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INFORMES LEGALES

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Historia fidedigna del art. 22 de la Ley Nº 21.592 y alcance de la expresión «por la interposición de denuncias» en el art. 485 inc. 3º del Código del Trabajo

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 53 minutos
22 min de lectura

I. Objeto del informe y conclusión anticipada

Sostenemos que la expresión «por la interposición de denuncias», agregada al art. 485 inc. 3º CT por el art. 22 de la Ley Nº 21.592 (D.O. 21 de agosto de 2023), comprende toda denuncia: la interna ante el propio empleador y la externa ante cualquier autoridad, la verbal y la escrita, cualquiera sea su materia. La única exigencia que el texto impone es causal: que la medida del empleador sea una represalia por esa denuncia.

Hemos revisado íntegramente la Historia de la Ley Nº 21.592 publicada por la Biblioteca del Congreso Nacional (vista expandida, 1.492.615 caracteres, que reúne los 29 documentos de los siete trámites). Advertimos desde ya una cosa. La historia fidedigna de este artículo es escasa: una indicación parlamentaria, una votación unánime, una frase del Ministro de Justicia y ninguna discusión en el Senado ni en la Comisión Mixta.

Esa escasez, lejos de debilitar nuestra tesis, la refuerza. Ningún órgano legislativo propuso limitar la denuncia a un destinatario, a una forma o a una materia. Y cuando el mismo legislador quiso limitar, en la misma ley, lo dijo expresamente (art. 17).

Debemos ser honestos con un dato que la contraria usará: en la Sala de la Cámara, una de las autoras de la indicación describió la garantía como referida a denunciantes «de hechos constitutivos de corrupción». Lo examinamos en el capítulo VII y explicamos por qué esa intervención no restringe un texto que es claro.

Entendemos que la pregunta por la «legalidad del legislador» apunta a su intención (mens legislatoris): qué quiso decir y hasta dónde llega lo que dijo. A eso responde este informe.


II. La norma

El art. 22 de la Ley Nº 21.592 dispuso:

Ley Nº 21.592, art. 22

«Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases "represalias ejercidas en contra de trabajadores" y "por el ejercicio", la siguiente expresión: "por la interposición de denuncias o".»

El inc. 3º del art. 485 CT, antes de la reforma (texto fijado por la Ley Nº 20.974, D.O. 3 de diciembre de 2016), decía:

Código del Trabajo, art. 485 inc. 3º (texto anterior)

«Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.»

El texto vigente, según LeyChile, es el siguiente:

Código del Trabajo, art. 485 inc. 3º (texto vigente)

«Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por la interposición de denuncias o por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.»

Veamos lo que cambió. Antes de agosto de 2023, la garantía de indemnidad cubría tres supuestos: (a) el ejercicio de acciones judiciales; (b) la participación como testigo, o el haber sido ofrecido como tal; y (c) la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Quedaba fuera, en el texto, toda denuncia que no fuera demanda judicial ni detonara una fiscalización: la hecha ante el empleador, ante el Ministerio Público, ante la Contraloría, ante una Superintendencia.

El art. 22 llenó ese vacío con un cuarto supuesto, el primero en el orden del inciso.

Dos normas de la misma ley conviene tener a la vista, porque la contraria las invocará:

Ley Nº 21.592, art. 17

«El trabajador regido por el Código del Trabajo que haya sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.»


Ley Nº 21.592, art. 12 inc. final

«Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en la Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en la Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.»

Sobre la vigencia: el art. 22 está en el Título VI (Disposiciones adecuatorias). El art. primero transitorio difiere solo la entrada en vigor de los Títulos I a V (treinta días desde la publicación del reglamento) y la del art. 20 (tres meses). Por tanto, a nuestro juicio, el art. 22 rige desde su publicación, el 21 de agosto de 2023, conforme a la regla general de los arts. 6º y 7º CC. Es una inferencia nuestra del texto; no hay pronunciamiento legislativo expreso sobre el punto.


