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INFORMES LEGALES

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Inmueble asegurado: infraseguro, daños parciales y pérdida total

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 3 horas
16 min de lectura

I. El problema: una suma asegurada no siempre es una tasación aceptada

Ejemplo: Una vivienda está asegurada por 4.000 Unidades de Fomento. Después de un siniestro que causa daños parciales, la compañía sostiene que el bien valía 8.000 UF y propone indemnizar únicamente la mitad de la reparación. La controversia corresponde al infraseguro: la insuficiencia de la suma asegurada respecto del valor del objeto al momento del siniestro. El art. 553 del Código de Comercio regula su consecuencia mediante la regla proporcional, pero permite que las partes excluyan su aplicación.¹

La respuesta exige distinguir dos cifras que pueden aparecer en una misma póliza. La suma asegurada fija, por regla general, el límite máximo de responsabilidad del asegurador; no significa que este haya aceptado que el inmueble vale exactamente esa cantidad. Por tanto, consignar 4.000 UF no impide, por sí solo, examinar el valor del objeto asegurado después del siniestro. Tampoco autoriza a alterar una valoración expresamente convenida.²

La historia legislativa de la reforma del contrato de seguro expresa esa separación con precisión: el límite de cobertura no representa, como principio, una valoración previamente aceptada. La cuestión decisiva no es únicamente cuánto se aseguró, sino qué valor se pactó y bajo qué modalidad se cubrió el daño.³


II. Daño parcial: cuándo puede reducirse la indemnización a la mitad


§ 1. La regla proporcional y el ejemplo de las 4.000 UF

Si la suma asegurada asciende a 4.000 UF y el valor pertinente del bien al momento del siniestro es de 8.000 UF, la proporción cubierta es de 50%. Bajo la regla del art. 553, un daño parcial indemnizable de 200 UF produce una indemnización de 100 UF; si el daño es de 100 UF, el resultado es de 50 UF. Son ejemplos distintos, no etapas sucesivas de un mismo cálculo. Se trata aquí exclusivamente del prorrateo, sin añadir otros descuentos contractuales.⁴

Código de Comercio, art. 553 — Regla proporcional

*“Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada”.*⁵

Que la reparación cueste menos de 4.000 UF no elimina por sí solo el infraseguro. La comparación que exige la norma se realiza entre la suma asegurada y el valor del bien, no entre aquella suma y el costo aislado de reparación. Así lo explicó la Comisión para el Mercado Financiero —CMF— en el Oficio Nº 62.759, de 17 de julio de 2023: en una pérdida parcial, la indemnización resulta de la proporción entre el monto asegurado y el valor total de la cosa.⁶


§ 2. El pacto que excluye el prorrateo

El resultado cambia cuando las partes pactaron que no se aplicaría la regla proporcional. En esa hipótesis, los daños parciales de 200 UF o de 100 UF no se reducen a 100 UF o a 50 UF por el solo hecho de que el bien valga 8.000 UF. La exclusión del prorrateo no eleva el límite de cobertura: el asegurado soporta el exceso cuando la pérdida supera la suma asegurada.⁷

Un ejemplo judicial especialmente pertinente es la sentencia de la Corte Suprema de 9 de junio de 2023, rol 75.435-2020, relativa a daños en la techumbre de un inmueble de Viña del Mar. La póliza contemplaba reparación o reposición a nuevo, sin depreciación, hasta el monto asegurado, bajo modalidad de primera pérdida, y excluía expresamente el prorrateo. La Corte examinó esa estipulación en su razonamiento y rechazó la casación de la aseguradora. El caso demuestra la necesidad de leer la cláusula concreta; no permite suponer que todas las pólizas de inmuebles contienen la misma protección.⁸


III. Las 8.000 UF: valor comercial, reposición y objeto efectivamente asegurado


§ 1. La cifra necesita una base contractual

El valor comercial y el valor de reposición no son parámetros intercambiables a voluntad del liquidador. El art. 555 permite pactar que la indemnización se determine sobre el valor de reposición o reemplazo del bien, sin exceder la suma asegurada. De ello se sigue que, si la póliza contiene ese pacto, el análisis debe respetarlo: una cifra presentada como precio de venta del inmueble no demuestra, por sí sola, cuál es la indemnización conforme a una cobertura de reposición.⁹

