Autodespido antes de cumplir un año: efectos, prestaciones e indemnizaciones


I. El despido indirecto y la duración del contrato
El despido indirecto, también denominado autodespido, es el término del contrato decidido por el trabajador ante determinadas infracciones atribuibles al empleador. El art. 171 del Código del Trabajo —CT— permite ejercerlo cuando la empresa incurre en las causales de los números 1, 5 o 7 del art. 160. En este último caso, el fundamento es el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. La declaración judicial que reconoce la causal permite reclamar las indemnizaciones a las que remite el precepto; la duración del contrato debe examinarse separadamente para determinar cuáles corresponden.¹
Trabajar menos de un año no impide ejercer el autodespido. El art. 171 no establece una antigüedad mínima para poner término al contrato. Sin embargo, su remisión a los incs. primero y segundo del art. 163 no elimina los requisitos de la indemnización por años de servicio: el régimen ordinario exige que el contrato haya estado vigente un año o más. Por tanto, la procedencia de la causal no equivale al nacimiento de todos los rubros indemnizatorios.²
El análisis siguiente se refiere al régimen ordinario de indemnización por años de servicio y a una relación laboral cuya duración efectiva es inferior a un año. La regla de treinta días por año y fracción superior a seis meses es una regla de cálculo; no sustituye el requisito inicial de un año. Así, ocho o diez meses de servicios no generan por sí solos un año indemnizable. Héctor Humeres distingue el requisito de acceso al beneficio de la fórmula para cuantificarlo y, además, separa esta indemnización de la compensación por falta de aviso.³
II. Indemnizaciones por incumplimiento grave
§ 1. La indemnización sustitutiva del aviso previo
La pretensión indemnizatoria principal, cuando no se ha cumplido un año, es la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual calculada conforme a las reglas del CT. Su fundamento en el autodespido es la remisión expresa del art. 171 al inc. cuarto del art. 162. Este rubro no está sujeto al requisito anual del art. 163: ambos preceptos regulan prestaciones distintas. La tesis favorable a su pago se sostiene, por consiguiente, en el texto del art. 171, no en que el trabajador deba avisar con treinta días de anticipación su decisión de terminar el contrato.⁴
Existe, no obstante, una discrepancia que debe explicitarse. En la sentencia rol 2091-2006, de 6 de noviembre de 2006, dictada en apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la condena al aviso previo porque consideró improcedente esa indemnización atendida la naturaleza del despido indirecto. La decisión contó con la disidencia del fiscal judicial Daniel Calvo Flores, favorable a mantenerla. Esa sentencia no resolvió el supuesto específico de una antigüedad inferior a un año y no autoriza a presentar la exclusión como una regla indiscutida.⁵
Una decisión distinta aparece en la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-2155-2024, de 6 de enero de 2025. Su considerando sexto, después de establecer un incumplimiento grave, dispuso el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, con aumento del 50% de esta última. La resolutiva ordenó pagar $604.894 por aviso previo. La relación había durado más de seis años: el fallo ilustra el reconocimiento del rubro en un autodespido, pero no interpreta el umbral anual. La divergencia entre estas decisiones permite describir criterios distintos, no afirmar cuál predomina.⁶
§ 2. Los años de servicio y el recargo del 50%
El art. 171 dispone un aumento del 50% cuando se acredita la causal del art. 160 Nº 7. Ese aumento recae sobre la indemnización por años de servicio, no sobre la sustitutiva del aviso previo. En el régimen ordinario, si la relación duró menos de un año y no nace la indemnización legal por antigüedad, tampoco existe una base legal sobre la cual aplicar ese recargo. No corresponde convertirlo en medio mes adicional de remuneración ni calcularlo sobre el aviso previo. Esta conclusión resulta de la lectura conjunta de los arts. 171 y 163; la sentencia O-2155-2024 distingue expresamente la indemnización sustitutiva de la indemnización por antigüedad que aumenta.⁷
La diferencia puede expresarse con un supuesto: una relación de ocho meses y una base indemnizatoria de $900.000 permite sostener una pretensión de $900.000 por aviso previo; no genera, por esa sola duración, otros $900.000 por años de servicio ni $450.000 de recargo. El ejemplo presupone que el tribunal reconoce el autodespido y aplica la remisión del art. 171 al art. 162. No incluye feriado proporcional, remuneraciones pendientes ni otras obligaciones que deban liquidarse separadamente.⁸
