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INFORMES LEGALES

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Impuesto a la herencia: qué actos exigen acreditar su pago ante notarios y conservadores

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 4 minutos
13 min de lectura

La adquisición de una herencia, la inscripción de un inmueble a nombre de los herederos y su posterior venta son actuaciones diferentes. Esta distinción resulta fundamental para aplicar el art. 54 de la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: su exigencia de insertar el comprobante de pago no alcanza, sin más, a toda actuación relacionada con bienes heredados.¹

El problema aparece cuando se lee únicamente su inciso segundo. Allí se mencionan las adjudicaciones de bienes hereditarios, las enajenaciones y las disposiciones en común. Pero el artículo contiene, además, excepciones que cambian el resultado: su inciso final excluye expresamente las escrituras de partición y de cesión de derechos hereditarios. La interpretación debe considerar ambos pasajes, no solo la prohibición.²

I. La regla y las excepciones del artículo 54

Ley Nº 16.271, art. 54, inc. segundo.

“Asimismo, los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el referido comprobante, a menos que la adjudicación se hubiere hecho en juicios de partición constituidos legalmente o que los asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de la contribución.”³

Ley Nº 16.271, art. 54, inc. final.

“Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.”⁴

La norma establece un control documental en dos momentos: la autorización de la escritura pública por el notario y su inscripción por el conservador. Por eso, cuando el acto está comprendido en la regla, no basta con prometer que el impuesto será pagado después de vender. Sin embargo, tampoco corresponde afirmar que todo contrato sobre una herencia exige previamente ese comprobante: el propio artículo excluye determinadas escrituras y admite la garantía del impuesto.⁵

En su Curso de Derecho tributario chileno. Parte general y especial, Marcelo Matus expone conjuntamente la prohibición y la excepción de las escrituras de partición y de cesión. Esta presentación confirma un punto de método: separar el inciso segundo del inciso final produce una descripción incompleta del régimen aplicable.⁶

II. Qué significa adjudicar bienes hereditarios

La adjudicación individualiza los bienes que corresponden a cada partícipe al dividir la herencia. No equivale a vender el inmueble de un heredero a otro. El art. 1344 del Código Civil dispone que cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al causante en lo que se le adjudica. Ese efecto explica la diferencia entre recibir una casa en la partición y comprarla a los demás herederos.⁷

Debe distinguirse, además, entre la operación de adjudicación y el instrumento que la contiene. El inciso segundo menciona las escrituras de adjudicación, mientras el inciso final exceptúa las escrituras de partición. Por consiguiente, no es correcto exigir el comprobante a una verdadera escritura de partición solo porque contiene adjudicaciones: esa lectura dejaría sin aplicación la excepción expresa. A la inversa, llamar “partición” a una escritura que documenta una compraventa no convierte la venta en un acto exceptuado. Esta conclusión resulta de leer conjuntamente las dos disposiciones, no de una equivalencia entre todos los negocios celebrados por coherederos.⁸

El artículo contempla separadamente las adjudicaciones efectuadas en juicios de partición legalmente constituidos. Para disfrutar de ese tratamiento, su inciso tercero exige que los compromisos particionales sean ejercidos por abogados nombrados por la justicia ordinaria o cuyo nombramiento se someta a su aprobación para efectos del impuesto, cuando esa aprobación no corresponda por otra causa. Por ello, la sola intervención de una persona denominada “partidor” no basta para identificar esta excepción.⁹

III. Enajenaciones y disposiciones en común

§ 1. La venta de un inmueble determinado de la herencia

La hipótesis más clara es la venta de un inmueble hereditario. Los herederos pueden actuar conjuntamente para transferirlo a un tercero, sin dividir antes la herencia. En ese caso no están adjudicando el bien ni cediendo la universalidad hereditaria: están disponiendo de un inmueble determinado. El Oficio del SII Nº 817, de 24 de abril de 2025, aplica precisamente el art. 54 a esa venta conjunta y exige que el inmueble se encuentre previamente inscrito a nombre de los herederos.¹⁰

La expresión “en común” describe aquí la actuación conjunta de quienes integran la comunidad hereditaria. No convierte la venta del inmueble entero en una cesión de derechos hereditarios. Tampoco la referencia plural a los asignatarios permite concluir que el heredero único puede vender sin acreditar el impuesto: el Oficio Nº 556, de 20 de marzo de 2025, se pronunció sobre un único heredero y exigió el comprobante de pago total para la posterior enajenación del inmueble.¹¹

