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El delito de contrato simulado: requisitos, características y criterios jurisprudenciales

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • 28 may
  • 5 min de lectura

En el tráfico jurídico y comercial, los contratos son la herramienta esencial para contraer obligaciones y transferir bienes. Sin embargo, ¿qué ocurre cuando dos o más personas se conciertan para firmar un documento formalmente impecable, pero cuyo contenido es una mentira diseñada para perjudicar a un tercero? En el derecho penal chileno, esto traspasa la frontera de la mera nulidad civil y se adentra en el terreno criminal bajo la figura del delito de otorgamiento de contrato simulado.

A continuación, analizamos las características de este delito de defraudación, sus requisitos dogmáticos y la forma en que ha sido resuelto por nuestra Corte Suprema.


1. Ubicación Legal: Dos Escenarios Distintos

El Código Penal chileno aborda la celebración de contratos simulados en dos normas distintas, dependiendo de la calidad procesal y patrimonial de quienes lo celebran:

  • Fraude de deudores (Art. 466 inciso 2°): Sanciona al deudor (no dedicado al comercio) que otorga contratos simulados en perjuicio de sus acreedores. Es un delito especial, pues exige que el autor tenga explícitamente la calidad de deudor¹.

  • Figura general (Art. 471 N° 2): Sanciona a "El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado". A diferencia del anterior, es un delito común que puede ser cometido por cualquier persona, siempre que su actuar cause un perjuicio patrimonial a un tercero con el cual, normalmente, existe algún tipo de vinculación jurídica².


2. ¿Qué se entiende por "Contrato Simulado"?

Para el derecho penal, no se trata simplemente de aparentar la celebración de un acto jurídico. La doctrina penal chilena (como expone el profesor Mario Garrido Montt) indica que realmente se otorga un contrato, pero su contenido no revela la verdadera voluntad de los intervinientes, quienes no han pensado ni querido realizar el hecho que en él se describe, o disimulan el que realmente acordaron³.

Esta visión doctrinaria ha sido recogida íntegramente por la Corte Suprema (Rol Nº 2025-2012), tribunal que ha definido este delito como "la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre dos o más personas, para provocar con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es diferente de aquel que realmente se ha llevado a cabo"⁴.


3. Requisitos y Características del Tipo Penal

Para que nos encontremos ante un delito consumado del artículo 471 N° 2, la doctrina y la jurisprudencia exigen que concurran estrictamente los siguientes elementos:

  • El "Otorgamiento": La conducta sancionada es "otorgar" el contrato. Esto significa que el pacto falso debe cumplir con las formalidades y solemnidades inherentes a la naturaleza del acto que se simula celebrar (por ejemplo, suscribir una escritura pública ante notario)⁵.

  • Pluralidad de sujetos: Como todo contrato requiere un acuerdo de voluntades, es indispensable la concurrencia de al menos dos personas para otorgarlo. La doctrina penal califica esto no como una simple coautoría, sino como autorías complementarias y necesarias⁶.

  • El Engaño: Aunque no exista un abuso de confianza tradicional en esta figura, el ardid o engaño inherente a las defraudaciones radica en la mentira sobre el contenido del acto, la cual induce a error a la víctima al hacerle creer que se ha realizado una operación real (por ejemplo, simular que se ha vendido un bien que en realidad sigue perteneciendo al deudor)⁷.

  • El Perjuicio Efectivo (Delito de Resultado): A diferencia de otros fraudes, este es un delito material. Requiere que efectivamente se cause un perjuicio de naturaleza económica al patrimonio de un tercero. Si el contrato se celebra, pero el perjuicio no se concreta, el delito no está consumado⁸.

  • Dolo Directo: Desde el punto de vista subjetivo, los autores deben actuar con conocimiento pleno de la mendacidad del contrato y con la voluntad específica de que, a través de él, se irrogará un perjuicio a un tercero⁹.