III. Historia fidedigna, trámite por trámite

La expresión no nació en el Mensaje ni en la Moción: nació de una indicación parlamentaria en el primer trámite, se aprobó por unanimidad y atravesó el Senado y la Comisión Mixta sin una sola enmienda. Lo ordenamos cronológicamente, como lo leerá el tribunal.

Fecha

Trámite y documento

Qué ocurrió con la expresión

11-12-2019

Moción, boletín Nº 13.115-06 (diputados L. Soto, Saldívar, Trisotti, Hernando, Luck, Parra, J. Pérez, Berger, Monsalve y Saffirio)

No modifica el CT. Se limita a la Ley Nº 18.834.

13-03-2020

Mensaje Nº 003-368, boletín Nº 13.565-07

No modifica el art. 485 CT. Regula el Canal de Denuncias de la Contraloría y la protección del personal de la Administración.

12-08-2020

Oficio de indicaciones del Ejecutivo Nº 146/368

Propone el art. 14 (hoy art. 17): el trabajador regido por el CT que sufra represalias por una denuncia «en los términos planteados en el Título II» reclamará conforme a ese Código.

26-11-2020

Primer informe de las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Constitución (Cámara), boletines refundidos

Se aprueba el art. 16 bis, por indicación de las diputadas Hernando y Joanna Pérez y de los diputados Leonardo Soto y Walker. Unanimidad.

12-01-2021

Sala de la Cámara, sesión 128

Aprobado en general y particular (129x0 y 130x0). Pasa al Senado como art. 21.

09-06-2021

Primer informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización (Senado)

Art. 21 reproducido sin cambios. Aprobación en general.

22 y 29-06-2021

Sala del Senado, sesiones 45 y 49

Discusión general. Única mención: el senador Durana alude a la tutela del art. 485.

22-09-2021

Segundo informe de la Comisión de Gobierno (Senado)

Art. 21 entre los que «no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones». Pasa a ser art. 22, sin enmiendas.

05-01-2022

Sala del Senado, sesión 112 (discusión particular)

Aprobado en particular con modificaciones en otras normas; no consta debate ni enmienda sustantiva sobre el art. 22.

10-05-2023

Informe de la Comisión Mixta

El art. 22 no es materia de divergencia. Se agrega al art. 12 el inciso final que remite a los arts. 485 y siguientes CT (8x0).

28-07-2023

Tribunal Constitucional, rol Nº 14.426-23-CPR

Control preventivo de las normas orgánicas; el art. 22 no figura entre las calificadas como tales en el segundo informe del Senado.

21-08-2023

Publicación en el Diario Oficial (promulgada el 10-08-2023)

Rige como art. 22 de la Ley Nº 21.592.

a) El origen: el debate sobre la «Administración invisible»

Para entender la indicación hay que reconstruir la discusión que la provocó. Las Comisiones Unidas de la Cámara debatían el entonces art. 12 ter, que extendía el Canal de Denuncias a corporaciones y fundaciones municipales y regionales y a empresas con capital estatal mayoritario, pero excluía a su personal de las medidas de protección del Título IV. Varios diputados objetaron que esos trabajadores, regidos por el CT, quedaban desprotegidos.

El Ejecutivo respondió que la protección de esos trabajadores era la tutela laboral. Y aquí aparece la primera referencia a la indicación. Dijo el asesor del Ministerio de Justicia, señor Felipe Rayo:

«El artículo 485 del Código del Trabajo establece expresamente que "se entenderá que aplica respecto de las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo". Esta mención expresa a actos de represalia a propósito de la tutela laboral, en este proyecto de ley, incluso se refuerza a través de indicaciones parlamentarias, lo que demuestra que efectivamente es un canal idóneo.»

(Historia de la Ley Nº 21.592, BCN, 1.4 Primer Informe de Comisiones Unidas, 26 de noviembre de 2020.)

Y sintetizó que esos trabajadores cuentan con «mecanismos bastantes idóneos que en este proyecto se proponen reforzar, principalmente la tutela laboral» (ídem).