§ 2. Disponer no es lo mismo que inscribir la adquisición hereditaria

La inscripción especial de herencia no queda comprendida en esas hipótesis. El SII lo estableció expresamente en el Oficio Nº 556: no corresponde que el conservador exija el certificado de pago del impuesto para practicarla, porque esa inscripción no constituye adjudicación, enajenación ni disposición en común. El caso es especialmente ilustrativo: el interesado había pagado la primera cuota del impuesto diferido y el conservador objetaba la falta de certificado de pago total.¹²

El resultado cambia al vender después. En el mismo oficio, el SII sostuvo que, practicada la inscripción especial, el notario no puede autorizar ni el conservador inscribir la escritura de enajenación sin insertar el comprobante de pago total, por aplicación del art. 54. La posibilidad de inscribir la herencia con el impuesto pendiente no equivale, por tanto, a una autorización para vender inmediatamente en esas mismas condiciones, fuera de las excepciones legales.¹³

§ 3. El alcance de “disposiciones en común” no debe transformarse en una lista automática

Los pronunciamientos administrativos citados dan una respuesta directa para la venta conjunta de un inmueble, pero no establecen un catálogo que incluya indistintamente hipotecas, usufructos, servidumbres, arrendamientos o promesas. Para interpretar “disposiciones en común” debe atenderse al contenido del acto y a sus efectos sobre bienes hereditarios determinados. La mención de esa expresión no permite tratar cualquier escritura otorgada por herederos como una venta ni desconocer las excepciones del artículo. En particular, la hipoteca que se ofrece como garantía del impuesto tiene una función expresamente reconocida por el art. 55 y no debe confundirse con la enajenación que esa garantía permite realizar.¹⁴

IV. Ceder derechos hereditarios no es vender una casa de la herencia

Hernán Corral Talciani distingue la cesión del derecho de herencia de la disposición de bienes singulares. Su objeto es la posición hereditaria considerada en conjunto, o una cuota de ella, y no cada casa, vehículo o derecho que integra el patrimonio. Esta diferencia permite entender por qué una escritura que cede la participación en toda la herencia no es lo mismo que una escritura que vende el cincuenta por ciento de un inmueble determinado de esa herencia.¹⁵

El SII desarrolla la misma distinción en el Oficio Nº 2730, de 30 de septiembre de 2016: en la cesión del derecho real de herencia se transfiere la totalidad o una cuota de la universalidad patrimonial, no bienes determinados. Sobre esa base, concluye que no son necesarias previamente las inscripciones del art. 688 del Código Civil ni resulta aplicable la limitación del art. 25 de la Ley Nº 16.271. Para la exigencia documental que aquí interesa existe, además, una respuesta legal directa: el inciso final del art. 54 exceptúa la escritura de cesión de derechos hereditarios.¹⁶

Esta excepción no extingue el impuesto. El mismo Oficio Nº 2730 señala que el cedente no queda liberado de pagarlo por haber transferido sus derechos. Deben separarse, entonces, dos preguntas: si puede otorgarse la escritura sin insertar el comprobante y si subsiste la deuda tributaria. La respuesta favorable a la primera no elimina la segunda.¹⁷

V. Cómo actuar cuando el impuesto todavía no está pagado

El art. 54 permite otorgar garantía, pero no basta con que los herederos declaren que asegurarán el pago. El art. 55 enumera garantías admisibles y el art. 56 exige la aprobación del SII para que produzcan los efectos previstos por la ley. El art. 58 permite al Servicio autorizar la enajenación de bienes determinados aun antes del pago o garantía, siempre que no exista menoscabo del interés fiscal y bajo las condiciones que establezca. En el caso específico de una venta destinada a financiar el impuesto, el Oficio Nº 817 exige garantía como condición de la autorización; no reconoce una autorización automática por el solo destino anunciado para el precio.¹⁸

Si la asignación está exenta, no corresponde exigir el pago de un impuesto inexistente: debe acreditarse esa condición en la forma prevista por el SII. El art. 60 distingue expresamente la acreditación del pago de la acreditación de la exención. Por ello, antes de preparar una escritura de venta deben identificarse tanto la situación tributaria de la asignación como el documento que permite acreditarla.¹⁹

VI. Conclusiones

El art. 54 no exige acreditar el pago para toda actuación relacionada con una herencia. La venta de un inmueble hereditario determinado está comprendida en la regla; la inscripción especial de herencia no lo está. Las escrituras de partición y de cesión de derechos hereditarios cuentan con excepción expresa. La garantía aprobada y la autorización del SII ofrecen alternativas sujetas a sus propios requisitos. La decisión depende del acto efectivamente celebrado, no solo del nombre de la escritura.²⁰


Si necesita preparar una partición, ceder derechos hereditarios o vender un inmueble heredado, puede contratar los servicios de abogado en aguilaycia.cl para revisar el título, la situación del impuesto y los antecedentes necesarios para la escritura y su inscripción.