4. La Visión de la Corte Suprema

Nuestros máximos tribunales han sido rigurosos al exigir la comprobación de la maniobra fraudulenta y el perjuicio consecuencial. Un caso paradigmático y sumamente frecuente en la práctica es el resuelto por la Corte Suprema en causa Rol Nº 1177-2018.

En dicho fallo, se estableció la existencia de un delito consumado mediante la suscripción de un contrato de compraventa en el que se observaron todas las formalidades legales, pero cuya verdadera intención no era vender, sino "desprenderse los vendedores del bien a fin de sustraerlo del derecho de prenda general de la querellante". La Corte Suprema confirmó la condena argumentando que la conducta defraudatoria lesionó un derecho con valor económico específico (la víctima tenía a su favor una resolución judicial que ordenaba el embargo del bien).

La sentencia de nuestro máximo tribunal fue categórica al asentar la jurisprudencia: "El delito contemplado en el artículo 471 Nº 2 para su configuración requiere no sólo del otorgamiento de un contrato simulado, sino también debe originarse como consecuencia de dicho acto un perjuicio patrimonial a terceros [...] existiendo una relación causal entre la simulación y el perjuicio". Al simular la venta para eludir el embargo, los imputados inhibieron a la querellante de ejercer su derecho, consumando así el delito¹⁰.


Conclusión

El contrato simulado es una maniobra fraudulenta compleja que instrumentaliza las formas lícitas del derecho civil (como las escrituras de compraventa) para consumar un fraude penal encubierto. La clave para una querella o defensa exitosa en esta materia radicará en probar o desvirtuar la voluntad real de las partes al momento de otorgar el acto, así como acreditar la conexión causal directa e inequívoca entre esa simulación y el daño patrimonial sufrido por el tercero ajeno al contrato.


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Notas y Referencias

  1. Sobre la figura especial del deudor no comerciante que otorga contratos simulados (Art. 466 inc. 2° CP), véase: Garrido Montt, Mario. Derecho Penal Parte Especial, Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile, pp. 306-308.

  2. Sobre el Art. 471 N° 2 como delito común y la necesidad de vinculación jurídica con el perjudicado, véase: Garrido Montt, Mario, op. cit., p. 395.

  3. Sobre el concepto doctrinario de contrato simulado y la falta de voluntad real, véase: Garrido Montt, Mario, op. cit., p. 394.

  4. Definición jurisprudencial del contrato simulado como declaración de voluntad no real emitida para provocar con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico. Véase: Corte Suprema, 14 de diciembre de 2012, Rol Nº 2025-2012, (Citado en Código Penal Sistematizado con Jurisprudencia).

  5. Sobre la exigencia del "otorgamiento" y el cumplimiento ineludible de las formalidades, véase: Garrido Montt, Mario, op. cit., p. 394; y confirmación jurisprudencial en Corte Suprema, Rol Nº 2025-2012.

  6. Sobre la necesidad de pluralidad de sujetos y la existencia de una autoría complementaria y necesaria, véase: Garrido Montt, Mario, op. cit., pp. 394-395.

  7. Sobre la mentira del acto como ardid o engaño en esta especie de defraudación, véase: Garrido Montt, Mario, op. cit., p. 394.

  8. Sobre la exigencia ineludible del perjuicio efectivo como requisito de consumación material, véase: Garrido Montt, Mario, op. cit., p. 395.

  9. Sobre la exigencia del tipo subjetivo compuesto por dolo directo (conocimiento de la falsedad y voluntad de perjudicar), véase: Garrido Montt, Mario, op. cit., p. 395.

  10. Sobre la jurisprudencia que sanciona la compraventa simulada para eludir un embargo y los elementos del tipo (simulación más relación causal con el perjuicio). Véase: Corte Suprema Segunda Sala (Penal), 25 de abril de 2018, Rol Nº 1177-2018, (Citado en Código Penal Sistematizado con Jurisprudencia).

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