III. Prestaciones que no dependen del año de antigüedad
§ 1. Feriado proporcional y créditos pendientes
El trabajador cuyo contrato termina antes de completar el año conserva el derecho al feriado proporcional. El art. 73 contempla precisamente ese supuesto y ordena pagar una indemnización proporcional al tiempo transcurrido entre la contratación y el término de las funciones. Su cálculo utiliza la remuneración íntegra regulada en el art. 71: sueldo en remuneración fija, promedio de los últimos tres meses trabajados en remuneración variable y suma de ambos componentes cuando el sistema es mixto. El feriado proporcional no debe confundirse con la indemnización por años de servicio.⁹
Las remuneraciones y demás créditos ya devengados y pendientes de pago también deben distinguirse de las indemnizaciones por el término. El art. 63 regula las sumas que el empleador adeuda por remuneraciones, indemnizaciones u otros conceptos originados en la prestación de servicios, con reajustes e intereses desde su exigibilidad. En consecuencia, una liquidación de autodespido no puede limitarse al aviso previo: debe identificar los créditos pendientes, sus períodos y los pagos efectivamente realizados.¹⁰
§ 2. Base de cálculo y actualización
La base del aviso previo no se identifica necesariamente con el sueldo base ni con el líquido recibido. El art. 172 comprende las cantidades percibidas por la prestación de servicios al término del contrato, incluidas las cotizaciones de cargo del trabajador y las regalías avaluadas en dinero. Excluye asignación familiar legal, sobretiempo y beneficios esporádicos o anuales; para remuneraciones variables utiliza el promedio de los últimos tres meses calendario. Establece, además, una base máxima de 90 UF. El art. 173 dispone el reajuste y los intereses de las indemnizaciones comprendidas en el art. 171.¹¹
IV. Cotizaciones impagas y término anticipado de un contrato a plazo
§ 1. La nulidad del despido como pretensión adicional
Cuando el incumplimiento consiste en cotizaciones previsionales impagas, debe examinarse además la sanción del art. 162. En la sentencia rol 2972-2021, de 29 de septiembre de 2022, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente el recurso de nulidad de la trabajadora porque el tribunal de base había rechazado aplicar esa sanción al autodespido. La Corte sostuvo que el trabajador puede reclamar las remuneraciones y prestaciones del período comprendido entre el despido indirecto y la comunicación del pago de las imposiciones morosas. Se trata de una consecuencia adicional fundada en la deuda previsional, no de una indemnización por antigüedad ni de un efecto automático de cualquier incumplimiento grave.¹²
La gravedad de la infracción debe vincularse a los hechos establecidos. En la sentencia rol 95-2024, de 28 de junio de 2024, la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de nulidad de la municipalidad demandada. Consideró correctamente aplicados los arts. 171 y 160 Nº 7 sobre los hechos fijados en primera instancia: falta de escrituración y falta de declaración y pago de cotizaciones. El pronunciamiento demuestra la relevancia de esos incumplimientos en ese caso, pero no determina el monto indemnizatorio de un contrato inferior a un año.¹³
§ 2. Menos de un año de servicio no significa contrato a plazo fijo
La antigüedad inferior a un año no informa, por sí sola, si el contrato es indefinido o a plazo fijo. Cuando existe un plazo pendiente, surge una cuestión distinta de las indemnizaciones tarifadas: el perjuicio por el término anticipado. Humeres explica que el plazo pactado obliga a las partes durante su duración y que el término anticipado puede traducirse, para el trabajador perjudicado, en las remuneraciones que habría percibido hasta el vencimiento normal. Esa explicación doctrinal permite identificar el problema del lucro cesante; no basta, por sí sola, para afirmar que toda declaración de autodespido concede automáticamente las remuneraciones futuras o que éstas se acumulan siempre con el aviso previo.¹⁴
V. Comunicación y reconocimiento judicial
El art. 171 exige los avisos del art. 162 en la forma y oportunidad allí señaladas. La comunicación debe expresar la causal y los hechos que la sustentan; corresponde entregarla o enviarla dentro de los tres días hábiles siguientes a la separación, con copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. Además, el trabajador debe recurrir al juzgado dentro de sesenta días hábiles contados desde la terminación. La carta comunica la decisión, pero no reemplaza la demanda necesaria para obtener el reconocimiento judicial y las indemnizaciones controvertidas.¹⁵
