top of page
unnamed (1)_edited_edited_edited.jpg

INFORMES LEGALES

Artículos elaborados por nuestro estudio, con asistencia de iA de nivel profesional. Verifique la información antes de tomar decisiones al respecto.

Caso fortuito y responsabilidad contractual: requisitos, deudas de dinero y jurisprudencia sobre COVID-19

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 7 horas
36 min de lectura

I. El problema: exoneración no significa siempre extinción

El art. 45 CC define la fuerza mayor o caso fortuito como un imprevisto al que no es posible resistir. La definición incluye fenómenos naturales y actos de autoridad, pero no atribuye a todos ellos un efecto liberatorio automático. En materia contractual, el art. 1547 distingue la regla de irresponsabilidad por caso fortuito de las situaciones en que el deudor responde por su culpa, por la mora en los términos previstos en la disposición o por las estipulaciones expresas del contrato.¹


Art. 45 CC

“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”²


La cuestión decisiva es qué obligación quedó impedida y por qué. Una crisis económica que disminuye los ingresos del deudor no equivale, por esa sola circunstancia, a imposibilidad de ejecutar su prestación. Tampoco el reconocimiento de un impedimento permite concluir sin más que se extinguió una deuda de dinero. La Corte de Apelaciones de Santiago formuló expresamente ambas distinciones en “Inmobiliaria e Inversiones López de Bello Limitada con Micrológica Innovación S.A. y otra”, rol 11357-2022, sentencia de 9 de diciembre de 2022.³


II. Los requisitos copulativos y su prueba


§ 1. Imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad

En “Cía. de Seguros La República S.A. con Transportes Servidiario S.A.”, rol 6739-2007, de 22 de enero de 2009, la Corte Suprema examinó sustantivamente un robo con intimidación durante un transporte de mercaderías. En el considerando sexto exigió la concurrencia de un hecho imprevisto, irresistible para el deudor y no desencadenado por su propio hecho. La imprevisibilidad fue vinculada a la posibilidad racional de anticipar el acontecimiento; la irresistibilidad, a la incapacidad de evitarlo; y la exterioridad, a la prohibición de exonerarse por un hecho propio y voluntario. La Corte rechazó las casaciones en la forma y en el fondo contra la sentencia de Santiago de 27 de septiembre de 2007 que había desestimado la demanda.⁴

Los antecedentes concretos ayudan a medir el argumento sobre previsibilidad: eran 162 cajas de libros recibidas en Buenos Aires para su traslado a Santiago vía Mendoza; el camión fue asaltado a mano armada cuando se dirigía a depósitos fiscales y la carga nunca llegó. La aseguradora, subrogada tras indemnizar a la editorial, sostuvo que los robos a transportistas eran frecuentes y que un porteador diligente debía adoptar medidas adicionales. Pero la frecuencia genérica de robos no equivalió, para los jueces, a previsibilidad concreta de que ese camión sería atacado: la normalidad relevante no podía inferirse de la mera posibilidad abstracta del delito. La Corte Suprema mantuvo esa valoración sobre los hechos establecidos en instancia y explicó que su calificación jurídica sí era revisable, sin reabrir los presupuestos fácticos no impugnados por reglas probatorias.

La discusión de custodia tampoco quedó reducida a que el robo fuese armado. Se alegó que el conductor viajaba solo y faltaban acompañante, convoy, alarma o sistema de custodia; el fallo de instancia consideró exigible asegurar la carga con candados u otros resguardos básicos, pero no guardaespaldas armados cuya imposición elevaría considerablemente el flete. La Suprema añadió que, si la aseguradora juzgaba previsible el riesgo y quería medidas adicionales, debió requerirlas al contratar el transporte. Al leer el fallo, conviene distinguir así tres preguntas: qué seguridad ordinaria se probó, qué protección adicional se reclamaba y si la frecuencia alegada permitía anticipar ese asalto en particular.²¹

Este criterio no convierte todo robo en caso fortuito. En “Chilena Consolidada Seg. Generales con Transp. Maquehua Ltda.”, rol 747-2014, de 3 de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones de Talca calificó el asalto armado que ocasionó la pérdida del camión y de su carga como un acontecimiento inimputable, imprevisible dentro de los cálculos ordinarios e inevitable aun mediante defensas idóneas. Revocó la condena de primera instancia y rechazó las demandas contractual y subsidiaria extracontractual. Se trata de una aplicación referida a los hechos de ese transporte, no de una dispensa general del deber de custodia.⁵

En el litigio de Talca, la carga no era genérica: ENAEX había contratado el traslado de 23.330 kilos de ácido oleico desde Buenos Aires al puerto de Mejillones. En Cuesta de Pacama, tres sujetos armados bajaron de una camioneta, robaron camión y carga, obligaron al chofer a desviarse hacia el altiplano, vaciaron los estanques y lo abandonaron; el conductor caminó dos horas antes de denunciar y no se recuperaron ni vehículo ni mercancía. La aseguradora alegó incumplimiento del deber de custodia y culpa leve, en acción contractual y subsidiariamente extracontractual; la transportista apeló la condena de primera instancia.

La razón específica para negar que la custodia exigiera escolta armada fue institucional y práctica, no una declaración de que el transportista careciera de deberes: la Corte atribuyó a los servicios policiales la seguridad de caminos y juzgó inaplicable exigir que cada viaje llevara guardias armados. Agregó que semejante escolta tampoco garantizaría el tránsito, pues los delincuentes podrían cambiar de estrategia. Revocó y rechazó ambas acciones. Al consultar este fallo interesa contrastar la custodia ordinaria reconocida por la normativa de transporte con la medida extraordinaria reclamada, y advertir que su respuesta depende de la evaluación judicial de la factibilidad y eficacia de esa concreta precaución.²²


§ 2. Imposibilidad frente a dificultad económica

La Corte de Apelaciones de Santiago, en el rol 11357-2022, separó la obligación cuya ejecución se torna imposible de aquella cuyo cumplimiento presenta una dificultad relativa, ejemplificada mediante la disminución de la capacidad económica del deudor. El criterio permite distinguir impedimento de cumplimiento y falta de recursos. No basta describir una pérdida de ingresos o un negocio deficitario: es necesario conectar el acontecimiento con la prestación debida. La mayor onerosidad no puede ser presentada como imposibilidad por el solo hecho de ser económicamente grave.⁶

En el expediente, las arrendatarias apelaron tanto el rechazo de su defensa frente a la demanda como el de su reconvención. Alegaron restricciones sanitarias, disminución de actividad e ingresos, y explicaron que habían intentado obtener información tributaria; el tribunal de primera instancia no ofició al SII, pero tuvo declaraciones presentadas por ellas por acompañadas antes de resolver su admisibilidad. La Corte de Apelaciones asentó que la merma de ingresos no se deducía necesariamente de la limitación de actividades y que incumbía a quien la afirmaba probar ese presupuesto, conforme al artículo 1698. Concluyó que en el caso no se rindió prueba suficiente de ese efecto económico.

