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INFORMES LEGALES

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Cosa juzgada del recurso de protección y efectos de su sentencia en un juicio civil posterior

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Mario E. Aguila
hace 4 minutos
14 min de lectura

I. La cuestión: firmeza, obligatoriedad y proyección sobre otro juicio

El recurso de protección del art. 20 CPR permite obtener tutela inmediata frente a afectaciones de derechos fundamentales. Su sentencia puede ordenar que cese una conducta, que se restituya una situación o que se adopten medidas determinadas. La controversia aparece cuando, después de cumplida esa decisión, se inicia un juicio civil: ¿debe el nuevo tribunal aceptar los hechos y las calificaciones jurídicas establecidos en la protección, o puede examinarlos nuevamente? La reserva constitucional de otros derechos y acciones explica que el término de la protección no cierre necesariamente la discusión ordinaria sobre el derecho controvertido.¹

La respuesta exige separar tres efectos: la estabilidad de la sentencia dentro del procedimiento de protección; la posibilidad de exigir el cumplimiento de sus órdenes; y su autoridad para impedir o condicionar una decisión posterior. Los arts. 175 y 176 CPC reconocen la acción o excepción de cosa juzgada de las sentencias firmes y atribuyen la acción de cumplimiento a quien obtuvo la declaración favorable. Sin embargo, ejecutar una orden y atribuir fuerza vinculante a todos sus fundamentos en otro juicio son cuestiones distintas.²

II. Qué clases de cosa juzgada se discuten

§ 1. Cosa juzgada formal y persistencia de otras acciones

La cosa juzgada formal impide modificar la sentencia mediante medios de impugnación ya precluidos. La Corte Suprema lo expresó en “Vargas Bracho, Sara contra Servicio Nacional de Migraciones”, rol 30055-2025, de 14 de enero de 2026, al conocer la apelación de una protección: sus efectos operan fundamentalmente dentro del proceso. No obstante, confirmó el rechazo de la nueva acción porque se impugnaba el mismo acto y no se aportaban nuevos antecedentes; distinguió esa situación de la reiteración del acto ilegal y arbitrario, que permite solicitar nuevamente tutela. El fallo no identifica cosa juzgada formal con libertad irrestricta para repetir la misma protección.³

Desde la doctrina, Marisol Peña Torres vincula el efecto formal con la naturaleza cautelar de la acción y con la posibilidad de promover después el juicio ordinario correspondiente. Esta tesis permite comprender que proteger provisionalmente el ejercicio de un derecho no equivale siempre a declarar definitivamente su titularidad o a resolver todas las consecuencias patrimoniales del conflicto.⁴

§ 2. Cosa juzgada material y efecto positivo o prejudicial

La doctrina no es uniforme. Priscila Machado Martins sostiene que una sentencia estimatoria puede producir cosa juzgada material cuando decide el mérito de la protección sobre prueba suficiente del derecho invocado. Su propuesta atiende al contenido de la decisión y a la suficiencia de los antecedentes: no basta clasificar el procedimiento como cautelar para resolver, por esa sola denominación, todos sus efectos externos.⁵

Ignacio Ried Undurraga defiende una posición más amplia: la sentencia de fondo de la protección puede producir cosa juzgada positiva y negativa, material y no meramente formal. La distinción decisiva, en su planteamiento, es el objeto: no podría renovarse lo ya decidido, pero sí iniciarse procesos sobre objetos distintos, aunque conexos o prejudiciales. Esta tesis debe identificarse como una posición doctrinal, no como una regla jurisprudencial indiscutida.⁶

III. Cuándo el fallo puede impedir una demanda civil

§ 1. La comparación debe recaer en lo efectivamente pedido y decidido

El art. 177 CPC exige identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir para la excepción de cosa juzgada. Por consiguiente, no basta que ambos procesos narren los mismos acontecimientos. Deben compararse el beneficio jurídico solicitado, el fundamento inmediato del derecho deducido y las personas a quienes alcanza legalmente el pronunciamiento. Una demanda denominada indemnizatoria no queda necesariamente fuera de la excepción si, en sustancia, vuelve a pedir la misma restitución ya ordenada.⁷

