Inscripción tardía de títulos de dominio: ¿se puede inscribir después de 50 o 60 años?
- Mario E. Aguila

- 5 ago
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I. Planteamiento del problema
Imagine la siguiente situación: una familia guarda desde hace más de medio siglo una escritura pública de compraventa —o un título de dominio gratuito otorgado por el Fisco de Chile— sin haber efectuado la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces (en adelante, CBR). El bien ha sido habitado, cultivado y tratado materialmente como propio; quizás el adquirente original ya falleció y son sus hijos o nietos quienes hoy quieren regularizar la situación.
¿Sigue siendo posible inscribir ese título? ¿Puede el CBR negarse? ¿Qué gestiones previas son necesarias? ¿Existen vías alternativas cuando la inscripción directa no es viable?
La respuesta de principio es que el mero transcurso del tiempo no extingue el título ni el derecho a exigir su inscripción; pero sí genera obstáculos prácticos y jurídicos que exigen una hoja de ruta clara. A continuación se examinan los fundamentos normativos, la jurisprudencia aplicable y las soluciones disponibles.
II. La inscripción como único modo de tradición: el artículo 686 del Código Civil
En Chile, la propiedad de un inmueble no se transfiere por la sola celebración del contrato —sea este una compraventa, una donación o un acto administrativo de asignación—. El contrato solo genera un derecho personal: la obligación del tradente de efectuar la tradición. La tradición misma —el acto jurídico que perfecciona la transferencia del dominio— se efectúa exclusivamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador.¹ Mientras esa inscripción no se practique, el adquirente no es dueño en sentido jurídico estricto, aunque sea el poseedor material del bien.
Esta regla, consagrada en el artículo 686 del Código Civil, se extiende también a la constitución o transferencia de otros derechos reales inmobiliarios: el usufructo, el uso, la habitación, el censo y la hipoteca.²
III. Inexistencia de un plazo de caducidad: la obligación de inscribir no prescribe
Una primera buena noticia: no existe en la legislación chilena un plazo de prescripción ni de caducidad para inscribir un título de dominio. El transcurso del tiempo, por sí solo, no invalida el título ni hace caducar el derecho a exigir la inscripción. Si el título es auténtico, fue otorgado por quien tenía poder para transferir y cumple los demás requisitos formales, puede presentarse al CBR aunque lleve décadas guardado en un cajón.
Lo que sí puede ocurrir —y es el núcleo del problema práctico— es que el paso del tiempo genere dificultades que compliquen o imposibiliten la inscripción directa: el vendedor o concedente puede haber fallecido; la propiedad puede haber pasado por manos sucesivas sin inscribirse; la historia registral puede estar incompleta; el inmueble puede nunca haber sido inscrito; o el CBR puede formular reparos que resulten insalvables sin una gestión previa.
IV. Los obstáculos del Conservador de Bienes Raíces
IV.1 Regla general: obligación de inscribir y causales taxativas de negativa
El CBR es un funcionario registral —no un juez— y está, en principio, obligado a inscribir los títulos que se le presenten. Solo puede negarse en los casos estrictamente establecidos en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.³ La interpretación de estas causales es de carácter restrictivo: la negativa no puede fundarse en la conveniencia o criterio de oportunidad del Conservador ni en apreciaciones de mérito sobre la transacción subyacente.⁴
IV.2 El estándar de la Corte Suprema: solo nulidad absoluta y manifiesta
En fallo de 13 de septiembre de 2017, la Cuarta Sala de la Corte Suprema, ROL 34816-2016, fijó el estándar definitivo sobre el alcance de la facultad revisora del CBR: aun cuando el artículo 13 del Reglamento sea impreciso en cuanto a si los defectos que autorizan la negativa pueden ser formales o sustantivos, el límite inequívoco es que deben dar lugar a vicios constitutivos de nulidad absoluta que sean evidentes y aparezcan de manifiesto en el título mismo.⁵
En consecuencia, una prohibición convencional de enajenar —una cláusula de no disponer pactada entre partes privadas— no autoriza la negativa del CBR, porque su contravención no genera nulidad absoluta sino incumplimiento contractual. La Corte Suprema acogió la casación, anuló la sentencia de segunda instancia e impuso la obligación de practicar la inscripción solicitada.⁶
Este criterio tiene implicancia directa para los títulos antiguos: la antigüedad del título, por sí sola, no es una causal que autorice al CBR a rehusar la inscripción. Si el título cumple con los requisitos de autenticidad, competencia territorial y designaciones legales, y no presenta vicios de nulidad absoluta ostensibles, el Conservador debe inscribirlo.