Si el tribunal rechaza el reclamo, el art. 171 dispone que el contrato se entenderá terminado por renuncia del trabajador. La decisión de separarse debe, por ello, sustentarse en hechos concretos que permitan acreditar el incumplimiento y su gravedad. La consecuencia legal del rechazo no debe confundirse con la inexistencia de prestaciones ya devengadas: su cobro exige individualizar la obligación pendiente, mientras que las indemnizaciones del autodespido dependen del reconocimiento de la causal.¹⁶
VI. Tutela laboral con ocasión del autodespido: indemnización adicional
La tutela laboral puede ampliar las indemnizaciones reclamables cuando el incumplimiento que provoca el autodespido constituye, además, una vulneración de derechos fundamentales. No basta denominar tutela al conflicto: debe acreditarse la lesión de un derecho protegido y su vinculación con el término. La Corte Suprema, en sentencia rol 19559-2020, de 1 de septiembre de 2021, dictada en unificación de jurisprudencia, sostuvo que la tutela del art. 489 es compatible con el despido indirecto del art. 171 y rechazó el recurso de la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel. En su considerando décimo confirmó expresamente esa compatibilidad; no se trata, por tanto, de una mera inadmisibilidad del recurso ni de una tesis de parte reproducida en la sentencia.¹⁷
Si se acoge la tutela con ocasión del autodespido, el art. 489, inc. tercero, contempla una indemnización adicional de seis a once últimas remuneraciones mensuales, cuyo monto fija el juez. El precepto no exige un año de antigüedad para este rubro: el trabajador con ocho o diez meses puede reclamarlo si acredita la vulneración, aunque no tenga derecho a indemnización legal por años de servicio. La tutela no suprime el requisito anual de esta última ni crea una base para su recargo cuando no corresponde. La indemnización adicional protege un interés distinto y puede sumarse al aviso previo y a las prestaciones devengadas que procedan, sin cobrar dos veces un mismo concepto por invocar ambas acciones.¹⁸
Así, con una última remuneración mensual de $900.000, la indemnización adicional de tutela se sitúa entre $5.400.000 y $9.900.000. Si también se reconoce un aviso previo de $900.000, ambos rubros suman entre $6.300.000 y $10.800.000, además del feriado proporcional y de los créditos pendientes acreditados. Es un ejemplo de cuantificación, no una suma garantizada: el máximo de once remuneraciones no se obtiene por la sola presentación de la demanda y la tutela debe ser acogida. La ausencia de un año de servicio no reduce proporcionalmente el rango de seis a once remuneraciones previsto para esta indemnización especial.¹⁹
VII. Conclusiones
El trabajador con menos de un año puede ejercer el autodespido por incumplimiento grave. En el régimen ordinario, la pretensión se concentra en el aviso previo, el feriado proporcional y los créditos pendientes; no corresponde la indemnización legal por años de servicio ni su recargo del 50% sin cumplir el requisito anual. La deuda previsional y el plazo contractual pendiente plantean cuestiones adicionales que deben fundarse separadamente. El reconocimiento judicial de la causal y la liquidación diferenciada de cada prestación son decisivos.²⁰
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Notas
Código del Trabajo, DFL Nº 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 16 de enero de 2003, art. 171, inc. primero. “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.”
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, art. 163, incs. primero y segundo, en relación con la remisión del art. 171 transcrita en la nota anterior.
Art. 163, incs. primero y segundo, CT
“Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.”
“A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.”
Héctor Humeres Noguer, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tomo I, Derecho individual del trabajo y procedimiento laboral, Editorial Jurídica de Chile, 18ª edición ampliada y actualizada, 2009, apartado “Indemnización por años servidos”, p. 325. Enlace no verificable en línea. “A falta de ella, la indemnización equivale a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, prestados continuamente al mismo empleador, con un límite máximo de 330 días, o sea, de 11 años. Esta indemnización se declara compatible con la que pueda recibir el trabajador por compensación del desahucio, si no se le hubiese dado aviso anticipado del término del contrato. Estas normas no rigen para los trabajadores de casa particular, por tener ellos un régimen indemnizatorio propio.”