Un caso directamente pertinente es “Mejías/Isapre Banmédica S.A. (LTE)”, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 5980-2024, de 24 de marzo de 2026, en apelación civil. La Corte revocó la resolución que había rechazado la excepción y desestimó la demanda. Consideró que la restitución de cotizaciones cobradas en exceso coincidía con la orden impartida en una protección anterior y que el actor estaba comprendido en la extensión de esa decisión a todos los contratos administrados por la isapre. El carácter cautelar de la protección no impidió, en ese caso, reconocer eficacia excluyente frente a la demanda civil.⁸

El alcance de esta decisión debe conservarse: se trató de una restitución vinculada a una orden que comprendía expresamente todos los contratos de la demandada. No autoriza a afirmar que cualquier sentencia de protección vincule a terceros ni que cualquier indemnización posterior sea improcedente. El propio razonamiento de la Corte hizo depender la identidad legal de personas de aquella extensión expresa.⁹

§ 2. La repetición de una protección es un problema diferente

La Corte de Apelaciones de Temuco, rol 1918-2025, de 7 de agosto de 2025, acogió la excepción frente a una segunda protección sobre la misma solicitud de nacionalización. Verificó la coincidencia del organismo recurrido y de la solicitud cuyo pronunciamiento se perseguía, además del término de la causa anterior. Esta decisión y la de la Corte Suprema antes examinada muestran formas diferentes de resolver la reiteración de la tutela; ninguna permite, por sí sola, concluir que todos los fundamentos de una protección tengan autoridad inmutable en un juicio indemnizatorio posterior.¹⁰

IV. Qué hechos pueden hacerse valer en el juicio ordinario

§ 1. La regla específica del art. 427 CPC

Para los hechos existe una disposición especialmente relevante: el art. 427, inc. 2º, CPC establece una presunción a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes. La remisión a la presunción del inciso anterior conserva su carácter rebatible: admite prueba en contrario. Por ello, el fallo de protección puede tener una eficacia probatoria que no depende de sostener que produce cosa juzgada material sobre toda la controversia.¹¹


Art. 427 CPC:

***“Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario.

Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.”***¹²


Pueden invocarse por esta vía, por ejemplo, la realización de una actuación, su fecha, la existencia de una comunicación o la interrupción de una prestación, siempre que el fallo los haya declarado verdaderos y el nuevo juicio enfrente a las mismas partes. No recibe ese tratamiento una simple alegación transcrita en los antecedentes, una afirmación contenida únicamente en el informe del recurrido ni una cuestión que la Corte dejó sin resolver. El trabajo de fundamentación consiste en identificar cada hecho y el pasaje preciso que lo establece; la presunción no convierte el expediente completo en una verdad indivisible.¹³

§ 2. Documento judicial y verdad de las declaraciones

Conviene distinguir el aporte de la sentencia como documento de la eficacia que se reclama para sus constataciones. El art. 1700 CC diferencia la plena fe del otorgamiento y fecha del instrumento público de la verdad de las declaraciones de los interesados. Acompañar una copia auténtica del fallo acredita documentalmente su existencia y contenido, pero no transforma por sí solo todas las declaraciones de las partes reproducidas en él en hechos incontrovertibles.¹⁴

V. Qué fundamentos jurídicos pueden invocarse

§ 1. Ilegalidad declarada y efecto prejudicial

La calificación de una conducta como ilegal o arbitraria es una cuestión jurídica distinta de la existencia material del acto. El art. 427 CPC habla de hechos; no establece literalmente una presunción de corrección de toda interpretación jurídica anterior. Ried Undurraga sostiene, sin embargo, que una protección estimatoria que declaró ilegal y arbitraria la conducta puede invocarse como antecedente vinculante en un juicio civil de indemnización, sin que el nuevo juez desconozca lo resuelto. Es un argumento de efecto positivo o prejudicial que debe plantearse expresamente y referirse a la declaración concreta que fue necesaria para decidir la protección.¹⁵

La tesis no debe extenderse más allá de su fundamento. Para utilizarla, corresponde precisar qué cuestión jurídica resolvió el fallo y por qué constituye un antecedente del objeto civil posterior. No es equivalente invocar la ilegalidad de un cobro expresamente declarada que atribuir a la sentencia una declaración de dominio, de incumplimiento contractual o de responsabilidad que no contiene. La formulación de Ried permite procesos sobre objetos distintos: su planteamiento no supone que la protección haya decidido anticipadamente toda pretensión conectada con los mismos hechos.¹⁶

