¿Se aplica la Ley de Tránsito en el estacionamiento de un supermercado o mall?


I. Propiedad privada y acceso público son cuestiones diferentes
El estacionamiento de un supermercado es un espacio en que coinciden vehículos en circulación, automóviles que salen de sus plazas y personas que caminan hacia el establecimiento. Aunque el terreno pertenezca a un particular, su apertura a los clientes plantea una cuestión distinta del dominio: qué reglas ordenan esa circulación. El art. 1 de la Ley de Tránsito contempla expresamente los aparcamientos, los edificios de estacionamiento y los demás lugares de acceso público.¹
La respuesta, por tanto, es afirmativa: la Ley de Tránsito se aplica al estacionamiento de un supermercado o centro comercial abierto al público, pero con una precisión decisiva: sus disposiciones rigen «en lo que fueren compatibles». La propiedad privada no excluye por sí sola su aplicación; tampoco corresponde trasladar mecánicamente cada disposición prevista para una calle a cualquier sector del recinto. Deben examinarse la norma concreta, la maniobra y la configuración del lugar.²
Ley de Tránsito, art. 1, inc. segundo:
***“Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público.”***³
La expresión legal permite distinguir dos situaciones. Una es el estacionamiento comercial al que ingresan los clientes; otra, un recinto cerrado que no está destinado al acceso del público. Para el primero existe una previsión expresa. Que tenga barreras de entrada o se encuentre dentro de un edificio no desvirtúa, por sí solo, su condición de estacionamiento de acceso público. El criterio del art. 1 no es que el terreno pertenezca al Estado o a una municipalidad.⁴
II. Preferencias de paso: venir por la derecha no es girar a la derecha
§ 1. Cruces interiores y señalización
Si dos vehículos se aproximan por pasillos distintos a una intersección interior, debe determinarse primero si existe señalización que asigne la preferencia. El art. 139 establece, como regla general, que el vehículo de la izquierda cede el paso al que se aproxima por la derecha. La misma disposición exceptúa los cruces regulados y aquellos en que la preferencia se determina mediante signos PARE o CEDA EL PASO. Por ello, no basta afirmar que un automóvil venía por la derecha sin comprobar qué señal enfrentaba cada conductor.⁵
Venir por la derecha describe la posición relativa de los vehículos que se aproximan al cruce. Girar a la derecha describe una maniobra. No son expresiones equivalentes. El art. 134 dispone que quien pretende virar carece de preferencia para ejecutar esa maniobra y debe respetar el derecho preferente de los demás vehículos, de los ciclos que circulan por ciclovías y de los peatones en los pasos destinados a ellos. En consecuencia, el solo hecho de doblar a la derecha no concede prioridad sobre quien continúa circulando.⁶
§ 2. Virajes a derecha e izquierda
Supóngase que un automóvil circula por un pasillo y otro pretende doblar atravesando su trayectoria. El conductor que vira no puede fundar su preferencia únicamente en que el giro es hacia la derecha o en que ya encendió su señalizador. La cuestión es si la maniobra respeta el paso preferente del vehículo que circula. La misma exigencia alcanza al giro hacia la izquierda: la intención de doblar no autoriza a interceptar una trayectoria preferente. Esta es una aplicación del art. 134, no una regla especial creada para los supermercados.⁷
Existe, además, una hipótesis expresamente prevista: dos vehículos se aproximan a un cruce por distintas vías y ambos pretenden virar a su izquierda. En ese caso, el inc. segundo del art. 134 remite a la regla general del art. 139. Tampoco aquí puede resolverse la colisión repitiendo que todos los vehículos que giran carecen de preferencia: la propia ley establece cómo comparar sus posiciones cuando concurren esas circunstancias.⁸
Ante un signo PARE, el art. 140 exige detenerse y permitir el paso a quienes circulan por la otra vía. Ante un CEDA EL PASO, obliga a reducir la velocidad, hasta detenerse si es necesario, para permitir el paso de los vehículos cuya proximidad constituya un riesgo. En un estacionamiento, identificar esas señales y su ubicación resulta especialmente relevante cuando los vehículos aparcados dificultan la visibilidad de la intersección.⁹
§ 3. Salir de una plaza de estacionamiento
No toda colisión interior ocurre entre dos vehículos que ya circulan por pasillos diferentes. Si uno sale de su plaza y se incorpora al pasillo por el que transita otro, el punto de partida es distinto: el art. 141 niega preferencia a quien se incorpora desde un estacionamiento o se pone en marcha después de una detención. Por ello, quien abandona su plaza no adquiere prioridad por aparecer al costado derecho del automóvil que ya circula. La regla especial de incorporación impide confundir esa maniobra con el encuentro de dos corrientes de tránsito en un cruce.¹⁰