La ratio no es que una acreditación contable, por sí sola, habría extinguido rentas ni probado caso fortuito. La sentencia mantiene separados el hecho público de las restricciones, su efecto concreto sobre el negocio y la imposibilidad de ejecutar la obligación invocada; tampoco convierte la afectación de ingresos en prueba automática de imposibilidad de pago. Al revisar el fallo, sirve identificar exactamente qué alegó la parte, qué antecedente probatorio fue discutido y qué cuestión permaneció sin acreditación, sin sustituir ese análisis por la máxima abstracta de que toda dificultad económica es irrelevante.²⁴

Mauricio Tapia expresa esa misma diferencia en su columna “¿El COVID-19 es un caso fortuito?”: para operar como caso fortuito, el cumplimiento debe volverse imposible y no únicamente más caro. La afirmación delimita esta eximente; no constituye por sí misma una respuesta sobre la procedencia de revisar judicialmente un contrato por excesiva onerosidad.⁷


§ 3. Ausencia de culpa y distribución contractual del riesgo

El art. 1547 incs. 2º y 3º CC impide tratar la exterioridad como una simple etiqueta. El deudor responde cuando el caso fortuito sobreviene por su culpa y debe probar el acontecimiento que invoca; además, la prueba de la diligencia corresponde a quien debía emplearla. De ahí que la defensa necesite acreditar tanto el impedimento como su ajenidad respecto de la conducta del obligado. La ocurrencia pública de un desastre no acredita, por sí sola, que el incumplimiento particular carezca de causa imputable al deudor.⁸

También importa el riesgo asumido. En “La Interamericana Compañía de Seguros con Rojas y Espinoza Ltda.”, rol 4996-2013, de 4 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la exoneración porque el transportista había asumido expresamente la responsabilidad por el robo de la mercadería. Revocó el fallo apelado y acogió la demanda por 285,43 UF, más intereses y costas. La diferencia con los fallos que aceptaron el robo como caso fortuito reside aquí en una estipulación concreta: no basta probar un evento exterior cuando el contrato pone sus consecuencias de cargo del deudor.⁹

Aquí la controversia no descansó en una póliza que trasladara por sí sola el riesgo, sino en el texto de la cláusula séptima del contrato entre Tecnoglobal y Rojas y Espinoza: el proveedor debía responder por daño, extravío, robo o hurto de los bienes transportados. La demandada invocó el asalto al camión de su dependiente y el caso fortuito; la aseguradora subrogada opuso que la estipulación asignaba expresamente esa pérdida al transportista. La Corte entendió que la previsión contractual del robo hacía recaer sus efectos en el proveedor y que la autonomía de las partes, junto con las reglas legales sobre responsabilidad asumida por caso fortuito, impedía usar la eximente contra ese pacto.

El fallo examinó además la parte final de la cláusula, que permitía cobrar primero el seguro y acudir luego a la garantía por diferencias no reintegradas, sin tratarla como sustitución de la obligación principal. Excluyó duplicidad porque no constaba que el pago asegurador hubiese sido inferior a lo asegurado ni que la garantía se hubiese aplicado a esa diferencia. La condena fue de 285,43 UF, con exclusión del deducible. Por ello, al leer la decisión, debe separarse la asignación contractual del riesgo de la eventual liquidación aseguradora: no cabe generalizar un mecanismo de seguro o deducible más allá de lo que el texto pactado y los hechos acreditados muestran.²³


III. Obligaciones de dinero y de género


§ 1. La regla de subsistencia

El art. 1510 CC dispone que la pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación mientras subsistan otras con las cuales cumplir. En coherencia con esa regla, la Corte de Santiago sostuvo en el rol 11357-2022 que las obligaciones dinerarias, por recaer sobre un bien de género, no se extinguen por caso fortuito. La defensa no puede transformar la pérdida de ingresos del obligado en desaparición del objeto de una deuda de dinero.¹⁰

La regla de género requiere, sin embargo, atender a la delimitación de la prestación. René Abeliuk distingue el género que conserva individuos disponibles del género limitado que se agota completamente: en este último supuesto puede existir imposibilidad inimputable si el agotamiento obedece a caso fortuito. Es una distinción doctrinal referida a la obligación delimitada, no una excepción que permita extinguir deudas de dinero por insolvencia.¹¹


§ 2. La liberación de rentas no equivale a que el dinero haya perecido

En “Compañía de Seguros Confuturo S.A. con Servicios Gastronómicos y turísticos Yáñez y Andrade SpA.”, rol 238408-2023, sentencia de 6 de enero de 2025, la Corte Suprema reconoció que el art. 1932 CC puede aplicarse a una anomalía jurídica de la cosa arrendada, como el acto de autoridad sanitaria que impide destinarla al uso contratado. El fundamento no fue la desaparición del dinero ni la insolvencia del arrendatario: fue la pérdida de aptitud jurídica del local para el uso convenido. La Corte rechazó la casación contra la sentencia de Santiago de 22 de septiembre de 2023 que había confirmado el rechazo de la demanda.¹²

El considerando noveno explicó que la imposibilidad de ocupar el inmueble por caso fortuito autoriza al no pago de la renta durante ese tiempo y atribuyó al art. 1552 CC un efecto liberatorio, no meramente suspensivo, en ese arrendamiento. Esa explicación es propia de la Corte Suprema, aunque el recurso fue rechazado también por insuficiencias en la denuncia normativa. Su alcance debe conservarse: concierne a la reciprocidad de las prestaciones del arrendamiento y al impedimento de uso, no a una facultad general de dejar de pagar cualquier deuda dineraria durante una emergencia.¹³

El caso de Punta Arenas obliga a precisar qué renta se reclamaba y cómo llegó el asunto a la Suprema. El local 232 del centro comercial Espacio Urbano Pionero estaba arrendado desde 2017 para explotación comercial; la renta combinaba un mínimo de 61,2 UF con un porcentaje de facturación y se reclamaron diferencias de noviembre y diciembre de 2020, además de servicios generales y consumos de abril a diciembre. La arrendataria alegó que las medidas sanitarias impedían el uso gastronómico del local y opuso contrato no cumplido; la codeudora invocó, además, falta de legitimación pasiva por una supuesta modificación contractual, mientras la sociedad arrendataria no contestó. El juzgado rechazó la falta de legitimación, acogió la excepción y desestimó íntegramente la demanda; la Corte de Apelaciones confirmó.

