Invalidación administrativa: el nuevo plazo de un año y los límites del control de legalidad


I. La corrección de los actos ilegales y la estabilidad de sus efectos
Una persona obtiene un permiso para construir; una empresa recibe una bonificación; un funcionario es nombrado en un cargo. Tiempo después, la autoridad advierte que su decisión pudo haber infringido la ley. ¿Debe corregirla aunque el beneficiario ya haya organizado su actividad sobre esa base? ¿Hasta cuándo puede hacerlo? El problema no consiste únicamente en determinar si hubo una ilegalidad, sino también en establecer cómo enfrentar sus consecuencias sin mantener indefinidamente en duda las decisiones de la Administración.
La invalidación administrativa es el mecanismo que permite a la propia Administración retirar sus actos contrarios a derecho, de oficio o a solicitud de una persona interesada. Su regulación general se encuentra en el art. 53 de la Ley Nº 19.880, que exige audiencia previa del interesado y limita temporalmente el ejercicio de esa potestad. No se trata simplemente de que la autoridad cambie de opinión: la revisión debe fundarse en que el acto infringe el ordenamiento jurídico.¹
Aquí aparece la dificultad de fondo. Corregir una decisión ilegal y dar estabilidad a las relaciones que nacen de una decisión pública son exigencias que pueden entrar en conflicto. Para quien pide la revisión, el transcurso del tiempo puede impedir que se corrija una actuación que lo perjudica. Para quien recibió el beneficio, una revisión tardía puede comprometer decisiones personales o económicas adoptadas contando con su continuidad. ¿Qué debe ocurrir dentro del plazo legal: la presentación de la solicitud, la apertura del procedimiento o la decisión que finalmente deja sin efecto el acto?
El límite temporal es, por eso, una parte central de la institución y no un detalle de su tramitación. Jorge Bermúdez lo vincula expresamente con la seguridad jurídica. La posibilidad de invalidar no equivale a una autorización permanente para revisar decisiones ya ejecutadas. Determinar quién puede corregirlas, mediante qué procedimiento y hasta cuándo permite precisar el alcance de esa potestad y el espacio de protección de quienes resultan afectados por su ejercicio.²
II. La modificación legal y su entrada en vigor
El art. 4 de la Ley Nº 21.850, para la reconstrucción nacional y el desarrollo económico y social, reemplaza el plazo de dos años del art. 53 por uno de un año. La disposición modifica la regla general de invalidación: su texto no restringe el cambio a permisos sectoriales, proyectos de inversión o autorizaciones de construcción. La reforma alcanza el ámbito de aplicación del art. 53, sin desplazar por sí sola los regímenes especiales que correspondan.³
Ley Nº 21.850, art. 4.
“Artículo 4.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la frase ‘de los dos años contados’ por ‘del plazo de un año contado’.”⁴
La publicación registrada en Ley Chile es de 17 de octubre de 2026. Conforme al art. noveno transitorio, las modificaciones sin vigencia especial comienzan a regir el primer día del mes siguiente a su publicación. Como el art. 4 no aparece entre las excepciones allí enumeradas, el cambio entra en vigor el 1 de noviembre de 2026. Al 21 de octubre, por consiguiente, el plazo general todavía es de dos años.⁵
La modificación reduce el tiempo disponible, pero conserva el resto de la estructura: iniciativa de oficio o de parte, audiencia del interesado, invalidación total o parcial y control judicial del acto invalidatorio. Tampoco decide expresamente qué actuación debe cumplirse dentro del nuevo año. Ese silencio mantiene abierta la diferencia entre iniciar el procedimiento y dictar su resolución final.⁶
III. Caducidad: el nombre del plazo no resuelve su contenido
§ 1. El criterio de Contraloría
La Contraloría ha calificado el plazo como de caducidad, no de prescripción. El dictamen Nº 24.828, de 3 de octubre de 2018, señala que no se suspende ni se interrumpe por la presentación de reclamos y que, vencido, no puede disponerse la invalidación. El dictamen Nº 53.352, de 3 de julio de 2015, consideró ilegal iniciar un procedimiento cuando el plazo ya había transcurrido. Una petición tardía no recupera una potestad extinguida.⁷
