Las costas del juicio: qué son, qué cubren y cuándo se condenan
- Mario E. Aguila

- 5 ago
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1. El planteamiento
Ganar un juicio no es gratis.
Quien litiga desembolsa dinero mucho antes de saber si tiene razón: derechos del receptor por cada notificación, inscripciones en el Conservador, informes de peritos, honorarios de su abogado. La ley ordena que cada parte pague los derechos de las diligencias que solicita y, por cuotas iguales, los de las diligencias comunes¹. Es lo que se conoce como anticipación de las costas. Recién al término del proceso el tribunal resuelve quién carga definitivamente con ese costo.
Pues bien, la pregunta que nos formulan los clientes es siempre la misma: si gano, ¿me devuelven lo que gasté? La respuesta honesta incomoda. Depende, y depende bastante menos del mérito de la causa de lo que uno quisiera. Veamos.
2. Qué son las costas
El Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) no define las costas: las clasifica. La definición la puso la doctrina. Para Casarino, son «los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley»². Stoehrel, más escuetamente, las describe como «gastos que se originan durante una tramitación judicial y que son consecuencia directa de ella»³.
Dos ideas quedan de allí. Primera: no todo gasto asociado a un pleito es costa; debe ser inmediato y directo. Segunda: es la ley la que determina quién los soporta, no la voluntad de las partes.
3. Costas procesales y costas personales: qué son y qué cubren
El art. 139 del CPC divide las costas en dos categorías⁴:
«Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales.
Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales».
Las procesales cubren la maquinaria del proceso: notificaciones practicadas por receptor, actuaciones de auxiliares de la administración de justicia, inscripciones, todo aquello tarifado en los aranceles judiciales. Se tasan; no se avalúan a ojo. Y sólo se tasan las útiles: el art. 140 manda eliminar las que correspondan a diligencias innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte⁵.
Las personales cubren esencialmente el honorario del abogado. Aquí está el nudo. El art. 139 remite al arancel del Colegio de Abogados, arancel que dejó de regir tras el término de la colegiatura obligatoria. Desde entonces la regulación quedó entregada al criterio prudencial del tribunal⁶. Las Cortes han ido armando catálogos de factores —cuantía, complejidad del asunto, número de escritos útiles, tiempo dedicado, experiencia del profesional, capacidad económica del condenado—, pero son enumeraciones abiertas, sin peso relativo definido⁷. Correa Robles y Pino Emhart lo dicen sin rodeos: los tribunales regulan las costas personales «a oscuras», con escasa fundamentación y sin criterios previamente fijados que permitan predecir el costo de ser derrotado en juicio⁸.
Conviene retener un detalle que suele sorprender al cliente: el honorario regulado como costa pertenece a la parte a cuyo favor se decretó la condena, no al abogado, y si este lo percibe se imputa a lo que se haya estipulado con su mandante⁴. Las costas no son un segundo honorario. Son un reembolso.
La tasación se pone en conocimiento de las partes y se tiene por aprobada si nada exponen dentro de tercero día. Formuladas objeciones, el tribunal resuelve de plano o les da tramitación incidental⁹. Tres días. Quien se duerme, paga.
4. Cuándo se condena en costas: la regla del vencimiento total
La regla civil está en el art. 144 inc. 1º¹⁰:
«La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución».
El verbo es imperativo: será condenada. No es una facultad. Configurado el supuesto de hecho y ausente la causal de exención, el tribunal debe condenar, aunque nadie se lo haya pedido.
Ahora bien, ¿qué significa ser vencido totalmente? La Corte de Apelaciones de Concepción lo resolvió con claridad: la expresión «vencida totalmente» implica que el demandante obtuvo en la decisión del litigio todo lo que pidió en la demanda¹¹. De allí se sigue una consecuencia práctica de enorme peso: si se acoge la demanda pero por una suma inferior a la pedida, el demandado no fue totalmente vencido y no puede ser condenado en costas. La regla es binaria. Todo o nada.
Hay dos hipótesis en que el vencimiento parcial no salva a nadie. La primera: el incidente dilatorio. Quien lo promueve y no obtiene resolución favorable «será precisamente condenada en las costas» (art. 147)¹². El adverbio no admite lecturas benignas: aquí no hay motivo plausible que valga. La segunda: el juicio ejecutivo, gobernado por el art. 471. Si la sentencia manda seguir adelante la ejecución, las costas son del ejecutado; si absuelve al ejecutado, del ejecutante; y si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuyen proporcionalmente, salvo motivo fundado para imponerlas todas al ejecutado¹³. Nótese la diferencia: el art. 471 no contempla la eximición por motivos plausibles.