La arrendadora demandante discutió en casación, entre otros puntos, que la deuda de renta era dineraria y no perecía, y que se había aplicado incorrectamente la excepción de contrato no cumplido. La Suprema rechazó el recurso: vinculó la controversia al deber del arrendador de mantener la cosa apta para el uso convenido y a la incidencia de la anomalía jurídica sanitaria sobre la contraprestación de renta; también observó que el recurso no denunció el artículo 1924 N.º 2, norma decisiva en el razonamiento de fondo. Por eso el rechazo no debe leerse como una nueva determinación completa de cada partida reclamada, sino atendiendo a lo resuelto por los juzgadores de instancia y al control limitado de casación.

La distinción práctica es doble. Que la imposibilidad de uso pueda liberar del pago durante el período pertinente no significa que el arrendador sea culpable o deba indemnizar daños: la Suprema señaló que el incumplimiento originado en caso fortuito no daba lugar a esa indemnización. Y que el fallo reconozca esa consecuencia en las prestaciones recíprocas no equivale a una liberación general del arrendatario por toda suma reclamada: período, rubro, prueba y decisión de fondo siguen siendo determinantes.²⁵


IV. Caso fortuito y mora del deudor


§ 1. El acontecimiento que sobreviene durante una mora anterior

El art. 1547 inc. 2º CC no hace responsable al deudor de todo caso fortuito por la sola existencia de mora: contempla el supuesto de un acontecimiento que no habría dañado la cosa debida si hubiese sido entregada al acreedor. El art. 1672 desarrolla esa distinción para el cuerpo cierto. Si la cosa perece por culpa o durante la mora, subsiste la obligación, transformada en el pago de su precio y la indemnización; pero si el caso fortuito habría ocurrido igualmente en poder del acreedor, sólo se deben los perjuicios de la mora. Si pudo no haber ocurrido allí, se deben el precio y esos perjuicios.¹⁴

La prueba de esa excepción está expresamente asignada. Conforme al art. 1674 CC, el deudor debe acreditar el caso fortuito y, si estando en mora afirma que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, también debe probar esa circunstancia. No es suficiente establecer la existencia del fenómeno: debe demostrarse el resultado que habría tenido la entrega oportuna.¹⁵


§ 2. La mora causada por el propio impedimento

Distinto es el supuesto del art. 1558 inc. 2º CC: la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Debe separarse, por tanto, el impedimento que explica el retardo del acontecimiento que sobreviene cuando el deudor ya estaba en mora. La disposición excluye indemnización por el retardo fortuito; no declara extinguida toda obligación principal.¹⁶

La separación temporal aparece en “Comercial del Carmen S.A. con Salsa Club S.A.”, rol 18327-2022, sentencia de Santiago de 29 de mayo de 2023. La Corte acogió la eximente y liberó de rentas y multas entre el 18 de marzo de 2020 y el 1 de octubre de 2021, pero mantuvo las rentas y multas correspondientes al período anterior y al posterior señalado en su decisión. El pronunciamiento no aplicó a una deuda de dinero la pérdida del cuerpo cierto del art. 1672: delimitó los efectos del impedimento de uso sobre prestaciones periódicas del arrendamiento.¹⁷


V. Pandemia, actos de autoridad y resultados contrastantes


§ 1. Cuando se acredita el impedimento de uso

En el rol 18327-2022, la Corte de Santiago atribuyó relevancia a la imposibilidad de explotar el inmueble como discoteque por las restricciones sanitarias y acogió una liberación temporal de rentas y multas. No extendió ese efecto a todas las partidas: mantuvo la condena por gastos comunes y energía eléctrica. El análisis exige separar cada obligación del contrato, porque el impedimento de uso no necesariamente produce idénticas consecuencias sobre servicios o consumos efectivamente adeudados.¹⁸


§ 2. Cuando el incumplimiento se sitúa fuera del impedimento

El resultado fue distinto en “Lubiano con Comercial Mercury Music”, rol 10494-2023, sentencia de Santiago de 10 de noviembre de 2023. La Corte confirmó el fallo apelado y rechazó la exoneración: las partes habían regulado los efectos económicos de la pandemia mediante una rebaja de renta en junio de 2021, mientras que el incumplimiento examinado se verificó en julio de 2022, cuando ya no estaban vigentes las restricciones invocadas. La decisión muestra la necesidad de comprobar la coincidencia temporal entre impedimento y prestación incumplida, además de revisar los acuerdos posteriores mediante los cuales se distribuyeron sus consecuencias.¹⁹


§ 3. “Leigh Pacciarini Stephanie con Roma Chile SpA”, rol 85.755-2021

La Corte Suprema, el 28 de julio de 2022, rechazó la casación en la forma y acogió la de fondo de la arrendataria. El litigio versaba sobre una oficina arrendada por $646.000 mensuales: el juzgado, el 25 de febrero de 2021, declaró terminado el contrato y mantuvo las rentas fuera del período de cierre, pero liberó las de abril a agosto de 2020; la alzada, el 13 de mayo, revocó en ese punto y ordenó pagar todos los meses hasta la restitución. La Suprema casó esta última decisión porque la obligación del arrendador de conservar la aptitud de uso es continuada, y calificó la prohibición sanitaria como anomalía jurídica de la cosa: no era una mera dificultad de liquidez de la arrendataria, sino un impedimento objetivo para usar la oficina. El cierre entre el 26 de marzo y el 17 de agosto justificó la liberación de las rentas correspondientes, sin borrar el contrato ni extenderla a marzo y a los meses posteriores: conservar la terminación y exigir rentas fuera del cierre es compatible con liberar la contraprestación sólo mientras duró la imposibilidad.²⁶

La ratio atiende a la prestación arrendaticia recíproca, no a la extinción del dinero: el fallo afirma que el contrato es de tracto sucesivo y que la obligación de mantener el inmueble apto se cumple a lo largo de toda su vigencia; luego identifica el obstáculo jurídico y sus fechas concretas. La sentencia de reemplazo confirmó la de primera instancia e incorporó expresamente los motivos duodécimo a vigésimo segundo de la casación. Así se preserva la terminación declarada y el cobro de rentas devengadas fuera del lapso impedido, junto con la liberación limitada de abril-agosto.²⁷


§ 4. “Inversiones Dos Aguas Limitada con Ilop S.A.”, rol 49.739-2021

El 1 de agosto de 2022 la Corte Suprema casó de oficio y dictó reemplazo en el litigio de dos arrendamientos comerciales: el local de Las Condes y los locales 58 y 59 de Plaza Reñaca, destinados a la venta de artículos de oficina. La alzada había confirmado la terminación por falta de pago sin eximir rentas; la Suprema estableció que el cierre total dispuesto entre el 26 de marzo y el 17 de agosto de 2020 constituyó impedimento jurídico temporal y liberó las rentas de abril a agosto, con reajustes, intereses y multas correspondientes. No obstante, mantuvo la terminación por impago de períodos posteriores no liberados: para Reñaca, la entrega material ocurrió el 26 de octubre de 2020, por lo que subsistían las rentas de septiembre y 26 días de octubre; para Las Condes, permanecían exigibles las rentas posteriores a agosto hasta la restitución. Se distinguen así la liberación durante el impedimento y la exigibilidad posterior, no la desaparición general de la obligación dineraria.²⁸