La consecuencia práctica para la fiscalización es precisa: una observación de Contraloría no sustituye el procedimiento invalidatorio ni permite prescindir de su límite temporal. Pero tampoco toda regularización posterior está necesariamente prohibida. El dictamen Nº 53.352 admitió, respecto del acto municipal de carácter normativo que examinaba, su modificación o derogación hacia el futuro. Esa solución depende de la naturaleza del acto y no autoriza a retirar indiscriminadamente beneficios individuales.⁸
§ 2. La solicitud presentada dentro del plazo
En “Corporación Fiscalía del Medio Ambiente con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”, rol 31176-2016, de 25 de julio de 2017, la Corte Suprema acogió la casación y dictó sentencia de reemplazo. La solicitud se había presentado cuando faltaban doce días para vencer el plazo. El Servicio la declaró inadmisible porque estimó insuficiente ese tiempo para tramitarla. La sentencia de reemplazo rechazó ese razonamiento: exigir una anticipación que la ley no fija entregaría a cada organismo la decisión sobre cuánto tiempo tiene realmente el solicitante.⁹
La Corte sostuvo que, tratándose de una invalidación pedida por un particular, basta presentar la solicitud oportunamente y que, si el tiempo restante no permite resolver, corresponde utilizar la ampliación del art. 26. La decisión no fue unánime: María Eugenia Sandoval y el fiscal judicial subrogante Jorge Sáez estuvieron por rechazar la reclamación. Sergio Muñoz concurrió con una prevención distinta, que calificó el plazo como prescripción y admitió su suspensión. Esta última explicación no debe confundirse con el fundamento compartido por quienes aceptaron la ampliación.¹⁰
La misma tensión aparece en “Maturana Crino Luis Fernando con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”, rol 45807-2016, de 6 de julio de 2017. La Corte acogió la casación y sostuvo que debía ampliarse el plazo para tramitar una solicitud oportuna. El abogado integrante Arturo Prado disintió: para él, la caducidad impedía ampliar el término de la potestad mediante reglas destinadas a ordenar el procedimiento. Se enfrentan, así, dos lecturas concretas del art. 26, no una simple discusión terminológica.¹¹
§ 3. La iniciación de oficio
En “Fuenzalida Ubilla y otros con Corporación Nacional Forestal”, rol 13259-2022, de 7 de julio de 2023, la Corte Suprema acogió la casación contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que había considerado tardía la invalidación de una bonificación forestal. El fallo de casación entendió que el inicio del procedimiento constituía una manifestación inequívoca del ejercicio de la potestad, que requiere una secuencia de actuaciones y no puede ejecutarse instantáneamente.¹²
La notificación del inicio tiene especial importancia en ese razonamiento: informa al beneficiario que la legalidad de su acto está cuestionada y le permite defenderlo. La diferencia entre dictación y notificación no es secundaria. Una resolución interna que el interesado desconoce no cumple la misma función de información y defensa que un procedimiento oportunamente comunicado. El fallo ofrece fundamento para atender al inicio, pero no permite afirmar que cualquier actuación interna preserve indefinidamente la potestad.¹³
IV. Duración del procedimiento y comparación con el juicio de cuentas
La regla de seis meses del art. 27 y el plazo del art. 53 cumplen funciones distintas. El primero ordena la duración del procedimiento; el segundo limita el ejercicio de una potestad sobre un acto determinado. En el rol 45807-2016, la Corte utilizó ambos preceptos para construir su solución. Sin embargo, no es correcto convertir automáticamente el nuevo año en un máximo fatal de dieciocho meses. La Contraloría ha señalado, al aplicar el art. 27 a sumarios sanitarios, que su vencimiento no produce por sí solo caducidad o invalidación. Ese criterio pertenece a otra clase de procedimiento, pero muestra que el efecto extintivo no puede darse por supuesto.¹⁴
El examen de cuentas ofrece una comparación útil, aunque limitada. El art. 96 de la Ley Nº 10.336 exige examinar, finiquitar o reparar una cuenta dentro de un año desde su recepción y atribuye al vencimiento consecuencias expresas sobre la responsabilidad contable. No utiliza la misma fórmula del art. 53 ni regula el mismo procedimiento. Por ello, antes de trasladar una solución desde las cuentas a la invalidación, debe identificarse qué actuación exige cada disposición. Compartir la calificación de caducidad no vuelve intercambiables sus reglas.¹⁵