Los diputados Leonardo Soto, Ilabaca, Catalina Pérez y Pedro Velásquez no quedaron conformes. El diputado Ilabaca sostuvo que la tutela y la indemnización por años de servicio no bastaban para incentivar la denuncia; la diputada Catalina Pérez agregó que los juicios laborales estaban tardando más de un año (ídem).

Esa es la occasio legis: reforzar la tutela laboral como herramienta del trabajador que denuncia.

b) La indicación y su aprobación

El informe consigna lo siguiente, que reproducimos textualmente:

«Corresponde a una indicación de las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, que modifica el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo [...]. La enmienda se traduce en intercalar entre las frases "represalias ejercidas en contra de trabajadores" y "por el ejercicio", la siguiente oración: "por la interposición de denuncias o". Fue aprobado por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Hernando, Jiles y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Ilabaca, Longton, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker. El señor ministro manifestó compartir plenamente esta indicación, pues fortalece la protección de los trabajadores públicos que no tienen la calidad de funcionarios públicos y que se desempeñan en la Administración Invisible.»

(Historia de la Ley Nº 21.592, BCN, 1.4 Primer Informe de Comisiones Unidas, 26 de noviembre de 2020, art. 16 bis.)

No hay más. No consta fundamentación escrita de los autores de la indicación, ni debate, ni voto disidente.

c) La Sala de la Cámara

En la sesión del 12 de enero de 2021, la diputada Joanna Pérez —coautora de la indicación— dijo:

«El proyecto plantea la necesidad de establecer formas de protección y de resguardo a los funcionarios que denuncien, centrándose principalmente en materias en las que son parte los funcionarios, dejando fuera a los trabajadores que no están adscritos al Estatuto Administrativo, como lo son los trabajadores a contrata o a honorarios. Sin embargo, para esos trabajadores se reconoció una garantía respecto de la acción de tutela laboral cuando sean testigos o denunciantes de hechos constitutivos de corrupción.»

(Historia de la Ley Nº 21.592, BCN, 1.6 Discusión en Sala, Cámara de Diputados, sesión 128, 12 de enero de 2021.)

Es el pasaje más restrictivo de toda la historia. Lo tratamos en el capítulo VII.

d) El Senado

El Senado no discutió el artículo. En la Comisión de Gobierno, el jefe del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señor Milton Espinoza, explicó que, si quien denuncia tiene un estatuto laboral, «existe la legislación laboral y las instancias administrativas y judiciales que protegen las infracciones a las tutelas laborales» (Historia de la Ley Nº 21.592, BCN, 2.1 Primer Informe de Comisión de Gobierno, Senado, 9 de junio de 2021).

En la Sala, el senador José Miguel Durana afirmó:

«Considero importante destacar que, en caso de ser necesario, el denunciante va a tener el auxilio de acogerse al proceso de tutela laboral contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo, el cual, conjuntamente con lo establecido en la ley Nº 21.280, proporcionan un importante mecanismo de protección integral a los denunciantes.»

(Historia de la Ley Nº 21.592, BCN, 2.3 Discusión en Sala, Senado, sesión 49, 29 de junio de 2021.)

El segundo informe dejó constancia de que el art. 21 no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones, y de que «pasó a ser artículo 22, sin enmiendas» (Historia de la Ley Nº 21.592, BCN, 2.5 Segundo Informe de Comisión de Gobierno, Senado, 22 de septiembre de 2021).

e) La Comisión Mixta

La Mixta no tocó el art. 22. Pero, a propuesta del Ejecutivo y por unanimidad (8x0), agregó al art. 12 el inciso final que permite al personal de la Administración elegir entre reclamar ante la Contraloría o «requerir directamente la protección judicial de sus derechos», interrumpiendo el plazo de los arts. 485 y siguientes CT (Historia de la Ley Nº 21.592, BCN, 4.1 Informe Comisión Mixta, 10 de mayo de 2023). El dato importa: el legislador de 2023 asumió que la tutela laboral es la vía judicial ordinaria del denunciante que sufre represalias.

