Fisco de Chile y gobiernos regionales: personalidad, patrimonio y defensa judicial


I. Dos sujetos patrimoniales dentro de la Administración del Estado
El Fisco y un gobierno regional no son denominaciones intercambiables. En la organización administrativa, los servicios centralizados actúan bajo la personalidad jurídica común del Estado y con los bienes y recursos fiscales. Los gobiernos regionales, en cambio, tienen personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, reconocidos por su legislación orgánica. La diferencia no depende del lugar donde se encuentre un inmueble, de la procedencia presupuestaria de los fondos ni de que ambas entidades cumplan funciones públicas. Depende de la persona jurídica a la que pertenece el derecho o se atribuye la obligación.¹
La Contraloría formuló esta distinción en términos concretos al revisar convenios del Gobierno Regional de Los Lagos: ordenó reemplazar una referencia contractual al Fisco por una referencia al gobierno regional, precisamente porque este último tiene personalidad jurídica propia, distinta de la fiscal. La identificación del sujeto no era una cuestión de estilo: determinaba a quién se refería la cláusula del convenio.²
El patrimonio regional no es el patrimonio fiscal. De esa separación se sigue que no corresponde tratar al Fisco como titular de todos los derechos regionales ni al gobierno regional como deudor de todas las obligaciones de los organismos fiscales que operan en su territorio. Para atribuir un activo o un pasivo debe examinarse el título correspondiente; para atribuir responsabilidad contractual, además, la intervención que tuvo cada entidad en el contrato.³
II. Personalidad jurídica y patrimonio
§ 1. La personalidad fiscal y la personalidad regional
La distinción entre centralización y descentralización permite comprender el problema. Bermúdez explica que el servicio centralizado actúa bajo la personalidad jurídica común del Estado y con recursos fiscales, mientras que el descentralizado actúa con la personalidad jurídica y el patrimonio que le atribuya la ley. Esa explicación doctrinal permite distinguir una dirección regional de un servicio centralizado de un gobierno regional: una denominación territorial no basta para constituir una persona jurídica diferente.⁴
Para el gobierno regional, el fundamento específico es el art. 13 de la Ley Nº 19.175, en su texto refundido. No es necesario atribuirle personalidad por analogía con los servicios públicos descentralizados: su propia ley se la reconoce. En el Dictamen Nº 25.447, de 12 de mayo de 2010, la Contraloría relacionó esa personalidad y el patrimonio propio con la condición descentralizada del gobierno regional.⁵
§ 2. Patrimonio propio no significa ausencia de reglas comunes
La separación patrimonial tampoco significa que el gobierno regional pueda administrar sus recursos al margen del régimen financiero público. El art. 13 somete la administración de sus finanzas a la normativa de administración financiera del Estado y exige que las nuevas funciones o atribuciones identifiquen su fuente de financiamiento y contemplen recursos para ejercerlas. Personalidad propia y sometimiento a reglas financieras comunes son, por tanto, características compatibles.⁶
III. Activos: bienes fiscales y bienes regionales
El art. 69 del texto refundido de la Ley Nº 19.175 distingue dos fuentes de bienes regionales especialmente relevantes: los bienes muebles e inmuebles que el Fisco transfiera al gobierno regional y aquellos que este adquiera legalmente a cualquier título, incluidos sus frutos. La transferencia desde el Fisco es una fuente de incorporación al patrimonio regional; no una declaración de que todos los bienes fiscales situados en la región pertenezcan al GORE.⁷
Ley Nº 19.175, texto refundido, art. 69, letras a) y b) “a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco;” “b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes;”
La misma disposición incorpora donaciones, herencias y legados, ingresos por servicios y recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Por ello, la expresión «activos regionales» no se limita a inmuebles: comprende los bienes y recursos que la ley incorpora al patrimonio de esa persona jurídica. Lo decisivo es su atribución legal o su adquisición, no su mera utilización en un proyecto regional.⁸