V. Revisión extraordinaria y aplicación temporal de la reforma
§ 1. Dos vías que no se vuelven idénticas
El recurso extraordinario de revisión del art. 60 procede contra actos firmes y por causales determinadas: falta de emplazamiento, ciertos errores de hecho o documentos esenciales, fraude declarado judicialmente y falsedad documental o testimonial. La invalidación, en cambio, se refiere a actos contrarios a derecho. La coincidencia de duración no transforma ambos mecanismos en alternativas jurídicamente excluyentes. Es necesario examinar la causal, el acto y el momento desde el cual se cuenta cada término.¹⁶
Existe, además, una diferencia relevante en el inicio del cómputo. Para las letras a) y b) del art. 60, el año corre desde el día siguiente a la dictación de la resolución. En el art. 53, el punto de partida es su notificación o publicación. En las letras c) y d) del art. 60 interviene la ejecutoria de una sentencia. Por eso no puede afirmarse que la reforma haga vencer siempre ambas vías el mismo día ni que obligue, por ese solo motivo, a escoger una y abandonar la otra.¹⁷
§ 2. Los plazos que ya estaban corriendo
La regla de vigencia determina cuándo comienza a aplicarse la modificación, pero no resuelve expresamente el tratamiento de cada plazo iniciado antes del 1 de noviembre de 2026. Debe distinguirse esa fecha general de la cuestión intertemporal: qué ocurre con un acto notificado bajo la regla de dos años cuyo término todavía no estaba agotado. El art. 4 y el art. noveno transitorio no contienen una respuesta específica para esa situación.¹⁸
El art. 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes conserva los términos ya iniciados, pero se refiere a la sustanciación y ritualidad de los juicios. Su traslado a una potestad administrativa exige justificar una aplicación extensiva; no es una consecuencia literal indiscutible. Tampoco el art. 25 resuelve automáticamente el problema: regula prescripciones, mientras la calificación del art. 53 como caducidad es precisamente uno de los fundamentos del debate. La conservación del régimen anterior y la aplicación inmediata del nuevo plazo deben exponerse como interpretaciones, no como soluciones ya fijadas para esta reforma.¹⁹
VI. Rechazo de la invalidación, tutela judicial y nulidad de derecho público
La impugnación del rechazo exige separar el procedimiento general del ambiental. El art. 53 garantiza el control judicial del acto que invalida. Pedro Harris explica que una lectura restrictiva de esa fórmula no reconoce la misma acción contra la decisión que rechaza invalidar. La Corte de Apelaciones de Antofagasta aplicó ese razonamiento en “Molinera del Norte S.A.”, rol 48-2013, de 22 de noviembre de 2013, al desestimar un reclamo dirigido contra el rechazo de una petición de invalidación. Se trata de una decisión situada en un conflicto municipal concreto.²⁰
En materia ambiental, el texto es diferente. El art. 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600 se refiere a la resolución que resuelve el procedimiento, sin limitarse a la que invalida. El art. 18 Nº 7 reconoce legitimación al solicitante y al directamente afectado. En la sentencia de reemplazo del rol 31176-2016, la Corte Suprema explicó que esa regulación permite reclamar tanto la aceptación como el rechazo. No corresponde extender sin más la restricción general a esta sede especial.²¹
La interpretación restrictiva plantea una dificultad de tutela judicial: el art. 38, inc. segundo, de la Constitución reconoce la posibilidad de reclamar ante los tribunales cuando la Administración lesiona derechos. Pero esa garantía no identifica por sí sola una acción y un procedimiento aplicables a cualquier rechazo. La discusión exige distinguir la existencia de control judicial de la procedencia de una vía determinada; tampoco autoriza a tratar toda negativa como inmune al control previsto por normas especiales.²²
