Daño moral por pérdida o amputación de dedos: cuánto están otorgando los tribunales chilenos
- Mario E. Aguila

- 31 jul
- 15 min de lectura

I. Introducción
La pérdida parcial o total de uno o más dedos como consecuencia de un accidente —sea laboral, por una caída en la vía pública o por negligencia en una atención hospitalaria— genera, de manera reconocida por la jurisprudencia y la doctrina chilenas, un daño moral indemnizable. La pregunta práctica que enfrentan víctimas y abogados es, invariablemente, la misma: ¿cuánto dinero están otorgando efectivamente los tribunales por este concepto?
La respuesta no es uniforme. A diferencia de lo que ocurre en sistemas jurídicos que contemplan baremos legales fijos, el ordenamiento chileno no establece montos preestablecidos para cuantificar el daño extrapatrimonial. Esa determinación queda entregada a la prudencia del juez, quien debe ponderar una serie de factores: la permanencia y visibilidad de la lesión, la edad de la víctima, su condición laboral, la extensión del cercenamiento, el número de dedos afectados y las consecuencias psicológicas debidamente acreditadas.
El presente análisis sistematiza la jurisprudencia reciente de tribunales del trabajo y civiles chilenos (2018–2025), en conjunción con los criterios doctrinarios más relevantes, para ofrecer un panorama realista de los montos indemnizatorios reconocidos en sede judicial por pérdida de dedos, tanto en responsabilidad extracontractual como contractual.
II. El daño moral: concepto y fundamento normativo
El daño moral se define en la doctrina chilena clásica como el "dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos".¹ En una formulación más amplia —y hoy dominante en la academia y en la jurisprudencia de la Corte Suprema— se lo ha caracterizado como "todo menoscabo de un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente".²
Esta concepción amplia permite que el daño moral abarque no solo el sufrimiento físico y psicológico inmediato (pretium doloris), sino también el deterioro estético permanente, la pérdida de los goces de la vida, el daño psíquico, la disminución de la autovalencia y las repercusiones sociales y laborales derivadas de la mutilación.
Fundamento normativo en sede extracontractual. La obligación de indemnizar el daño moral encuentra su soporte general en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que establecen el régimen general de responsabilidad por delitos y cuasidelitos civiles y el principio de reparación de todo daño imputable a malicia o negligencia de otra persona.³
Fundamento en sede contractual laboral. En el ámbito de los accidentes del trabajo, la responsabilidad del empleador emana del deber de seguridad consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, que lo obliga a "tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores". La infracción de esta obligación genera responsabilidad contractual, siendo la acción indemnizatoria por daño moral expresamente reconocida en el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.⁴
Fundamento en responsabilidad sanitaria. En los casos de negligencia médica o mala praxis hospitalaria, el artículo 41 de la Ley N° 19.966 entrega al juez parámetros específicos: la gravedad del daño, la modificación de las condiciones de existencia del afectado, su edad y sus condiciones físicas. La norma excluye de indemnización los daños derivados de hechos que no se hubieran podido prever o evitar conforme al estado de los conocimientos científicos o técnicos al momento del daño.⁵
III. Los regímenes de responsabilidad en casos de pérdida de dedos
A. Responsabilidad extracontractual: la caída en la calle y el hecho de un tercero
Cuando la pérdida o lesión del dedo deriva de un accidente ajeno a todo vínculo contractual —una caída en la vía pública por mal estado del pavimento que puede hacer responsable a un municipio, el hecho de un tercero o la negligencia de un establecimiento comercial— la acción se funda en el régimen aquiliano de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. En estos casos, la prueba del daño moral recae, en principio, sobre quien lo reclama. Sin embargo, la jurisprudencia ha consolidado el criterio de que, cuando el menoscabo deriva de lesiones físicas comprobadas, "el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia, por lo que su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, que derivan de las circunstancias en las que ocurre el hecho".⁶
Aplicando este estándar, la C.A. de Rancagua, Rol 215-2020 (5 de noviembre de 2020), confirmó una condena de 200 Unidades de Fomento por daño moral contra una municipalidad por lesiones sufridas en la vía pública, sin exigir prueba específica adicional más allá de las lesiones físicas acreditadas. Por su parte, la C.A. de Temuco, Rol 58-2020 (2 de marzo de 2021), revocó el rechazo del daño moral que había decretado el tribunal de primera instancia, condenando al pago de $1.500.000, precisamente porque las lesiones físicas acreditadas generaban presunción de daño moral.⁷
