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INFORMES LEGALES

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Artículo 138 del Estatuto Administrativo: ¿pueden solicitarse oficios durante el término probatorio?

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 2 minutos
16 min de lectura

I. Dos oportunidades que cumplen funciones distintas

El art. 138 del Estatuto Administrativo regula la defensa del funcionario después de la formulación de cargos. Distingue el plazo para presentar descargos y solicitar o presentar pruebas del período que el fiscal debe fijar cuando el inculpado solicita rendirlas. La dificultad aparece cuando, abierto ese segundo período, se pide una diligencia que no estaba individualizada en los descargos: por ejemplo, un oficio para obtener antecedentes de otro servicio público.¹

La interpretación que aquí se sostiene permite presentar esa petición durante un término probatorio vigente, sin reconocer un derecho automático a que toda diligencia sea practicada. El fiscal debe examinar su utilidad y relación con los cargos. La falta de mención en los descargos no basta, por sí sola, para dar por demostrada su extemporaneidad: el art. 138 no establece expresamente esa consecuencia para las solicitudes formuladas dentro del período ya abierto. Esta es una conclusión interpretativa, apoyada en la distinción legal entre ambas etapas y en los límites que la jurisprudencia administrativa impone al rechazo de diligencias.²

II. Lo que dispone el art. 138

Art. 138 del Estatuto Administrativo, contenido en el DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

*“El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.

Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.”*³

El primer inciso hace de los descargos la oportunidad expresa para solicitar prueba. Por eso, la conducta más segura consiste en pedir allí la apertura del término e individualizar los documentos, testigos y oficios que ya se conocen. La prórroga de otros cinco días no es automática: debe solicitarse antes del vencimiento y requiere un caso debidamente calificado. El segundo inciso tampoco concede necesariamente veinte días; fija ese número como límite total del plazo que debe señalar el fiscal. Los plazos del Título V son hábiles, conforme al art. 145.⁴

Pero una cosa es exigir que el funcionario manifieste oportunamente su intención de rendir prueba y otra, distinta, entender que debe anticipar de manera definitiva cada diligencia que pueda resultar necesaria. El texto no dice que el período posterior quede limitado a ejecutar una lista cerrada e inmodificable. Tampoco señala expresamente que una diligencia adicional, solicitada durante su vigencia, deba rechazarse solo porque no figuraba en los descargos. Esa ausencia no elimina el plazo inicial: obliga a distinguir qué función cumple cada oportunidad.⁵

III. Abrir el término y admitir una diligencia no son lo mismo

El dictamen Nº 93.711, de 25 de noviembre de 2015, de la Contraloría General de la República, distingue dos situaciones. Cuando el inculpado pide abrir un término para acompañar prueba, corresponde proveer la solicitud y fijar plazo. En cambio, si pretende que el fiscal practique diligencias determinadas, este puede rechazar las que no contribuyan a esclarecer los hechos y las responsabilidades. En el asunto resuelto, las diligencias habían sido solicitadas en los descargos y su rechazo fue considerado fundado por falta de utilidad.⁶

Esta distinción se aplica al oficio dirigido a una entidad pública. No basta pedir que se oficie: es necesario precisar qué antecedentes se requieren y qué hecho discutido permitirían comprobar. Una solicitud para obtener registros de asistencia relacionados con un cargo concreto tiene un objeto distinto de un requerimiento general de todos los antecedentes del funcionario. La explicación de esa relación permite examinar la pertinencia; la sola apertura del término no convierte cualquier oficio en obligatorio.⁷

La oportunidad y la utilidad son problemas diferentes. Una diligencia anunciada en los descargos puede ser innecesaria; una pedida después puede resultar relevante. El dictamen Nº 93.711 permite rechazar fundadamente determinadas actuaciones por su contenido, pero no establece una prohibición general de presentar nuevas solicitudes durante un término probatorio vigente. No corresponde convertir un criterio sobre utilidad en otro sobre vencimiento de una oportunidad procesal.⁸