La sentencia de reemplazo separa la falta de renta exigible durante el cierre del incumplimiento de cánones devengados después de ese impedimento. La Corte mantuvo la terminación por rentas posteriores no liberadas y distinguió los dos inmuebles según su restitución. La negativa de exoneración de las instancias fue corregida y no corresponde atribuirla a la Suprema como fundamento propio.²⁹

El voto disidente del ministro suplente Juan Manuel Muñoz Pardo propuso rechazar la casación por un defecto de formalización: a su juicio, el recurso no denunció las normas que sustentaban la terminación por mora. Es una discrepancia procesal sobre la suficiencia del recurso, no una tesis sustantiva universal contraria a la exoneración durante cierres sanitarios. La mayoría, al casar de oficio, mantuvo la distinción entre rentas temporalmente liberadas y cánones posteriores impagos; por ello, la decisión no autoriza a inferir que toda restricción pandémica extinga rentas ni que la falta de liquidez sea equivalente al impedimento de goce.³⁰

En la sentencia de reemplazo, Muñoz Pardo estuvo por confirmar la sentencia en alzada. La liberación temporal y el cobro posterior corresponden a la decisión de la mayoría; la conservación del fallo impugnado es la posición disidente.³¹


§ 5. Langer con Sociedad Gastronómica Rapid Market Limitada: impedimento de uso y alternativas de explotación

En “Langer con Sociedad Gastronómica Rapid Market Limitada”, rol 60-2022, la Corte Suprema, el 20 de diciembre de 2022, examinó el arrendamiento de un inmueble destinado a cafetería y gastronomía en Viña del Mar. Primera instancia declaró terminado el contrato y condenó al pago de rentas de marzo a noviembre de 2020. Valparaíso, el 29 de noviembre de 2021, excluyó esas rentas y mantuvo lo demás. La Suprema rechazó la casación de la arrendadora: la disponibilidad física del inmueble no eliminaba el impedimento jurídico de destinarlo al uso convenido. No sostuvo que el dinero hubiese perecido ni que cualquier pérdida de ingresos eximiera del pago; aplicó el régimen de la aptitud de la cosa arrendada.³²

La recurrente sostuvo que existía incumplimiento anterior a las restricciones y que la arrendataria podía reorganizar su actividad. La Suprema distinguió esas alegaciones de lo acreditado: no constaba incumplimiento anterior a marzo y tampoco se había demostrado que la demandada pudiera desarrollar una actividad distinta que evitase el impedimento. La utilidad del fallo está en esa precisión: una posibilidad comercial simplemente sugerida no equivale a una alternativa probada de cumplimiento. La exoneración se conectó con el destino contractual impedido, no con una presunción general de insolvencia de los negocios gastronómicos.³³


VI. Conclusiones

El caso fortuito contractual requiere un impedimento imprevisible, irresistible y ajeno al deudor; su eficacia depende también de la culpa, de la mora y del riesgo asumido. La dificultad económica no equivale a imposibilidad. En obligaciones de dinero, la liberación temporal de rentas admitida por los fallos sobre cierre sanitario no significa que el dinero haya perecido: responde al impedimento de goce y a las obligaciones recíprocas del arrendamiento. La comparación exige atender a la prestación, al período reclamado y al contenido del contrato, sin convertir decisiones de hechos distintos en una regla automática.²⁰


Si necesita asesoría sobre una excepción de caso fortuito, incumplimiento contractual o cobro de rentas afectadas por actos de autoridad, puede contratar servicios de abogado en aguilaycia.cl para revisar el contrato, los antecedentes del impedimento y la prueba de sus efectos.


Notas

  1. Código Civil, DFL Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 1547, incs. 2º a 4º: “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.”

  2. Código Civil, DFL Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 45: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

  3. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 11357-2022, 9 de diciembre de 2022, apelación, considerando quinto, segundo párrafo: “A su turno, las medidas restrictivas de la autoridad, como las cuarentenas obligatorias, eventualmente podrían llegar a considerarse en algunas situaciones como caso fortuito. En efecto, si bien podría llegar a pensarse que en esta situación se verifican algunos de los requisitos del caso fortuito -ser una situación causada por un hecho ajeno a la voluntad del deudor y la imprevisibilidad- habrá que distinguir los casos en que a causa de dicha situación la ejecución de la obligación contractual se tornó imposible o si la dificultad es simplemente relativa, como el caso de la disminución de la capacidad económica del deudor, además que corresponderá verificar el objeto de la obligación afectada pues en casos como las obligaciones dinerarias, al versar estas sobre un bien de género, el caso fortuito no las extingue (v. Oviedo Albán, Jorge: «El caso fortuito y el incumplimiento de los contratos a propósito del COVID-19». En https://app.vlex.com/#vid/caso-fortuito-incumplimiento-contratos-844405298).” La referencia bibliográfica incluida pertenece al texto del fallo.

  4. Corte Suprema, rol 6739-2007, 22 de enero de 2009, casaciones en la forma y en el fondo, considerando sexto, párrafos segundo y tercero: “Sin perjuicio de los razonamientos que, sobre este punto, contiene el fallo impugnado, cabe tener en consideración que de la definición de caso fortuito o fuerza mayor que otorga el Código Civil en el artículo 45, resulta que para que tales eventos se configuren es necesaria la concurrencia, a lo menos, de tres requisitos: un hecho imprevisto, irresistible para el deudor y que no hay sido desencadenado por el hecho propio.” “La imprevisibilidad del caso fortuito significa que racionalmente no exista manera de anticipar su ocurrencia o, más precisamente, que se desconozca con antelación la causa que lo provoca, razón por la cual el afectado no podrá deducirlo con un cierto grado de seguridad o certeza. Para prever una determinada situación es necesario que el agente se represente mentalmente como probable la causa y de ella pueda deducir el efecto, en este evento, el hecho constitutivo del caso fortuito. Por otra parte, la irresistibilidad significa que quien lo sufre sea incapaz de evitar su ocurrencia, como sucede, al decir del mismo Código, tratándose de un naufragio, un terremoto o un acto de autoridad. Finalmente, aún cuando la ley no le especifique, el hecho no puede haber sido provocado por quien lo alega, puesto que ello implicaría exonerarse de responsabilidad por hecho propio y voluntario, cuestión que el derecho no tolera.” Resolutiva: “Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 348, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 344.”