B. Responsabilidad contractual laboral: el accidente del trabajo
La gran mayoría de los casos de pérdida de dedos que llegan a los tribunales chilenos provienen de accidentes laborales, en los que el trabajador utiliza maquinaria industrial, esmeriles angulares, cortadoras u otras herramientas de riesgo. El incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo activa la responsabilidad contractual del empleador, quien responde hasta de culpa levísima. El daño moral en esta sede no solo comprende el sufrimiento físico, sino también "los perjuicios que ha ocasionado en lo estético, lo social, el agrado de vivir, el incumplimiento del deber de protección que le imponía el artículo 184 del Código del Trabajo, que le aseguraba la relación contractual que le unía con la demandada".⁸
La Corte Suprema ha respaldado esta línea, rechazando recursos de unificación de jurisprudencia que pretendían reducir las indemnizaciones otorgadas, manteniendo como válidas condenas de $10.000.000 por daño moral en accidentes del trabajo, Rol 8618-2024 (24 de junio de 2025).⁹
C. Responsabilidad sanitaria: la atención hospitalaria deficiente
Cuando la lesión en el dedo deriva de negligencia médica —una amputación innecesaria, una infección postoperatoria por asepsia deficiente o una urgencia mal gestionada—, el régimen aplicable es el de responsabilidad sanitaria de la Ley N° 19.966. El análisis doctrinario destaca que "la acción indemnizatoria que abarca el daño moral no dependerá de la naturaleza o contenido de la prestación contractual", y que los daños extrapatrimoniales son reparables siempre que sean previsibles para el deudor aplicando un criterio de razonabilidad y posean "cierta entidad que los convierta en un perjuicio jurídicamente resarcible".¹⁰ En esta sede, el juez debe además verificar que el hecho causante del daño era previsible y evitable conforme al estado del arte médico al momento de ocurrencia.
IV. La prueba del daño moral en lesiones que afectan los dedos
Uno de los aspectos procesales más relevantes es la carga probatoria. La jurisprudencia ha consolidado el criterio de que, cuando existe un daño corporal objetivamente acreditado —lesión en el dedo, amputación, cicatriz visible—, la existencia del daño moral se presume sin necesidad de prueba específica adicional, pues "si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial".⁶
Lo que sí exige la jurisprudencia para efectos de cuantificación es prueba de la magnitud del sufrimiento. La historia clínica, las resoluciones de incapacidad de la Mutual de Seguridad, los informes periciales psicológicos y la testimonial cobran especial relevancia. El Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, Rol O-20-2024 (14 de noviembre de 2024), si bien acogió la demanda por pérdida de la punta del dedo meñique, precisó que "no se aportan antecedentes periciales desde el área de salud mental ni del diagnóstico de trastorno de adaptación, ni de la sintomatología que se señala padece el actor a propósito del accidente, lo que se tendrá presente al determinar la gravedad del daño moral y su cuantía".¹¹ Este precedente advierte que, aunque el daño moral se presume de la lesión física, su extensión —y en consecuencia su cuantificación— sí requiere ser acreditada con mayor profundidad.
La doctrina es consistente en señalar que "el daño moral no se indemniza en sí mismo, ni siquiera puede dimensionarse externamente. Sólo la víctima puede apreciar su profundidad, extensión y continuidad".¹² De allí la importancia de contar con informe pericial psicológico que objetive las secuelas psíquicas, especialmente cuando se alegan trastornos adaptativos, estrés postraumático o alteraciones del sueño derivadas de la mutilación.
V. Factores de cuantificación: lo que miran los jueces
En ausencia de un baremo legal, la jurisprudencia ha perfilado un conjunto de factores que inciden en la determinación del quantum indemnizatorio. La doctrina constata que "no existe ningún parámetro establecido en nuestro ordenamiento jurídico" para esta operación y que el monto "quedará a discrecionalidad de los jueces", quienes lo fijan prudencialmente.¹³
1. Permanencia y visibilidad del daño estético
El factor que con más frecuencia justifica ubicarse en el extremo superior del rango —o elevar el monto en segunda instancia— es el carácter permanente e irreversible de la lesión y su visibilidad ante terceros. La C.A. de Antofagasta, Rol 530-2025 (2 de octubre de 2024), elevó la indemnización de primera instancia de $5.000.000 a $10.000.000 precisamente porque la pérdida del pulpejo del dedo anular "constituyó un cercenamiento parcial de dicho dedo que le provocó un daño estético de carácter permanente, constatable a simple vista por terceros".¹⁴ La permanencia del daño estético, constatable objetivamente, opera como factor autónomo que justifica la elevación del quantum.
