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Notificación por avisos en Chile: requisitos, vicios y defensa por nulidad de todo lo obrado

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 9 jul
  • 9 min de lectura

Notificación por avisos en Chile: requisitos, vicios y defensa por nulidad de todo lo obrado

Introducción

La notificación por avisos es la ultima ratio del emplazamiento procesal chileno: opera únicamente cuando resulta imposible o considerablemente difícil practicar la notificación personal o la subsidiaria del artículo 44 CPC. Su uso sin que concurran los presupuestos legales vicia el emplazamiento en su totalidad, habilitando la nulidad de todo lo obrado. Esta entrada desarrolla el régimen normativo, los presupuestos de procedencia, la jurisprudencia verificada sobre acogida y rechazo de la nulidad, y las vías concretas de defensa en sede civil y laboral.


1. Régimen normativo: arts. 54 CPC y 439 CT

Sede civil. El artículo 54 del Código de Procedimiento Civil (Ley N.° 1.552) autoriza la notificación por avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa cuando haya de notificarse a personas "cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia". La norma exige, además, que el tribunal proceda con conocimiento de causa: debe verificar los antecedentes que justifican la excepcionalidad y no limitarse a suscribir la petición del demandante. Cuando se trata de la primera notificación de una gestión, la publicación debe también insertarse en el Diario Oficial el primero o el quince del mes respectivo o al día siguiente hábil.

Sede laboral. El artículo 439 del Código del Trabajo dispone que la notificación sea "por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia". La referencia expresa al derecho a defensa constituye un techo infranqueable: cualquier modalidad de notificación que no alcance materialmente al demandado, o que se emplee cuando el domicilio era conocido, incumple este mandato y vicia el acto desde su origen.


2. Naturaleza excepcional: jerarquía de formas de notificación

El sistema del CPC establece una escala jerárquica de modalidades de emplazamiento:

  1. Notificación personal (art. 40 CPC): entrega material en mano de la resolución y la solicitud.

  2. Notificación personal subsidiaria (art. 44 CPC): tras búsqueda en dos días distintos en habitación o lugar de trabajo, entrega a persona adulta o fijación de aviso en la puerta.

  3. Notificación por avisos (art. 54 CPC): solo cuando ninguna de las anteriores es practicable por ser el domicilio difícil de determinar.

Esta progresión no es decorativa. Como señala Gorigoitía Abbott, el mecanismo del artículo 80 CPC tiene por objeto dejar sin efecto juicios en los que no ha habido emplazamiento efectivo, "incluso en casos en los que no ha existido vicio alguno", y puede ejercerlo cualquier persona que fue o debió ser parte en el proceso, aun cuando este ya se encuentre terminado.¹ A ello subyace un principio: cuanto más se aleja la notificación de la entrega personal real, mayor debe ser la justificación para recurrir a esa forma. Si el domicilio era identificable y simplemente no se buscó con seriedad, la excepción carece de causa y el emplazamiento queda viciado.


3. Presupuestos de procedencia

El artículo 54 del Código de Procedimiento Civil establece un único requisito explícito de procedencia: el tribunal debe autorizar la notificación por avisos "con conocimiento de causa". Esto significa que la resolución que autoriza los avisos no puede ser un simple trámite automático: el juez debe verificar que efectivamente concurre la dificultad de individualizar al demandado o de ubicar su domicilio. Más allá de ese estándar legal, la norma no enumera diligencias específicas ni organismos que deban consultarse.

En la práctica forense —y como exigencia derivada del estándar "con conocimiento de causa"— los tribunales suelen requerir que la parte demandante acompañe antecedentes concretos que acrediten la dificultad de emplazamiento, tales como:

  • Búsqueda negativa por receptor judicial en el último domicilio conocido.

  • Certificados de organismos públicos (SII, Registro Civil, Tesorería General, SERVEL) que den cuenta de que el domicilio registrado no permite la notificación.

Se trata, sin embargo, de una práctica forense razonable y no de un catálogo de requisitos impuestos por la ley. Lo que sí impone la ley es el resultado: el tribunal debe contar con antecedentes suficientes que justifiquen la excepcionalidad antes de autorizar los avisos. Si esos antecedentes no constan en autos, la notificación queda expuesta a ser cuestionada —no por infracción de una lista de diligencias—, sino por haberse autorizado sin el "conocimiento de causa" que exige el artículo 54.