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, art. 162, inc. cuarto, en relación con el art. 171, inc. primero. “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.” El art. 171 remite expresamente a esta prestación: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.”
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2091-2006, Fuentes Vargas Aylin de las Nieves / Investigación y Docencia Limitada, sentencia de 6 de noviembre de 2006, apelación, considerando primero y voto disidente del fiscal judicial Daniel Calvo Flores. Considerando primero: “1°.- Que en la especie, se trata de un despido indirecto promovido por la demandante señora Aylin de las Nieves Fuentes Vargas en contra de su empleadora Investigación y Docencia Limitada, lo que permite a esta Corte considerar que, atendida la naturaleza del despido indirecto, la indemnización sustitutiva de aviso previo aparece improcedente;” Voto disidente: “Acordada la parte revocatoria con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Calvo, pues él estimó que de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, no correspondía eliminar la indemnización sustitutiva del aviso previo.”
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-2155-2024, sentencia de 6 de enero de 2025, procedimiento de aplicación general, considerando sexto y resolutiva I, letra B. Pasaje del considerando sexto: “Por lo expuesto, se concluye que el empleador efectivamente incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, pues la entidad del mismo autorizaba al actor a poner término al contrato de trabajo mediante su autodespido. En consecuencia, verificada la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, se acogerá la demanda en lo relativo al autodespido y se ordenará el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, aumenta en un 50% esta última, teniendo para ello en consideración la vigencia de la relación laboral desde el 13 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de enero de 2024, y la última remuneración por $604.894.” Resolutiva I, letra B: “B) Que la demandada deberá pagar las siguientes sumas al actor: - $604.894, por indemnización sustitutiva del aviso previo. - $3.629.364, por indemnización por 6 años de servicio. - $1.814.682, por aumento legal de un 50% sobre la indemnización anterior. - $247.920, por compensación del feriado proporcional.”
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, arts. 163, inc. primero, y 171, inc. primero; Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-2155-2024, 6 de enero de 2025, procedimiento de aplicación general, considerando sexto. Art. 163: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.” Pasaje del considerando sexto: “En consecuencia, verificada la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, se acogerá la demanda en lo relativo al autodespido y se ordenará el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, aumenta en un 50% esta última, teniendo para ello en consideración la vigencia de la relación laboral desde el 13 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de enero de 2024, y la última remuneración por $604.894.”
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, art. 163, inc. primero, y art. 162, inc. cuarto. Art. 163: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.” Art. 162, frase que cuantifica el aviso previo: “Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada.” Las cifras del cuerpo son un ejemplo hipotético, no montos de una sentencia.
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, art. 73, incs. tercero y cuarto, y art. 71, incs. primero a cuarto. Art. 73: “Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.” “En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.” Art. 71: “Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.” “En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.” “Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.” “Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.”
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, art. 63, incs. primero y tercero. “Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.” “Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.”
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, arts. 172 y 173. Art. 172: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.” “Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.” “Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.” Art. 173: “Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.”
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2972-2021, sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso de nulidad laboral, considerandos cuarto y quinto. Cuarto: “Que en cuanto al primer acápite de nulidad, dice relación con la compatibilidad de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con la figura contemplada en el artículo 171 del mismo texto legal, esto es, el autodespido o despido indirecto, atendido que la sentencia impugnada determinó que la sanción de nulidad del despido sólo resulta procedente en caso de despido unilateral del empleador y no puede ser aplicada de manera extensiva o analógica a la figura del auto despido contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, que radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales.” “Al respecto, cabe recordar que esta institución dota al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. La jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que este caso no se trata de una renuncia del trabajador -que de por sí constituye un acto libre y espontáneo- sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido. Además, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "auto despido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que ciertamente no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.” Quinto: “Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, siendo un hecho de la causa que el empleador incumplió reiterada y consistentemente con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de la trabajadora, el juez de base quebranta el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° al desechar la acción de nulidad de despido, de manera que el recurso de nulidad será acogido en este primer capítulo.”