2. Extensión del cercenamiento y número de dedos
No es lo mismo perder la punta de un dedo que sufrir la amputación total del mismo o de varias falanges con compromiso de tendones. La jurisprudencia distingue gradualmente:
Cercenamiento parcial (pulpejo o falange distal): la pérdida es menor, pero si el daño estético es permanente y visible, los tribunales la equiparan en monto a amputaciones más extensas. Rol 530-2025: pérdida pulpejo dedo anular → $10.000.000 (C.A. Antofagasta, 2024).¹⁴
Amputación de varias falanges con exposición ósea: Rol O-6878-2023 (2° JLT Santiago, 9 de diciembre de 2024), amputación 2ª y 3ª falange del dedo índice izquierdo, fractura expuesta, 20% de incapacidad → $10.000.000.¹⁵
Amputación traumática de dedo completo con lesión de tendones: Rol O-3229-2022 (2° JLT Santiago, 13 de septiembre de 2023), amputación dedo medio izquierdo, lesión de tendones extensores y flexores, dos cirugías, 17,5% de incapacidad → $6.000.000.¹⁶
Amputación distal de dedo meñique: Rol O-20-2024 (JLT Osorno, 14 de noviembre de 2024), amputación distal desde 1/2 distal del lecho ungueal dedo meñique izquierdo, 15% de incapacidad → $5.000.000 (condena solidaria).¹¹
Lesión laboral de menor gravedad: Rol O-8-2024 (Juzgado de Letras de Illapel, 8 de octubre de 2024), acogimiento parcial → $3.000.000.¹⁷
La C.A. de Santiago, Rol 3657-2022 (14 de diciembre de 2023), también ilustra que en casos de amputaciones múltiples los tribunales rechazan los recursos que pretenden cuestionar el quantum por discrepancias menores en el número exacto de dedos afectados, cuando la responsabilidad ya está establecida.
3. Grado de incapacidad declarado por la Mutual o COMPIN
El porcentaje de incapacidad permanente opera como referente objetivo. Los fallos analizados muestran una correlación aproximada: un 15% de incapacidad → $5.000.000; un 17,5% → $6.000.000; un 20% → $10.000.000. Sin embargo, esta escala no es rígida y puede ser modificada por los demás factores, especialmente por la visibilidad del daño estético y la prueba psicológica.
4. Edad de la víctima y condición laboral
La edad es un factor explícitamente considerado por los tribunales, especialmente cuando la lesión afecta a un trabajador joven cuyas perspectivas laborales quedan comprometidas a largo plazo. El 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago precisó que el monto debe ser "congruente con su magnitud, atendida la lesión provocada por el accidente, la edad del demandante, las funciones desempeñadas, el tiempo que ha estado en tratamiento y controles, cirugías y consecuencias permanentes que se observan en este caso".¹⁶ En el mismo sentido, el artículo 41 de la Ley N° 19.966 exige explícitamente que en responsabilidad sanitaria el juez considere la modificación de las condiciones de existencia del afectado "con atención a su edad y condiciones físicas".⁵
5. Consecuencias psicológicas y limitación funcional
Las secuelas psíquicas —trastorno de estrés postraumático, síntomas depresivos, ansiedad anticipatoria— y la limitación funcional —imposibilidad de trabajo manual, pérdida de motricidad fina, incapacidad para actividades cotidianas básicas— pueden elevar significativamente el quantum. Los fallos revisados constatan que cuando estas consecuencias se acreditan con prueba pericial psicológica, los jueces otorgan montos en el rango superior. A la inversa, cuando esa prueba falta, el monto tiende a fijarse en el rango mínimo, aun tratándose de amputaciones objetivamente importantes.¹¹
VI. Tabla resumen de montos otorgados por la jurisprudencia
La siguiente tabla sistematiza los fallos analizados, ordenados de mayor a menor monto de daño moral:
Tribunal y Rol | Lesión específica | Incapacidad decl. | Daño moral otorgado |
C.A. Antofagasta, 530-2025 | Pérdida pulpejo dedo anular derecho | N/D | $10.000.000 |
2° JLT Santiago, O-6878-2023 | Amputación 2ª y 3ª falange dedo índice izq. | 20% | $10.000.000 |
2° JLT Santiago, O-3229-2022 | Amputación dedo medio izquierdo + tendones | 17,5% | $6.000.000 |
JLT Osorno, O-20-2024 | Amputación distal dedo meñique izquierdo | 15% | $5.000.000 |
JL Illapel, O-8-2024 | Lesión laboral (menor gravedad) | N/D | $3.000.000 |
Como referencia comparativa en responsabilidad extracontractual civil, la C.A. de Rancagua, Rol 871-2017 (15 de junio de 2018), elevó la indemnización por daño moral derivado de lesiones físicas a $15.000.000, estableciendo que la permanencia e incapacidad resultante justifican el incremento sobre la suma fijada en primera instancia.¹⁸
VII. Conclusiones
Los tribunales chilenos han conformado una jurisprudencia razonablemente predecible en torno a la indemnización por daño moral en casos de pérdida o amputación de dedos. A modo de síntesis:
El rango dominante se sitúa entre $5.000.000 y $10.000.000 en sede laboral, con grados de incapacidad permanente de entre 15% y 20%.