4. Jurisprudencia que acoge la nulidad: ROL 10324-2023, C.A. de Santiago

La Corte de Apelaciones de Santiago, ROL Civil 10324-2023, de 18 de enero de 2024 (BICE/Asesorías e Inversiones Coelemu SpA), revocó la resolución del 8.° Juzgado Civil de Santiago que había rechazado el incidente de nulidad, y en su lugar lo declaró acogido.²

Los hechos son ilustrativos: la representante legal de la sociedad ejecutada se encontraba fuera de Chile desde el 26 de diciembre de 2021 hasta el 15 de octubre de 2022. Las notificaciones por avisos de la medida prejudicial, la gestión preparatoria y la demanda de desposeimiento se practicaron todas entre febrero y junio de 2022, es decir, mientras ella estaba en el extranjero. La incidentista probó que tomó conocimiento real del juicio el 2 de noviembre de 2022 mediante correo electrónico y prueba testimonial, e interpuso el incidente dentro del plazo de cinco días contado desde esa fecha.

El razonamiento central de la Corte es directo: el artículo 80 CPC tiene aplicación extensiva a la notificación por avisos, porque el principio que resguarda —el emplazamiento válido— se ve igualmente vulnerado cuando el litigante rebelde no ha tenido conocimiento oportuno del juicio. Cumplidas las cargas probatorias —acreditar la indefensión y la fecha de conocimiento real—, el incidente debe prosperar.

Lección práctica: la nulidad es viable cuando el notificado puede acreditar que estuvo materialmente impedido de conocer las publicaciones y prueba con precisión la fecha en que tuvo noticia efectiva del juicio. Esa fecha es el dies a quo del plazo de cinco días del artículo 80 CPC y es, al mismo tiempo, el núcleo probatorio del incidente.


5. Jurisprudencia que rechaza la nulidad: notificación válida y carga probatoria no cumplida

Los principios de transcendencia y conservación de los actos procesales operan como dique contra incidentes de nulidad que no acreditan indefensión real.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, ROL Civil 320-2022, de 16 de junio de 2022 (BCI/Zamora), revocó la resolución que había acogido el incidente de nulidad.³ El fallo constata, como premisa esencial, que la notificación por avisos cuestionada cumplió todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la ley y que, por lo tanto, la parte demandada debía considerarse válidamente emplazada: "lo concreto es que concurriendo los requisitos legales, el tribunal dispuso la notificación de la demanda por avisos, la que, a su turno, cumplió todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la ley y, consiguientemente, debe considerarse que la parte demandada tomó cabal y oportuna noticia de lo actuado en el juicio". Desde esa base, la Corte añade que ni el incidentista ni el tribunal de primera instancia justificaron "que se esté ante una efectiva hipótesis de falta de emplazamiento en que la parte ejecutada no fuera notificada de la demanda", y concluye que los principios de transcendencia y conservación "impiden acoger la nulidad peticionada".

En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ROL Civil 960-2017, de 22 de enero de 2018, confirmó el rechazo del incidente precisando que el artículo 80 CPC exige acreditar que "por un hecho que no le es imputable, han dejado de llegar a las manos del litigante rebelde las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 de este cuerpo legal, o que ellas no son exactas en su parte sustancial. Dicha cuestión no fue alegada ni menos demostrada por el incidentista por lo que, como fuere, su pretensión no podía prosperar."⁴

Criterio diferenciador: la nulidad prospera cuando la notificación por avisos es materialmente ineficaz —el destinatario estaba impedido de conocerla y lo prueba— o cuando se practicó sin que concurrieran sus presupuestos legales. Se rechaza cuando la notificación fue legalmente correcta o cuando el incidentista no acredita indefensión concreta ni la fecha de conocimiento real del juicio.


6. Vicios que habilitan la nulidad

Los vicios con mayor potencia anulatoria son:

  • Que el domicilio del demandado conste en registros públicos a la fecha de la demanda (SII, Tesorería, Registro Civil, SERVEL).

  • Que el propio demandante conocía el domicilio, lo que se desprende de actuaciones previas, contratos, cartas de despido, correos electrónicos o cartolas de pago.

  • Que no consten en autos gestiones documentadas de búsqueda previas a la petición de avisos.

  • Que la resolución que autoriza los avisos sea inmotivada o meramente formal.

  • En sede formal: incumplimiento del número mínimo de publicaciones, ausencia de inserción en el Diario Oficial (sede civil) o de extracto emanado del tribunal (sede laboral).

Los dos primeros son los más graves, pues atacan el fundamento mismo de la excepcionalidad: se recurre a la excepción sin que exista la excepción.