  5. Corte de Apelaciones de Talca, rol 747-2014, 3 de febrero de 2015, apelación, considerando séptimo: “Que a juicio de estos sentenciadores la pérdida del camión y las mercaderías transportadas de ENAEX S.A., constituyen un caso de ‘fuerza mayor o caso fortuito’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, ya que tal situación fáctica constituyó un imprevisto a que no es posible resistir. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo”. Resolutiva: “Con Lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA con costas, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, y en su lugar se declara que RECHAZA la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y la subsidiaria por responsabilidad extracontractual, deducida a fojas 4.”

  6. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 11357-2022, 9 de diciembre de 2022, apelación, considerando quinto. Pasaje literal que sustenta la distinción: “En efecto, si bien podría llegar a pensarse que en esta situación se verifican algunos de los requisitos del caso fortuito -ser una situación causada por un hecho ajeno a la voluntad del deudor y la imprevisibilidad- habrá que distinguir los casos en que a causa de dicha situación la ejecución de la obligación contractual se tornó imposible o si la dificultad es simplemente relativa, como el caso de la disminución de la capacidad económica del deudor, además que corresponderá verificar el objeto de la obligación afectada pues en casos como las obligaciones dinerarias, al versar estas sobre un bien de género, el caso fortuito no las extingue (v. Oviedo Albán, Jorge: «El caso fortuito y el incumplimiento de los contratos a propósito del COVID-19». En https://app.vlex.com/#vid/caso-fortuito-incumplimiento-contratos-844405298).”

  7. Mauricio Tapia, “¿El COVID-19 es un caso fortuito?”, columna en línea, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, sin paginación. Texto: “Sin embargo, hay que aclarar que para ser caso fortuito el cumplimiento de la obligación debe volverse imposible y no solo más caro.”

  8. Código Civil, DFL Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 1547, incs. 2º y 3º: “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.”

  9. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 4996-2013, 4 de junio de 2014, apelación, considerando décimo octavo: “Que en consecuencia de lo anterior, se sigue naturalmente que habiendo asumido el demandado en el contrato de prestación de servicios a Trecnoglobal S.A. que se ha venido analizando, en su cláusula séptima de manera expresa la responsabilidad de que los efectos del caso fortuito derivados de un robo de la mercadería a su cargo de transportar y de propiedad de Tecnoglobal, se encontraba obligado a responder contractualmente por el valor de las mismas, cualquiera que sea el grado de culpa de que se responda, no puede exonerarse de su responsabilidad, alegando la existencia de caso fortuito.” Resolutiva: “Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 44, 45, 1.545, 1.547 y 1.558 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de abril de dos mil trece, escrita a fojas 260 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 4, deducida por Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. en contra de Rojas y Espinoza Ltda., y se condena a esta última a pagar a la primera de las mencionadas, sólo la cantidad de 285,43 Unidades de Fomento, con intereses corrientes, los que se contarán desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo, con costas.”

  10. Código Civil, DFL Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 1510: “La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.” Corte de Apelaciones de Santiago, rol 11357-2022, 9 de diciembre de 2022, apelación, considerando quinto: la oración completa sobre obligaciones dinerarias se transcribe en la nota 6.

  11. René Abeliuk Manasevich, Las obligaciones, tomo II, apartado 1195, obligaciones de género; edición, editorial y año no individualizados en el ejemplar consultado; cita sin página. Enlace no verificable en línea. Texto: “El Código ha limitado la pérdida de la cosa debida a las obligaciones de especie o cuerpo cierto, porque el género no perece (N.° 353).” “Pero ello es así mientras subsistan otras cosas para el cumplimiento de lo que se debe, como lo señala el mismo Art. 1.510. Porque si el género está agotado integralmente, habrá imposibilidad en el cumplimiento, la cual será inimputable y extinguirá la obligación sin responsabilidad para el deudor, siempre que se deba a un caso fortuito. Ello puede ocurrir en las obligaciones de género limitado.”

  12. Corte Suprema, rol 238408-2023, 6 de enero de 2025, casación en el fondo, considerando octavo, primer y segundo párrafos: “Que, sobre el particular, debe considerarse especialmente que el artículo 1932 del Código Civil, contempla como remedio, la terminación del contrato de arrendamiento, en casos de anomalías materiales de la cosa, que impidan su uso para el fin para el que fue arrendada.” “No obstante, la doctrina y esta Corte entienden que el citado artículo 1932, también resulta aplicable a situaciones en que por una anomalía jurídica -como lo es el acto de la autoridad sanitaria- el arrendatario igualmente se ve impedido de hacer uso de la cosa arrendada para el fin que tuvo en vista al tiempo de la contratación.” Resolutiva: “Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Miranda Neyra, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.”

  13. Corte Suprema, rol 238408-2023, 6 de enero de 2025, casación en el fondo, considerando noveno, primer párrafo: “Que, por consiguiente, tal como lo han razonado los jueces del fondo, ante la imposibilidad de ocupar la propiedad a consecuencia de un caso fortuito, autoriza al arrendatario al no pago de la renta en ese tiempo. La razón, como ha quedado dicho por los jueces del fondo, se encuentra en el artículo 1552 del Código Civil, que tratándose de un contrato como el arrendamiento, produce un efecto liberatorio del pago de las rentas y no el efecto suspensivo que le es característico.” Considerando décimo, primer párrafo: “Que, sin perjuicio de lo anterior, y como segunda cuestión que evidencia la insuficiencia del recurso de casación en estudio, corresponde precisar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, la casación de fondo, es un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse, tanto las normas infringidas que han servido de fundamento a la decisión, como en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”

  14. Código Civil, DFL Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 1672, incs. 1º y 2º: “Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.” Art. 1547 inc. 2º: “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.”

  15. Código Civil, DFL Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 1674, incs. 1º y 2º: “El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega. Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.”

  16. Código Civil, DFL Nº 1 del Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 1558 inc. 2º: “La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.”

  17. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 18327-2022, 29 de mayo de 2023, apelación, considerando décimo cuarto: “Que los razonamientos que antecedentes implican eximir a los demandados del pago de las rentas y de la multa en el período anotado -18 de marzo de 2020 al 1 de octubre de 2021- desde que previo a la indicada fecha y con posterioridad a la misma, nada se ha demostrado que impidiera el debido cumplimiento de las obligaciones correspondientes, debiendo regir ellas en el tiempo restante esto es, desde septiembre de 2019 al 17 de marzo de 2020 y 2 de octubre de 2021 al 16 de septiembre de 2022, en la forma en que se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia.” Resolutiva, apartado a), numerales I y II: “Se acoge la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.” “Se exime en consecuencia, a los demandados del pago de las rentas y multas adeudadas desde el 18 de marzo de 2020 al 1 de octubre de 2021.”