La separación tiene consecuencias en el régimen de adquisición. El Dictamen Nº 25.447, de 2010, señaló que las reglas de compras y permutas fiscales allí examinadas no regulaban las adquisiciones efectuadas por servicios descentralizados como el gobierno regional. El pronunciamiento distingue al adquirente fiscal del adquirente regional; no autoriza a este último a adquirir bienes sin cumplir su propio régimen legal.⁹
IV. Pasivos: quién contrata y quién debe responder
El patrimonio comprende también obligaciones. El art. 69, letra g), incluye las que el gobierno regional contraiga en el desarrollo de sus actividades conforme a la ley. Esta disposición permite descartar una visión del patrimonio regional compuesta únicamente por bienes e ingresos: las deudas legalmente contraídas también se atribuyen a ese sujeto. No convierte, sin embargo, cualquier deuda vinculada con una obra financiada regionalmente en una deuda del GORE.¹⁰
La diferencia entre financiar una obra y contratar su ejecución aparece en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 1103-2017, de 20 de agosto de 2018. En el litigio entre Constructora Hurtado y la Municipalidad de Puerto Montt, la Corte confirmó la sentencia de primera instancia. Su considerando cuarto atribuyó la legitimación contractual exclusivamente a la constructora y al municipio que habían suscrito el contrato, pese a que el gobierno regional había entregado el mandato y los fondos.¹¹
La Corte de Apelaciones de Antofagasta llegó a una conclusión semejante en el rol 670-2023, de 22 de enero de 2024. Revocó la sentencia que había condenado al Gobierno Regional de Antofagasta y rechazó la demanda por falta de legitimación pasiva. Su considerando sexto distinguió el financiamiento asumido por el GORE de la licitación, contratación, supervisión y aplicación de multas a cargo de la municipalidad. La Corte dejó a salvo una hipótesis distinta: la negativa regional a pagar un estado de pago previamente aprobado, que no correspondía al caso.¹²
Estas dos decisiones no establecen una inmunidad contractual de los gobiernos regionales. Resuelven quién estaba obligado frente al contratista en convenios determinados. Su enseñanza es más precisa: el financiamiento, el mandato entre organismos y el contrato de ejecución deben examinarse separadamente antes de imputar una deuda o un incumplimiento. El carácter público de todos los intervinientes no sustituye esa identificación.¹³
V. Legitimación activa y representación para defender el patrimonio
La legitimación para reclamar un derecho patrimonial y la representación judicial responden a preguntas distintas: quién es titular de la relación discutida y quién comparece por esa persona jurídica. El considerando cuarto del rol 1103-2017 ilustra la primera cuestión al identificar a las partes del contrato como las legitimadas para litigar. La personalidad regional no permite demandar por derechos ajenos; tampoco hace necesario que un derecho del GORE se reclame a nombre del Fisco.¹⁴
Respecto de la representación, el art. 24, letra h), de la Ley Nº 19.175 la atribuye judicial y extrajudicialmente al gobernador regional. La Contraloría reprodujo y aplicó esta regla en el Dictamen E522153, de 1 de agosto de 2024. En consecuencia, la defensa de un derecho perteneciente al gobierno regional se ejerce por esa entidad, mediante su representación legal; no mediante una sustitución de su personalidad por la fiscal.¹⁵
Para el Fisco, el art. 3, Nº 1, de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado contempla su defensa en los juicios y actos no contenciosos, sin perjuicio de la que corresponda legalmente a abogados de otros servicios públicos. La atribución identifica una función de defensa judicial: no atribuye al Consejo la propiedad de los bienes defendidos ni permite confundir al abogado institucional con el titular del patrimonio.¹⁶
La facultad de representar tampoco equivale a una autorización ilimitada para disponer de derechos. El Dictamen E441208, de 18 de enero de 2024, concluyó que la representación judicial y extrajudicial del gobernador no proporcionaba una habilitación expresa para celebrar transacciones. La defensa patrimonial y la renuncia o disposición de derechos deben conservar su diferencia.¹⁷