También debe comprobarse qué objeto se está valorando. Si el contrato asegura únicamente una edificación, una cifra que comprende otros componentes patrimoniales no puede darse por equivalente al valor de esa edificación sin explicar su correspondencia con la materia asegurada. La operación del art. 553 requiere valorar el bien al que se refiere la cobertura; no permite reemplazarlo por otro objeto más amplio para obtener un porcentaje menor de indemnización.¹⁰


§ 2. Reposición a nuevo no significa necesariamente ausencia de infraseguro

La indemnización a valor de reposición y la exclusión del prorrateo son pactos distintos. El primero determina una base de valoración; el segundo evita que el asegurado soporte proporcionalmente el daño parcial. Para establecer que una póliza reúne ambos beneficios deben examinarse ambas estipulaciones, como ocurrió en el rol 75.435-2020. No basta encontrar la expresión reposición a nuevo para concluir que el art. 553 quedó excluido.¹¹

La depreciación es otra cuestión. En el mismo fallo, la Corte Suprema explicó que respetar la cláusula que excluía ese descuento no vulneraba el principio indemnizatorio. La compañía no podía imponer una rebaja por antigüedad contra el texto convenido. Este razonamiento no declara inválida toda depreciación ni todo infraseguro: aplica las condiciones particulares de ese contrato.¹²


IV. Valor convenido: el supuesto en que las 4.000 UF significan algo más

La situación es diferente cuando las partes establecieron expresamente el valor de la cosa al celebrar el contrato. El art. 554 admite esa estimación convenida, pero advierte que no constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni una declaración unilateral del asegurado. Por eso, la mención de 4.000 UF debe examinarse junto con la cláusula que eventualmente la presenta como una tasación aceptada por ambas partes.¹³

Existiendo valoración pactada, el art. 554 ordena determinar el daño indemnizable a partir de ella y excluye la aplicación del art. 552. El valor pactado únicamente puede impugnarse cuando la estipulación adolece de un vicio del consentimiento. La compañía no puede tratar una verdadera estimación convenida como si fuera solamente un límite de cobertura libremente reemplazable por una tasación posterior.¹⁴


V. Pérdida total: no corresponde volver a descontar el porcentaje de infraseguro

La CMF respondió en el Oficio Nº 62.759 a una consulta casi idéntica: una vivienda asegurada por 2.500 UF había sufrido pérdida total y su reconstrucción costaba 4.500 UF. El organismo distinguió entre pérdida parcial y total. Cuando una cosa infrasegurada se pierde completamente, la compañía debe indemnizar la suma a la que se obligó mediante la póliza, aunque sea inferior al valor real; el prorrateo cobra sentido frente a la pérdida parcial.¹⁵

Trasladado al ejemplo de esta entrada, si el objeto asegurado vale 8.000 UF, la cobertura es de 4.000 UF y existe pérdida total indemnizable, no corresponde reducir esas 4.000 UF a 2.000 UF por aplicar otra vez el 50%. Las 4.000 UF ya representan la parte del valor total que quedó cubierta. Esto no convierte toda pérdida total en un derecho incondicionado al capital: el art. 552 distingue el límite de cobertura del valor del bien y del interés asegurado.¹⁶


VI. Jurisprudencia: dos controversias y alcances diferentes


§ 1. Un inmueble con cobertura a primera pérdida

En el rol 75.435-2020, la discusión incluyó la depreciación aplicada a la techumbre y el alcance de las condiciones particulares. La Corte Suprema no se limitó a registrar la tesis del asegurado: en los considerandos sexto a octavo examinó la cláusula y sostuvo que los jueces del fondo habían aplicado correctamente las disposiciones pertinentes. Su decisión fue rechazar la casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 4 de mayo de 2020. La interpretación favorable al asegurado estaba fundada en el texto contractual, no en la mera existencia de una suma asegurada superior al daño parcial.¹⁷


§ 2. Pérdida total y contradicción entre condiciones de la póliza

En “Santolalla/Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, rol 217-2023, de 12 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones de Coyhaique resolvió una controversia sobre una máquina trituradora, no sobre una vivienda. Confirmó la declaración de nulidad de una cláusula del condicionado general y dio prevalencia a la cobertura de reposición pactada en las condiciones especiales. Al confirmar con declaración la sentencia, elevó a 2.582 UF la indemnización por pérdida total. Su utilidad para los seguros inmobiliarios es interpretativa: obliga a distinguir las condiciones efectivamente pactadas, sin convertir una decisión sobre maquinaria en una prohibición general de valorar inmuebles a reposición.¹⁸