5. Cuándo no se condena en costas en materia civil
Cuatro puertas de escape.
a) Motivos plausibles para litigar. Es la excepción del propio art. 144 y exige declaración expresa en la resolución. Cortez y Palomo sostienen que la expresión denota «que el vencido haya actuado movido por circunstancias de entidad e importancia, sin que baste la mera ausencia de dolo o culpa»¹⁴. Correa Robles y Pino Emhart, en cambio, advierten el riesgo: el motivo plausible es «la válvula de control del sistema de distribución de costas en Chile, que permite pasar de la regla inglesa (sistema al que formalmente adhiere el CPC) a la regla estadounidense»⁸. Dicho de otro modo: si el juez interpreta la excepción con holgura, la regla del que pierde paga deja de existir en los hechos.
b) La segunda instancia. El art. 145 faculta al tribunal de alzada para eximir de las costas causadas en ella, mantenga o no las impuestas en primera, expresando los motivos especiales que autorizan la exención¹⁵.
c) El voto disidente. El art. 146 contiene una prohibición, no una facultad: no podrá condenarse en costas cuando uno o más jueces del tribunal colegiado hayan votado a favor de la parte que pierde la cuestión resuelta¹⁵. Basta un voto.
d) El privilegio de pobreza. El art. 600 inc. 3º del Código Orgánico de Tribunales dispone que quienes gocen de él no serán condenados al pago de costas, «a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos»¹⁶. La exigencia es seria: el tribunal debe asentar previamente el hecho de la temeridad o malicia. La Corte Suprema ha llegado a anular de oficio, en ejercicio de las facultades correctoras del art. 84 del CPC, la parte de una sentencia que condenó en costas a un demandado patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial, por no haberse advertido que gozaba del beneficio¹⁷.
6. Cómo se impugna la condena en costas
Apelación, sí. Casación, no.
La Corte Suprema ha reiterado que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de «una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido», y que el hecho de contenerse materialmente en la sentencia sólo responde a un imperativo legal, sin que por ello participe de su naturaleza jurídica¹⁸. La consecuencia es inevitable: el recurso de casación en el fondo no prospera respecto del capítulo de costas.
Quien quiera discutir la condena, o su monto, debe apelar. Y debe hacerlo dentro del plazo general, sin esperar a la etapa de cumplimiento.
7. Las costas en materia penal
El Código Procesal Penal (en adelante CPP) dedica al asunto los arts. 45 a 51 y adopta un criterio distinto del civil: no el vencimiento, sino el resultado de la persecución.
Toda resolución que ponga término a la causa o decida un incidente debe pronunciarse sobre las costas (art. 45), que comprenden tanto las procesales como las personales (art. 46). Condenado el imputado, las costas son de su cargo (art. 47). También las soporta la víctima que abandona la acción civil y el querellante que abandona la querella. Empero, el tribunal puede eximir total o parcialmente del pago, por razones fundadas que expresará determinadamente¹⁹.
El art. 48 invierte la carga cuando la persecución fracasa:
«Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462 o cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas. En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente».
Tres precisiones. Primera: la condena al Ministerio Público es la regla; la eximición, la excepción, y debe fundarse. Segunda: fiscales, abogados y mandatarios de los intervinientes no pueden ser condenados personalmente, salvo notorio desconocimiento del derecho o grave negligencia en el desempeño de sus funciones, caso en el cual se les puede imponer el pago por resolución fundada (art. 50). Tercera: el Estado soporta los gastos de los intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza (art. 51)²⁰.
En la práctica, sin embargo, el absuelto que ve al tribunal eximir al Ministerio Público tiene poco que hacer. Las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal son inapelables (art. 364 del CPP) y el recurso de nulidad exige una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que la jurisprudencia niega al capítulo de costas. La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de queja precisamente porque la resolución sobre costas no comparte la naturaleza de aquellas que lo hacen procedente²¹.
8. Las costas en materia laboral
En sede laboral la discusión se reduce casi por completo a las costas personales: el art. 431 del Código del Trabajo (en adelante CT) establece que toda actuación, trámite o diligencia del juicio realizada por funcionarios del tribunal es gratuita para las partes²².
El art. 445 obliga al juez a pronunciarse sobre las costas en toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, tasando las procesales y regulando las personales. Y agrega una regla propia: cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecen a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno o a quien la ley señale²². El art. 459 Nº 7, por su parte, exige que la sentencia definitiva contenga el pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida²².
Aquí surge una divergencia que conviene conocer antes de recurrir. ¿Rige el art. 144 del CPC en materia laboral, por la supletoriedad del art. 432 del CT? Una línea jurisprudencial responde que sí, y ha anulado sentencias que condenaron en costas a quien no resultó totalmente vencido²³. Otra línea sostiene lo contrario: que el art. 459 Nº 7 contiene regulación propia, que sólo exige el vencimiento —no el vencimiento total— y que únicamente obliga a fundar la absolución, jamás la condena²⁴.