  18. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 18327-2022, 29 de mayo de 2023, apelación, considerando décimo quinto completo: “Que, sin perjuicio de lo expuesto en los motivos precedentes, dichos conceptos no pueden resultar aplicables a partidas que se cobran en estos autos en relación con los gastos comunes y la energía eléctrica detallados en el considerando vigésimo cuarto de la sentencia que se revisa, cuyos reales acreedores son, por una parte, la Comunidad del Centro Comercial Casa Colorada y, por la otra, la compañía Enel S.A. y que la demandada estaba obligada a pagar conjuntamente con la renta mensual de arrendamiento. Lo anterior, en consideración a que la demandante probó que Salsa Club S.A. debía el concepto de gastos comunes y su monto corresponde a un conjunto de desembolsos que la comunidad acreedora igualmente debió pagar durante la totalidad del período en el que se mantuvo vigente el contrato arrendamiento por lo que el hecho de adeudarse causa un perjuicio a su conjunto, razón por la que la demandada deberá pagar dicha deuda, conforme se indicará. Lo mismo ocurre con las cuentas de energía eléctrica cuyos montos dicen relación con los consumos efectivamente realizados durante la totalidad del período que se mantuvo vigente el contrato de arrendamiento, esto es, hasta la fecha de la entrega de la propiedad arrendada, ocurrida el 16 de septiembre de 2022, según acta notarial acompañada en segunda instancia.” Resolutiva, apartado b), numeral VI: “Se condena a los demandados a pagar solidariamente a la demandante los gastos comunes y de energía eléctrica desde el 9 de septiembre de 2019 al 16 de septiembre de 2022.”

  19. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 10494-2023, 10 de noviembre de 2023, apelación, considerando noveno completo: “Que, en consecuencia, lo debatido dice relación con si las restricciones impuestas por la autoridad durante la pandemia constituyeron un impedimento para el goce de la cosa que autoriza al arrendatario a no cumplir con su obligación de pagar las rentas, por cuanto en la etapa de ejecución del contrato de arrendamiento -en el que rige el principio de la buena fe- las partes expresamente pactaron en junio de 2021, rebajar el monto de la renta que al efecto fuere estipulada, en la forma en que fue establecida en la motivación primera que antecede, situación de la cual se colige que los contratantes previeron y regularon de manera explícita los efectos que la pandemia y las consecuentes restricciones sanitarias implicaron para el arrendatario. Por su parte, la situación de incumplimiento por parte del anterior, sólo se verificó en julio de 2022, data en que no se encontraban vigentes las medidas que limitaron la libertad ambulatoria de las personas producto del Covid-19. De esta forma, el acto de autoridad no califica por sí solo como una cuestión que permita eximir a la demandada de cumplir con sus obligaciones, debiendo por tanto el recurrente alegar la conculcación de los preceptos que se ocupan de regular el impedimento en el goce de la cosa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1932 del Código Civil.” Resolutiva: “Por estas consideraciones, citas legales y atendido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se confirma la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veintitrés, dictada en causa ‘Lubiano con Comercial Mercury Music’, Rol Nº C-544-2023, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago.”

  20. Corte Suprema, rol 6739-2007, 22 de enero de 2009, casación en el fondo, considerando sexto: “Sin perjuicio de los razonamientos que, sobre este punto, contiene el fallo impugnado, cabe tener en consideración que de la definición de caso fortuito o fuerza mayor que otorga el Código Civil en el artículo 45, resulta que para que tales eventos se configuren es necesaria la concurrencia, a lo menos, de tres requisitos: un hecho imprevisto, irresistible para el deudor y que no hay sido desencadenado por el hecho propio.” Corte Suprema, rol 238408-2023, 6 de enero de 2025, casación en el fondo, considerando séptimo, segundo párrafo: “Lo resuelto por los jueces del grado dice relación con el efecto del caso fortuito (restricciones de la autoridad sanitaria) -que origina el incumplimiento de la obligación del arrendador prevista por el artículo 1924, N° 2 del Código Civil-, en la obligación del arrendatario de pagar la renta.” Los fundamentos de dificultad económica, riesgo asumido y delimitación temporal se transcriben en las notas 6, 9 y 19, respectivamente.

  21. Corte Suprema, rol 6739-2007, 22 de enero de 2009, casación en el fondo, considerandos quinto, séptimo, octavo y noveno. Cita literal del fallo: “En el caso sub lite los magistrados han fijado como hecho inamovible que la pérdida de la mercadería asegurada por la demandante se produjo con motivo u ocasión de un robo con intimidación de que fue víctima el conductor del camión de la empresa demandada.” “Que, en efecto, la circunstancia que determinados sucesos acontezcan con relativa frecuencia, sin que pueda adelantarse el momento más o menos preciso en que tendrán lugar, no los transforma necesariamente en previsibles.” “De este modo, puede concluirse que la actividad delictual puede tenerse presente, pero nunca deja de constituir, salvo en casos extremos que rompan esa normalidad -cuestión que no se ha pretendido por la actora en relación al trasporte terrestre entre las ciudades de Buenos Aires y Santiago- un caso fortuito.” “Al no haberlo hecho, como acertadamente concluyen los sentenciadores, ha de entenderse que aquélla asumió el riesgo y que, en consecuencia, éste estaba cubierto por el seguro, de manera tal que su acaecimiento le impide repetir contra la empresa que efectuó el trasporte, para la cual el acontecimiento constituye un auténtico caso fortuito.”

  22. Corte de Apelaciones de Talca, rol 747-2014, 3 de febrero de 2015, apelación, considerandos cuarto y noveno. Cita literal del fallo: “que el día 28 de octubre de 2010, en circunstancias que el camión que conducía la mercadería de ENAEX S.A., al llegar al sector Cuesta de Pacama, tres sujetos premunidos de armas de fuego se bajaron de una camioneta, roban el camión y la carga obligando al chofer a desviarse de la ruta por un camino lateral con rumbo al altiplano lugar en el que vaciaron el contenido de los estanques y abandonaron al chofer, quien luego de caminar durante dos horas estampa la denuncia en la Subcomisaría de Carabineros de San Pedro de Atacama de la República de Chile, sin que hasta la fecha se recupere el camión o la carga.” “De aceptarse el planteamiento del actor, - que el trasportista debe responder por asaltos en los caminos por los circula -, obligaría a éstos, en cada caso, ser acompañados por guardias de seguridad premunidos de armas de fuego a fin de resguardar el vehículo como su carga. Esta obligación resulta inaplicable desde todo punto de vista.”

