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¿Hay que individualizar los bienes raíces al ceder los derechos hereditarios?

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 14 jul
  • 5 min de lectura

Imagine que usted es heredero en la sucesión de un familiar, pero no quiere pasar por el largo proceso de tramitar la herencia. Prefiere ceder sus derechos a un tercero hoy, a cambio de un precio. ¿Debe ese contrato describir cada propiedad que forma parte de la herencia? ¿O basta con señalar "cedo todos los derechos hereditarios que me corresponden en los bienes dejados por el causante X"?

La respuesta corta es: no es necesario individualizar los inmuebles. La razón está en la naturaleza jurídica de la herencia como universalidad. Pero la respuesta completa tiene matices prácticos importantes, especialmente cuando llega el momento de inscribir la cesión en el Conservador de Bienes Raíces.


La herencia es una universalidad, no un listado de cosas

El primer fundamento de la respuesta es conceptual. En Chile, la herencia es un derecho real —el derecho real de herencia— que recae sobre el patrimonio transmisible del causante considerado en su conjunto, no sobre cada uno de los bienes que lo componen. Esta naturaleza de universalidad jurídica es lo que distingue la cesión hereditaria de una simple compraventa de inmuebles.

Cuando alguien cede sus derechos hereditarios, no está vendiendo el inmueble A, ni el automóvil B, ni el crédito C de la sucesión. Lo que vende es su cuota o posición jurídica en esa masa patrimonial globalmente considerada. Como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia administrativa: los bienes singulares del haber hereditario, considerados individualmente, no son objeto de esa cesión¹.


Lo que dicen los artículos 1801 y 1909 del Código Civil

Dos normas son decisivas.

El artículo 1801, inciso 2°, dispone que la venta de una sucesión hereditaria no se reputa perfecta ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública². Esto confirma dos cosas simultáneamente: la ley permite vender la sucesión hereditaria como unidad; y la única solemnidad exigida es la escritura pública, no un inventario de bienes ni una descripción predial.

El artículo 1909 es aún más explícito. Señala que quien cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario³. La expresión "sin especificar los efectos" no es un descuido del legislador: es el reconocimiento expreso de que la cesión hereditaria puede ser perfectamente válida aunque el cedente no enumere los bienes de la herencia. La consecuencia de esa falta de especificación no es la nulidad del contrato —sería absurdo— sino solo una limitación en la responsabilidad del cedente: responde de ser heredero, no de la composición exacta del acervo.


¿Qué adquiere, entonces, el cesionario?

El contrato que cede "todos los derechos hereditarios que me corresponden en la herencia del causante X" es válido, vinculante y transfiere al cesionario la misma posición jurídica que tenía el cedente en esa sucesión. Según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, el cesionario pasa a ocupar la misma situación del cedente⁴: puede ejercer la acción de petición de herencia, participar en la partición, recibir los bienes que se le adjudiquen a esa cuota, y debe soportar las deudas hereditarias en igual proporción.

La única limitación relevante del artículo 1909 es práctica: si el acervo hereditario resulta ser distinto o menor de lo que el cedente implícitamente hizo creer, el cesionario no podrá exigirle responsabilidad por esa diferencia. Solo podrá exigir que el cedente efectivamente sea heredero.


El nudo práctico: el Conservador de Bienes Raíces

Aquí aparece la tensión más importante en la práctica notarial y registral. Cuando la herencia comprende bienes raíces, el cesionario querrá inscribir la cesión en el Conservador de Bienes Raíces para que quede constancia registral de su adquisición. Y el Conservador, en ejercicio de su función calificadora, puede exigir que se identifiquen los inmuebles con referencia a las inscripciones hereditarias previas.

La Corte Suprema conoció precisamente de un caso de este tipo en el que se reclamó contra la negativa de un Conservador a inscribir una cesión, confirmando que existen requisitos formales que deben cumplirse para que la inscripción sea procedente⁵. Por contraste, la Corte de Apelaciones de Antofagasta había acogido una solicitud de inscripción de una escritura de cesión otorgada en términos amplios, reconociendo la validez del instrumento notarial como título suficiente para la práctica registral⁶.

Esta tensión entre la validez civil del contrato genérico y los requisitos de calificación registral es el verdadero nudo del problema. La cesión produce todos sus efectos entre las partes desde el otorgamiento de la escritura pública; pero para que produzca efectos frente a terceros respecto de los inmuebles específicos, el cesionario deberá cumplir con los requisitos del artículo 688 del Código Civil y las reglas del Reglamento del Conservador.


Conclusión

No es indispensable individualizar los bienes raíces en el contrato de cesión de derechos hereditarios. El legislador chileno diseñó este acto jurídico como la transferencia de una universalidad —no de bienes singulares— y el artículo 1909 del Código Civil reconoce expresamente la posibilidad de ceder sin especificar los efectos que componen la herencia. La única solemnidad exigida por ley es la escritura pública.

Con todo, quien adquiere derechos hereditarios por cesión debe tener presente que, para ejercer esos derechos sobre bienes raíces específicos y obtener su inscripción en el Conservador, es probable que deba acreditar las inscripciones hereditarias previas e identificar los predios en cuestión. El contrato genérico es válido; el ejercicio registral posterior puede requerir mayor precisión.


Notas

¹ Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 37 de 2007, Ord. N° 2730 (30-09-2016): "siendo la herencia un derecho real que recae sobre el patrimonio del difunto, esto es, sobre todos sus derechos y obligaciones transmisibles considerados unitariamente o sobre una parte alícuota de la herencia, en la cesión del derecho real de herencia se enajena la totalidad o cuota que al heredero le corresponde en la universalidad patrimonial del difunto y no bienes determinados"; "los bienes singulares del haber hereditario considerados individualmente no son objeto de esta cesión." Disponible en: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2016/ja2730.htm

² Código Civil, artículo 1801 inciso 2°: "La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública." Disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1973

³ Código Civil, artículo 1909: "El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario." Disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1973

⁴ SII, Circular N° 37 de 2007, Ord. N° 2730 (30-09-2016), citando doctrina y jurisprudencia mayoritarias: "el cesionario pasa a ocupar la misma posición o situación jurídica del cedente."

⁵ Corte Suprema, ROL 7492-2019, sentencia de 27 de noviembre de 2020. Disponible en: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mnn

⁶ Corte de Apelaciones de Antofagasta, ROL 2-2012, sentencia de 22 de marzo de 2012. Disponible en: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hu4fn

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