La permanencia y visibilidad del daño estético son el factor que con mayor frecuencia justifica situarse en el extremo superior del rango o elevar el monto en segunda instancia, incluso cuando la amputación es solo parcial (pulpejo).
La edad y condición laboral de la víctima se pondera junto con el grado de incapacidad: a mayor dependencia de la fuerza física para trabajar y menor posibilidad de reconversión, mayor peso tiene este factor.
La prueba pericial psicológica puede marcar la diferencia entre el piso ($3.000.000–$5.000.000) y el techo ($10.000.000) del rango: sin ella, los tribunales tienden a reducir el monto.
El número de dedos incide proporcionalmente, pero la amputación de un solo dedo —si es total o con secuelas funcionales severas y daño estético permanente— puede alcanzar el mismo rango máximo que amputaciones más extensas.
En sede extracontractual civil (caída en calle, mala praxis hospitalaria), los montos son comparables, aunque el estándar probatorio es en principio más exigente, salvo que opere la presunción de normalidad que la jurisprudencia ha consolidado a partir de la lesión corporal acreditada.
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Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, citado en DELIMITACIÓN DEL DAÑO MORAL A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA, Revista de Derecho (Valdivia), 2017: "Alessandri, por su parte, en su célebre obra sobre responsabilidad extracontractual, define el daño moral como 'dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos'."
Carmen Domínguez Hidalgo, El Daño Moral, Editorial Jurídica de Chile, citada en El baremo jurisprudencial estadístico sobre indemnización de daño moral por lesiones, Universidad de Chile: "todo menoscabo de un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente."
Código Civil, artículo 2314: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito." Artículo 2329: "Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta."
Código del Trabajo, artículo 184: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."
Ley N° 19.966, artículo 41. Sobre esta norma, véase BCN, Régimen de la responsabilidad médica en Chile: "La Ley N° 19.966 ofrece una innovación respecto de la ponderación que el juez debe realizar cuando se trata de avaluar el daño moral. El artículo 41 dispone que la indemnización del daño moral debe considerar como criterios la gravedad del daño [y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con atención a su edad y condiciones físicas]."
C.A. de Rancagua, Rol 871-2017, 15 de junio de 2018 (Confirmada con declaración, elevando a $15.000.000): "si bien la Corte Suprema ha sostenido que este daño, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), asimismo ha precisado que cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia, por lo que su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, que derivan de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial."
C.A. de Rancagua, Rol 215-2020, 5 de noviembre de 2020 (Confirmada, 200 UF por daño moral contra municipalidad): "si bien la Excma. Corte Suprema ha sostenido que el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (...), asimismo ha dicho que cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial." En el mismo sentido, C.A. de Temuco, Rol 58-2020, 2 de marzo de 2021 (Revocó rechazo de daño moral, condenando a $1.500.000).
2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol O-3229-2022, 13 de septiembre de 2023: "Que el daño moral se produce por toda lesión, menoscabo o perturbación a los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto y, por ende, deben someterse a la reparación no sólo del dolor sufrido por la pérdida que le ha afectado a la persona sino que también considerar los perjuicios que ha ocasionado en lo estético, lo social, el agrado de vivir, el incumplimiento del deber de protección que le imponía el artículo 184 del Código del Trabajo, que le aseguraba la relación contractual que le unía con la demandada."