La aseguradora recurrió de casación en el fondo. La Corte Suprema rechazó ese recurso el 22 de octubre de 2024, rol 38.416-2024, porque no se denunciaron como infringidas las normas decisorias pertinentes. Por ello, el razonamiento sustantivo sobre la cláusula y su interpretación pertenece a la Corte de Apelaciones de Coyhaique. El rechazo de la casación no debe presentarse como una nueva declaración de la Corte Suprema sobre la licitud de todo cálculo de infraseguro a valor de reposición.¹⁹


VII. Conclusiones

La compañía puede aplicar el prorrateo a un daño parcial cuando existe infraseguro y el contrato no lo excluye; no basta afirmar que el inmueble vale 8.000 UF sin identificar el objeto y la base de valoración pertinentes. Una suma asegurada de 4.000 UF no equivale, por sí sola, a valor convenido. La cobertura a reposición y la exclusión del prorrateo son distintas. En pérdida total de un bien cuyo valor supera esas 4.000 UF, no corresponde reducir nuevamente el capital asegurado por el porcentaje de infraseguro. La revisión debe comenzar por la póliza completa y continuar con la justificación del cálculo de liquidación.²⁰


Si su compañía ha reducido la indemnización por infraseguro o existe una controversia sobre el valor de reconstrucción de su inmueble, puede contratar servicios de abogado en aguilaycia.cl para revisar la póliza, el informe de liquidación y los fundamentos de la reducción.


Notas

  1. CMF, Oficio Nº 62.759, de 17 de julio de 2023, numeral 2, referido a los arts. 513 letra m) y 553 del Código de Comercio. “La regla proporcional (también llamada «regla de prorrateo») transcrita en el numeral anterior, resulta aplicable en el contexto de las pérdidas parciales que le ocurran a las cosas infraseguradas; es decir, aquel en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro [art. 513 letra m) del Código de Comercio].”

  2. Código de Comercio, publicado el 23 de noviembre de 1865, art. 552, inc. 1º; régimen sustituido por la Ley Nº 20.667, publicada el 9 de mayo de 2013. “La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.”

  3. Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley Nº 20.667, exposición sobre suma asegurada y límite indemnizatorio, apartado a), versión digital sin página individualizada. “La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y, como principio, ella no representa una valoración preaceptada de los bienes asegurados.”

  4. CMF, Oficio Nº 62.759, de 17 de julio de 2023, numeral 2. “En cambio, la regla proporcional cobra sentido si es que, como se dijo, una cosa infrasegurada sufriere una pérdida parcial; pues, en esta hipótesis, el asegurado sería indemnizado con la suma que resulta de la proporción entre el monto asegurado y el valor total de la cosa.” Las cifras de 4.000, 8.000, 200 y 100 UF corresponden a los supuestos del ejemplo.

  5. Código de Comercio, art. 553, incs. 1º y 2º, introducido por la Ley Nº 20.667, publicada el 9 de mayo de 2013; tenor reproducido en el numeral 1 del Oficio CMF Nº 62.759. “Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada”.

  6. CMF, Oficio Nº 62.759, de 17 de julio de 2023, numeral 2. “En cambio, la regla proporcional cobra sentido si es que, como se dijo, una cosa infrasegurada sufriere una pérdida parcial; pues, en esta hipótesis, el asegurado sería indemnizado con la suma que resulta de la proporción entre el monto asegurado y el valor total de la cosa.”

  7. Código de Comercio, art. 553, inc. 2º, introducido por la Ley Nº 20.667, publicada el 9 de mayo de 2013; reproducido en el numeral 1 del Oficio CMF Nº 62.759. “Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada”.

  8. Corte Suprema, rol 75.435-2020, 9 de junio de 2023, casación en el fondo, considerando sexto, segundo párrafo, y parte resolutiva. “Al respecto, y tal como consignaron los jueces del fondo, la cláusula contenida en la condiciones particulares de la póliza indica: ‘La Compañía está obligada a pagar la reconstrucción, reparación, reemplazo a reposición a nuevo sin aplicar depreciación por uso o antigüedad de los objetos ante un siniestro amparado por la póliza respectiva (edificio y/o contenido), hasta el monto asegurado bajo la modalidad de aseguramiento a primera pérdida. Por lo tanto, no existirá infraseguro con lo cual no se aplicará cláusula de prorrateo’; advirtiéndose de su contenido que expresamente ha sido excluida la depreciación en la hipótesis indicada.” Parte resolutiva: “Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Elena Rivera Pröschle, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de cuatro de mayo de dos mil veinte.”

