Cálculo de la indemnización por pérdida ilícita de ingresos laborales y de renovaciones de una contrata municipal


INTRODUCCIÓN
Este informe está escrito para quien perdió su trabajo, o parte de sus ingresos, por culpa de otro. Una denuncia falsa, una querella que termina en absolución, un accidente, una difamación: el origen cambia, pero las preguntas son siempre las mismas. ¿Qué se puede cobrar? ¿Cuánto? ¿Cómo se prueba? ¿A quién se le cobra?
Tomamos como caso guía el de un funcionario municipal a contrata, renovado año tras año, que pierde su empleo a raíz de una acusación penal que después se demuestra ilícita. Luego extendemos el razonamiento al trabajador del sector privado y al trabajador independiente.
Revisamos el Código Civil (en adelante CC), la Constitución Política (CPR), la Ley Nº 18.883 y la Ley Nº 19.640 en sus textos oficiales; sentencias de la Corte Suprema leídas en la base del Poder Judicial; y dictámenes de la Contraloría General de la República. Una advertencia honesta: la Corte Suprema no ha fijado una fórmula propia para la pérdida de un empleo sin lesión física. Sus criterios más precisos nacen de accidentes del trabajo. Los usamos porque explican cómo se calcula una ganancia futura, y señalamos en cada punto dónde termina lo que dijo la Corte y dónde empieza nuestra propuesta.
I. QUÉ SE PUEDE COBRAR
La regla general está en el Código Civil. Quien causa un daño con dolo o culpa debe repararlo¹:
Código Civil, arts. 2314 y 2329, inc. primero
"Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito."
"Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta."
Esa reparación comprende tres rubros. Conviene no mezclarlos, porque cada uno se prueba de manera distinta:
a) Daño emergente: el dinero que la víctima tuvo que gastar por causa del ilícito. v.gr., los honorarios del abogado que la defendió en la causa penal, peritajes, traslados.
b) Lucro cesante: lo que la víctima dejó de ganar. Sueldos, honorarios o utilidades que el hecho le impidió percibir.
c) Daño moral: la angustia, el desprestigio, la humillación de verse imputado de un delito. No se calcula con planilla; lo fija el juez prudencialmente.
Este informe trata del lucro cesante. Pero quien reclame no debe olvidar los otros dos. En una acusación penal falsa, el daño moral puede pesar tanto o más que los sueldos perdidos.
II. LA REGLA DE BASE: SE PAGA LO PROBABLE, NO SOLO LO SEGURO
§ 1. El futuro nunca es seguro, y eso no impide indemnizarlo
La defensa típica del demandado es sencilla: nadie sabe si la víctima habría seguido trabajando. La Corte Suprema ha rechazado esa objeción. En la sentencia rol 75685-2021, de 28 de diciembre de 2022, dictada en unificación de jurisprudencia, corrigió a la Corte de Apelaciones de Valdivia, que había negado el lucro cesante por exigir una ganancia cierta. Dijo que el lucro cesante "constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad".²
O sea, no se exige certeza absoluta. Se exige una probabilidad seria, apoyada en datos.
§ 2. Qué datos mira la Corte
En la misma causa la Corte explicó el método: estimar una merma mensual de ingresos —según la remuneración que se percibía, la edad y la pérdida de capacidad de ganancia— y multiplicarla por "un período razonable de años de expectativas de desarrollo de la actividad".³
Luego, en la sentencia de reemplazo, hizo el cálculo con números. Tomó el ingreso mínimo mensual vigente a la época del accidente, lo multiplicó por los años que faltaban para la edad legal de jubilación y por el porcentaje de incapacidad (37,5%). Resultado: $46.956.000. Y ordenó restar las remuneraciones que el trabajador había seguido recibiendo.⁴ Este último punto es decisivo y volveremos sobre él.