Una precisión de método: las citas remiten a la sección y fecha de cada documento dentro de la Historia de la Ley. La versión expandida no numera páginas; si se requiere la foja del PDF compilado para un escrito, conviene extraerla del archivo descargado antes de presentar.


IV. Lo que la historia dice y lo que calla

La historia fidedigna acredita tres cosas, y solo tres.

  • El motivo. La indicación surgió para reforzar la tutela laboral como protección de quienes denuncian y están regidos por el CT, en particular el personal de la llamada «Administración invisible».

  • El consenso. Fue aprobada por unanimidad en las Comisiones Unidas, en la Sala de la Cámara y, sin indicaciones, en el Senado. El Ejecutivo la compartió «plenamente».

  • La técnica. El legislador no la ubicó en la Ley Nº 21.592 como norma especial del Canal de Denuncias, sino que modificó el art. 485 CT, norma general del procedimiento de tutela aplicable a todos los trabajadores.

Ahora bien, la historia calla en todo lo que la contraria querrá leer en ella. No hay una palabra sobre ante quién debe hacerse la denuncia. Nada sobre si debe ser escrita. Nada sobre si debe versar sobre probidad, corrupción o cualquier infracción.

Tampoco hubo una indicación para acotar la expresión, ni en la Cámara ni en el Senado. Ni una.

En definitiva, la historia explica por qué se legisló, pero no restringe qué se legisló. Y el motivo de una ley no es su límite.


V. Alcance de la oración: destinatario, forma y materia de la denuncia

La ley no define «denuncia» para efectos del art. 485 CT. Corresponde, entonces, su sentido natural y obvio (art. 20 CC). El Diccionario de la lengua española registra, entre otras, estas acepciones del verbo denunciar:

«1. tr. Avisar o dar noticia de algo.» «4. tr. Participar o declarar oficialmente el estado ilegal, irregular o inconveniente de algo.» «6. tr. Dar a la autoridad judicial o administrativa parte o noticia de una actuación ilícita o de un suceso irregular.»

(Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., versión electrónica 23.8.1, voz «denunciar», https://dle.rae.es/denunciar.)

Ninguna de las tres exige forma escrita. Solo la sexta exige que el destinatario sea una autoridad; la primera y la cuarta, no.

a) Destinatario: denuncia interna y externa

El texto no dice «ante la Dirección del Trabajo», ni «ante la autoridad», ni «a través del Canal». Dice, sin más, «denuncias». Donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir.

Tan es claro que la denuncia interna está comprendida que el propio Código del Trabajo, en normas posteriores pero sobre la misma materia de protección del trabajador, llama «denuncia» a la que se presenta ante el empleador. Recordemos el art. 211-B bis, agregado por la Ley Nº 21.643 (D.O. 15 de enero de 2024):

Código del Trabajo, art. 211-B bis inc. 1º

«En caso de acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo, la persona afectada deberá hacer llegar su denuncia por escrito o de manera verbal a la empresa, establecimiento o servicio, o a la respectiva Inspección del Trabajo. Si la denuncia es realizada verbalmente, la persona que la reciba deberá levantar un acta, la que será firmada por la persona denunciante. Una copia de ella deberá entregarse a la persona denunciante.»

El art. 22 inc. 2º CC autoriza a ilustrar un pasaje con otras leyes, «particularmente si versan sobre el mismo asunto». Pues bien, la Ley Nº 21.643 es posterior a la Ley Nº 21.592 y no forma parte de su historia; no la invocamos como intención del legislador de 2023, sino como prueba de que, en el sistema del CT, «denuncia» designa también la presentada a la empresa.

Naturalmente, comprende también la denuncia externa: ante la Inspección del Trabajo, el Ministerio Público, las policías, la Contraloría General de la República, una Superintendencia o cualquier otro órgano. Y aquí se ve el valor de la reforma: antes de 2023, la denuncia ante la Inspección quedaba protegida solo si derivaba en labor fiscalizadora; hoy basta su interposición.

b) Forma: verbal o escrita

El texto no exige escrituración. Tampoco el diccionario. Y el art. 211-B bis CT, ya citado, admite expresamente la denuncia verbal, con acta.