La diferencia no es teórica. Bajo la primera tesis, el trabajador que obtiene el sesenta por ciento de lo demandado no puede pretender costas; bajo la segunda, sí.
A ello se suma un segundo obstáculo. El recurso de nulidad exige que la infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y buena parte de las Cortes ha resuelto que el pronunciamiento sobre costas jamás lo hace, por tratarse de una cuestión accesoria entregada a la prudencia del juez de la instancia²⁵. La apelación, además, está excluida respecto de la sentencia definitiva (art. 476 del CT). Reyes López propone, con argumentos atendibles, que la vía correcta sea la reposición del art. 475²⁵.
9. Las costas en materia de familia
La Ley Nº 19.968 no regula las costas. Su art. 27 dispone que, en todo lo no regulado por ella, se aplican las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el CPC, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos de familia, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad²⁶.
De modo que en familia rige el Título XIV del Libro I del CPC: vencimiento total, motivos plausibles y art. 600 del Código Orgánico de Tribunales para quienes litigan patrocinados por la Corporación de Asistencia Judicial, presencia habitual en estas causas.
Ahora bien, la vía recursiva es estrecha. El art. 67 Nº 2 de la Ley Nº 19.968 sólo hace apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncian sobre medidas cautelares²⁶. La condena en costas contenida en la sentencia definitiva viaja con ella; la impuesta en un incidente de cumplimiento, no.
Cuestión distinta es el costo de la mediación, que la propia ley regula por separado en su art. 114 y que no constituye costa del juicio²⁶.
Debemos ser francos en un punto. La naturaleza de los asuntos de familia —alimentos, cuidado personal, relación directa y regular— hace que en la práctica forense los tribunales acudan con frecuencia a los motivos plausibles para no condenar en costas. Es una observación de foro, no una regla legal ni una línea jurisprudencial que podamos respaldar aquí con fallos publicados y verificables. Quien deba fundar una alegación sobre este punto tendrá que buscar precedentes concretos en la Oficina Judicial Virtual.
10. Conclusión práctica
Ocho reglas para quien litiga.
a) Pida costas siempre, en la demanda y en la contestación. Aunque el tribunal deba pronunciarse de oficio y no incurra en ultrapetita si condena sin petición de parte, la solicitud fija el punto y evita discusiones posteriores.
b) Deje huella de sus gastos en el expediente. Las costas procesales se tasan sobre lo estampado en autos; lo que no consta, no se tasa.
c) Si su pretensión es exagerada, prepárese a no cobrar costas. Pedir de más es la forma más común de impedir que el adversario resulte totalmente vencido.
d) Si pierde, provoque la declaración de motivos plausibles. Es facultativa, y el tribunal rara vez la formula de oficio y bien fundada.
e) Objete la tasación dentro de tercero día. Vencido el plazo, queda aprobada y no hay vuelta atrás.
f) No confíe en la casación. Apele, y apele del capítulo de costas de manera específica.
g) Acompañe el certificado de privilegio de pobreza en su oportunidad, no después de dictada la sentencia.
h) Advierta a su cliente desde el primer día que las costas rara vez cubren el honorario efectivamente pagado.
Y una advertencia final. Las costas no son una indemnización: son un reembolso parcial, tasado por un tercero, con criterios que la ley no ha fijado. Quien litiga confiando en recuperar lo gastado litiga sobre una ilusión.
Conviene saberlo antes de demandar.
Notas y fuentes
Advertencia sobre las fuentes. El texto de las normas citadas fue contrastado con la Biblioteca del Congreso Nacional (Ley Chile). Las sentencias que se individualizan con rol, tribunal y fecha provienen, salvo indicación en contrario, de las publicaciones académicas señaladas en las notas 8 y 25, que las citan con esos datos; no han sido contrastadas una a una contra el texto original en la Oficina Judicial Virtual. Antes de invocarlas en un escrito forense, recomendamos verificarlas directamente en dicho repositorio.
1. Art. 25 del Código de Procedimiento Civil (Ley Nº 1552). Biblioteca del Congreso Nacional, Ley Chile: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740
2. CASARINO VITERBO, Mario, «Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil», Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, tomo III, p. 170. Cita tomada de la obra individualizada en la nota 8, p. 82 (nota 4); no verificada contra el original.
3. STOEHREL MAES, Carlos Alberto, «De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes», 6ª ed. revisada por Davor Harasic Yaksic, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, p. 53. Cita tomada de la obra individualizada en la nota 25, p. 86 (nota 3); no verificada contra el original.
4. Art. 139 del Código de Procedimiento Civil, incisos 2º, 3º y final. BCN, Ley Chile.
5. Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, incisos 1º y 2º. BCN, Ley Chile.