La disposición también se proyecta sobre la entrada y salida del recinto. Quien abandona el estacionamiento para ingresar a una calle carece de preferencia frente a peatones y vehículos en tránsito. Su inc. segundo impone la misma obligación al conductor que sale de la circulación para ingresar a esos lugares. La entrada al supermercado no constituye, entonces, una autorización para cruzar una trayectoria preferente.¹¹
III. Estacionamientos reservados: qué puede demostrar un letrero
§ 1. Reserva para personas con discapacidad
La reserva para personas con discapacidad tiene un fundamento legal expreso que comprende a establecimientos comerciales públicos y privados. El art. 31 de la Ley Nº 20.422 exige reservar estacionamientos suficientes conforme a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Además, menciona específicamente a centros comerciales y supermercados que cuentan con vigilancia privada: deben velar por el correcto uso de estos espacios y denunciar a los vehículos infractores. No se trata solamente de una preferencia comercial anunciada por el establecimiento.¹²
El uso autorizado no depende de la marca del automóvil ni de que su propietario tenga una condición determinada. El mismo art. 31 permite ocupar estos espacios a los vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten, circunstancia que debe acreditarse mediante la credencial correspondiente. La reserva se relaciona, por tanto, con la persona que conduce o es transportada, no con una autorización genérica que acompañe al vehículo en cualquier circunstancia.¹³
§ 2. Otras reservas y prohibiciones
Un letrero que diga «reservado», «gerencia», «clientes» o que mencione genéricamente la Ley de Tránsito no acredita, por esa sola inscripción, la existencia de una reserva legal de la misma naturaleza. El art. 159 contempla estacionamientos reservados autorizados por las municipalidades; el art. 154 Nº 1, por su parte, prohíbe detenerse y estacionar donde lo prohíban señales oficiales. De estas disposiciones no se sigue que cualquier cartel confeccionado por un particular transforme su instrucción interna en una prohibición oficial de tránsito. Para evaluar el aviso deben identificarse su fundamento y, cuando corresponda, la autorización que lo respalda.¹⁴
Esta distinción no equivale a declarar que todas las reservas internas sean inválidas. Significa algo más preciso: una regla de organización del establecimiento, una reserva municipal y una reserva impuesta por una ley especial no son títulos intercambiables. Invocar la Ley de Tránsito exige relacionar la restricción con la disposición que efectivamente la establece; la frase impresa en el cartel no reemplaza esa comprobación. Los arts. 95, 154 y 159 permiten separar la señalización de tránsito y las reservas autorizadas de la mera denominación utilizada por el administrador.¹⁵
IV. Colisión y responsabilidad: no basta identificar una infracción
La determinación de una preferencia de paso es un antecedente para examinar la responsabilidad, pero no sustituye el análisis de cómo ocurrió el daño. El art. 165 hace responsable a quien conduce poniendo en peligro la seguridad ajena o infringiendo las reglas de circulación y provoca perjuicios. El art. 166 agrega que la infracción, por sí sola, no determina necesariamente responsabilidad civil: debe existir relación causal entre ella y el daño. Así, la discusión exige reconstruir trayectorias, maniobras y señales, no limitarse a señalar una irregularidad desvinculada del impacto.¹⁶
También deben distinguirse la conducta del conductor y los deberes propios de quien ofrece el estacionamiento. La doctrina sobre este servicio estudia una relación que no se agota en el desplazamiento de los automóviles. Benito Andrés Lea-Plaza Micheli, al exponer la posición de Marcelo Barrientos sobre los estacionamientos gratuitos, recoge que su objetivo es atraer clientes y promover la adquisición de bienes y servicios. Este planteamiento explica la conexión económica del estacionamiento con el establecimiento; no determina, por sí mismo, qué conductor tenía preferencia ni atribuye automáticamente al supermercado toda colisión ocurrida dentro del recinto.¹⁷
V. Conclusiones
La Ley de Tránsito rige en estacionamientos de supermercados y centros comerciales abiertos al público, en lo que resulte compatible. La preferencia depende de la señalización y de la maniobra: aproximarse por la derecha no equivale a girar a la derecha, y salir de una plaza no concede prioridad sobre quien ya circula. Las reservas para personas con discapacidad cuentan con fundamento legal expreso; otros avisos deben examinarse según su título y autorización. Si ocurre una colisión, la infracción y su relación causal con los daños deben analizarse conjuntamente.¹⁸
Si necesita asesoría por una colisión dentro de un estacionamiento de supermercado o centro comercial, o para revisar el fundamento de una reserva de estacionamiento, puede contratar servicios de abogado en aguilaycia.cl. El análisis de las maniobras, la señalización y los antecedentes del daño permite definir la responsabilidad que corresponde examinar.