Corte de Apelaciones de La Serena, rol 95-2024, sentencia de 28 de junio de 2024, recurso de nulidad laboral, considerandos quinto y sexto. Quinto: “Que, de esta forma la sentenciadora estableció como hechos de la causa que la Municipalidad demandada no escrituró el contrato de trabajo de la demandante ni dio cumplimiento a su obligación de declaración y pago de las respectivas cotizaciones previsionales, señalando a continuación la juzgadora que estos hechos efectivamente constituían incumplimientos contractuales graves que justificaban la decisión de autodespido de la trabajadora y que eran suficientes para configurar la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo invocada por ésta, correspondiendo así acoger la demanda.” Sexto: “Que, dicho lo anterior y analizando la argumentación que sirve de sustento a la pretensión abrogatoria de la parte demandada queda en evidencia que ésta pretende que esta Corte pondere nuevamente los medios de prueba incorporados durante la audiencia de juicio para arribar a conclusiones fácticas contrarias a las establecidas en el fallo que se revisa, en particular en torno a la inexistencia de los incumplimientos contractuales que justificaron el autodespido de la trabajadora, lo que resulta impropio en atención a la causal de nulidad invocada en el libelo, causal que importa una aceptación de los hechos establecidos por el Tribunal a quo, los que resultan por tanto inamovibles en esta sede, revelando las alegaciones de la recurrente, más bien, una disconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal sustentada en su particular lectura y apreciación de los medios de prueba allegados a la causa, sin que, en ningún caso, ello, que parece propio de un medio de impugnación diverso, pueda servir para configurar el vicio de nulidad que se invoca, concluyendo por el contrario estos sentenciadores que a la luz de los hechos establecidos por la adjudicadora de base las disposiciones de los artículos 171 en relación con el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo han sido correctamente aplicadas por lo que el recurso de nulidad impetrado será desechado.”
Héctor Humeres Noguer, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tomo I, Derecho individual del trabajo y procedimiento laboral, Editorial Jurídica de Chile, 18ª edición ampliada y actualizada, 2009, apartado “Contrato de término fijo”, p. 117. Enlace no verificable en línea. “En lo que respecta al contrato de carácter individual, la característica esencial de esta clase de contratos es que se fija de antemano su duración, cláusula que impone a las partes las obligaciones contraídas en él por todo el tiempo que se haya pactado, y si alguna de las ellas quisiere darlo por terminado antes de su vencimiento, deberá indemnizar a la otra los perjuicios que tal determinación le cause, lo que en la práctica se traduce, en el caso que el afectado sea el trabajador, en el pago de las remuneraciones que habría percibido hasta la terminación normal del contrato.”
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, art. 171, incs. primero y cuarto, y art. 162, incs. primero a tercero. Art. 171, inc. cuarto: “El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados.” Inc. primero: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.” Art. 162: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.” “Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.” “Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.”
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, art. 171, inc. quinto, y art. 63, inc. primero. Art. 171: “Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.” Art. 63: “Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.”
Corte Suprema, rol 19559-2020, sentencia de 1 de septiembre de 2021, recurso de unificación de jurisprudencia, considerando décimo y parte resolutiva; sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 10 de enero de 2020. Considerando décimo: “Que, por lo reflexionado, no es errado el razonamiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales es compatible con la institución denominada “despido indirecto” y, a resultas de lo cual, considera que es procedente ejercerla dentro del marco normativo que consagra el artículo 489 del Código del Trabajo; por lo demás, esta ha sido la línea jurisprudencial adoptada por esta Corte, tal como antes fue resuelto en los autos Rol Nº11.200-15.” Parte resolutiva: “Por estas consideraciones, disposiciones citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia de diez de enero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.”
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, art. 489, incs. primero y tercero, en relación con el requisito anual del art. 163, inc. primero, transcrito en la nota 2. Art. 489, inc. primero: “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.” Inc. tercero: “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.”
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, art. 489, inc. tercero. “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.” Las cifras son el resultado de multiplicar la remuneración hipotética de $900.000 por seis y por once, y sumar un aviso previo hipotético de $900.000; no son montos concedidos en el rol citado.
Código del Trabajo, DFL Nº 1, publicado el 16 de enero de 2003, arts. 163, inc. primero, y 73, inc. tercero, en relación con el art. 171, inc. primero, transcrito en la nota 1. Art. 163: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.” Art. 73: “Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.”

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