La nulidad de derecho público no debe ofrecerse como sustituto automático de una reclamación especial que no se ejerció. Bermúdez distingue entre la acción especialmente prevista para una materia y una persona legitimada, y la acción general que opera cuando aquella no existe o no cubre al interesado. Cristóbal Millar examina, además, las exigencias de legitimación incluso cuando demanda la propia Administración frente a actos dictados por ella. Por ello, tampoco es exacto afirmar, sin ese examen, que vencida la invalidación la Administración siempre carece de toda posibilidad de acudir al juez.²³
VII. Buena fe, efectos de la invalidación y conclusiones
La estabilidad no depende únicamente del calendario. El dictamen Nº 38.825, de 19 de junio de 2013, protege situaciones consolidadas y derechos adquiridos por terceros de buena fe. Rosa Gómez explica que la invalidación opera, en principio, desde el origen del acto, pero encuentra límites en esas situaciones. La buena fe no se confunde con la mera existencia de un beneficio: en el rol 13259-2022, la Corte destacó que los antecedentes aportados para obtener la bonificación no concordaban con la realidad. La conducta del beneficiario importa al evaluar su protección.²⁴
La reforma acorta el plazo general, pero no elimina los problemas sobre su ejercicio. La fecha de inicio, la notificación, la audiencia, la decisión final y la vía judicial siguen cumpliendo funciones diferentes. Los criterios examinados no permiten reducir todo a que basta pedir la invalidación ni a que siempre debe terminarse dentro del año. La solución debe atender al régimen aplicable y a las actuaciones efectivamente realizadas, sin convertir el art. 27 en una caducidad automática ni la nulidad de derecho público en una vía universal de reemplazo.²⁵
Si necesita solicitar una invalidación, defender la estabilidad de un acto favorable o determinar la vía judicial para cuestionar una decisión administrativa, puede contratar los servicios de abogado en aguilaycia.cl. El análisis debe considerar las fechas del acto, su comunicación, el procedimiento seguido y las reglas especiales de la materia.
Notas
Para ver el texto íntegro de las sentencias enlazadas al sitio del Poder Judicial, debe ingresar previamente con su clave única al siguiente sitio: https://juris.pjud.cl/busqueda/bienvenida. Debe pinchar donde dice Clave Única.
Ley Nº 19.880, publicada el 29 de mayo de 2003, art. 53, inc. primero, redacción aplicable al 21 de octubre de 2026: “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.”
Jorge Bermúdez Soto, Derecho administrativo general, tercera edición actualizada, apartado f.3, p. 185: “Plazo para invalidar: la potestad invalidatoria se encuentra limitada por un plazo de 2 años para dictar el acto de contrario imperio. Su razón es el respeto al principio de seguridad jurídica.”
Ley Nº 21.850, para la reconstrucción nacional y el desarrollo económico y social, publicada el 17 de octubre de 2026, art. 4: “Artículo 4.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la frase ‘de los dos años contados’ por ‘del plazo de un año contado’.”
Ley Nº 21.850, art. 4, publicación y texto identificados en la nota anterior: “Artículo 4.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la frase ‘de los dos años contados’ por ‘del plazo de un año contado’.”
Ley Nº 21.850, art. noveno transitorio: “Artículo noveno transitorio.- Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior es sin perjuicio de las siguientes vigencias especiales: 1. Lo establecido en el artículo 3 de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2027. 2. Lo establecido en el artículo 33° quáter incorporado por el artículo 7 de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2027. 3. Lo establecido en los números 2 y 4 del artículo 8 de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2027.”
Ley Nº 19.880, art. 53, incs. segundo y tercero, no alterados por el art. 4 de la Ley Nº 21.850: “La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.”
Contraloría General de la República, dictamen Nº 24.828, de 3 de octubre de 2018: “Puntualizado lo anterior, es menester consignar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia.” Contraloría General, dictamen Nº 53.352, de 3 de julio de 2015: “Siendo así, y dado que el mencionado decreto Nº 683, fue publicado en el Diario Oficial con fecha 26 de noviembre de 2010, debe concluirse que el acto que en esta oportunidad se impugna no se ajusta a derecho, pues da inicio a un procedimiento de invalidación habiendo transcurrido con creces el referido plazo de dos años.”