La sentencia rol 5939-2022, de 13 de junio de 2023, recogió la misma idea con palabras del profesor Enrique Barros: la indemnización comprende "los ingresos netos que la víctima deja de percibir" y se determina en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima, incluidas su edad y su salud.⁵ Y la sentencia rol 42788-2021, de 13 de octubre de 2022, validó proyectar la pérdida hasta la edad que permite acceder a la pensión de vejez.⁶
§ 3. Hasta dónde llegan esos fallos
Recordemos de qué casos se trata. Los tres son accidentes del trabajo con una lesión física permanente; en uno de ellos, un joven de 25 años perdió cuatro dedos de la mano derecha. Por eso la Corte aceptó proyectar el daño hasta la jubilación. La propia sentencia rol 42788-2021 condiciona esa proyección a que exista "la merma física de carácter permanente ocasionada al trabajador".⁶
Hay una segunda diferencia. Esos fallos aplican la responsabilidad contractual del empleador (art. 1556 CC). Frente al autor de una acusación falsa rige, en cambio, la responsabilidad por delito o cuasidelito de los arts. 2314 y 2329 CC. El concepto de lucro cesante es el mismo; cambian el plazo de prescripción y algunas reglas de prueba.⁷
Quien pierde un empleo conserva, por regla general, su capacidad de trabajar. Puede buscar otro. Mal puede, entonces, pedir automáticamente todos los sueldos hasta los 65 años: la contraparte dirá que pudo emplearse de nuevo, y el juez le dará la razón si no hay prueba en contrario. Lo que debe demostrarse es cuánto tiempo, de hecho, el ilícito impidió a la víctima generar ingresos, y por qué.
III. LOS CINCO DATOS DEL CÁLCULO
Con esos criterios, el lucro cesante se construye con cinco datos. Ninguno es una tarifa legal. Todos deben probarse.
1. El ingreso neto mensual perdido. Para un dependiente, la remuneración líquida, con las asignaciones permanentes (no los bonos ocasionales). Para un independiente, la utilidad: lo que quedaba después de pagar los gastos, no lo facturado.
2. El período de afectación. Desde cuándo y hasta cuándo el ilícito impidió percibir esos ingresos.
3. La proporción de la pérdida. Total, si la persona no obtuvo ingreso alguno; parcial, si trabajó ganando menos.
4. Los descuentos. Lo que la víctima ganó en otro trabajo durante ese período se resta, como hizo la Corte en la causa rol 75685-2021.⁴ Además, el art. 2330 CC permite reducir la indemnización si la víctima se expuso imprudentemente al daño.⁸
5. Reajustes e intereses, desde la fecha que fije la sentencia hasta el pago efectivo.
Dicho en una línea:
Lucro cesante = ingreso neto mensual × meses de afectación × proporción de la pérdida − ingresos obtenidos en ese período.
IV. EL CASO DE LA CONTRATA MUNICIPAL
§ 1. Por ley, la contrata dura un año
El Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales fija un límite que no puede ignorarse⁹:
Ley Nº 18.883, art. 2, inc. tercero
"Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos."
Jurídicamente, entonces, el funcionario a contrata solo tiene asegurado el año en curso. Cada renovación es un acto nuevo de la municipalidad. Ahí está toda la dificultad del caso. Por eso el cálculo se divide en tramos.
§ 2. Primer tramo: lo que quedaba del año
Si el ilícito provocó la salida antes del 31 de diciembre, los sueldos que faltaban hasta esa fecha son el tramo más seguro. Basta acompañar el decreto de nombramiento o prórroga, las liquidaciones de sueldo y el acto que puso fin a las funciones.
Cuando la propia municipalidad separa ilegalmente al funcionario, la Contraloría ha ordenado su reincorporación y "el pago de las remuneraciones que este dejó de percibir por el tiempo durante el cual estuvo alejado de sus labores".¹⁰ Es la forma más limpia de reparar: el sueldo real, sin proyecciones.
§ 3. Segundo tramo: las renovaciones que venían. El dato de los cinco años
Para los años siguientes, la pregunta es otra: ¿qué probabilidad real había de que la municipalidad renovara? Aquí existe un dato objetivo.