IV. El antecedente de una diligencia pedida dentro del término

El dictamen Nº 63.638, de 29 de agosto de 2016, ofrece un antecedente cercano. Al revisar un sumario del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, la Contraloría examinó un informe requerido a una caja de compensación y describió esa actuación como una diligencia dispuesta a petición del sumariado dentro del término probatorio otorgado. No la objetó por extemporánea. Su decisión se refirió a otro punto: consideró ajustado a derecho que se emitiera la vista fiscal después de vencido el período, aunque el informe todavía no hubiese llegado, porque los antecedentes existentes se estimaron suficientes.⁹

El alcance debe precisarse. El dictamen no formula una regla general sobre todas las diligencias omitidas en los descargos; tampoco identifica con detalle cuándo se presentó la petición respecto de la resolución que abrió la prueba. Sí muestra una actuación requerida a instancia del inculpado dentro del período y aceptada en ese contexto. Por eso respalda una lectura no cerrada de la actividad probatoria, pero no permite afirmar que todo oficio solicitado durante ella deba concederse o que su respuesta suspenda necesariamente el procedimiento.¹⁰

También hay un límite temporal distinto. El dictamen Nº 23.555, de 28 de junio de 2017, consideró extemporánea la petición de abrir un nuevo término después de una reapertura del sumario, porque los cargos anteriores subsistían y no se habían formulado nuevas acusaciones. Pedir una diligencia mientras corre el término concedido no equivale, por tanto, a exigir un nuevo período una vez consumida esa etapa.¹¹

V. La doctrina y el carácter especial del procedimiento

Luis Iván Díaz García y Patricia Urzúa Gacitúa destacan la brevedad del plazo de defensa en el sumario: el funcionario dispone de cinco días para conocer los antecedentes y responder, y dentro de esa misma oportunidad debe manifestar si desea presentar prueba, que debe identificar. Esta observación apoya la necesidad de preparar los descargos con precisión. Sin embargo, no resuelve por sí misma si, abierto el término, queda excluida toda diligencia adicional. La manifestación inicial del propósito de probar y el desarrollo posterior de esa actividad no son cuestiones idénticas.¹²

Pía Alejandra Droghetti Fuentes y María José Pérez Jiménez explican que el interesado debe proponer los hechos relevantes que pretende acreditar y los medios que utilizará. Vinculan ese deber con el límite al rechazo de prueba manifiestamente improcedente o innecesaria. Su planteamiento permite ordenar la petición de un oficio en torno a dos preguntas concretas: qué se busca probar y por qué la actuación resulta adecuada para hacerlo. No contiene una interpretación específica del art. 138 que suprima la oportunidad inicial de los descargos.¹³

La Ley Nº 19.880 complementa este análisis, sin reemplazar la regulación especial. Su art. 35 exige resolución motivada para rechazar las pruebas propuestas por ser manifiestamente improcedentes o innecesarias. Esa exigencia aporta un criterio para controlar una negativa; no autoriza a sustituir el máximo de veinte días del Estatuto por el período general de diez a treinta días de aquella ley. La regla especial sobre duración debe mantenerse.¹⁴

VI. Qué han resuelto los tribunales

§ 1. La recepción de prueba y el derecho de defensa

En “Alegría/Carrasco”, rol 3200-2020, de 16 de diciembre de 2020, la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió un recurso de protección y ordenó conceder término probatorio para recibir prueba documental, testimonial y un careo. El considerando 4º relacionó la privación de esa oportunidad con la imposibilidad de sustentar los descargos; el considerando 6º reiteró la necesidad de recibir aquellos medios para resguardar el debido proceso. El caso trata de prueba ofrecida al formular la defensa, no de un oficio nuevo pedido durante un término ya abierto. Su aporte se encuentra en la protección efectiva de la oportunidad probatoria.¹⁵