IV.3 Negativa legítima: cuando falta un eslabón en la cadena de dominio
Sin embargo, la jurisprudencia también ha validado negativas del CBR cuando estas están jurídicamente fundadas. La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, ROL 4041-2014, en fallo de 10 de marzo de 2015, rechazó el recurso de protección interpuesto contra el Conservador de Santa Bárbara, quien se había negado a inscribir derechos de agua incluidos en una compraventa de 1983.⁷ El problema era que la vendedora no tenía título inscrito sobre esos derechos al momento de la venta —los derechos habían sido constituidos administrativamente a su favor cinco años después de suscrita la escritura—. El tribunal concluyó que la negativa no era arbitraria ni caprichosa, sino que el Conservador actuó dentro de sus facultades reglamentarias.⁸
Esto ilustra un problema frecuente en los títulos de larga data: el "vendedor" puede haber transferido derechos que no tenía inscritos —o que no existían jurídicamente— al momento de la venta. En esos casos, la brecha en la cadena de dominio es una causal legítima de negativa y el solicitante deberá utilizar una vía alternativa de saneamiento.
IV.4 Límites de la rectificación conservatoria: discrepancias de cabida en predios con historia registral
Un obstáculo adicional surge cuando el título antiguo consigna una superficie que no coincide con la realidad física actual. La Corte de Apelaciones de Concepción, ROL 2234-2023, en fallo de 23 de diciembre de 2024, confirmó la negativa del Conservador de Los Ángeles a subinscribir una escritura de aclaración que pretendía aumentar la cabida de un predio de 9,435 a 11,698 hectáreas.⁹ El tribunal razonó que el artículo 88 del Reglamento solo ampara la corrección de aspectos adjetivos o errores de transcripción que no importen una alteración del dominio, y que una variación de cabida de esa magnitud conlleva el evidente riesgo de afectar los derechos de los dueños colindantes.¹⁰ En estos casos, la gestión voluntaria de rectificación no es la vía idónea y será necesario recurrir a procedimientos especiales o judiciales.
V. Gestiones previas que pueden ser necesarias
V.1 Inmueble sin historia registral: publicidad del artículo 693 del Código Civil
Cuando el inmueble que consta en el título nunca ha sido inscrito en ningún CBR —situación frecuente en predios rurales de zonas remotas, o en la primera inscripción de un título de merced o asignación fiscal—, el artículo 693 del Código Civil, modificado por la Ley N° 7.612, impone al solicitante un trámite previo y obligatorio de publicidad: tres avisos publicados en un periódico de la comuna o de la capital de la provincia respectiva, más un cartel fijado durante al menos quince días en la oficina del Conservador.¹¹ La omisión de este trámite es, precisamente, una de las causales del artículo 13 del Reglamento que habilitan legalmente al Conservador para negarse.¹²
V.2 Fallecimiento del adquirente original: posesión efectiva e inscripciones hereditarias
Si el adquirente del título original ha fallecido sin haber inscrito el bien, sus herederos no pueden sortear ese hecho y solicitar directamente la inscripción como si fueran los adquirentes originales. El artículo 688 del Código Civil exige que, antes de disponer de inmuebles hereditarios, los herederos practiquen: (a) la inscripción del decreto judicial o resolución administrativa de posesión efectiva; (b) la inscripción especial de herencia a nombre de todos los herederos; y eventualmente (c) la inscripción de adjudicación al heredero que quedará con el bien.¹³ Solo cumplida esa cadena de inscripciones hereditarias será posible solicitar la inscripción del título original como acto de tradición respecto del causante.