La Corte Suprema ha sostenido que la renovación reiterada de una contrata por más de cinco años hace surgir en el funcionario la legítima expectativa de continuar en el empleo, de modo que la no renovación exige un acto fundado. Lo reiteró en la sentencia rol 11936-2026, de 17 de julio de 2026.¹¹ La Contraloría, que antes reconocía esa confianza desde la segunda renovación, constató en el dictamen E561358, de 6 de noviembre de 2024, el criterio de cinco años fijado por la Corte y resolvió abstenerse en lo sucesivo de pronunciarse sobre la materia.¹²
Ese criterio se fijó para decidir si una no renovación es legal, no para calcular indemnizaciones. Pero es un parámetro objetivo de probabilidad, y estimamos legítimo usarlo así:
a) Más de cinco años de renovaciones continuas en el mismo servicio: la continuidad del empleo gozaba de protección jurídica. Hay base firme para reclamar las renovaciones futuras como lucro cesante.
b) Menos de cinco años: la municipalidad podía no renovar con mayor libertad. Lo perdido es, más propiamente, una oportunidad de renovación.
§ 4. Cuando lo perdido es una oportunidad
Si la renovación no era segura, todavía puede indemnizarse la pérdida de una oportunidad (también llamada pérdida de chance). La Corte Suprema la ha admitido cuando la oportunidad representaba para la víctima "una probabilidad de quedar en mejores condiciones".¹³
El cálculo cambia. Se toma el valor de lo que estaba en juego —v.gr., un año de sueldo— y se multiplica por la probabilidad de haberlo obtenido. Esa probabilidad no la inventa el abogado. Se apoya en el historial de renovaciones, las calificaciones, la permanencia del programa o de la necesidad que justificaba el cargo, y en lo ocurrido con los compañeros que estaban en igual situación.
En la práctica, la demanda puede pedir el lucro cesante y, en subsidio, la pérdida de la oportunidad. Si el juez no da por probada la renovación, todavía puede indemnizar la chance.
§ 5. ¿Hasta cuándo se cuenta?
No hay respuesta legal única. Proponemos ordenar el período en relación con el propio proceso penal. Es nuestra propuesta, no una regla fijada por la Corte:
– Desde la salida hasta el sobreseimiento definitivo o la absolución. Mientras la imputación estuvo vigente, es razonable sostener que la persona no podía volver al municipio ni acceder a otro cargo público equivalente.
– Desde ahí, el tiempo razonable para reinsertarse en un empleo similar. Se prueba con la búsqueda efectiva de trabajo, las postulaciones rechazadas y, si es posible, un informe pericial sobre el mercado laboral de la zona.
– Hasta la jubilación, solo si se prueba un daño permanente a la capacidad de ganar ingresos: una inhabilidad, un estigma que cierra de modo duradero el acceso al empleo, o una afectación psíquica certificada.
Reiteramos: la jubilación no es el punto de llegada automático. Es la excepción, y debe probarse.
Un dato reciente refuerza la relación causal. La Corte de Apelaciones de Arica rechazó en febrero de 2026 un recurso de protección contra la no renovación de contratas fundada en una investigación penal, y la Corte Suprema confirmó esa decisión. Según el comentario de Eduardo Villagrán, la Corte de Arica razonó que la no renovación "no constituye una condena penal ni una sanción administrativa como la destitución".¹⁴ Si la municipalidad puede no renovar legítimamente ante una imputación, el perjuicio se origina en la imputación misma. Responde quien la fabricó.
V. EL TRABAJADOR PRIVADO Y EL INDEPENDIENTE
§ 1. Trabajador dependiente del sector privado
El contrato indefinido no tiene fecha de término. La proyección depende de la antigüedad, de la estabilidad de la empresa, de la edad y del cargo. Se prueba con las liquidaciones, el certificado de cotizaciones de la AFP y, de ser necesario, testigos de la propia empresa.