Corte Suprema, Rol 8618-2024, 24 de junio de 2025. Rechazó recurso de unificación de jurisprudencia, manteniendo condena de $10.000.000 por daño moral derivado de accidente del trabajo.
DELIMITACIÓN DEL DAÑO MORAL A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA, Revista de Derecho (Valdivia), 2017: "El análisis de la Corte Suprema en este aspecto resulta importante, toda vez que la acción indemnizatoria que abarca el daño moral, no dependerá de la naturaleza o contenido de la prestación contractual. Es decir, la acción de indemnización de perjuicios por daños extrapatrimoniales no está subordinada al contenido prestacional del contrato." Y: "se deberá acreditar que dicho daño moral posee cierta entidad que lo convierta en un perjuicio jurídicamente resarcible."
Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, Rol O-20-2024, 14 de noviembre de 2024. Sobre la reducción del monto por falta de prueba psicológica: "Sin perjuicio de lo anterior, no se aportan antecedentes periciales desde el área de salud mental ni del diagnóstico de trastorno de adaptación, ni de la sintomatología que se señala padece el actor a propósito del accidente, lo que se tendrá presente al determinar la gravedad del daño moral y su cuantía." Sobre la lesión acreditada, la resolución de incapacidad de la Mutual describe las secuelas como: "Perdida Del Extremo Distal De F3 Dedo Meñique. Limitación De La Movilidad De Flexión De Interfalangicas Dedo Meñique. Hipoestesia Del Pulpejo Y Algia Residual Meñique. Fuerza De Puño Disminuida", con 15% de incapacidad permanente. La parte resolutiva condena solidariamente a las demandadas al pago de $5.000.000 por daño moral.
Pablo Rodríguez Grez, citado en Sobre la prueba de los daños, Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, Nº 42: "es efectivo, entonces, que el daño moral no se indemniza en sí mismo, ni siquiera puede dimensionarse externamente. Sólo la víctima puede apreciar su profundidad, extensión y continuidad."
El baremo jurisprudencial estadístico sobre indemnización de daño moral por lesiones, Universidad de Chile: "Lo cierto es que no existe ningún parámetro establecido en nuestro ordenamiento jurídico para poder realizar el ejercicio lógico recién referido, y quedará a discrecionalidad de los jueces." Y también: "cuyo monto al no existir una norma legal que determine anticipadamente su monto, se entrega al juez para su regulación prudencial por lo que este se fijará en la suma de $13.000.000.- (trece millones de pesos)." (ejemplo de cuantificación prudencial de un tribunal en la muestra analizada por el estudio).
C.A. de Antofagasta, Rol 530-2025, 2 de octubre de 2024 (Confirmada con declaración, elevando de $5.000.000 a $10.000.000): "la avaluación del mismo efectuada en la sentencia aparece insuficiente considerando que la víctima experimentó la pérdida de pulpejo de su dedo anular derecho, constituyendo un cercenamiento parcial de dicho dedo que le provocó un daño estético de carácter permanente, constatable a simple vista por terceros, por lo que se estima con digno al hecho, sus circunstancias y efectos regular el daño moral en la suma de $10.000.000 millones de pesos."
2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol O-6878-2023, 9 de diciembre de 2024 (Acoge demanda). Parte resolutiva: "I. A la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral."
2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol O-3229-2022, 13 de septiembre de 2023 (Acoge demanda). Sobre los criterios de cuantificación: "el dolor y aflicción debe ser indemnizado en una suma congruente con su magnitud, atendida la lesión provocada por el accidente, la edad del demandante, las funciones desempeñadas, el tiempo que ha estado en tratamiento y controles, cirugías y consecuencias permanentes que se observan en este caso, y por otro lado que la demandada acreditó que tomó medidas de cuidado, aunque se estimaron imperfectas pero serán tomadas en consideración al momento de fijar prudencialmente el monto en este caso." Parte resolutiva: "a.- Daño moral por la suma de $6.000.000."
Juzgado de Letras de Illapel, Rol O-8-2024, 8 de octubre de 2024 (Acoge parcialmente la demanda de indemnización por accidente de trabajo, condena al pago de $3.000.000 por daño moral).
C.A. de Rancagua, Rol 871-2017, 15 de junio de 2018 (Confirmada con declaración, elevando la indemnización a $15.000.000): "cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia, por lo que su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, que derivan de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial."












































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