§ 2. Perjuicios y restantes cuestiones no resueltas

Si la protección se limitó a ordenar el cese de una conducta y no resolvió la existencia o cuantía de los perjuicios, esos extremos deben fundamentarse y probarse en el juicio civil. La sentencia anterior no sustituye la demostración de aquello que quedó fuera de su decisión. El art. 1698 CC mantiene la carga de probar la obligación o su extinción en quien las alega; una declaración previa favorable puede servir de apoyo, pero no elimina esa carga respecto de las cuestiones no decididas.¹⁷

VI. El significado de que la sentencia esté firme y ejecutada

La firmeza se determina conforme al art. 174 CPC: depende de la situación de los recursos, de las notificaciones y, en la hipótesis que contempla su frase final, de la certificación correspondiente. El cumplimiento de la orden es un dato adicional, no una ampliación del objeto decidido. Que se haya restituido una prestación o cesado una conducta demuestra cumplimiento de esa medida; no transforma lo que el fallo omitió decidir en una declaración judicial de responsabilidad civil.¹⁸

Para hacerlo valer en el ordinario, resulta adecuado acompañar la sentencia íntegra y las resoluciones que completan su decisión, individualizar separadamente los hechos declarados verdaderos y explicar la identidad de partes exigida por el art. 427 CPC. La fundamentación debe distinguir la presunción probatoria de hechos de la pretensión de obtener un efecto vinculante más intenso. Esta separación permite sostener el valor del fallo aun cuando el tribunal no acepte atribuir cosa juzgada material a todos sus fundamentos.¹⁹

VII. Conclusiones

Una sentencia de protección puede ser estable dentro de su procedimiento sin resolver definitivamente toda controversia civil relacionada. Su efecto material externo sigue siendo objeto de discusión doctrinal y exige examinar lo efectivamente decidido. La posición que reconoce efectos positivos y negativos no impide promover demandas sobre objetos distintos: permite separar la orden de tutela ya resuelta de las consecuencias civiles todavía pendientes. La invocación del fallo debe precisar ese límite, sin presentar como decisión anterior lo que solo fue alegado o quedó fuera de su objeto.²⁰


Para evaluar cómo hacer valer una sentencia de protección en un juicio civil, puede contratar los servicios de abogado de aguilaycia.cl. El análisis comprende el alcance de lo resuelto, la prueba que aporta el fallo y las pretensiones que requieren una decisión posterior.


Notas

Para ver el texto íntegro de las sentencias enlazadas al sitio del Poder Judicial, debe ingresar previamente con su clave única al siguiente sitio: https://juris.pjud.cl/busqueda/bienvenida. Debe pinchar donde dice Clave Única.


  1. Peña Torres, Marisol, “Acción de protección”, en Silva Gallinato, María Pía, y Henríquez Viñas, Miriam, coordinadoras, Acciones protectoras de derechos fundamentales, Santiago, Legal Publishing-Thomson Reuters, 2014, apartado III, sin atribución de página específica. Texto: “Reafirma el carácter de acción cautelar que caracteriza el recurso de protección la circunstancia de que la sentencia que lo falla produce cosa juzgada formal, pues tiene un carácter esencialmente provisorio acorde con su aludida naturaleza cautelar. En efecto, en el recurso de protección puede ampararse la apariencia de un derecho que se encuentra controvertido, sin perjuicio de que, una vez fallado, se intente la correspondiente acción ordinaria para dirimir la controversia suscitada respecto de ese derecho.”

  2. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, arts. 175 y 176.


Arts. 175 y 176 CPC:

“Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.”

“Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.”