Si el empleador despidió al trabajador a causa de la acusación, existe además la vía laboral contra el empleador. Es independiente de la acción civil contra el autor del ilícito. La contraparte alegará que lo recibido por esa vía debe descontarse; conviene anticipar ese debate en la demanda.
§ 2. Trabajador independiente
Aquí la regla del ingreso neto es central. No se indemnizan las ventas o lo facturado, sino la utilidad que quedaba después de los gastos.⁵ La prueba habitual es el promedio de dos o tres años anteriores según las declaraciones anuales de impuesto a la renta (Formulario 22), las boletas de honorarios o la contabilidad, más la prueba de los clientes perdidos: correos, cancelaciones, testigos.
VI. A QUIÉN SE LE COBRA
El cálculo es el mismo. Cambian el demandado, los requisitos y los plazos.
a) Al autor de la denuncia o querella falsa. Acción civil por delito o cuasidelito (arts. 2314 y 2329 CC). Prescribe en cuatro años.¹⁵
b) Al Estado, por el actuar del Ministerio Público. El art. 5 de la Ley Nº 19.640 hace responsable al Estado por las "conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público". Es un estándar exigente: según informa la prensa jurídica, la Corte Suprema lo ha calificado como más restrictivo que la responsabilidad administrativa general, y está pendiente un requerimiento ante el Tribunal Constitucional que impugna la palabra "injustificadamente".¹⁶
c) Al Estado, por error judicial. El art. 19 Nº 7, letra i), CPR exige sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, y una declaración previa de la Corte Suprema de que la resolución fue injustificadamente errónea o arbitraria. Es una vía excepcional, con requisitos formales regulados por un auto acordado de la Corte Suprema.¹⁷
d) A la municipalidad, solo si ella misma actuó ilegalmente: por ejemplo, si puso término anticipado sin fundamento, o si no renovó sin acto fundado a quien llevaba más de cinco años. Las vías son el recurso de protección (de plazo muy breve), la acción de tutela de derechos fundamentales y la demanda de indemnización por falta de servicio.
Las vías no se excluyen necesariamente, pero el mismo perjuicio no puede cobrarse dos veces. La elección depende de quién actuó con dolo o culpa y de qué puede probarse.
VII. QUÉ DOCUMENTOS REUNIR
– Decretos de nombramiento y de cada prórroga de la contrata, desde el primer año.
– Liquidaciones de sueldo de los últimos doce meses y certificado de cotizaciones previsionales.
– Calificaciones, anotaciones de mérito y certificados de funciones.
– El acto que puso fin al vínculo o que dispuso la no renovación, con su fundamento.
– Copia de la denuncia o querella, de la formalización, y de la resolución de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria, con certificado de ejecutoria.
– Prueba de la búsqueda de empleo: postulaciones, respuestas, entrevistas.
– Contratos o liquidaciones del nuevo trabajo, si lo hubo (sirven para calcular la diferencia).
– Boletas y comprobantes de gastos: honorarios de la defensa penal, atenciones de salud, traslados.
– Para independientes: Formularios 22 de los últimos tres años, boletas emitidas y contabilidad.
VIII. UN EJEMPLO
Las cifras son supuestas. Sirven para mostrar el método, no para anticipar lo que fijará un tribunal.
Un funcionario lleva siete años a contrata en la misma municipalidad, con remuneración líquida de $1.200.000. El 1 de abril de 2024 deja de prestar funciones a raíz de una formalización originada en una denuncia falsa. El 30 de junio de 2025 obtiene sobreseimiento definitivo. El 1 de enero de 2026 encuentra un nuevo empleo con sueldo líquido de $900.000.
Tramo | Fundamento | Cálculo | Monto |
Abril a diciembre de 2024 | Contrata vigente | 9 × $1.200.000 | $10.800.000 |
Año 2025 | Renovación probable: más de cinco años | 12 × $1.200.000 | $14.400.000 |
Año 2026 | Diferencia de sueldo en el nuevo empleo | 12 × $300.000 | $3.600.000 |
Total lucro cesante | $28.800.000 |
A esa suma se agregan reajustes e intereses, el daño emergente y el daño moral. Si el funcionario hubiera tenido solo tres años de contrata, el año 2025 se reclamaría como oportunidad perdida. Con una probabilidad acreditada —por ejemplo— de 70%, ese tramo bajaría a $10.080.000. El porcentaje es ilustrativo: los tribunales no tienen uno fijo.