Empero, conviene una advertencia práctica. La palabra «interposición» sugiere un acto deliberado de poner algo en conocimiento de otro, no un comentario de pasillo. Una queja verbal a la jefatura, hecha con el propósito de dar a conocer una irregularidad, es interposición de denuncia; una queja difusa, sin destinatario ni contenido identificable, difícilmente lo será.

El problema de la denuncia verbal no es de derecho, sino de prueba. Volveremos sobre ello en el capítulo IX.

c) Materia: cualquier hecho ilícito o irregular

El art. 485 inc. 3º no limita la denuncia a hechos de corrupción, a faltas a la probidad ni a infracciones laborales. Comprende, en consecuencia, la denuncia de un delito, de una infracción a la normativa laboral o de seguridad, de un acoso, de una irregularidad administrativa o de cualquier otra conducta ilícita o irregular.

A mayor abundamiento, el art. 485 CT se aplica a todos los trabajadores, incluidos los del inc. 2º del art. 1º CT, en virtud de la ley interpretativa Nº 21.280 (D.O. 9 de noviembre de 2020), como lo consigna la nota de LeyChile al artículo. Mal puede entonces leerse el inc. 3º como si fuera una norma solo para el sector público o solo para la probidad.

d) Una lectura que debemos descartar

Podría sostenerse que «interposición de denuncias» alude a la denuncia de tutela del art. 486 CT, que el Código también llama «denuncia». No resulta verosímil ni lógico. Esa denuncia es una acción judicial, y el ejercicio de acciones judiciales ya estaba protegido en el mismo inciso desde antes. Leer así la reforma la dejaría sin efecto alguno, lo que rompe la debida correspondencia y armonía entre las partes del inciso que exige el art. 22 inc. 1º CC.


VI. La intención del legislador y las reglas de interpretación

La historia fidedigna no opera sola. El art. 19 CC la subordina al texto. Reproducimos las normas que gobiernan el punto, verificadas en LeyChile:

Código Civil, arts. 19, 20, 22 y 23

Art. 19. «Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.»

Art. 20. «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.»

Art. 22. «El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.»

Art. 23. «Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.»

Veamos cómo se aplican, en el orden que impone el propio Código.

Primero, el texto. La expresión «por la interposición de denuncias» es clara. No contiene calificativo de destinatario, forma ni materia. El art. 19 inc. 1º impide desatender ese tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. La historia, por tanto, no puede usarse para recortar lo que el texto dice con claridad.

Segundo, aun si la expresión se estimara obscura, el inc. 2º del art. 19 solo permite recurrir a una intención «claramente manifestada». Pues bien, ¿cuál es la intención claramente manifestada en la historia? La única declaración institucional sobre el artículo es la del Ministro de Justicia: la indicación «fortalece la protección» de ciertos trabajadores. Fortalecer no es limitar. No hay en toda la tramitación una sola declaración de que la denuncia deba ser externa, escrita o referida a corrupción.

Tercero, el contexto de la propia ley (art. 22 inc. 1º). Es el argumento más fuerte. La Ley Nº 21.592 contiene dos normas sobre el trabajador regido por el CT que sufre represalias:

  • El art. 17 remite al CT, pero solo respecto de la denuncia «en los términos planteados en el Título II de esta ley», es decir, la presentada a través del Canal de la Contraloría.

  • El art. 22 modifica el art. 485 CT y protege, sin calificación alguna, «la interposición de denuncias».

El mismo legislador, en la misma ley, en el mismo trámite, acotó expresamente en un caso y no acotó en el otro. Si hubiera querido limitar el art. 22 a las denuncias del Título II, tenía la fórmula a la vista: la había escrito cinco artículos antes. No la usó.

Es más: leído el art. 22 como mera repetición del art. 17, sobraría. El art. 17 ya remitía al CT; el art. 22 tiene sentido precisamente porque agrega un supuesto nuevo y general a la garantía de indemnidad.