VI. ¿Existe subrogación entre el Fisco y el gobierno regional?
La respuesta exige precisar qué se entiende por subrogación. Si se pretende afirmar que el gobierno regional reemplaza automáticamente al Fisco en todos sus bienes, créditos y deudas situados en la región —o que el Fisco reemplaza al GORE por pertenecer ambos al Estado—, esa conclusión no se sigue de las reglas examinadas. La personalidad regional diferenciada y la incorporación de bienes fiscales mediante transferencia describen una separación y un mecanismo de adquisición, no una sucesión patrimonial universal.¹⁸
Distinto es el pago con subrogación del CC. El art. 1608 lo define como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga; el art. 1609 distingue su origen legal y convencional. Los arts. 1610 y 1611 regulan las hipótesis correspondientes. Esta institución opera respecto de un crédito y un pago: no constituye una sustitución general de una persona jurídica por otra. Invocarla entre entidades públicas exige, además de sus presupuestos civiles, justificar la actuación concreta dentro de las atribuciones legales de cada organismo.¹⁹
La transferencia de competencias tampoco debe confundirse con esa transmisión de derechos del acreedor. El art. 13 permite que el gobierno regional desarrolle sus competencias directamente o con colaboración de otros órganos; los litigios sobre convenios de ejecución muestran, precisamente, que la colaboración no elimina la necesidad de identificar a la entidad que contrató y las obligaciones que asumió.²⁰
El rol 19218-2015, Constructora Meléndez con Fisco de Chile, resuelto por la Corte Suprema el 2 de mayo de 2016, no proporciona una decisión de fondo que establezca una sustitución general entre Fisco y gobierno regional. La Corte rechazó la casación en el fondo por deficiencias de formulación que impedían efectuar el examen contractual necesario. Los ministros Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval estuvieron por acogerla y reconocer la falta de legitimación pasiva del Fisco, pero esa posición fue disidente. No corresponde presentar ese voto como doctrina adoptada por la Corte.²¹
VII. Conclusiones
El Fisco y el gobierno regional tienen identidades patrimoniales diferentes. Los activos regionales requieren una fuente legal, adquisición o transferencia; sus pasivos corresponden a obligaciones que el GORE contraiga conforme a la ley. La defensa judicial exige identificar al titular del derecho y actuar mediante su representación, que para el gobierno regional corresponde al gobernador. Financiar una obra no equivale necesariamente a contratarla. No hay una sustitución patrimonial automática deducible de estas reglas; una transferencia concreta o un pago con subrogación deben fundarse en su título y en sus requisitos propios.²²
Notas
Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, tercera edición actualizada, apartado «Organización administrativa de los servicios públicos», ejemplar aportado. “Si el servicio es centralizado actuará bajo la personalidad jurídica común del Estado y con los bienes y recursos del Fisco. Por su parte, en el caso de los servicios descentralizados, ellos actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propio que la ley les atribuya.” Contraloría General de la República, Dictamen Nº 43.723, de 3 de agosto de 2010: “A continuación, los artículos 111, inciso tercero, también de la Carta Fundamental, y 13 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, establecen que para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozan de personalidad jurídica de derecho público y tienen patrimonio propio.”
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 43.723, de 3 de agosto de 2010, observación Nº 4: “4.- La referencia al Fisco, contenida en la letra c) de la cláusula cuarta, debe efectuarse al Gobierno Regional, organismo público que cuenta con personalidad jurídica propia, distinta de aquella del Fisco.”
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 43.723, de 3 de agosto de 2010, observación Nº 4, transcrita en la nota precedente. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 1103-2017, 20 de agosto de 2018, apelación, considerando cuarto: “Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, el contrato de ejecución de la obra ‘Mejoramiento calles Quenchi y Eleuterio Ramírez de Puerto Montt’ fue suscrito entre la sociedad Constructora Hurtado Limitada e Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, siendo estas partes las que exclusivamente están legitimadas para litigar, teniendo el Gobierno Regional sólo la participación de entregar un mandato al municipio y los fondos para concretar sus proyectos comunales.”
Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, tercera edición actualizada, apartado «Organización administrativa de los servicios públicos», ejemplar aportado: “Por otro lado, los servicios públicos centralizados podrán ser, a su vez, desconcentrados. La desconcentración se refiere a aquellos casos en que la ley confiere competencia exclusiva a los servicios centralizados para la resolución de determinadas materias, sin desvincularlos de la cadena jerárquica respectiva (Ver C.XII, 3).”
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 25.447, de 12 de mayo de 2010: “En este sentido, es dable advertir que acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de artículo 13 de la ley N° 19.175, para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozan de personalidad jurídica de derecho público, dotados de patrimonio propio e investidos de las atribuciones que esa ley les confiere, de lo que se deduce que los gobiernos regionales son organismos descentralizados.”
Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, texto refundido por DFL Nº 1-19.175, publicado el 8 de noviembre de 2005, art. 13, inc. segundo, oraciones relativas al régimen financiero: “La administración de sus finanzas se regirá por lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado y en las demás normas legales relativas a la administración financiera del Estado. Cualquier nueva función o atribución que se les asigne a los gobiernos regionales deberá identificar la fuente de financiamiento y contemplar los recursos para su ejercicio.” Tenor literal en BCN, versión de 16 de febrero de 2026.