  1. Corte Suprema, “Vargas Bracho, Sara contra Servicio Nacional de Migraciones”, [rol 30055-2025](https://juris.pjud.cl/busqueda/pagina_detalle_sentencia/?k=ZWlFVEdPYUp4WXF2dzRYVUtwbDdxZz09), 14 de enero de 2026, apelación de protección, fundamentos no numerados y resolutiva. Texto: “Sin embargo, la sentencia dictada en un recurso de protección produce el efecto de cosa juzgada formal, puesto que sus consecuencias implican la inimpugnabilidad de ella en virtud de haber precluido los medios de impugnación en su contra, en consecuencia, opera fundamentalmente en el interior del proceso en la cual se dicta la sentencia.” Añade: “En este orden de ideas, es dable sostener que nada obsta entonces que, de reiterarse el acto ilegal y arbitrario, el afectado pueda recurrir nuevamente con el fin de que se resguarde el derecho cuya vulneración denuncia.” Y resuelve: “Sin embargo, dicha hipótesis no se produce en la especie, pues se ha recurrido por el mismo acto ilegal y arbitario, sin que se invoque nuevos antecedentes que ameriten un nuevo pronunciamiento, motivo por el cual la acción debe ser rechazada.” La resolutiva confirma la sentencia apelada.

  2. Peña Torres, Marisol, “Acción de protección”, obra y datos editoriales individualizados en nota 1, apartado III, sin página específica. Texto: “En efecto, en el recurso de protección puede ampararse la apariencia de un derecho que se encuentra controvertido, sin perjuicio de que, una vez fallado, se intente la correspondiente acción ordinaria para dirimir la controversia suscitada respecto de ese derecho.”

  3. Machado Martins, Priscila, “La cosa juzgada material secundum eventum probationis en la acción constitucional de protección”, Revista Chilena de Derecho, vol. 46, Nº 3, 2019, pp. 741-764, sin página puntual. Texto: “De este modo, podemos concluir que la sentencia estimatoria de las acciones de protección produce cosa juzgada material, solo cuando consiste en una decisión sobre el mérito de la protección, fundada en prueba suficiente del derecho sostenido por el recurrente. Dicha cosa juzgada material se denomina por la doctrina como cosa juzgada material secundum eventum probationis, o sea, según la suerte de la prueba.”

  4. Ried Undurraga, Ignacio, “El efecto erga omnes de la sentencia de la acción de protección: un análisis desde el derecho procesal”, Revista Chilena de Derecho, vol. 51, Nº 1, 2024, pp. 99-129, conclusiones, Nº 2, sin página puntual. Texto: “La sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la acción de protección tiene el carácter de definitiva y con la virtualidad de producir un efecto de cosa juzgada positiva y negativa; material y no meramente formal. Es decir, el objeto abarcado por la acción de protección no podrá ser abordado por ningún otro procedimiento ni ordinario ni de urgencia. Ello no impide que se puedan iniciar otros procesos que abarquen objetos distintos, y quizás conexos o prejudiciales, con lo ya resuelto en la protección.”

  5. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 177.


Art. 177 CPC:

***“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1° Identidad legal de personas;

2° Identidad de la cosa pedida; y

3° Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”***


  1. Corte de Apelaciones de Santiago, *“Mejías/Isapre Banmédica S.A. (LTE)”, [rol 5980-2024](https://juris.pjud.cl/busqueda/pagina_detalle_sentencia/?k=anNoMnhCTUVad1g5VERmMXhvcjFTZz09), 24 de marzo de 2026, apelación civil, considerando quinto, párrafo final, y resolutiva. Texto: “De este modo, al extender la Corte Suprema su pronunciamiento a ‘todos’ los contratos de salud que administra Isapre Banmédica, evidentemente quedó también comprendido el celebrado con el actor José Humberto Mejías Álvarez y existe por tanto una decisión previa firme respecto de la misma cuestión específicamente pedida en la demanda que afecta por cierto al demandante y que le impide volver a formularla.” Resolutiva: “Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de uno de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-16684-2023, y se declara en su lugar que se acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en lo principal de la presentación de 28 de diciembre de 2023, desestimándose en consecuencia la demanda deducida.”

  2. Corte de Apelaciones de Santiago, *“Mejías/Isapre Banmédica S.A. (LTE)”, [rol 5980-2024](https://juris.pjud.cl/busqueda/pagina_detalle_sentencia/?k=anNoMnhCTUVad1g5VERmMXhvcjFTZz09), 24 de marzo de 2026, apelación civil, considerando sexto, párrafo segundo. Texto: “En el caso actual no se trata en rigor de una hipótesis de cosa juzgada refleja, pues en el fallo de septiembre de 2022 la Corte Suprema, quiérase o no, ordenó hacer extensiva su decisión a todos los afiliados a Isapre Banmédica, en tanto dispuso que los efectos de esa decisión les afectarán de manera inmediata y directa, como si hubiesen ellos sido parte en el recurso de protección. En tal escenario, es posible afirmar que se configura la identidad legal de personas que demanda el N° 1 del artículo 177.”