§ 2. Los rechazos de protección no establecen una preclusión probatoria

En “Natalia Ximena Villalón Díaz contra Víctor Manuel Ruiz Burdiles”, rol 526-2025, de 21 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó una protección relativa a la limitación del término a prueba testimonial y la exclusión de documental. Los considerandos 3º y 4º fundaron el rechazo en que el sumario seguía en curso y el acto impugnado era de tramitación. La sentencia no decidió que todos los medios deban quedar definitivamente individualizados en los descargos ni validó una regla general de extemporaneidad.¹⁶

Por su parte, en “Armijo/Corral”, rol 14196-2021, de 2 de marzo de 2021, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y rechazó la protección deducida contra la Policía de Investigaciones. La controversia comprendía una suspensión preventiva y la negativa a practicar diligencias. Sus considerandos 3º y 4º atendieron al carácter intermedio de los actos dentro de un procedimiento no concluido. Este criterio se refiere a la procedencia de la tutela constitucional en ese estado del sumario, no al plazo para solicitar cada medio probatorio.¹⁷

Estas decisiones muestran respuestas diferentes frente al control judicial de actuaciones probatorias durante un sumario. No permiten afirmar una orientación judicial uniforme sobre la intervención inmediata mediante protección, ni resuelven directamente la admisibilidad de un oficio no anunciado en los descargos. La interpretación del art. 138 debe sostenerse, para esa pregunta precisa, en su texto y en la distinción administrativa entre apertura del término, utilidad de las diligencias y solicitud de un nuevo período.¹⁸

VII. Cómo fundar la solicitud de un oficio durante el período abierto

La petición debe vincularse expresamente con el término vigente y con los cargos. Conviene identificar la entidad destinataria, el documento o información requerida, el período al que se refiere y el hecho concreto que permitiría acreditar. Si la necesidad surgió a partir de una declaración o documento incorporado después de los descargos, explicar esa secuencia fortalece la justificación. El argumento no consiste en exigir una nueva etapa, sino en solicitar una actuación útil dentro de la ya concedida.¹⁹

Debe presentarse con la anticipación necesaria para facilitar su práctica. El dictamen Nº 63.638 impide confiar en que el solo envío de un oficio obligará siempre a esperar su respuesta: allí se admitió la emisión de la vista una vez vencido el período porque se consideraron suficientes los antecedentes reunidos. Para pedir que se aguarde un informe, es necesario explicar su importancia concreta, sin dar por supuesto un efecto suspensivo que ese pronunciamiento no reconoce.²⁰

VIII. Conclusiones

El art. 138 sitúa en los descargos la oportunidad expresa para solicitar prueba y prevé después un período para rendirla. Es defendible pedir un oficio adicional durante ese período vigente, justificando su relación con los cargos, sin presentarlo como un derecho irrestricto ni como una cuestión judicialmente zanjada. El fiscal debe distinguir la oportunidad de la solicitud de su utilidad. Tampoco deben confundirse esa petición, la apertura de un nuevo término y la espera de una respuesta pendiente: son problemas diferentes.²¹

Si necesita preparar descargos o solicitar diligencias probatorias en un sumario administrativo, puede contratar los servicios de abogado en aguilaycia.cl para revisar el expediente, fundamentar los oficios requeridos y resguardar su derecho de defensa.

Notas

Para ver el texto íntegro de las sentencias enlazadas al sitio del Poder Judicial, debe ingresar previamente con su clave única al siguiente sitio: https://juris.pjud.cl/busqueda/bienvenida. Debe pinchar donde dice Clave Única.

  1. DFL Nº 29, de 2004, Ministerio de Hacienda, Estatuto Administrativo, publicado el 16 de marzo de 2005, art. 138, inc. 2º: “Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.”

  2. DFL Nº 29, de 2004, art. 138, inc. 1º: “El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas.” Contraloría General de la República, dictamen Nº 93.711, de 25 de noviembre de 2015: “Por otra parte, es conveniente destacar que a través del dictamen N° 91.174, de 2014, de este origen, entre otros, se precisó que el investigador solo está obligado a acceder a las diligencias probatorias pedidas, cuando sean necesarias, útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que fueron materia de la indagatoria, y permitan determinar el grado de responsabilidad que cabe a quienes han sido objeto de cargos.” La conclusión sobre diligencias adicionales es una interpretación del autor de esta entrada.