Ley Nº 19.175, texto refundido por DFL Nº 1-19.175, publicado el 8 de noviembre de 2005, art. 69, letras a) y b): “a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco; b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes;” Tenor literal en BCN, versión de 16 de febrero de 2026.
Ley Nº 19.175, texto refundido por DFL Nº 1-19.175, publicado el 8 de noviembre de 2005, art. 69, letras c) y f): “c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas o externas, de acuerdo a la legislación vigente, las cuales estarán exentas del trámite de insinuación;” “f) Los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional;” Tenor literal en BCN, versión de 16 de febrero de 2026.
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 25.447, de 12 de mayo de 2010: “En cuanto a la aplicación del decreto ley N° 1.939 de 1977, cabe tener presente que de acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 15.993, de 1993, los preceptos comprendidos en el Título II, Adquisición de Bienes por el Estado, Párrafo I, De las compras y permutas, del referido decreto ley, sólo regulan las adquisiciones que efectúe el Fisco, de lo que se colige que los servicios descentralizados, como es el gobierno regional, no se encuentran sujetos a dicha normativa.”
Ley Nº 19.175, texto refundido por DFL Nº 1-19.175, publicado el 8 de noviembre de 2005, art. 69, letra g): “g) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad a la ley;” Tenor literal en BCN, versión de 16 de febrero de 2026.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Constructora Hurtado Limitada / Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, rol 1103-2017, 20 de agosto de 2018, apelación, considerando cuarto: “Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, el contrato de ejecución de la obra ‘Mejoramiento calles Quenchi y Eleuterio Ramírez de Puerto Montt’ fue suscrito entre la sociedad Constructora Hurtado Limitada e Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, siendo estas partes las que exclusivamente están legitimadas para litigar, teniendo el Gobierno Regional sólo la participación de entregar un mandato al municipio y los fondos para concretar sus proyectos comunales.” Parte resolutiva: “se declara: que se confirma, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de fecha once de octubre de dos mil diecisiete dictada por la Jueza del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, Sra. Erika Stillner Ledezma.”
Corte de Apelaciones de Antofagasta, Consorcio Santa Marta S.A. / Gobierno Regional de Antofagasta, rol 670-2023, 22 de enero de 2024, apelación, considerando sexto: “SEXTO: Que esta Corte comparte dicha doctrina, plenamente aplicable al caso concreto sub lite, desde que de los contratos celebrados, aparece claramente que el Gobierno Regional sólo asumió la obligación de financiar el proyecto dentro del marco del presupuesto aprobado, teniendo la posibilidad de eventualmente autorizar aumentos del mismo, entregándose la ejecución completa del proyecto como asimismo la toma de decisiones distintas de aquellas a la Municipalidad, quien, actuando dentro del presupuesto, libremente llamó a licitación, generó las bases, adjudicó, celebró el contrato, supervisó el desarrollo de la obra, aplicó multas, autorizó el pago de los estados presentados por la actora, y tomó la decisión de no pagar el último estado al estar pendiente de pago de las multas, comunicando lo anterior al Gobierno Regional para que hiciera efectiva las garantías y evitar el perjuicio fiscal, decisiones todas inconsultas al Gobierno Regional, todo lo cual permite concluir que cualquier incumplimiento del contrato suscrito por la actora, no es de responsabilidad de la demandada (salvo la negativa a pagar un estado de pago previamente aprobado por la Municipalidad que no es el caso), y por lo mismo, no existiendo contrato entre las partes de este juicio, la demandada no es legitimada pasivamente en este juicio, por lo que debe acogerse la excepción opuesta.”
Corte de Apelaciones de Antofagasta, Consorcio Santa Marta S.A. / Gobierno Regional de Antofagasta, rol 670-2023, 22 de enero de 2024, apelación, considerando décimo: “DÉCIMO: Que declarada la falta de legitimación pasiva de la demandada, no resulta posible pronunciarse sobre la cuestión de fondo, cual es si el cobro de la boleta en garantía por el saldo de anticipo fue cobrada conforme al contrato que regía ejecución de la obra, o si aquello constituye una infracción contractual, no pudiendo pronunciarse en consecuencia sobre la procedencia de indemnizar conforme se requiere en la demanda.”