V.3 Títulos gratuitos del Fisco: informe previo de la Dirección de Bienes Nacionales
Cuando se trata específicamente de un título gratuito otorgado por el Fisco de Chile —asignaciones administrativas, escrituras de transferencia gratuita de sitios o tierras, resoluciones de entrega de organismos como el ex-CORA, CONAF o INDAP—, el Decreto Ley N° 1.939 de 1977 agrega un requisito adicional: no procede inscribir el dominio de bienes raíces de origen fiscal sin el informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el que debe emitirse en el plazo de treinta días contado desde la solicitud.¹⁴ Si el organismo que otorgó el título fue posteriormente reformado o suprimido, puede ser necesario gestionar documentación complementaria que acredite la validez y vigencia del acto administrativo original.
VI. Soluciones legales disponibles
VI.1 Inscripción directa del título (solución primaria)
Si el título reúne todos los requisitos formales —es una copia auténtica de escritura pública o instrumento habilitante, se refiere a un inmueble situado en la comuna del Conservador competente, contiene las designaciones legales exigidas y el tradente tenía inscrito el dominio a su nombre—, la inscripción directa es viable aunque hayan pasado 50 o 60 años. El solicitante debe presentar el título, los certificados de dominio vigente del Conservador y, si el inmueble nunca fue inscrito, acreditar el cumplimiento de la publicidad del artículo 693 del Código Civil.
VI.2 Prescripción adquisitiva y sentencia judicial como título (Art. 689 CC)
Cuando el título original tiene defectos insalvables o la cadena registral está interrumpida, la vía judicial de la prescripción adquisitiva es la solución de fondo. Quien ha poseído el inmueble en forma continua, exclusiva y sin vicios durante diez años puede demandar la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículo 2511 del Código Civil), que no exige justo título ni buena fe y opera contra toda persona. El artículo 689 del mismo código dispone que la sentencia ejecutoriada que reconoce el dominio adquirido por prescripción sirve de título y debe inscribirse en el Registro respectivo, perfeccionando así el dominio del solicitante.
Cabe advertir que el artículo 2505 del Código Civil establece que, contra un título inscrito, la prescripción adquisitiva solo opera en virtud de otro título inscrito. Por ello, cuando el inmueble tiene una inscripción vigente a nombre de otra persona, puede resultar necesario acreditar la existencia de una inscripción que ampare la posesión del solicitante, o bien demostrar los requisitos de la prescripción extraordinaria por la vía del juicio ordinario correspondiente.
VI.3 Regularización administrativa: el Decreto Ley N° 2.695 de 1979
Para quienes poseen materialmente el inmueble pero carecen de título formal suficiente —o el que tienen presenta defectos de cadena—, el Decreto Ley N° 2.695 de 1979 sobre regularización de la pequeña propiedad raíz ofrece una solución administrativa expedita ante el Ministerio de Bienes Nacionales. El solicitante debe acreditar posesión continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante al menos cinco años, y que no existe juicio pendiente que discuta el dominio o posesión del inmueble.¹⁵ La resolución que acoge la solicitud "se considerará como justo título" y, una vez inscrita en el Registro del Conservador, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular "aunque existiere inscrito el inmueble a nombre de otra persona."¹⁶
Esta vía es especialmente adecuada para beneficiarios de títulos gratuitos del Fisco que nunca inscribieron pero han habitado y explotado el predio por décadas.
VI.4 Reconstitución de inscripciones destruidas: Ley N° 16.665
Una situación distinta es la del inmueble cuya inscripción existió pero fue destruida —por incendio, inundación u otro siniestro que afecte los Registros del Conservador—. En ese caso, la Ley N° 16.665 contempla un procedimiento de reconstitución mediante decreto supremo, previo informe de la Corte Suprema.¹⁷ Este trámite es más complejo pero viable cuando se cuenta con documentación que acredite la existencia de la inscripción originaria —copias del Conservador, escrituras en las que conste la mención de la inscripción, etc.—.