Cuarto, el lugar de la norma. El legislador no creó una acción especial dentro de la Ley Nº 21.592. Modificó el art. 485 CT, norma general del procedimiento de tutela, aplicable a todos los trabajadores. Una modificación hecha en la norma general produce efectos generales.

Quinto, la regla del art. 23. No necesitamos invocar el principio pro operario para ampliar la norma, y conviene no hacerlo: el art. 23 CC prohíbe extender o restringir por lo favorable u odioso. Basta el genuino sentido de la expresión, que es amplio por sí mismo.

En síntesis, la intención del legislador fue reforzar la tutela laboral de quien denuncia. Lo hizo con una expresión general, en una norma general, y sin la restricción que sí impuso en el art. 17. Obvio parece que esa expresión debe aplicarse con la generalidad con que fue escrita.


VII. La objeción previsible de la contraria y su refutación

Anticipamos los cinco argumentos con que un empleador intentará restringir la norma. El segundo es el más serio; no conviene subestimarlo.

1. «La Ley Nº 21.592 es un estatuto de probidad; el art. 22 solo protege a quien denuncia corrupción»

Error: confunde el título de la ley con el texto de la norma. El apoyo de la contraria será la intervención de la diputada Joanna Pérez en la Sala (12 de enero de 2021): la garantía operaría «cuando sean testigos o denunciantes de hechos constitutivos de corrupción».

Tres razones restan valor a esa frase. Primero, es la opinión de una parlamentaria en la discusión general de la Sala, no una declaración de la comisión que votó la indicación ni un acuerdo del órgano legislativo; el art. 19 CC exige una intención «claramente manifestada», no una paráfrasis de sesión. Segundo, la misma intervención describe a los trabajadores «a contrata o a honorarios» como no adscritos al Estatuto Administrativo, lo que muestra que se trataba de un resumen político del proyecto y no de una exégesis técnica del artículo. Tercero, y decisivo, la palabra «corrupción» no llegó al texto. Lo que se votó, y lo que se publicó, fue «denuncias».

¿Puede un juez limitar la tutela a la corrupción sobre la base de una frase que el legislador no llevó a la ley? Creemos que no.

2. «El art. 22 es el complemento del art. 17; solo protege las denuncias del Título II»

Error, aunque es la objeción mejor construida. Tiene apoyo histórico: el asesor del Ministerio, en el mismo debate sobre el art. 12 quater (hoy art. 17), anunció que la tutela laboral «se refuerza a través de indicaciones parlamentarias»; y el Ministro justificó la indicación en la protección del personal de la «Administración invisible».

Ahora bien, que el art. 22 haya nacido junto al art. 17 no significa que se agote en él. El art. 17 acota su alcance con la fórmula «en los términos planteados en el Título II de esta ley»; el art. 22 no contiene esa fórmula ni otra equivalente. Y fue redactado para el art. 485 CT, que rige para todos los trabajadores del país, no para un artículo de la Ley Nº 21.592. La ocasión de una norma no es su límite: el legislador tuvo a la vista el caso de las corporaciones municipales y resolvió con una regla general.

Si la contraria quiere un art. 22 restringido al Canal, debe agregarle palabras que no tiene. Eso es legislar, no interpretar.

3. «Denunciar es dar noticia a la autoridad; la queja ante el empleador no es denuncia»

Error: escoge la sexta acepción del Diccionario y omite la primera («Avisar o dar noticia de algo») y la cuarta. Y contradice la propia historia de la ley. El Mensaje (13 de marzo de 2020) valoró expresamente el canal interno:

«En consecuencia, es relevante para el denunciante, disponer de un sistema de denuncias dotado de canales internos y externos.»

(Historia de la Ley Nº 21.592, BCN, 1.2 Mensaje, 13 de marzo de 2020.)

El mismo Mensaje explicó que el personal podría «elegir [...] entre formular la denuncia en su propio servicio [...] o, denunciar ante un órgano de control externo» (ídem). El legislador de esta ley concibió la denuncia interna como una denuncia más. Y el art. 211-B bis CT confirma que, para el Código, la presentada a la empresa es «denuncia».