Contraloría General de la República, dictamen Nº 53.352, de 3 de julio de 2015: “Enseguida, acerca de lo sostenido por ese municipio en su informe, en el sentido de que en la especie ‘no existe otra forma legal establecida en nuestra legislación que permita reestablecer el imperio del derecho, más que la invalidación de la actuación concebida de manera ilegal’, cumple con precisar que la invalidación no es la única forma de impedir, en sede administrativa, que una actuación contraria a derecho siga produciendo sus efectos, si se considera que esa finalidad también se logra, respecto de actos de la naturaleza examinada, disponiendo la autoridad su derogación o modificación, potestades que pueden obedecer no sólo a razones de mérito, oportunidad o conveniencia, sino que también de legalidad, de modo de tales actos se ajusten a las normas superiores a las que se encuentran sometidos.”
Corte Suprema, rol 31176-2016, 25 de julio de 2017, sentencia de reemplazo posterior a casación en el fondo, c. cuarto: *“Cuarto: Que en la especie, el Servicio de Evaluación Ambiental desestimó la invalidación intentada sobre la base de sostener que, no obstante que la reclamante la solicitó antes de que expirará el plazo de dos años que prevé el artículo 53 de la Ley N°19.880 y faltando aun doce días para la caducidad del mismo, no se encontraba en condiciones de resolver, toda vez que el tiempo que restaba para aquello era insuficiente, razonamiento extraño al texto de la disposición en comento, que implica adicionar exigencias no previstas por el legislador, por la vía de una interpretación que deja amplio margen a una discrecionalidad, que carece de sustento en la norma jurídica y que genera un alto grado de incerteza jurídica.”
Corte Suprema, rol 31176-2016, 25 de julio de 2017, reemplazo, c. tercero: *“En efecto, tratándose de una invalidación requerida a petición de parte, solo es exigible que la presentación de la solicitud se realice dentro del plazo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, toda vez que en caso que la Administración considere que el plazo que le resta para proseguir con el procedimiento, necesariamente debe ejercer la atribución del artículo 26 del mismo cuerpo normativo, extendiendo el plazo, pues de otra forma se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de la anticipación que cada órgano estime que razonablemente le permite la tramitación del procedimiento y, con ello, la admisibilidad de la solicitud.” Prevención: “Se previene que el Ministro señor Muñoz, concurre al fallo teniendo únicamente presente, como se expresa en el fundamento quinto, basta con que la solicitud de invalidación se presente dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, toda vez que el referido plazo es de prescripción, respecto del cual procede la suspensión desde que se solicita o inicia el procedimiento Administrativo, según sea el caso.” Disidencia: “Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Sandoval y del Fiscal Subrogante señor Sáez, quienes estuvieron por rechazar la reclamación, por las razones expresadas en el voto de minoría expuesto a propósito del recurso de casación.”
Corte Suprema, rol 45807-2016, 6 de julio de 2017, casación en el fondo, c. decimocuarto: *“Décimo Cuarto: Que, en consecuencia, la sola presentación de la solicitud de invalidación dentro del plazo de 2 años contados desde la notificación o publicación, gatilla en la Administración la necesidad de realizar el análisis del tiempo que demorará la resolución de tal petición. De concluirse que ese lapso excederá el término legal, deberá dictarse una resolución fundada en que éste se amplíe, de manera de darle adecuada resolución, siempre con la limitación del artículo 27 de la Ley N°19.880 que consagra un término de seis meses como límite para la duración del procedimiento administrativo.” Voto disidente de Arturo Prado, fundamento quinto: “Que no desconoce este disidente la problemática planteada a raíz de la circunstancia relacionada con la posible dilación del procedimiento invalidatorio por parte de la Administración, cuestión que, claro está, generará las responsabilidades administrativas e indemnizatorias correspondientes, empero en caso alguno significa que se deba desatender la naturaleza propia de la potestad invalidatoria contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, cuyo texto es claro en señalar que la invalidación debe declararse en el término de dos años, atribución que caduca una vez trascurrido el referido plazo.”