  23. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 4996-2013, 4 de junio de 2014, apelación, considerandos cuarto, décimo sexto, décimo noveno y vigésimo tercero. Cita literal del fallo: “El proveedor será exclusivamente responsable de los bienes que le corresponda transportar por encargo de Tecnoglobal S.A. como parte del servicio prestado, a virtud del presente contrato. Por lo tanto el proveedor deberá responder por cualquier daño, extravío, robo o hurto sobre los bienes transportados”. “Que de su lectura se infiere que la misma establece una salvaguardia adicional para Tecnoglobal S.A. en el evento de existir una diferencia entre la suma indemnizada por la compañía aseguradora por la pérdida de sus mercaderías con ocasión del riesgo asegurado y el valor real de las mismas, caso en el cual Tecnoglobal S.A. quedó facultada para cubrir dicha diferencia con la boleta de garantía tomada al efecto por la demandada en cumplimiento fiel del contrato en comento.” “Que, al no existir constancia que los montos pagados por la demandante Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. a Tecnoglobal S.A., con ocasión del robo denunciado y las pérdidas acreditadas con ocasión del mismo hayan sido inferiores a los asegurados, se debe excluir la posibilidad que Tecnoglobal S.A. para cubrir una eventual diferencia, conforme a lo pactado en la parte final de la cláusula séptima, haya aplicado para cubrir la misma la boleta de garantía a que se refiere la cláusula octava del contrato de prestación de servicios ya aludido y que de ese modo el demandado hubiere pagado con antelación a la presente demandada, eventualmente parte de los daños que se cobran en esta y, en consecuencia, que por medio del presente libelo se le pretenda hacer exigible su responsabilidad de manera total o parcial por segunda vez.” “Que de este modo, necesariamente la excepción de caso fortuito opuesta por la demandada debe ser rechazada y ser acogida en parte la demanda por la suma equivalente a 285,43 UF., valor que corresponde a los perjuicios producidos y pagados a la empresa siniestrada, excluido el monto por concepto de deducible.”

  24. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 11357-2022, 9 de diciembre de 2022, apelación, considerando séptimo. Cita literal del fallo: “Una de ellas es la limitación, legal o de facto, para el desarrollo de actividades comerciales declaradas no esenciales por el Gobierno, lo que no necesariamente implica la merma en los ingresos que pudieron percibir las distintas empresas o negocios, situación que de conformidad con lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil debió de ser acreditado por quien sostuvo dicha alegación, tal como razonó la sentenciadora a quo, coligiéndose de esta forma, que la recurrente no rindió prueba al efecto a fin de acreditar dicho presupuesto fáctico.”

  25. Corte Suprema, rol 238408-2023, 6 de enero de 2025, casación en el fondo, considerandos segundo, tercero, séptimo, noveno y décimo. Cita literal del fallo: “Se estipuló como renta de arrendamiento, el mayor valor mensual entre la renta mínima mensual de 61,2 U.F. y el valor porcentual mensual equivalente al 8,5% de la facturación mensual neta del local más IVA, con los detalles específicos que se contemplan en el mismo contrato, incluyendo multas por el retardo en el pago.” “Que, en primer término, la demandada Johanna Olivares Letelier, contestó la demanda solicitando su rechazo, reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento indicado en la demanda, precisó que ella se constituyó como fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones de este.” “Lo resuelto por los jueces del grado dice relación con el efecto del caso fortuito (restricciones de la autoridad sanitaria) -que origina el incumplimiento de la obligación del arrendador prevista por el artículo 1924, N° 2 del Código Civil-, en la obligación del arrendatario de pagar la renta.” “Correlativamente, si, en un caso como este, el arrendatario pretendiera una indemnización de los daños derivados por la privación del uso y goce del local comercial, esta pretensión no sería procedente porque el incumplimiento tuvo su origen en una situación de caso fortuito que, según el inciso 2º del artículo 1547 del Código Civil.” “Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo quinto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como es el artículo 1924 N° 2 del Código Civil, que establece la obligación del arrendador de mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, disposición sobre cual se estructura la responsabilidad que ahora se demanda.”

  26. Corte Suprema, “Leigh Pacciarini Stephanie con Roma Chile SpA”, rol 85.755-2021, 28 de julio de 2022, casación en el fondo, considerandos décimo tercero y vigésimo primero: “En efecto, de la definición de arrendamiento del artículo 1915 del Código Civil el arrendador contrae una sola obligación, la de conceder el goce de una cosa al arrendatario, esto es, proporcionarle el goce tranquilo de la cosa durante el tiempo del contrato; a ello convergen todas las obligaciones que la ley impone al arrendador.” “De este modo y de acuerdo al tenor de la controversia, fluye que el inmueble arrendado no reunió las condiciones necesarias que le permitiera ser destinado a oficina –que es el uso para el cual la arrendataria celebró el contrato– desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 17 de agosto de 2020 por disponerlo así la autoridad sanitaria, defecto de carácter jurídico en la cosa arrendada que imposibilitó temporalmente su uso, de manera que de conformidad al artículo 1932 del Código Civil, el arrendatario tuvo derecho o pudo liberarse de pagar la renta por el tiempo que estuvo vigente la indicada prohibición.” Casación.

  27. Corte Suprema, “Leigh Pacciarini Stephanie con Roma Chile SpA”, rol 85.755-2021, 28 de julio de 2022, considerando décimo noveno y sentencia de reemplazo: “Que, en las condiciones antes dicha, la limitación para el desarrollo de ciertas actividades comerciales, de esparcimiento, productivos y de construcción o prohibición de éstas, dispuesta por la autoridad administrativa destinada a mitigar o impedir los contagios por COVID-19, configura una anomalía de la cosa, de tipo jurídica, que integra el supuesto de hecho referido a la calidad de la cosa arrendada reglado por el artículo 1932 del Código Civil.” “Lo razonado en los considerandos duodécimo a vigésimo segundo de la sentencia de casación que antecede, lo previsto en los preceptos citados en ese pronunciamiento y de conformidad a lo estatuido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.” Reemplazo.

  28. Corte Suprema, “Inversiones Dos Aguas Limitada con Ilop S.A.”, rol 49.739-2021, 1 de agosto de 2022, sentencia de reemplazo, motivos segundo, tercero y quinto: “Que de acuerdo al tenor de la controversia, fluye que los inmuebles arrendados no reunieron las condiciones necesarias que le permitiera ser destinado a locales comerciales –que es el uso para el cual la arrendataria celebró los contratos– desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 17 de agosto de 2020 por disponerlo así la autoridad sanitaria, defecto de carácter jurídico en la cosa arrendada que imposibilitó temporalmente su uso, de manera que de conformidad al artículo 1932 del Código Civil, el arrendatario tuvo derecho o pudo liberarse de pagar la renta por el tiempo que estuvo vigente la indicada prohibición.” “Que respecto del local comercial de Avenida Borgoño Nº 14580, Sector Reñaca, Viña del Mar, acreditada la entrega material el 26 de octubre de 2020, se adeudan las rentas de arrendamientos de septiembre y 26 días de octubre de 2020, más reajustes e intereses y multas; y en cuanto al local Nº 2 del edificio El Bosque, ubicado en Avenida el Bosque Norte Nº 0123, comuna de las Condes, Región Metropolitana se adeudan las rentas de arrendamientos de septiembre de 2020 y aquellas que se devenguen hasta la restitución efectiva del inmueble, más reajustes e intereses y multas, toda vez que a su respecto no concurre la imposibilidad absoluta de uso en atención, a que en los indicados meses no concurrió confinamiento total para la comuna de Viña del Mar y Santiago, debiendo considerarse los pagos realizados los que deberán tenerse presente al momento de efectuar la liquidación.” Reemplazo.

