no haberse podido desplegar el articulado desde BCN/Ley Chile en esta sesión.

7. Art. 486 incs. 5º y 6º del Código del Trabajo, texto reproducido por la Superintendencia de Seguridad Social en https://www.suseso.cl/612/w3-propertyvalue-71056.html: “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.” Y: “No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.”

8. Art. 168 inc. final del Código del Trabajo, texto reproducido por la Superintendencia de Seguridad Social en https://www.suseso.gob.cl/612/w3-propertyvalue-69859.html: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” En el mismo sentido, Dirección del Trabajo, ORD. Nº 1840 (https://dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-118913.html): “puede interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168, se suspende el plazo previsto para recurrir ante tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la Inspección.”

9. Art. 5 inc. 1º del Código del Trabajo, transcrito por la Dirección del Trabajo en ORD. Nº 3416/49 (https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-96969.html): “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”. Art. 154 inc. final del mismo Código, transcrito por la Dirección del Trabajo en ORD. Nº 3877 (https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-117382.html): “[L]as obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo, y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador”.

10. Dirección del Trabajo, ORD. Nº 260/19, de 24 de enero de 2002 (https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63171.html): “De acuerdo a las facultades con que cuenta el empleador para administrar su empresa, puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores.” La doctrina fue confirmada al rechazarse su reconsideración en ORD. Nº 1147/34 (https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-81104.html): “se niega solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen Nº 260/019, de fecha 24.01.2002.”

11. UGARTE CATALDO, José Luis, Derechos Fundamentales en el Contrato de Trabajo, Santiago, Thomson Reuters, 2013, p. 121: “toda medida empresarial restrictiva de un derecho fundamental del trabajador deberá superar el correspondiente juicio de proporcionalidad”. Advertencia de fuente: la cita se toma de su reproducción literal en DEBESA ARREGUI, Lucía, “La prueba del hecho contrario en la presunción legal contemplada en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo (Comentario a la sentencia de la Corte Suprema Rol 18865-2018)”, Revista Jurídica Digital UANDES, vol. 3, Nº 2 (2019), pp. 114-119, esp. p. 117 (https://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/78). No se tuvo a la vista el ejemplar de la obra de Ugarte.

12. Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia, Rol (Ingreso) Nº 27.681-2020, sentencia de 19 de enero de 2022, Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta con Transportes Córdova Ltda. Reseña en Lizama Abogados, https://www.lizamabogados.cl/alerta-legal-corte-suprema-establece-que-el-plazo-para-que-la-inspeccion-del-trabajo-denuncie-por-vulneracion-de-derechos-fundamentales-no-corre-desde-el-termino-del-proceso-administrativo/: “Con fecha 19 de enero de 2022, la Corte Suprema, en autos Ingreso 27.681-2020, acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, Transportes Córdova Limitada, que solicitaba determinar el correcto sentido y alcance que debe darse al inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, en cuanto a la forma en que debe computarse el plazo de caducidad de acción, esto es, desde la fecha del hecho denunciado y no desde la fecha de término del proceso administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta”; y: “Este fallo es de relevancia, ya que establece que es el hecho vulnerador el que determina el inicio del plazo de caducidad establecido en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo – con su reenvío al artículo 168 del mismo Código – no importando quien ejerce la acción.” Advertencia de fuente: el fallo fue verificado a través de repositorio secundario (reseña profesional citada); no se tuvo a la vista el texto íntegro obtenido de la Oficina Judicial Virtual.


Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación

Análisis desarrollado por nuestro estudio, potenciado por múltiples herramientas de iA de nivel profesional.

Aguila & Cía. Abogados en Puerto Montt - Concepción 120, piso 8, Puerto Montt

bottom of page