6. Obra citada en la nota 8, pp. 95-96, con cita de STOEHREL, ob. cit., p. 59.
7. Corte de Apelaciones de Temuco, rol Nº 513-2016, de 10 de junio de 2016; Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol Nº 823-2013, de 2 de junio de 2014; Corte de Apelaciones de Valparaíso, roles Nº 2016-07 y Nº 2017-07, ambos de 21 de abril de 2008. Datos tomados de la obra citada en la nota 8, pp. 96-97.
8. CORREA ROBLES, Carlos y PINO EMHART, Alberto, «El costo de la justicia: Las costas en el Derecho procesal civil chileno y los modelos para su regulación», Revista Ius et Praxis, Año 26, Nº 3, Universidad de Talca, 2020, pp. 81-103 (las expresiones citadas, en pp. 93 y 96). Disponible en: https://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v26n3/0718-0012-iusetp-26-03-81.pdf
9. Arts. 138, 141, 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil. BCN, Ley Chile.
10. Art. 144 del Código de Procedimiento Civil. BCN, Ley Chile.
11. Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1144-2016, de 9 de diciembre de 2016, y rol Nº 816-2016, de 20 de septiembre de 2016. Datos tomados de la obra citada en la nota 8, p. 91 (nota 62).
12. Art. 147 del Código de Procedimiento Civil. BCN, Ley Chile.
13. Art. 471 del Código de Procedimiento Civil. BCN, Ley Chile. Sobre la inaplicabilidad del motivo plausible en el juicio ejecutivo, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol Nº 1287-2012, de 24 de enero de 2013, citada en la obra de la nota 8, p. 91 (nota 60).
14. CORTEZ, Gonzalo y PALOMO, Diego, «Proceso Civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes», Thomson Reuters, Santiago, 2018, p. 437. Cita tomada de la obra individualizada en la nota 8, p. 93 (nota 76); no verificada contra el original.
15. Arts. 145 y 146 del Código de Procedimiento Civil. BCN, Ley Chile.
16. Art. 600, inc. 3º, del Código Orgánico de Tribunales. BCN, Ley Chile.
17. Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 143.554-2022 (recurso de casación en el fondo rechazado; nulidad de oficio del capítulo de costas conforme al art. 84 del CPC). Reseñada por el Poder Judicial el 2 de agosto de 2023: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/96491 . En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 1580-2016, de 28 de septiembre de 2016, citada en la obra de la nota 8, p. 95.
18. Corte Suprema, rol Nº 3319-2005, de 17 de enero de 2007 (citada en la obra de la nota 8, p. 85); Corte Suprema, rol Nº 5.820-2010, de 1 de septiembre de 2010 (citada en la obra de la nota 25, p. 92).
19. Arts. 45, 46, 47 y 48 del Código Procesal Penal (Ley Nº 19.696). BCN, Ley Chile: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=176595
20. Arts. 49, 50 y 51 del Código Procesal Penal. BCN, Ley Chile.
21. Corte Suprema, rol Nº 1.400-2012, de 27 de febrero de 2012, citada en la obra de la nota 25, p. 96. Art. 364 del Código Procesal Penal.
22. Arts. 425, 431, 432, 445 y 459 Nº 7 del Código del Trabajo. BCN, Ley Chile; texto contrastado además con la Dirección del Trabajo (dt.gob.cl).
23. Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol Nº 179-2011, de 7 de julio de 2011; Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 594-2012, de 7 de septiembre de 2012. Ambas citadas en la obra de la nota 25, p. 88.
24. Línea contraria: Corte de Apelaciones de Santiago, roles Nº 1863-2017, Nº 1209-2018 y Nº 1775-2018; Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol Nº 174-2021. Recopiladas en DerechoPedia («Costas», https://derechopedia.cl/Costas), que no consigna la fecha de dictación. ADVERTENCIA: estas cuatro sentencias no han podido ser verificadas con fecha cierta; no deben citarse en un escrito sin consulta previa en la Oficina Judicial Virtual.
25. REYES LÓPEZ, Diego Eduardo, «Posibilidad de impugnar la condena en costas impuesta en la sentencia definitiva de los procedimientos laborales chilenos», Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, vol. 4, Nº 8, 2013, pp. 85-98. En el mismo sentido allí reseñado: Corte de Apelaciones de La Serena, rol Nº 85-2010, de 5 de agosto de 2010, y Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 529-2011, de 14 de noviembre de 2011. Disponible en: https://revistatrabajo.uchile.cl/index.php/RDTSS/article/download/42740/44707/
26. Arts. 27, 67 Nº 2 y 114 de la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia. BCN, Ley Chile: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=229557












































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