A mayor abundamiento, excluir la denuncia interna dejaría sin protección precisamente el primer paso que da casi todo trabajador: avisar a su jefatura. No resulta verosímil que una reforma destinada a incentivar la denuncia haya querido castigar ese paso.

4. «La queja verbal no es interposición de denuncia»

Error: el art. 485 inc. 3º no exige forma. El art. 211-B bis CT admite expresamente la denuncia verbal. La cuestión es probatoria, no de admisibilidad: si el trabajador acredita que dio noticia de la irregularidad y que el empleador lo supo, la forma oral no lo priva de la garantía.

5. «La denuncia resultó infundada; no merece protección»

Error: la norma protege la interposición de la denuncia, no su resultado. El texto no condiciona la garantía a que la investigación confirme los hechos. Otra cosa es que el empleador pueda acreditar que su medida tuvo justificación suficiente y proporcional, como le exige el art. 493 CT; esa es su carga, y no la del trabajador.

Reconocemos un límite razonable: la denuncia hecha a sabiendas de su falsedad podría ser invocada por el empleador como fundamento autónomo de una medida. Pero eso deberá probarlo él, y no se presume de que la investigación no haya prosperado.


VIII. Jurisprudencia disponible

Lamentablemente, no encontramos pronunciamiento de la Corte Suprema que fije el alcance de la expresión «por la interposición de denuncias», ni fallo de Corte de Apelaciones que resuelva derechamente si la denuncia interna o verbal queda comprendida. Lo decimos sin rodeos: hoy la cuestión se litiga con el texto y la historia, no con precedentes. Lo que sí hay es lo siguiente.

a) Corte de Apelaciones de Arica, rol Nº 98-2023, sentencia de 6 de enero de 2024 (juris.pjud.cl). El trabajador alegó represalia por denuncias internas por hostigamiento y por una denuncia ante la Inspección del Trabajo. La Corte rechazó la nulidad y mantuvo el rechazo de la tutela, por razones de valoración de la prueba. Dijo, en su considerando cuarto:

«[...] dado que de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo no con concluye [sic] en una sanción contra el demandado, así como la investigación del empleador no concluye en el resultado pretendido por el denunciante y ahora actor y recurrente [...], así como de las cartas de amonestación en contra del trabajador denunciado por el actor no se concluye una actitud omisiva por parte del empleador [...]»

El fallo no excluye la denuncia interna del ámbito de la garantía; resuelve por falta de prueba. Pero advierte de algo que debemos tener presente: los tribunales ponderan el resultado de las investigaciones al valorar los indicios. No es un requisito de la garantía, pero pesa en la prueba.

b) Corte de Apelaciones de Temuco, rol Nº 167-2024, sentencia de 18 de noviembre de 2024 (juris.pjud.cl). Útil por su formulación del estándar probatorio de la tutela. Dijo, en su considerando décimo:

«Que el procedimiento de tutela laboral consagra una modificación en la carga probatoria, tal como lo estatuye el artículo 493 del Código del Trabajo, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, es decir, señales o evidencias que hagan verosímiles los hechos por éste planteados, esto, fundado en la dificultad del trabajador de acreditar fehacientemente los antecedentes fácticos de una vulneración de garantías; debiendo el empleador, a su turno, explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.»

c) Corte de Apelaciones de Talca, rol Nº 584-2024, sentencia de 4 de diciembre de 2025 (juris.pjud.cl). Muestra que en el sector público ya se litiga invocando conjuntamente el art. 485 CT y el art. 12 de la Ley Nº 21.592. La Corte rechazó la nulidad; el fallo no fija el alcance del art. 22.

d) Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa rol Nº 712-2025. Según la nota de prensa del Poder Judicial (pjud.cl), el tribunal acogió la tutela por vulneración de la garantía de indemnidad y vinculó el despido con reclamos de la trabajadora, una denuncia por Ley Karin y una solicitud de fiscalización, condenando a la indemnización del art. 489 CT. Advertencia: no revisamos el texto oficial de la sentencia y la nota no informa su fecha; debe verificarse en la Oficina Judicial Virtual antes de citarla en un escrito.