VII. Recursos contra la negativa injustificada del Conservador
Si el CBR se niega a inscribir el título sin que concurra ninguna de las causales legales del artículo 13 del Reglamento, el afectado dispone de dos vías:
Reclamo ante el juez de letras. Es la vía ordinaria y más adecuada. Se deduce ante el juez de letras del territorio jurisdiccional del Conservador y tiene por objeto obtener una resolución judicial que lo obligue a practicar la inscripción. Como lo demuestra el fallo de la Corte Suprema ROL 34816-2016, esta vía puede conducir hasta la casación en el fondo cuando se discute el alcance jurídico de las causales del artículo 13 del Reglamento.⁶
Recurso de protección. Esta acción cautelar procede cuando la negativa es manifiestamente arbitraria y lesiona el derecho de propiedad garantido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Sin embargo, los tribunales la admiten con criterio restrictivo: como lo muestra el fallo ROL 4041-2014, cuando la negativa está fundada en antecedentes razonables, el recurso de protección es rechazado.⁸ En cambio, cuando el propio Conservador ha practicado una inscripción indebida, la Corte de Apelaciones de San Miguel, ROL 6143-2021, sí acogió el recurso de protección y ordenó la cancelación de la inscripción incorrecta.
VIII. La Ley N° 21.772: modernización del régimen conservatorio (en vigor desde 2026)
La Ley N° 21.772, publicada el 1° de octubre de 2025 e iniciada su vigencia seis meses después, introduce cambios significativos en el procedimiento de negativa de inscripción.¹⁸ Los más relevantes para los títulos de larga data son: (a) la obligación del Conservador de expresar los fundamentos de la negativa detalladamente en el mismo título y, además, en hoja separada entregada al usuario en el mismo acto, lo que fortalece el derecho a conocer los motivos concretos del rechazo y facilita el reclamo judicial; (b) la publicidad digital de la negativa, que ahora debe publicarse en el sitio web del Conservador durante quince días, además del cartel físico; y (c) la responsabilidad directa del notario autorizante cuando la causa de la negativa sea atribuible a su descuido o negligencia en la redacción del instrumento.
IX. Síntesis: hoja de ruta según la situación
Situación | Solución recomendada |
Título válido, cadena de dominio completa, inmueble ya inscrito a nombre del tradente | Inscripción directa ante el CBR |
Título válido, inmueble nunca inscrito antes | Publicidad art. 693 CC (3 avisos + cartel 15 días) → inscripción |
Adquirente original fallecido sin inscribir | Posesión efectiva + inscripciones art. 688 CC → inscripción del título |
Título gratuito del Fisco sin inscribir | Informe Bienes Nacionales (DL 1.939) + publicidad art. 693 CC → inscripción |
Brecha en la cadena de dominio o vicios insalvables | Prescripción adquisitiva (juicio; arts. 2511 + 689 CC) |
Posesión material de 5+ años, sin título formal suficiente | DL N° 2.695: regularización administrativa |
Inscripción original destruida por siniestro | Reconstitución: Ley N° 16.665 (decreto supremo + informe CS) |
Negativa injustificada del Conservador | Reclamo judicial (art. 13 Reglamento); excepcionalmente, recurso de protección |
La antigüedad del título no es en sí misma un obstáculo jurídico para la inscripción; pero sí puede ser el síntoma de un problema de fondo —cadena de dominio incompleta, posesión sin título, inscripciones destruidas— cuya solución exige el mecanismo apropiado. Una revisión temprana de la historia registral del inmueble en el Conservador respectivo es siempre el primer paso recomendado antes de intentar cualquiera de las vías descritas.
Notas al pie
Código Civil, artículo 686: "Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador." (Texto confirmado en base consolidada LeyChile/BCN, Código Civil DFL N° 1 de 2000.)
Código Civil, artículo 686, inciso segundo: la norma extiende la tradición por inscripción al usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos sobre bienes raíces.
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, artículo 13 (Decreto del 24 de junio de 1857, Ministerio de Justicia). El texto literal fue reproducido por la Corte Suprema en el considerando Sexto del fallo ROL 34816-2016 como estándar de referencia: "El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción."