Corte Suprema, rol 13259-2022, 7 de julio de 2023, casación en el fondo, c. noveno, primer párrafo: *“NOVENO: Que, por lo demás, la interpretación que se viene esbozando es plenamente compatible con el tenor del artículo 53 de la Ley Nº 19.880, por cuanto el inicio del procedimiento invalidatorio debe ser considerado como una manifestación inequívoca del ejercicio de la potestad invalidatoria, poder-deber que no admite una aplicación instantánea, sino que debe concretarse a través de un conjunto concatenado de actos y etapas regladas por la ley.” Parte resolutiva: “En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación folio Nº 13101-2022, en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.”
Corte Suprema, rol 13259-2022, 7 de julio de 2023, casación en el fondo, c. noveno, segundo párrafo: *“Sumado a ello, a partir de la notificación del acto que ordena el inicio del procedimiento invalidatorio el interesado en la conservación del acto se encuentra en conocimiento del cuestionamiento de la Administración respecto de su legalidad, circunstancia que, junto con poner de su parte una serie de herramientas adjetivas para defender su pretensión, despeja la situación de incertidumbre calificada como indeseable por el legislador.”
Corte Suprema, rol 45807-2016, 6 de julio de 2017, casación en el fondo, c. decimocuarto, transcrito en nota 11. Contraloría General de la República, dictamen Nº 19.557, de 2 de abril de 2013, sobre sumarios sanitarios: “No obstante, es del caso recordar, tal como lo hiciera el citado oficio N° 74.086, de 2012, que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración de dichos términos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a ella.”
Ley Nº 10.336, texto refundido fijado por Decreto Nº 2.421, art. 96, incs. primero y segundo: “Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha de su recepción por la Contraloría. Vencido este plazo, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los funcionarios culpables del retardo, y de las responsabilidades civil y criminal, que continuarán sometidas a las normas legales comunes.”
Ley Nº 19.880, art. 60, letras a) a d); texto reproducido también en Jorge Bermúdez Soto, Derecho administrativo general, tercera edición actualizada, pp. 237-238: “a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento; b) Que, al dictar el acto administrativo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento; c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta; d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.” Bermúdez, mismo apartado: “El recurso extraordinario de revisión presenta dos características fundamentales: en primer lugar procede sólo en contra de actos firmes, es decir, actos respecto de los cuales no procede otra vía de impugnación. Y, en segundo término, procede sólo por las causales tasadas que el artículo 60 LBPA enumera.”
Ley Nº 19.880, art. 60, párrafo final, reproducido en Bermúdez, obra y edición citadas, p. 238: “El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.” Art. 53, inc. primero: “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.”
Ley Nº 21.850, art. noveno transitorio, regla general: “Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.” El art. 4 sustituye exclusivamente la expresión del plazo transcrita en notas 3 y 4.
Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, arts. 24 y 25, texto de Ley Chile: “Art. 24. Las leyes concernientes a la sustanciacion i ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a rejir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones i dilijencias que ya estuvieren iniciadas se rejirán por la lei vijente al tiempo de su iniciacion.” “Art. 25. La prescripcion iniciada bajo el imperio de una lei, i que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser rejida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente, pero elijiéndose la última, la prescripcion no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese empezado a rejir.”
Pedro Harris Moya, “La invalidación administrativa mixta”, Revista de Derecho, Universidad de Concepción, vol. 88, Nº 248, 2020, pp. 375-385: “Sin embargo, si tal solicitud era rechazada, no sería susceptible de impugnación. Lo impediría una interpretación a contrario del art. 53 de la Ley Nº 19.880, que requiere, para abrir el proceso contencioso, de un acto invalidatorio (es decir, favorable a la solicitud de invalidación).” Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 48-2013, 22 de noviembre de 2013, reclamo de ilegalidad municipal, c. octavo: *“Luego, cuando el reclamante, no obstante aceptar que su petición no tiene el carácter de recurso y respecto de quien la ley no le ha concedido medio de impugnación alguno, pretende, por vía del reclamo de ilegalidad municipal, obtener un pronunciamiento de una Corte respecto del mérito de la decisión administrativa que rechazó la invalidación de un acto administrativo específico, se crea por esta vía, un recurso no establecido en la ley para este caso específico por lo que sólo cabe desestimarlo.”