7. Vías de defensa

Sede civil

Primera vía — art. 80 CPC. El litigante rebelde puede pedir la rescisión de todo lo obrado, ofreciendo acreditar que, por hecho no imputable a él, no llegaron a sus manos las copias del emplazamiento. El plazo es de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Esto es decisivo: aunque el proceso haya concluido hace años, el plazo corre solo desde el conocimiento real, no desde la notificación ficta. El artículo 80 protege contra la indefensión radical.

Segunda vía — arts. 83 y 84 CPC. Nulidad procesal por vicio que irroga perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad, tramitada como incidente. Cuando el defecto compromete el emplazamiento mismo, la nulidad se extiende a todo lo obrado. Ambas vías son acumulables.

Sede laboral

La vía principal es la nulidad procesal del artículo 429, inciso 2.°, del Código del Trabajo, que exige que el vicio haya ocasionado perjuicio y no sea subsanable por otro medio. Un defecto en el emplazamiento cumple esos requisitos por definición. Subsidiariamente, el artículo 432 CT dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del CPC, lo que habilita los artículos 80, 83 y 84 CPC. Si ya existe sentencia de término, la vía es el recurso de nulidad laboral del artículo 477 CT, invocando infracción del artículo 19 N.° 3 de la Constitución Política de la República.


8. La dimensión constitucional

El artículo 19 N.° 3 de la Constitución Política garantiza el derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y el derecho a ser oído por un tribunal. Este derecho es sustantivo, no meramente formal: no basta que la ley prevea un procedimiento de notificación; ese procedimiento debe permitir la defensa real. El Tribunal Constitucional ha precisado que la libertad del legislador para configurar modalidades de notificación "no es irrestricta" y debe orientarse al "logro efectivo del derecho".⁵ Una notificación ficta practicada existiendo domicilio conocido no tiene esa orientación. Deja de ser un instrumento excepcional de comunicación y se convierte en un mecanismo de sorpresa procesal incompatible con la Carta Fundamental.


9. Ruta práctica

  1. Revisar la carpeta electrónica o el expediente: verificar qué gestiones de búsqueda constan en autos y si la resolución que autoriza los avisos está fundada en antecedentes concretos.

  2. Acumular prueba del domicilio conocido: certificados del SII, Tesorería, Registro Civil y SERVEL a la fecha de la demanda; documentación en que el propio demandante ya consignaba ese domicilio.

  3. Elegir la vía: artículo 80 CPC o artículo 429 CT si no hay sentencia firme; acumulación con artículos 83–84 CPC o recurso de nulidad del artículo 477 CT si ya la hay.

  4. Estructurar el incidente: describir el vicio con exactitud, citar la resolución que autorizó los avisos y acreditar documentalmente que el domicilio era identificable a la fecha de la demanda.

  5. Respetar el plazo: cinco días desde el conocimiento acreditado del juicio.

  6. Estructurar el incidente: describir el vicio con exactitud, citar la resolución que autorizó los avisos y acreditar documentalmente que el domicilio era identificable a la fecha de la demanda.


Conclusión

La notificación por avisos es una excepción reservada para situaciones donde resulta genuinamente imposible ubicar al demandado. No es un instrumento discrecional ni un atajo procesal que el demandante puede activar con gestiones superficiales. Cuando se practica sin que concurran sus presupuestos —gestiones serias y documentadas, resolución fundada, domicilio efectivamente inaccesible—, el emplazamiento queda viciado y la nulidad de todo lo obrado es la consecuencia necesaria. La jurisprudencia verificada de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Antofagasta, la doctrina procesalista y la garantía constitucional del debido proceso convergen en ese mismo punto: quien no fue debidamente emplazado tiene vías claras y fundamento normativo sólido para ejercer su defensa.


Notas

¹ Gorigoitía Abbott, Felipe, "La rescisión o nulidad por falta de emplazamiento en el Código de Procedimiento Civil chileno", Revista de Derecho (Universidad Austral de Chile, Valdivia), vol. XXXIV, N.° 1, junio 2021, pp. 167–184. https://doi.org/10.4067/S0718-09502021000100167

² C.A. de Santiago, ROL Civil 10324-2023, 18 de enero de 2024, BICE/Asesorías e Inversiones Coelemu SpA. Texto completo verificado en el buscador del Poder Judicial: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?drhip

³ C.A. de Antofagasta, ROL Civil 320-2022, 16 de junio de 2022, BCI/Zamora. Texto completo verificado en el buscador del Poder Judicial: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d3hk9

⁴ C.A. de Antofagasta, ROL Civil 960-2017, 22 de enero de 2018. Texto completo verificado en el buscador del Poder Judicial: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ebluk

⁵ Tribunal Constitucional, ROL 9085-20, 4 de marzo de 2021. Texto íntegro en: https://www.tribunalconstitucional.cl

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