  29. Corte Suprema, “Inversiones Dos Aguas Limitada con Ilop S.A.”, rol 49.739-2021, 1 de agosto de 2022, sentencia de reemplazo, motivos segundo y tercero: “Que, con todo, asiste al arrendador derecho a terminar en forma inmediata el contrato de análisis, ya que el arrendatario está en mora de un período entero de rentas no afectas a liberación, toda vez que este último no ha acreditado el pago de los cánones de arrendamiento con vencimiento los días 16 y 11 de septiembre de 2020 en adelante, períodos no comprendidos en el confinamiento obligatorio decretado por la Autoridad para la comuna de Santiago y Viña del Mar, por lo que mediando dos reconvenciones frustradas, se acogerá la demanda principal declarando el término del contrato, la restitución de la cosa y el pago de lo debido es decir las rentas no afectas a liberación y multas.” “Que, aquellas rentas comprendidas entre los meses de abril y agosto de 2020 ambos inclusive, atendido a lo dispuesto en el citado artículo 1937 del Código Civil, se encuentran afecta a liberación de pago, así como también sus reajustes e intereses, y multas convenidas a su respecto.” Reemplazo.

  30. Corte Suprema, “Inversiones Dos Aguas Limitada con Ilop S.A.”, rol 49.739-2021, 1 de agosto de 2022, casación en el fondo, considerando cuarto y disidencia del ministro suplente Juan Manuel Muñoz Pardo: “Que, en realidad, el quid de lo debatido dice relación con si las restricciones impuestas por la autoridad durante la pandemia contituye un impedimento para el goce de la cosa que autoriza al arrendatario a no cumplir con su obligación de pagar las rentas, lo que debió llevar a los jueces a rechazar la acción. Tal argumento, empero, no resulta pertinente, apropiado ni acertado en relación a las precisas infracciones de derecho denunciadas en el recurso, ya que si el pronunciamiento censurado resuelve la contienda por considerar que el acto de autoridad no califica por sí solo como una cuestión que permita eximir a la demandada de cumplir con sus obligaciones, la impugnante debió conducir su reproche adecuadamente, esto es, denunciando la conculcación de los preceptos que se ocupan de regular el impedimento en el goce de la cosa, en el artículo 1932 del Código Civil, normativa que, no obstante, no formó parte del libelo de nulidad, incurriendo en un defecto de formalización que impide prestar acogida al recurso deducido.” “Que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor.” Casación.

  31. Corte Suprema, “Inversiones Dos Aguas Limitada con Ilop S.A.”, rol 49.739-2021, 1 de agosto de 2022, sentencia de reemplazo, parte resolutiva y casación, disidencia: “Por estas consideraciones y en atención, además, a lo dispuesto en los artículos 1915, 1924, 1925, 1932 y 1977 siguientes del Código Civil, se declara que: I.- Se revoca la sentencia apelada de primera instancia, de primero de abril de dos mil veintiuno, y en su lugar se decide que se acoge, con costas, la demanda, solo en cuanto se declaran terminados los contratos de arrendamientos que recaen sobre el local comercial de Avenida Borgoño Nº 14580, Sector Reñaca, Viña del Mar y el local Nº 2 del edificio El Bosque, ubicado en Avenida el Bosque Norte Nº 0123, comuna de las Condes, Región Metropolitana y se condena a la demandada a las siguientes prestaciones: a) Restituir al local Nº 2 del edificio El Bosque, ubicado en Avenida el Bosque Norte Nº 0123, comuna de las Condes, Región Metropolitana, libre de todo ocupante y con íntegro pago de todos los servicios asociados al uso del inmueble, dentro de 10 día desde que la presente sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con uso de la fuerza pública. b) Al pago de las rentas de arrendamiento adeudadas conforme se dispone en el considerando 5º de la presente sentencia. c) Multa, por cada día de retraso en el pago de rentas, conforme a liquidación que se practique en la etapa de cumplimiento.” “Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente señor Muñoz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada.” Casación; reemplazo.

  32. Corte Suprema, rol 60-2022, 20 de diciembre de 2022, casación en el fondo, considerando décimo tercero: “Que, en conclusión, el mal estado de la cosa o la calidad de ésta a que se refiere el artículo 1932 del Código Civil, deben entenderse en función del objetivo esencial, cual es que impidan que la cosa sirva para el objeto para el cual fue destinada.” Considerando décimo quinto: “A diferencia de lo que postula quien recurre, sí existía un impedimento material y jurídico para que el arrendatario pudiese usar el inmueble para el fin convenido aun cuando la cosa se encontraba a su disposición y es ese impedimento el que le ha permitido exonerarse del cumplimiento de su deber de pagar la renta, tal como lo planteó al enfrentar la pretensión de la recurrente, habida consideración a que tampoco existe prueba que permite colegir que la demandada estuviera en condiciones de implementar una actividad distinta a la que convinieron las partes en el contrato y que le hubiese permitido sortear la imposibilidad de explotar el negocio para el cual arrendó el inmueble de autos.”

  33. Corte Suprema, rol 60-2022, 20 de diciembre de 2022, casación en el fondo, considerando décimo quinto: “En esas condiciones, no se observa que la decisión haya vulnerado el artículo 45 del Código Civil, aun cuando los sentenciadores estimaran que el hecho se subsume en una hipótesis de fuerza mayor y no en un caso fortuito, como correspondía colegir conforme se viene razonando, ni quebrantan el artículo 1932 del mismo texto legal al concluir que no corresponde imponer a la demandada el pago de las rentas insolutas a contar del mes de marzo de 2020, máxime si el mérito del proceso no da cuenta que esa parte haya incumplido sus obligaciones de pago con anterioridad a esa data, como concluyó la sentencia de primer grado y que la recurrente no cuestionó.”


Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación

Artículos elaborados por nuestro estudio, con asistencia de iA de nivel profesional. Verifique la información antes de tomar decisiones al respecto.

bottom of page