  3. DFL Nº 29, de 2004, publicado el 16 de marzo de 2005, art. 138, incs. 1º y 2º: “El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo. Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.”

  4. DFL Nº 29, de 2004, publicado el 16 de marzo de 2005, arts. 138 y 145. Art. 138, inc. 1º, segunda oración: “En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.” Art. 138, inc. 2º: “Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.” Art. 145: “Los plazos señalados en el presente título serán de días hábiles.”

  5. DFL Nº 29, de 2004, art. 138, inc. 2º: “Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.” El argumento sobre la inexistencia de una lista expresamente cerrada corresponde a la interpretación del precepto desarrollada en el texto.

  6. Contraloría General de la República, dictamen Nº 93.711, de 25 de noviembre de 2015: “Luego, esta Entidad de Control, a través de su dictamen N° 12.252, de 2015, aclaró que ambos criterios dicen relación con situaciones diversas, atendido que el contenido en el aludido dictamen N° 26.225, de 2013 -reiterado en el citado dictamen N° 94.522, de 2014-, se refiere a la solicitud formulada por el inculpado de abrir un término probatorio con el fin de acompañar una prueba al sumario, en tanto que aquel informado en el dictamen N° 91.174, de 2014, entre otros, alude al término probatorio requerido para que el fiscal ordene realizar diligencias determinadas, concluyéndose que el investigador no se encuentra obligado a acceder a él, sino únicamente cuando tales actuaciones contribuyan al establecimiento de los hechos indagados y las responsabilidades administrativas pertinentes.”

  7. Contraloría General de la República, dictamen Nº 93.711, de 25 de noviembre de 2015: “Por otra parte, es conveniente destacar que a través del dictamen N° 91.174, de 2014, de este origen, entre otros, se precisó que el investigador solo está obligado a acceder a las diligencias probatorias pedidas, cuando sean necesarias, útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que fueron materia de la indagatoria, y permitan determinar el grado de responsabilidad que cabe a quienes han sido objeto de cargos.” Los ejemplos de oficios son aplicaciones ilustrativas de ese criterio.

  8. Contraloría General de la República, dictamen Nº 93.711, de 25 de noviembre de 2015: “Ahora bien, es posible advertir que esta última situación se verificó en el caso en examen, toda vez que en sus descargos los interesados solicitaron la apertura de un término probatorio con el objeto de que la fiscal realizara diligencias específicas detalladas por estos, peticiones que fueron rechazadas fundadamente por el investigador, a fojas 223 y 225, en atención a que aquellas no resultaban útiles para recabar mayores antecedentes, por lo que cabe concluir que lo obrado en el referido proceso disciplinario acerca de este punto se ajustó a derecho.”

  9. Contraloría General de la República, dictamen Nº 63.638, de 29 de agosto de 2016: “Por otra parte, en lo referente a que el fiscal habría elaborado su vista estando aún pendiente el envío del informe requerido a la caja de compensación afectada -diligencia que fuera dispuesta a petición del sumariado dentro del término probatorio otorgado- corresponde aclarar que, según lo expuesto en el dictamen N° 12.081, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, dicha actuación se ajusta a lo previsto en el inciso primero del artículo 139 del citado texto legal, por cuanto el instructor está facultado para emitir tal documento, como aconteció en la especie, una vez vencido el plazo del periodo de prueba, dado que los elementos de convicción que constaban en la carpeta investigativa se consideraron suficientes para tener por acreditada la responsabilidad del señor Barraza Araya en los tres cargos formulados.”