¿Por qué se detiene el cálculo en 2026? Porque desde que la persona vuelve a trabajar, la pérdida se reduce a la diferencia de sueldo, y esa diferencia solo puede proyectarse más allá si se prueba que es duradera.
CONCLUSIONES
La víctima de un ilícito que pierde su trabajo puede cobrar lo que gastó, lo que dejó de ganar y su daño moral. El lucro cesante no exige certeza: exige una proyección razonable con datos objetivos. Se calcula con el ingreso neto, el período de afectación, la proporción de la pérdida y los descuentos de lo ganado en otra parte. La jubilación como horizonte solo procede si se prueba un daño permanente. En la contrata municipal, el año en curso es el tramo seguro; las renovaciones futuras se reclaman como lucro cesante si el funcionario superaba cinco años de renovaciones, y como oportunidad perdida si no. Quien responde principalmente es el autor de la acusación falsa; el Estado y la municipalidad, solo bajo sus propios requisitos.
BIBLIOGRAFÍA
BARROS BOURIE, Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011 (citado a través de la Corte Suprema, rol 5939-2022, considerando sexto).
RÍOS ERAZO, Ignacio y SILVA GOÑI, Rodrigo. Responsabilidad civil por pérdida de la oportunidad. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2014 (citado a través de la Corte Suprema, rol 9481-2016, considerando décimo cuarto).
TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio. "Pérdida de una chance. Su indemnización en la jurisprudencia chilena". Revista de Derecho. Escuela de Postgrado, Universidad de Chile, Nº 2, diciembre de 2012, pp. 251-264. Fuente: repositorio.uchile.cl/handle/2250/127054.
VILLAGRÁN FIGUEROA, Eduardo. Columna sobre confianza legítima, presunción de inocencia y no renovación de contrata. Diario Constitucional, sección Opinión, 22 de julio de 2026. Fuente: diarioconstitucional.cl.
NOTAS
Para ver el texto íntegro de las sentencias enlazadas al sitio del Poder Judicial, debe ingresar previamente con su clave única al siguiente sitio: https://juris.pjud.cl/busqueda/bienvenida. Debe pinchar donde dice Clave Única.
¹ Código Civil, texto refundido por DFL Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, arts. 2314 y 2329, inc. primero. Art. 2314: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito." Art. 2329, inc. primero: "Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta."
² Corte Suprema, rol 75685-2021, 28 de diciembre de 2022, unificación de jurisprudencia, considerando sexto. Acogió el recurso del trabajador contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia: "Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia al estimar que tal prestación requiere de la privación de una ganancia cierta y no meramente probable o hipotética. El lucro cesante, a diferencia del daño emergente, no es un menoscabo actual y efectivo, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiere significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la ausencia o disminución de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad."
³ Corte Suprema, rol 75685-2021, 28 de diciembre de 2022, unificación de jurisprudencia, considerando quinto (pasaje final): "Por lo anterior, para determinar a cuánto asciende tal menoscabo patrimonial, cabe estimar una merma mensual en los ingresos del trabajador, considerando determinados factores, tales como la remuneración que percibía al momento del accidente, su edad y la pérdida de capacidad de ganancia diagnosticada, disminución que multiplicada por un período razonable de años de expectativas de desarrollo de la actividad que ejecutaba a esa época y que no podrá realizar por negligencia del empleador, arrojará el total correspondiente a lucro cesante."