  3. Corte de Apelaciones de Temuco, “Hurtado/Servicio Nacional de Migraciones”, [rol 1918-2025](https://juris.pjud.cl/busqueda/pagina_detalle_sentencia/?k=dnllU3V1RnVOK1Y4VG5OUkloN3dpQT09), 7 de agosto de 2025, protección, considerandos 2º y 3º. Texto: “2°) Conforme a la certificación ordenada practicar, consta que ambas causas se deducen en contra del referido organismo, y en ambos se persigue en definitiva el pronunciamiento respecto de la solicitud de nacionalización presentada por la recurrente, constando además, que la causa rol Protección-5647-2024 se encuentra terminada.” Continúa: “3°) En este escenario fáctico, es dable advertir que concurren en la especie los elementos de la cosa juzgada planteada por la recurrida.” La resolutiva acoge la excepción y pone término al procedimiento.

  4. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 427, incs. 1º y 2º.


Art. 427 CPC:

***“Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario.

Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.”***


  1. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 427, incs. 1º y 2º. Tenor literal reproducido en el cuerpo y en la nota precedente.


Art. 427 CPC:

***“Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario.

Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.”***


  1. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 427, inc. 2º. La delimitación y los ejemplos del cuerpo son aplicaciones del supuesto legal.


Art. 427, inc. 2º, CPC:

“Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.”


  1. Código Civil, texto refundido contenido en el DFL Nº 1, de 2000, Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 1700, incs. 1º y 2º.


Art. 1700 CC:

***“El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.”***


  1. Ried Undurraga, Ignacio, “El efecto erga omnes de la sentencia de la acción de protección: un análisis desde el derecho procesal”, Revista Chilena de Derecho, vol. 51, Nº 1, 2024, pp. 99-129, apartado sobre efectos de cosa juzgada, sin página puntual. Texto: “Así, si la sentencia acogió una protección declarando un actuar ilegal y arbitrario del recurrido, el recurrente podrá invocar ese fallo como un antecedente vinculante para un nuevo proceso civil ordinario de indemnización de los perjuicios causados por ese actuar ilegal y arbitrario, sin que le sea permitido al juez desconocer lo ya resuelto, principalmente por la aplicación del inciso segundo del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, a falta de otras normas que regulen específicamente este asunto”.

  2. Ried Undurraga, Ignacio, “El efecto erga omnes de la sentencia de la acción de protección: un análisis desde el derecho procesal”, Revista Chilena de Derecho, vol. 51, Nº 1, 2024, pp. 99-129, conclusiones, Nº 2, sin página puntual. Texto: “Ello no impide que se puedan iniciar otros procesos que abarquen objetos distintos, y quizás conexos o prejudiciales, con lo ya resuelto en la protección.”

  3. Código Civil, texto refundido contenido en el DFL Nº 1, de 2000, Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 1698.


Art. 1698 CC:

***“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.”***


  1. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 174. La distinción entre firmeza, cumplimiento y extensión del objeto decidido corresponde al análisis del informe.


Art. 174 CPC:

“Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.”


  1. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 427, inc. 2º. La recomendación documental del cuerpo busca individualizar los presupuestos de esta disposición.


Art. 427, inc. 2º, CPC:

“Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.”


  1. Ried Undurraga, Ignacio, “El efecto erga omnes de la sentencia de la acción de protección: un análisis desde el derecho procesal”, Revista Chilena de Derecho, vol. 51, Nº 1, 2024, pp. 99-129, conclusiones, Nº 2, sin página puntual. Texto: “La sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la acción de protección tiene el carácter de definitiva y con la virtualidad de producir un efecto de cosa juzgada positiva y negativa; material y no meramente formal. Es decir, el objeto abarcado por la acción de protección no podrá ser abordado por ningún otro procedimiento ni ordinario ni de urgencia. Ello no impide que se puedan iniciar otros procesos que abarquen objetos distintos, y quizás conexos o prejudiciales, con lo ya resuelto en la protección.”

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