  9. Código de Comercio, art. 555, introducido por la Ley Nº 20.667, publicada el 9 de mayo de 2013; tenor reproducido en el considerando octavo de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, rol 217-2023. “En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado”.

  10. CMF, Oficio Nº 62.759, de 17 de julio de 2023, numeral 2. “La regla proporcional (también llamada «regla de prorrateo») transcrita en el numeral anterior, resulta aplicable en el contexto de las pérdidas parciales que le ocurran a las cosas infraseguradas; es decir, aquel en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro [art. 513 letra m) del Código de Comercio].” El párrafo aplica esta exigencia de identidad del objeto al supuesto de una cobertura limitada a la edificación.

  11. Corte Suprema, rol 75.435-2020, 9 de junio de 2023, casación en el fondo, considerando sexto, segundo párrafo. “Al respecto, y tal como consignaron los jueces del fondo, la cláusula contenida en la condiciones particulares de la póliza indica: ‘La Compañía está obligada a pagar la reconstrucción, reparación, reemplazo a reposición a nuevo sin aplicar depreciación por uso o antigüedad de los objetos ante un siniestro amparado por la póliza respectiva (edificio y/o contenido), hasta el monto asegurado bajo la modalidad de aseguramiento a primera pérdida. Por lo tanto, no existirá infraseguro con lo cual no se aplicará cláusula de prorrateo’; advirtiéndose de su contenido que expresamente ha sido excluida la depreciación en la hipótesis indicada.”

  12. Corte Suprema, rol 75.435-2020, 9 de junio de 2023, casación en el fondo, considerando séptimo, íntegro. **_“Que, el principio de la indemnización o de la mera indemnización, consagrado en el artículo 550 del Código de Comercio, importa que el contrato de seguro jamás puede constituir para el asegurado una oportunidad de ganancia o enriquecimiento. En este sentido, el contrato en comento resarce el daño sufrido por el asegurado, y por ello, éste no puede quedar en una posición más ventajosa con la indemnización.

Sin embargo, la decisión de los jueces del fondo, en la interpretación de aquella disposición, no altera aquel principio, desde que el claro tenor de la cláusula evidencia la exclusión de la depreciación ante la ocurrencia del siniestro contenido en la póliza, constituyéndose en una excepción especialmente regulada en el contrato, a lo que corresponde agregar que las limitaciones que la misma disposición acuerda son una demostración que la eliminación de aquel ítem no constituye precisamente una vía de enriquecimiento por parte del asegurado.”_**

  1. Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley Nº 20.667, texto del art. 554, incs. 1º y 2º, sin página individualizada. “En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato. No constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos.”

  2. Código de Comercio, art. 554, incs. 3º y 4º, introducido por la Ley Nº 20.667, publicada el 9 de mayo de 2013. “Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el artículo 552. El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento.”

  3. CMF, Oficio Nº 62.759, de 17 de julio de 2023, numeral 2. “Ello se explica porque, de ocurrir una pérdida total a una cosa asegurada por todo su valor, procedería consiguientemente la indemnización por el total de dicha suma. Por otra parte, si respecto a una cosa se hubiera contratado un infraseguro y sobreviniere una pérdida total de dicho objeto, la compañía aseguradora debiera indemnizar toda la suma a que se obligó mediante la póliza, aunque esa cifra sea menor al valor real de la cosa asegurada. En cambio, la regla proporcional cobra sentido si es que, como se dijo, una cosa infrasegurada sufriere una pérdida parcial; pues, en esta hipótesis, el asegurado sería indemnizado con la suma que resulta de la proporción entre el monto asegurado y el valor total de la cosa.”

  4. CMF, Oficio Nº 62.759, de 17 de julio de 2023, numeral 3. “Por lo tanto, de ser efectivo en su caso que la vivienda que menciona sufrió una pérdida total, no aplicaría entonces la regla proporcional ya explicada; pues ésta, como se expresó, sólo procede en el contexto de siniestros que provoquen pérdidas parciales de las cosas aseguradas.” Complemento: Código de Comercio, art. 552, inc. 2º, introducido por la Ley Nº 20.667, publicada el 9 de mayo de 2013: “En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.”