Véase en doctrina: Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, "¿Puede el Conservador de Bienes Raíces negarse a inscribir una compraventa por figurar en la historia registral un contrato de arrendamiento?" (URL): "el funcionario en referencia puede, sin embargo, negarse a inscribir excepcionalmente, cuando concurren algunas de las hipótesis consignadas en los artículos 13 (objeto de nuestro estudio) y 14 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces. [...] la negativa no puede ser otro que la concurrencia de defectos formales que hagan de algún modo inadmisible la inscripción solicitada, o que de la lectura del título aparezca un vicio de nulidad absoluta." Véase también: Orrego Acuña, Juan Andrés, Criterios Jurisprudenciales — Teoría de los Bienes y de los Derechos Reales (URL): "Conservador de Bienes Raíces no puede negarse a practicar una subinscripción sobre la base de que acto jurídico adolece de nulidad relativa"; y "Conservador de Bienes Raíces no puede rehusar inscripción, si el vicio de nulidad absoluta no aparece de manifiesto en el acto o contrato."
Corte Suprema, Cuarta Sala, 13 de septiembre de 2017, ROL 34816-2016 (Moraga Fritz, Álvaro Osvaldo), Considerando Séptimo, voto de mayoría (redacción Ministra Andrea Muñoz S.; Sala integrada por Ministras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., Ministro Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Jaime Rodríguez E. y Jorge Lagos G.): "la disposición antes citada es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el Conservador puede rehusar una determinada inscripción -sustantivos o puramente formales-, pero aún en el evento que se considere que caben ambos tipos de faltas, lo cierto es que el límite está en que deben dar lugar a vicios constitutivos de nulidad absoluta y ser evidentes, es decir, que aparezcan de manifiesto en el título, en forma similar a lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil (entre otras, sentencia rol N°19.470-2016)."
Corte Suprema, Cuarta Sala, 13 de septiembre de 2017, ROL 34816-2016, Considerando Octavo, voto de mayoría: "la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Iquique a inscribir el usufructo constituido en favor del solicitante en los términos consignados en el numeral 2° del motivo segundo, sobrepasa los límites de la facultad concedida en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, desde que, aún en el evento que se llegase a considerar que con ello se contraviene la prohibición inscrita en el registro respectivo del año 2008, a fojas 2595, N°4578, [...] no constituye un vicio sancionado con la nulidad absoluta, sino un incumplimiento de una obligación de no hacer, que deberá ser discutido en la sede judicial correspondiente." Resultado: se acogió el recurso de casación en el fondo, se anuló la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Iquique (que había confirmado la negativa del Conservador) y se dictó sentencia de reemplazo ordenando practicar la inscripción.
C.A. de Concepción, Segunda Sala, 10 de marzo de 2015, ROL 4041-2014 (Juan Francisco Arellano Sandoval, en representación de Agrícola Forestal y Ganadera El Olivo Ltda., contra Notario y Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara), Considerando Tercero, voto de mayoría (redacción Ministro Renato Alfonso Campos González; Sala integrada por Ministros Renato Campos González, César Panés Ramírez y Abogado Integrante Pedro Hidalgo Sarzosa): "el Notario y Conservador recurrido ha informado, también en síntesis, que, efectivamente, se negó a practicar la inscripción requerida por el recurrente, 'fundada en la circunstancia de no existir a su respecto título de dominio sobre los derechos de agua cuya inscripción se pretende'. Tal informe se emitió en los términos establecidos en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, norma que si bien obliga al Conservador a no retardar ni rehusar las inscripciones, le faculta, sin embargo para ello, en el evento que la inscripción de que se trata es en algún sentido legalmente inadmisible."
C.A. de Concepción, Segunda Sala, 10 de marzo de 2015, ROL 4041-2014, Considerando Cuarto, voto de mayoría: "no puede estimarse como arbitrario, caprichoso o inmotivado el obrar del recurrido -como lo tildó el recurrente- por cuanto el señor Conservador de Santa Bárbara ha proporcionado, como se dijo, los antecedentes que explican su negativa, estando, asimismo, autorizado en derecho para proceder como lo hizo." Resultado: se rechazó el recurso de protección, sin costas.
C.A. de Concepción, 23 de diciembre de 2024, ROL 2234-2023 (Agropecuaria Santa Isabel S.A.), voto de mayoría (redacción Ministro suplente Francisco Javier Berríos Veloso). Resultado: se confirmó la sentencia de 31 de julio de 2023 del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles (Rol V-198-2022) que rechazó la solicitud; se desestimó el recurso de apelación de la solicitante.