⁴ Corte Suprema, rol 75685-2021, 28 de diciembre de 2022, sentencia de reemplazo dictada a continuación de la de unificación (el número del considerando no consta en el extracto revisado): "Que, para la determinación del lucro cesante, se considerará el factor remuneracional propuesto por el demandante, correspondiente al ingreso mínimo mensual vigente a la época del accidente, multiplicado por el número de años faltantes para el cumplimiento de la edad establecida en la ley para jubilar y el porcentaje por la pérdida de capacidad de ganancia diagnosticada, operación que arroja un monto total de $46.956.000, al que se deberá restar la remuneración pagada al actor desde la fecha del accidente y la de este fallo […]". El trabajador tenía 25 años y una incapacidad permanente de 37,5% (considerando sexto de la sentencia de unificación).
⁵ Corte Suprema, rol 5939-2022, 13 de junio de 2023, unificación de jurisprudencia, considerando sexto. La Corte rechazó el recurso de la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción. El pasaje es una cita que la Corte hace suya, tomada de fallos anteriores y de Barros: "El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos (Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie. Editorial Jurídica de Chile. Año 2011, página 277)." Considerando séptimo: "Séptimo: Que, en estas condiciones, al fijarse la indemnización por lucro cesante en la forma en que se hizo (efectuando el cálculo sobre la base de la remuneración del actor, su edad, el porcentaje de incapacidad laboral decretado y el tiempo de vida laboral estimado), se ajustó a lo concluido precedentemente."
⁶ Corte Suprema, rol 42788-2021, 13 de octubre de 2022, unificación de jurisprudencia, considerando sexto. Rechazó el recurso de las demandadas contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel; consta una prevención del ministro Matus y del abogado integrante Munita, que concurren al rechazo: "Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que el lucro cesante puede ser determinado de manera probabilística, una vez asentados ciertos presupuestos, como son, la existencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional y la merma física de carácter permanente ocasionada al trabajador, cuya consecuencia se proyectará por todo el resto de su vida laboral, lo que, a la luz de la normativa pertinente y de los razonamientos previamente vertidos, supone que resulten correctas tanto la declaración de existencia del daño como el método empleado para su determinación, al proyectar el porcentaje de dicha merma a las remuneraciones que podría obtener hasta cumplir la edad que le permitirá acceder a una pensión de vejez."
⁷ Código Civil, art. 1556, inc. primero: "La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento." La Corte Suprema, rol 42788-2021, considerando quinto, enmarca expresamente el caso en esa norma: "de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador."
⁸ Código Civil, art. 2330: "La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente."
⁹ Ley Nº 18.883, aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 1989, art. 2, inc. tercero (texto vigente cotejado en LeyChile; la última modificación que registra el artículo es la de la Ley Nº 20.922, de 25 de mayo de 2016, que no alteró este inciso): "Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos."
¹⁰ Contraloría General de la República, dictamen E540893, 13 de septiembre de 2024, recaído en un caso municipal: "De tal modo, procede que ese municipio ordene la reincorporación del afectado y el pago de las remuneraciones que este dejó de percibir por el tiempo durante el cual estuvo alejado de sus labores, informando de ello a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento." Es anterior a la abstención general dispuesta por el dictamen E561358, de 2024 (nota 12).
¹¹ Corte Suprema, rol 11936-2026, 17 de julio de 2026, apelación de recurso de protección; confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, rol 644-2025, de 25 de febrero de 2026, que había rechazado la protección contra la no renovación de contratas para 2026. Considerando primero (fragmento revisado): "Primero: Que al alero de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, el empleo público a "contrata" constituye un vínculo funcionario transitorio, destinado a durar un año como máximo. Conforme a un criterio reconocido jurisprudencialmente como principio de protección de la confianza legítima, la renovación reiterada de los nombramientos de los servidores públicos a contrata, por más de cinco años, hace surgir en ellos la legítima expectativa de continuar desempeñando sus empleos […]". El fallo aplica el Estatuto Administrativo general (Ley Nº 18.834); el art. 2 de la Ley Nº 18.883 contiene la misma regla de duración anual para los funcionarios municipales.