Notas


  1. SII, Oficio Nº 556, de 20 de marzo de 2025, “Obligación de presentar el certificado de pago del impuesto a las herencias en caso de la inscripción especial de herencia”, párrafo que comienza “De este modo”: “De este modo, tratándose de la inscripción especial de herencia dispuesta en el N° 2 del artículo 688 del Código Civil, no corresponde que el CBR competente ‘compruebe’ el pago del impuesto del ramo solicitando el certificado de su pago, por cuanto no se configura ninguna de las hipótesis de adjudicación, enajenación o disposición en común contempladas en el señalado artículo 54.”

  2. Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, art. 54, inc. final; texto refundido incorporado en el art. 8 del DFL Nº 1 de 2000, Ministerio de Justicia: “Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.”

  3. Ley Nº 16.271, art. 54, inc. segundo, texto refundido citado: “Asimismo, los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el referido comprobante, a menos que la adjudicación se hubiere hecho en juicios de partición constituidos legalmente o que los asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de la contribución.”

  4. Ley Nº 16.271, art. 54, inc. final, texto refundido citado: “Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.”

  5. Ley Nº 16.271, art. 54, inc. segundo. Texto completo transcrito en la nota 3. Su excepción relativa a la garantía integra esa misma oración: “Asimismo, los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el referido comprobante, a menos que la adjudicación se hubiere hecho en juicios de partición constituidos legalmente o que los asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de la contribución.”

  6. Marcelo Matus, Curso de Derecho tributario chileno. Parte general y especial, apartado 6.4, “Algunas reglas que garantizan el pago del impuesto”, material de referencia: “Los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobante de pago de impuesto, a menos que la adjudicación se hubiere hecho en juicios de partición constituidos legalmente o que los asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de la contribución. Se exceptúan las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.”

  7. Código Civil, art. 1344, inc. primero; texto refundido fijado por el art. 2 del DFL Nº 1 de 2000, Ministerio de Justicia: “Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.”

  8. Ley Nº 16.271, art. 54, incs. segundo y final. Inc. segundo: “Asimismo, los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el referido comprobante, a menos que la adjudicación se hubiere hecho en juicios de partición constituidos legalmente o que los asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de la contribución.” Inc. final: “Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.”

  9. Ley Nº 16.271, art. 54, inc. tercero: “Para que gocen del privilegio de este artículo, los compromisos particionales deberán ser ejercidos por abogados que nombre la justicia ordinaria, o cuyo nombramiento sea sometido a su aprobación para los efectos del impuesto de herencia, si no lo debiere prestar por otra causa.”

  10. SII, Oficio Nº 817, de 24 de abril de 2025, “Efectos tributarios derivados de la enajenación de un bien raíz de la masa hereditaria para pagar el impuesto a las herencias”, párrafo preliminar: “Al respecto, y previo a responder lo consultado, cabe precisar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 687 y 688 del Código Civil, para que los herederos puedan disponer de consuno de los inmuebles hereditarios se requiere la inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia.”

  11. SII, Oficio Nº 556, de 20 de marzo de 2025, antecedentes y párrafo final. Antecedentes: “De acuerdo con su presentación, se habría acogido al pago diferido del impuesto a las herencias establecido en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermano, del cual es el único heredero.” Conclusión: “Con todo, se hace presente que, en el caso en comento, una vez practicada la inscripción especial de herencia, no procederá que el notario autorice ni que el CBR inscriba la escritura pública de enajenación del inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte sin que en ella se inserte el respectivo comprobante de pago total del impuesto a las herencias, por aplicación del referido artículo 54.”