  5. Corte Suprema, rol 75.435-2020, 9 de junio de 2023, casación en el fondo, considerando octavo, íntegro. **_“Que, a lo anterior ha de sumarse que fue asentado como hecho que el siniestro ocurrió durante la vigencia del contrato de seguro, el que tiene una extensión anual y aunque sujeto a renovación automática, no puede considerarse en el alcance de sus disposiciones la ocurrencia de eventos en períodos anteriores, como pretende la demandada, sino aquellos ocurridos en el año de vigencia correspondiente. La divergencia interpretativa derivada de la necesidad de pago a nuevo, como se expresa en las condiciones particulares de la póliza, ha sido resuelta a favor del asegurado, tal como se expresa en el artículo 515 inciso tercero del Código de Comercio que indica que: ‘No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.’

Al concluir de esa forma, los sentenciadores del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas contenidas en los artículos 550, 555 y 515 del Código de Comercio, pues la sentencia recurrida ha dado aplicación a estipulaciones claras derivadas del contrato, sin verificarse alteración de las reglas de interpretación de los contratos y particularmente del de seguros suscrito por las partes en esta causa.”_**

  1. Corte de Apelaciones de Coyhaique, rol 217-2023, 12 de julio de 2024, “Santolalla/Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, apelación civil, considerando octavo, íntegro, y parte resolutiva I. **_“Que, en el caso que nos ocupa, lo anterior se traduce en la prevalencia de la cláusula más favorable al asegurado, ya que la procedencia de la regulación contractual deviene de parte de la entidad aseguradora, que debió advertir la eventual ambigüedad regulatoria presente y dejarla esclarecida en los términos del convenio celebrado, toda vez que al primero cabía prácticamente sólo adscribir al mismo.

Por ello es que cobra vigencia, finalmente, el pago de la indemnización a base del valor de reposición o reemplazo, tal como se ha pactado en el condicionado especial, de acuerdo a las posibilidades que contempla el artículo 555 del Código de Comercio, que expresa:

‘Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado’.

Lo expuesto, por último, se advierte no contravenir en modo alguno el aludido carácter indemnizatorio del seguro ni reportar un enriquecimiento injusto para el asegurado, conformándose, por lo demás, con el valor de la prima convenida pagar al efecto, con el objeto de obtener la indemnización en caso de siniestro.”** Parte resolutiva I: “Que se CONFIRMA en alzada, la sentencia definitiva dictada con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, por la Sra. Juez titular del Primer Juzgado Civil de Coyhaique, doña Florentina Rezuc Hernández, CON DECLARACIÓN, que la demandada Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., queda condenada al pago de una indemnización del siniestro, por pérdida total de la trituradora marca FECON, modelo FTX 48L, N° Serie 934070028, del año 2008, equivalente al monto de 2.582 U.F. o Unidades de Fomento, en beneficio del actor don Cristian Santolalla Abello.”_

  1. Corte Suprema, rol 38.416-2024, 22 de octubre de 2024, casación en el fondo, considerando cuarto, íntegro. “Que la exigencia a que se alude en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre la procedencia de la declaración de nulidad de una cláusula del contrato de seguro y el de cumplimiento mismo, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 512 del Código de Comercio, 1545 y 1489 del Código Civil, por cuanto la primera disposición contiene los elementos esenciales del contrato en cuestión, a partir de la segunda norma se estructura la responsabilidad contractual, finalmente el último artículo corresponde a aquel en que descansa la acción de cumplimiento de contrato. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, siendo pertinente recordar que el requisito a que se hace referencia no se satisface con la sola mención de las normas que se entienden conculcadas.” Parte resolutiva: “Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Stefanie Ramdohr Montgomery, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de doce de julio último dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.”

  2. CMF, Oficio Nº 62.759, de 17 de julio de 2023, numeral 3. “Por lo tanto, de ser efectivo en su caso que la vivienda que menciona sufrió una pérdida total, no aplicaría entonces la regla proporcional ya explicada; pues ésta, como se expresó, sólo procede en el contexto de siniestros que provoquen pérdidas parciales de las cosas aseguradas.” Código de Comercio, art. 553, inc. 2º, introducido por la Ley Nº 20.667, publicada el 9 de mayo de 2013, reproducido en el numeral 1 del mismo oficio: “Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada”.

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