Notas
Para ver el texto íntegro de las sentencias enlazadas al sitio del Poder Judicial, debe ingresar previamente con su clave única al siguiente sitio: https://juris.pjud.cl/busqueda/bienvenida. Debe pinchar donde dice Clave Única.
Ley de Tránsito, texto refundido, coordinado y sistematizado fijado por el DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 1, inc. segundo: “Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público.”
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 1, inc. segundo. La distinción entre dominio y acceso público corresponde al análisis de esta disposición: “Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público.”
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 1, inc. segundo: “Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público.”
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 1, inc. segundo. Aplicación interpretativa del requisito de acceso público: “Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público.”
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 139, inc. primero y excepciones Nºs 1 y 2: “Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.” El inciso de excepciones dispone: “Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:”; Nº 1: “En los cruces regulados;”; Nº 2: “En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos ‘PARE’ o ‘CEDA EL PASO’;”.
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 134, inc. primero: “El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen, los ciclos que circulen en ciclovía y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados.”
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 134, inc. primero. Los ejemplos del cuerpo son aplicaciones de la regla: “El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen, los ciclos que circulen en ciclovía y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados.”
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 134, inc. segundo: “En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 139.” Art. 139, inc. primero: “Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.”
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 140, incs. primero y segundo: “El conductor que enfrente el signo ‘PARE’ deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.” “El conductor que enfrenta el signo ‘CEDA EL PASO’, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.”
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 141, inc. primero: “Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.”
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 141: “Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.” Inc. segundo: “La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.”
Ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, art. 31, incs. primero y tercero: “Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos; los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, y los espacios de uso público que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos para el uso de las personas con discapacidad, conforme a las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.” “Los establecimientos que cuenten con estacionamientos para personas con discapacidad al interior de sus dependencias, como centros o complejos comerciales y supermercados, y posean servicios de vigilancia privada, deberán velar por su correcto uso, denunciando ante las autoridades competentes, a los vehículos infractores.”
Ley Nº 20.422, art. 31, inc. final: “Sólo podrán hacer uso de estos estacionamientos los vehículos conducidos por personas con discapacidad o que los transporten, circunstancia que será acreditada con la correspondiente credencial de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito.”
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 159, inc. primero: “Las Municipalidades, en casos calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.” Art. 154, encabezado y Nº 1: “Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos:” “En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban;”.
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 95, inc. primero: “Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.” Art. 154 Nº 1, prohibición de detención y estacionamiento: “En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban;”. Art. 159, inc. primero: “Las Municipalidades, en casos calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 165: “Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.” Art. 166: “El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización.”
Benito Andrés Lea-Plaza Micheli, La responsabilidad del proveedor de servicio de estacionamiento por robos o hurtos dentro del mismo, memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, profesor guía Cristián Banfi del Río, Santiago, 2016, sin indicación de página. Al exponer la posición de Marcelo Barrientos, reproduce: “El principal objetivo de un estacionamiento gratuito es atraer clientes y con ello que estos adquieran finalmente los bienes y servicios que se ofrecen.” Se cita como referencia doctrinal indirecta, no como regla sobre preferencia de paso.
Ley de Tránsito, DFL Nº 1, publicado el 29 de octubre de 2009, art. 1, inc. segundo: “Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público.” Art. 141, inc. primero: “Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.” Art. 166: “El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización.” Ley Nº 20.422, art. 31, inc. final: “Sólo podrán hacer uso de estos estacionamientos los vehículos conducidos por personas con discapacidad o que los transporten, circunstancia que será acreditada con la correspondiente credencial de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito.”

_edited_edited_edited.jpg)











































Comentarios