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Constructora Hurtado Limitada / Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, rol 1103-2017, 20 de agosto de 2018, apelación, considerando cuarto: “Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, el contrato de ejecución de la obra ‘Mejoramiento calles Quenchi y Eleuterio Ramírez de Puerto Montt’ fue suscrito entre la sociedad Constructora Hurtado Limitada e Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, siendo estas partes las que exclusivamente están legitimadas para litigar, teniendo el Gobierno Regional sólo la participación de entregar un mandato al municipio y los fondos para concretar sus proyectos comunales.”
Ley Nº 19.175, texto refundido por DFL Nº 1-19.175, publicado el 8 de noviembre de 2005, art. 24, letra h), texto reproducido por la Contraloría General de la República en el Dictamen E522153, de 1 de agosto de 2024: “Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el consejo”.
DFL Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, publicado el 7 de agosto de 1993, art. 3, Nº 1: “La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos.”
Contraloría General de la República, Dictamen E441208, de 18 de enero de 2024: “Añade el artículo 24, letra h), del citado cuerpo normativo, que corresponderá al gobernador regional representar judicial y extrajudicialmente al GORE, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el consejo. En la preceptiva citada, se aprecia que la norma que confiere atribuciones a los GORE para celebrar contratos se refiere, en general, a aquellas convenciones que son de su competencia, sin que se advierta norma especial que lo autorice para suscribir transacciones. Ello es necesario por cuanto estas suponen una renuncia de derechos y, por ende, debe estar expresamente prevista en la normativa que regula el organismo respectivo.”
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 43.723, de 3 de agosto de 2010: “4.- La referencia al Fisco, contenida en la letra c) de la cláusula cuarta, debe efectuarse al Gobierno Regional, organismo público que cuenta con personalidad jurídica propia, distinta de aquella del Fisco.” Ley Nº 19.175, texto refundido por DFL Nº 1-19.175, publicado el 8 de noviembre de 2005, art. 69, letra a): “a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco;”
Código Civil, texto refundido por DFL Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, arts. 1608 y 1609: “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.” “Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de una convención del acreedor.” Art. 1610, Nº 5: “Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor;” Art. 1611: “Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor: la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.” Contraloría General de la República, Dictamen E441208, de 18 de enero de 2024: “Ello es necesario por cuanto estas suponen una renuncia de derechos y, por ende, debe estar expresamente prevista en la normativa que regula el organismo respectivo.”
Ley Nº 19.175, texto refundido por DFL Nº 1-19.175, publicado el 8 de noviembre de 2005, art. 13, inc. segundo: “Podrán desarrollar sus competencias directamente o con la colaboración de otros órganos de la Administración del Estado.” Modificación pertinente: Ley Nº 21.074, publicada el 15 de febrero de 2018, art. 1, Nº 4, identificada en el texto de BCN. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 1103-2017, 20 de agosto de 2018, apelación, considerando cuarto: “Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, el contrato de ejecución de la obra ‘Mejoramiento calles Quenchi y Eleuterio Ramírez de Puerto Montt’ fue suscrito entre la sociedad Constructora Hurtado Limitada e Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, siendo estas partes las que exclusivamente están legitimadas para litigar, teniendo el Gobierno Regional sólo la participación de entregar un mandato al municipio y los fondos para concretar sus proyectos comunales.”
Corte Suprema, Constructora Meléndez con Fisco de Chile, rol 19218-2015, 2 de mayo de 2016, casación en el fondo, considerando vigésimo segundo, primer párrafo: “Vigésimo segundo: Que esta circunstancia impide ocuparse de las deficiencias que reprocha el recurso porque necesita un examen previo de las cláusulas cuarta y quinta del convenio mandato tantas veces indicado y de los requisitos del ejercicio de la acción intentada.” Parte resolutiva: “Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de la presentación de fojas 622, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 548, la que, por ende, no es nula.” Identificación del voto disidente: “Acordado lo anterior con el voto en contra de los ministros señor Pierry y señora Sandoval, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, estableciendo que el Fisco de Chile carece de legitimación pasiva, fundados en los siguientes argumentos:”
Contraloría General de la República, Dictamen Nº 43.723, de 3 de agosto de 2010: “4.- La referencia al Fisco, contenida en la letra c) de la cláusula cuarta, debe efectuarse al Gobierno Regional, organismo público que cuenta con personalidad jurídica propia, distinta de aquella del Fisco.” Contraloría General de la República, Dictamen E441208, de 18 de enero de 2024: “Añade el artículo 24, letra h), del citado cuerpo normativo, que corresponderá al gobernador regional representar judicial y extrajudicialmente al GORE, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el consejo.” Código Civil, DFL Nº 1 de 2000, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 1608: “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.”

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