  12. SII, Oficio Nº 556, de 20 de marzo de 2025: “Sin embargo, tras pagar dentro de plazo la primera de las tres cuotas anuales del impuesto, conforme con los giros emitidos por este Servicio, y solicitar la inscripción especial de herencia respecto del inmueble que indica ante el Conservador de Bienes Raíces (CBR) competente, este último formuló reparos por no acompañar el certificado de pago total del impuesto.” Respuesta: “De este modo, tratándose de la inscripción especial de herencia dispuesta en el N° 2 del artículo 688 del Código Civil, no corresponde que el CBR competente ‘compruebe’ el pago del impuesto del ramo solicitando el certificado de su pago, por cuanto no se configura ninguna de las hipótesis de adjudicación, enajenación o disposición en común contempladas en el señalado artículo 54.”

  13. SII, Oficio Nº 556, de 20 de marzo de 2025, párrafo final: “Con todo, se hace presente que, en el caso en comento, una vez practicada la inscripción especial de herencia, no procederá que el notario autorice ni que el CBR inscriba la escritura pública de enajenación del inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte sin que en ella se inserte el respectivo comprobante de pago total del impuesto a las herencias, por aplicación del referido artículo 54.”

  14. Ley Nº 16.271, art. 55, inc. primero: “El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor fuera alguna institución hipotecaria, regida por la ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse, también, otras garantías calificadas por el Servicio.” La delimitación propuesta en el cuerpo debe leerse conjuntamente con el art. 54, inc. segundo, transcrito íntegramente en la nota 3.

  15. Hernán Corral Talciani, “Enajenación y transmisión del derecho real de herencia. Estudio de la cesión de derechos hereditarios y otras formas de disposición”, Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 40, 2023, pp. 9-47, apartado introductorio sobre la cesión: “La cesión del derecho de herencia se encuentra regulada dentro del título xxv del libro IV, que se refiere a las cesiones de derechos y que incluye la cesión de créditos y la de derechos litigiosos, y se trata de una cesión de la calidad de heredero y no de los bienes singulares que integran la herencia, lo que tiene sus orígenes en el derecho romano.”

  16. SII, Oficio Nº 2730, de 30 de septiembre de 2016, “Tributación de la cesión de derechos hereditarios”, apartado II: “En relación con su primera consulta, y conforme la doctrina citada, se informa que en la cesión del derecho real de herencia no es necesario realizar previamente las inscripciones que ordena el artículo 688 del Código Civil para que los herederos puedan disponer de los bienes (raíces) incluidos en la herencia. Luego, tampoco es aplicable la limitación dispuesta en el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, máxime si, como se ha dicho, en virtud de la cesión del derecho real de herencia no se disponen bienes determinados.” Ley Nº 16.271, art. 54, inc. final: “Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.”

  17. SII, Oficio Nº 2730, de 30 de septiembre de 2016, apartado II: “Con todo, en caso que el cedente del derecho real de herencia no haya pagado el impuesto, no por ello queda ‘liberado’ del mismo. Como este Servicio ha señalado en otra oportunidad, siendo la normativa tributaria de derecho público, las eventuales modificaciones subjetivas o sustituciones de las partes involucradas no serían relevantes al efecto.”

  18. Ley Nº 16.271, art. 56: “Las garantías de pago del impuesto se ofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos que esta ley señala, cuando dicha Oficina les prestare su aprobación.” Art. 58: “Aun antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio, no hubiere menoscabo del interés fiscal, esta Oficina podrá autorizar la enajenación de determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma señale.” SII, Oficio Nº 817, de 24 de abril de 2025, respuesta Nº 1: “Sin perjuicio de lo referido precedentemente, la garantía del pago del impuesto a las herencias establecida en el artículo 55 de la LIHAD deberá supeditarse, en específico, a las condiciones que establezca el Director Regional respectivo en caso de autorizar la enajenación de consuno del inmueble hereditario, autorización que no puede implicar un menoscabo al interés fiscal.”

  19. Ley Nº 16.271, art. 60, inc. segundo: “Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales.”

  20. Ley Nº 16.271, art. 54, inc. final: “Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.” SII, Oficio Nº 556, de 20 de marzo de 2025: “De este modo, tratándose de la inscripción especial de herencia dispuesta en el N° 2 del artículo 688 del Código Civil, no corresponde que el CBR competente ‘compruebe’ el pago del impuesto del ramo solicitando el certificado de su pago, por cuanto no se configura ninguna de las hipótesis de adjudicación, enajenación o disposición en común contempladas en el señalado artículo 54.”

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