  10. Contraloría General de la República, dictamen Nº 63.638, de 29 de agosto de 2016: “Ahora bien, en cuanto al hecho de que el fiscal no habría indicado la duración que tendría el término probatorio solicitado por el inculpado, es necesario manifestar que, a diferencia de lo afirmado en la presentación en estudio, dicho plazo fue concedido conforme al inciso segundo del artículo 138 de la citada ley N° 18.834, fijándose veinte días para tales efectos, según consta a fojas 225 del expediente.” El párrafo siguiente, transcrito en la nota anterior, contiene la decisión sobre la vista fiscal y el informe pendiente.

  11. Contraloría General de la República, dictamen Nº 23.555, de 28 de junio de 2017: “Asimismo, es pertinente añadir que la anotada reapertura fue dispuesta con fecha 26 de abril del 2016, con ocasión de la cual no se dejaron sin efecto los cargos imputados a la ocurrente y tampoco se le formularon nuevas acusaciones, de modo que la decisión de no acoger su solicitud de abrir un nuevo término probatorio se ajustó a derecho, al haberse formulado su requerimiento de manera extemporánea.”

  12. Luis Iván Díaz García y Patricia Urzúa Gacitúa, “Procedimientos administrativos disciplinarios en Chile. Una regulación vulneradora del derecho fundamental al debido proceso”, Ius et Praxis, vol. 24, Nº 2, 2018, pp. 183-222, sin página puntual: “Por una parte, el tiempo que se otorga al inculpado para acceder a los medios de prueba que obran en su contra y, en su caso, defenderse de ellos, es de dos días en el caso de la investigación sumaria y de cinco días en el caso del sumario administrativo. Por otra parte, el inculpado tiene esos mismos plazos para manifestar si desea presentar prueba, la que por cierto deberá estar identificada.” Se omiten únicamente las llamadas a notas del original.

  13. Pía Alejandra Droghetti Fuentes y María José Pérez Jiménez, La actividad probatoria en el derecho administrativo sancionador a la luz de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, 2017, Repositorio de la Universidad de Chile, sin página puntual: “En síntesis, el interesado deberá rendir prueba de los hechos que formuló en sus descargos, debiendo proponer a la Administración los hechos relevantes que pretende probar y los medios probatorios que utilizará para ello. Sin embargo, el instructor puede rechazar la prueba que sea manifiestamente improcedente o innecesaria.”

  14. Ley Nº 19.880, publicada el 29 de mayo de 2003, art. 35, incs. 2º y 3º: “Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.” “El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.” DFL Nº 29, de 2004, art. 138, inc. 2º: “Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.”

  15. Corte de Apelaciones de Valdivia, rol 3200-2020, “Alegría/Carrasco”, 16 de diciembre de 2020, recurso de protección, considerando 6º: “En síntesis, cabe para esta Corte asentar sobre la pertinencia y procedencia de conceder un término probatorio para la rendición de pruebas a la recurrente, en particular, prueba documental, testimonial y careo con la denunciante, a fin de mantener incólume las normas del debido proceso seguido por la Fiscal del sumario disciplinario.” Considerando 4º, párrafo segundo: “Lo anterior, tiene sentido a razón que cualquiera que sea el procedimiento en cuestión, debe atenderse a los principios de bilateralidad, igualdad de armas, derecho a defensa, aportación de pruebas e impugnación de la resoluciones dictadas a su respecto, normas que engloban el debido proceso y que tiene por finalidad la evitación de vicios que afecten la que la sustanciación o ritualidad de la causa.”

  16. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, rol 526-2025, “Natalia Ximena Villalón Díaz contra Víctor Manuel Ruiz Burdiles”, 21 de noviembre de 2025, recurso de protección, considerando 3º: “Que, del mérito de los antecedentes surge que el sumario administrativo en el cual se dictó la resolución que fundamenta el presente recurso de protección, no se encuentra terminado, pues se halla en actual tramitación, sin que por lo tanto nos encontremos ante un acto final que pueda servir de fundamento a esta acción constitucional.” Considerando 4º: “Que, en los términos indicados, encontrándose aún pendiente el pronunciamiento final de la administración, no resulta oportuno anticipar una decisión por parte de esta Corte a ese respecto, desde que el acto contra el cual se recurre no tiene el carácter de final, sino de mera tramitación, razón por la cual se ha de desestimar la acción constitucional deducida.”