¹² Contraloría General de la República, dictamen E561358, 6 de noviembre de 2024: "Sin embargo, con posterioridad ese Tribunal Superior de Justicia, en un criterio unificador de su jurisprudencia, ha sostenido en las causas roles N°s 26.112-2023, 26.131-2023, 26.196-2023, 26.279- 2023 y 26.301-2023, entre otras, que el referido principio opera después de cinco años de servir en la apuntada modalidad." Y concluye: "De este modo, y teniendo presente lo dispuesto en el citado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que impide a esta Entidad Fiscalizadora emitir pronunciamiento en aquellos casos en que se plantea un asunto de naturaleza litigiosa, corresponde que, en lo sucesivo, se abstenga de resolver sobre la apuntada materia." El criterio anterior de la Contraloría consta en el dictamen E156769, de noviembre de 2021: "Finalmente, en cuanto a la duración que ha de tener cada una de las contratas previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la anotada confianza, corresponde señalar que dicha expectativa se genera a partir de la segunda renovación."
¹³ Corte Suprema, rol 9481-2016, 22 de septiembre de 2016, casación en el fondo, responsabilidad por falta de servicio sanitaria, considerando décimo cuarto. La Corte hace suyo el siguiente pasaje doctrinal: "No es la privación de una chance en sí lo que la hace indemnizable, sino la concatenación de ésta a un resultado eventualmente más beneficioso para la víctima. Lo que se sanciona con la pérdida de chance no es el hecho de que la víctima no haya podido optar, elegir, escoger, decidir (un análisis como ese sería incompleto); antes bien, la pérdida de la chance se hace indemnizable sólo cuando las chances representan para la víctima de su privación una probabilidad de quedar en mejores condiciones, sea porque se podría obtener algo mejor o mayor, sea porque se suprime un riesgo existente […] En pocas palabras, no es el derecho a optar lo que se indemniza, sino el derecho a optar por algo mejor" (Ignacio Ríos Erazo y Rodrigo Silva Goñi. "Responsabilidad Civil por pérdida de la oportunidad". Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2014, pág. 267). Sobre la valoración de la chance como porcentaje del beneficio en juego, véase TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, citado en la Bibliografía (pasaje no cotejado en esta revisión, por lo que no se transcribe).
¹⁴ VILLAGRÁN FIGUEROA, Eduardo. Columna de opinión, Diario Constitucional, 22 de julio de 2026, comentando Corte de Apelaciones de Arica, rol 644-2025, de 25 de febrero de 2026, confirmada por Corte Suprema, rol 11936-2026, de 17 de julio de 2026. Según el autor, las resoluciones de no renovación invocaban "un quiebre objetivo de la confianza institucional e idoneidad requerida para el cargo", y la Corte de Arica razonó que la no renovación "no constituye una condena penal ni una sanción administrativa como la destitución". Se trata de la descripción del comentarista; el texto íntegro de ambos fallos debe revisarse antes de citarlos en juicio.
¹⁵ Código Civil, art. 2332: "Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto." Es discutido desde cuándo se cuenta el plazo cuando el daño se manifiesta después del hecho; por prudencia, conviene computarlo desde la primera actuación ilícita.
¹⁶ Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, art. 5, inc. primero, en el fragmento que reproduce la nota de Diario Constitucional de 23 de agosto de 2026: "el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público". URL de LeyChile no verificada — verificar en bcn.cl/leychile. La misma nota informa que la Corte Suprema, en el rol 4.129-2026, calificó este régimen como especial, más restrictivo que la responsabilidad administrativa general y cercano a la culpa grave, y que se presentó ante el Tribunal Constitucional el requerimiento de inaplicabilidad rol 17.902-26-INA contra la palabra "injustificadamente". No hemos leído esos fallos; la información proviene de la nota de prensa.
¹⁷ Constitución Política de la República, art. 19 Nº 7, letra i): "Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;" El procedimiento ante la Corte Suprema está regulado por el Auto Acordado de 24 de mayo de 1996; sus requisitos y plazos deben revisarse en cada caso.

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