En definitiva, la jurisprudencia disponible es de instancia o de nulidad, orientadora y no vinculante. El terreno está abierto para fijar el criterio.


IX. Requisitos y estándar probatorio para litigar la garantía

De lo expuesto se siguen, a nuestro juicio, los elementos que el trabajador debe acreditar por la vía de indicios (art. 493 CT), y que el empleador debe desvirtuar con justificación suficiente y proporcional:

  1. La denuncia. Su existencia, fecha, destinatario y contenido identificable. Cualquier destinatario y cualquier forma. Medios: correo electrónico, acta de la denuncia verbal (obligatoria en materia de acoso, art. 211-B bis CT), comprobante de ingreso ante la Inspección, Fiscalía o Contraloría, testigos.

  2. El conocimiento del empleador. Sin él no hay represalia posible. En la denuncia interna se acredita por sí misma; en la externa, debe probarse cómo y cuándo supo. Ojo con la denuncia al Canal de la Contraloría con identidad reservada: precisamente la reserva puede impedir acreditar que el empleador conocía al denunciante.

  3. La medida lesiva. Despido, traslado, cambio de funciones, amonestación, postergación, hostigamiento.

  4. El nexo. Proximidad temporal entre denuncia y medida, cambio de trato después de la denuncia, ausencia de antecedentes previos, selección del denunciante entre otros en igual situación.

Dos advertencias prácticas.

Primera: la denuncia verbal es plenamente protegida, pero frágil en la prueba. Conviene que el trabajador la confirme por escrito el mismo día (un correo a la jefatura que diga qué denunció, cuándo y ante quién) y, en materia de acoso, que exija el acta y su copia.

Segunda: el resultado de la investigación no es requisito de la garantía, pero los tribunales lo ponderan (Arica, rol Nº 98-2023). Una denuncia seria, circunstanciada y de buena fe resiste mejor esa ponderación que una genérica.

En cuanto a los plazos, rigen los generales del procedimiento de tutela (arts. 486 y 489 CT). Para el personal de la Administración del Estado, recordemos el art. 12 inc. final de la Ley Nº 21.592: la alegación ante la Contraloría interrumpe el plazo para accionar conforme a los arts. 485 y siguientes CT, que vuelve a contarse desde la notificación del acto que la resuelve.


X. Síntesis

Reiteramos lo central. El art. 22 de la Ley Nº 21.592 incorporó al art. 485 inc. 3º CT un cuarto supuesto de garantía de indemnidad: la represalia por la interposición de denuncias. La expresión nació de una indicación de las diputadas Hernando y Joanna Pérez y de los diputados Leonardo Soto y Walker, fue aprobada por unanimidad, el Ejecutivo la compartió «plenamente» y el Senado la aprobó sin indicaciones.

Su motivo fue reforzar la tutela del trabajador regido por el CT que denuncia, a propósito del personal de la «Administración invisible». Pero el legislador no escribió una regla para ese caso: escribió una regla general, en la norma general de la tutela, y sin la restricción que sí puso en el art. 17 de la misma ley.

Por tanto, a nuestro juicio, quedan comprendidas:

  • la denuncia interna, ante el empleador, la jefatura o el canal de la empresa;

  • la denuncia externa, ante cualquier autoridad;

  • la denuncia verbal y la escrita;

  • la denuncia sobre cualquier hecho ilícito o irregular, no solo de corrupción.

El punto débil no está en el derecho, sino en la prueba. Y el argumento que la contraria esgrimirá —la frase de la Sala sobre «corrupción» y el vínculo con el art. 17— se desmonta con el art. 19 CC y con el contraste literal entre los arts. 17 y 22.

No hay más que decir.


Fuentes consultadas

No citamos doctrina: no revisamos obras que traten específicamente la reforma de 2023, y preferimos no atribuir opiniones sin la referencia exacta.

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