C.A. de Concepción, ROL 2234-2023, Considerando Tercero, voto de mayoría: "tal norma debe ser interpretada en el sentido que se refiere a la corrección de aspectos más bien adjetivos, errores de transcripción u otros, que no importen una alteración en el dominio, sea como consecuencia de introducir cambios en la identidad del poseedor inscrito o del inmueble. En la especie, la solicitante pretende que el título que ampara su propiedad pase de registrar una cabida de 9,435 hectáreas aproximadamente a 11,698 hectáreas, lo que, aun cuando no se solicite expresamente la alteración de los deslindes, implica variar de modo sustantivo uno de los aspectos más relevantes de la individualización del predio, actividad que conlleva el evidente riesgo de afectar derechos de los dueños de los inmuebles colindantes, quienes podrían ver disminuida su cabida, al menos la registral, a partir del aumento de la correspondiente al bien raíz poseído por la recurrente."
Código Civil, artículo 693, en su redacción vigente según la modificación de la Ley N° 7.612: el artículo 693 sustituyó en su inciso primero las referencias a carteles en parajes frecuentados por la exigencia de "tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por un cartel fijado, durante quince días por lo menos, en la oficina del Conservador de Bienes Raíces respectivo." La misma exigencia rige para la constitución o transferencia por acto entre vivos de otros derechos reales sobre inmuebles no inscritos.
El artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces menciona expresamente como causal de inadmisibilidad legal que la inscripción no proceda "si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58", aviso que se corresponde con el requisito de publicidad del artículo 693 del Código Civil. Véase texto completo en nota 3.
Código Civil, artículo 688. Los herederos no podrán disponer de un inmueble hereditario mientras no se practiquen las inscripciones que indica la norma en sus numerales 1°, 2° y 3°: inscripción del decreto judicial o resolución administrativa de posesión efectiva; inscripción especial de herencia; e inscripción de adjudicación cuando se pretenda disposición individual. La cadena de inscripciones hereditarias es condición previa para cualquier gestión registral sobre el bien heredado.
Decreto Ley N° 1.939 de 1977, Ley Orgánica del Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales. La restricción opera respecto de bienes raíces de origen fiscal; el plazo de treinta días para que la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales emita su informe corre desde la solicitud. La ausencia de pronunciamiento dentro del plazo puede entenderse como informe favorable tácito en aplicación del artículo 8° de la Ley N° 19.880. (Fuente: síntesis de búsqueda legislativa verificada contra fuente web BCN; para cita literal del artículo específico, consúltese el texto consolidado en la fuente oficial.)
Decreto Ley N° 2.695 de 1979, artículo 2°: "el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos. [...] 2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud." (Texto confirmado en base LeyChile/BCN. Nótese que la Ley N° 21.633 de 24 de noviembre de 2023 modificó el numeral 1° de este artículo.)
Decreto Ley N° 2.695 de 1979, artículo 15°: "La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existiere inscrito el inmueble a nombre de otra persona." (Texto confirmado en base LeyChile/BCN.)
Ley N° 16.665. Regula la reconstitución de inscripciones del Conservador de Bienes Raíces que hubieren sido destruidas, mediante decreto supremo y previo informe de la Corte Suprema. El procedimiento exige acreditar la preexistencia de la inscripción original mediante documentación de respaldo (copias del CBR, certificados, escrituras en las que conste la mención de la inscripción, etc.).
Ley N° 21.772, publicada el 1° de octubre de 2025, artículo 2°, numerales 13 y 20. El numeral 13 modifica el artículo 13 del Reglamento incorporando: (a) la obligación de fundar la negativa "detalladamente en el mismo título" y "en forma escrita al usuario en hoja separada, en el mismo acto"; y (b) la responsabilidad del notario autorizante cuando la negativa sea atribuible a su descuido o negligencia. El numeral 20 modifica el artículo 58 incorporando la publicación del aviso en el sitio web del Conservador durante el mismo período que el cartel físico. La ley entró en vigor seis meses después de su publicación.












































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