  17. Corte Suprema, rol 14196-2021, “Armijo/Corral”, 2 de marzo de 2021, apelación de protección, considerando 3º: “Que, de lo dicho, surge incuestionable que el comportamiento objetado en autos, al consistir en la mentada negativa y en una medida preventiva dispuesta por la autoridad en el desarrollo de un procedimiento administrativo aún no concluido, configura un acto intermedio o de trámite inmerso en él que, en cuanto a su finalidad, apunta a que se pueda realizar, a la postre, el acto final de cumplimiento o de término de dicho proceso y carece, por ende, de la aptitud necesaria para conculcar cualquier garantía constitucional, puesto que, como acto intermedio, no puede generar efecto en tal sentido.” Considerando 4º: “Que, acorde a lo antes expuesto, el recurso de protección no puede prosperar, porque no concurre el presupuesto favorable a esta acción consistente en que los actos denunciados tengan la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales resguardados mediante este recurso de naturaleza cautelar.”

  18. Corte de Apelaciones de Valdivia, rol 3200-2020, 16 de diciembre de 2020, protección, considerando 6º, transcrito en la nota 15. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, rol 526-2025, 21 de noviembre de 2025, protección, considerando 4º: “Que, en los términos indicados, encontrándose aún pendiente el pronunciamiento final de la administración, no resulta oportuno anticipar una decisión por parte de esta Corte a ese respecto, desde que el acto contra el cual se recurre no tiene el carácter de final, sino de mera tramitación, razón por la cual se ha de desestimar la acción constitucional deducida.” La distinción entre sus objetos de decisión y la pregunta de esta entrada es análisis del autor.

  19. Contraloría General de la República, dictamen Nº 93.711, de 25 de noviembre de 2015: “Por otra parte, es conveniente destacar que a través del dictamen N° 91.174, de 2014, de este origen, entre otros, se precisó que el investigador solo está obligado a acceder a las diligencias probatorias pedidas, cuando sean necesarias, útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que fueron materia de la indagatoria, y permitan determinar el grado de responsabilidad que cabe a quienes han sido objeto de cargos.” Las indicaciones de redacción constituyen recomendaciones prácticas derivadas de ese criterio.

  20. Contraloría General de la República, dictamen Nº 63.638, de 29 de agosto de 2016: “Por otra parte, en lo referente a que el fiscal habría elaborado su vista estando aún pendiente el envío del informe requerido a la caja de compensación afectada -diligencia que fuera dispuesta a petición del sumariado dentro del término probatorio otorgado- corresponde aclarar que, según lo expuesto en el dictamen N° 12.081, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, dicha actuación se ajusta a lo previsto en el inciso primero del artículo 139 del citado texto legal, por cuanto el instructor está facultado para emitir tal documento, como aconteció en la especie, una vez vencido el plazo del periodo de prueba, dado que los elementos de convicción que constaban en la carpeta investigativa se consideraron suficientes para tener por acreditada la responsabilidad del señor Barraza Araya en los tres cargos formulados.”

  21. DFL Nº 29, de 2004, art. 138, inc. 2º: “Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.” Contraloría General de la República, dictamen Nº 23.555, de 28 de junio de 2017: “Asimismo, es pertinente añadir que la anotada reapertura fue dispuesta con fecha 26 de abril del 2016, con ocasión de la cual no se dejaron sin efecto los cargos imputados a la ocurrente y tampoco se le formularon nuevas acusaciones, de modo que la decisión de no acoger su solicitud de abrir un nuevo término probatorio se ajustó a derecho, al haberse formulado su requerimiento de manera extemporánea.” La posibilidad de solicitar diligencias adicionales dentro del período vigente se plantea como conclusión interpretativa, no como una regla decidida expresamente por las sentencias citadas.

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