Ley Nº 20.600, arts. 17 Nº 8 y 18 Nº 7. Art. 17 Nº 8, primera oración: “Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental.” Corte Suprema, rol 31176-2016, 25 de julio de 2017, reemplazo, c. primero, segundo párrafo: *“De estos arbitrios no goza el tercero, fundamento que reconduce a la norma general y supletoria contenida en citado artículo 53, con la particularidad de que, por disposición del referido artículo 17 N°8, es reclamable ante el Tribunal Ambiental no sólo la resolución que acoja la invalidación, sino también aquella que la deniegue.”
Constitución Política de la República, art. 38, inc. segundo, texto refundido fijado por D.S. Nº 100: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.” Harris Moya, obra citada en nota 20: “Por regla general no existe una acción impugnatoria en contra del acto de la Administración que rechaza la solicitud de invalidación administrativa.”
Jorge Bermúdez Soto, Derecho administrativo general, tercera edición actualizada, apartado g.11, p. 547: “Si existe acción contencioso administrativa especial: se debe ejercer aquélla que se ha dispuesto específicamente para ese caso y para esos sujetos legitimados.” “Si no existe acción contencioso administrativa especial, o bien no se está legitimado para el ejercicio de una acción especial: se ejerce la acción de nulidad general, conocida como acción de nulidad de Derecho público.” Cristóbal Millar, “A 20 años de Aedo con Fisco: ¿Aún queda algo de la vieja nulidad de derecho público?”, Latin American Legal Studies, vol. 11, Nº 2, 2023, p. 236: “Esto incluso para casos en que el demandante sea la misma Administración frente a actos dictados por ella.”
Contraloría General de la República, dictamen Nº 38.825, de 19 de junio de 2013: “Es por ello que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha precisado reiteradamente, en los dictámenes N°s. 53.290, de 2004; 49.531 y 2.965, ambos de 2008; y 4.212 y 75.915, ambos de 2011, entre otros, que sin perjuicio que un acto administrativo pueda haber adolecido de irregularidades -como sucede con las bases aprobadas por la resolución N° 81, de 2009, las que dieron lugar a una licitación pública que fue adjudicada por la resolución N° 108, de 2010-, su invalidación no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración del Estado, de manera que las consecuencias de una medida de esta naturaleza no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe al amparo del acto impugnado.” Rosa Gómez González, “Mecanismos generales y especiales de revisión administrativa de las sanciones”, Revista de Derecho, Valdivia, vol. 33, Nº 1, 2020, pp. 231-251: “En cuanto a sus efectos, se trata de una potestad que opera ex tunc, es decir, con efectos retroactivos desde el momento en que el acto administrativo antijurídico nace a la vida del derecho (ab initio), aunque dichos efectos se encuentran limitados a la existencia de situaciones jurídicas consolidadas de buena fe, generadas sobre la base de la confianza legítima de los particulares en la Administración.” Corte Suprema, rol 13259-2022, 7 de julio de 2023, casación en el fondo, c. octavo: *“Vale decir, se trató de un error en la determinación de los presupuestos de hecho necesarios para la operación de una norma de fomento, yerro que tuvo su origen en la incorrección de los antecedentes proporcionados por Agrícola las Barrancas de Quilvo Limitada a la Corporación Nacional Forestal, misma sociedad que hoy busca la conservación del acto que le fue favorable, invocando la caducidad de la potestad invalidatoria, sin controvertir que la información que proporcionó al fiscalizador forestal no concordaba con la realidad.”
Corte Suprema, rol 13259-2022, 7 de julio de 2023, casación en el fondo, c. sexto: *“SEXTO: Que, pues bien, el asunto cuestionado en el primer capítulo del arbitrio de nulidad se circunscribe a la determinación del hecho o hito al que sirve el plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880. Dicho de otro modo, la adecuada resolución del punto controvertido exige determinar qué es aquello que debe ser ejecutado dentro del plazo de dos años.”

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