Órdenes bursátiles, apariencia de negociación y manipulación de mercado


I. El problema jurídico de la apariencia negociadora
La emisión, modificación o cancelación de órdenes bursátiles pertenece a la mecánica ordinaria de un mercado secundario. No toda orden que queda sin ejecución, ni toda variación rápida de una postura, constituye por sí misma un ilícito. La calificación cambia cuando la conducta no expresa una disposición real a comprar o vender, sino que se utiliza para proyectar al mercado una apariencia falsa de oferta, demanda, actividad o precio. En ese caso, lo jurídicamente relevante no es la operación aislada, sino la señal que el conjunto de actos transmite y la finalidad que explica su secuencia.¹
La Ley N° 18.045 separa dos planos que pueden concurrir: la manipulación de precios y las cotizaciones o transacciones ficticias. El primero atiende a una acción ejecutada con el objeto de estabilizar, fijar o variar artificialmente el precio de valores de oferta pública. El segundo prohíbe las cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor y los mecanismos engañosos o fraudulentos destinados a efectuar, inducir o intentar inducir compras o ventas. La distinción impide resolver el problema con una sola pregunta —si hubo o no operación ejecutada—, pues una conducta puede ser engañosa sin lograr alterar una cotización y, a la inversa, una serie de transacciones reales puede perseguir artificialmente la alteración del precio.²
El mercado recibe información no solo por los hechos esenciales, los estados financieros y las comunicaciones formales de los emisores. También recibe señales de negociación. Una orden visible puede informar a los demás participantes que existe interés de compra o venta a cierto precio, por determinado volumen y en un momento concreto. Si quien la formula no tiene intención genuina de celebrar el negocio y la cancela una vez producida la reacción que buscaba, la orden puede dejar de ser una simple oferta no aceptada y pasar a ser un medio de engaño regulado por el art. 53 de la Ley de Mercado de Valores.³
La calificación no descansa en una regla mecánica de duración temporal. Una postura puede ser cancelada legítimamente por la modificación de las condiciones del mercado; también puede ser reemplazada por otra con precio o volumen distinto. Para formular un reproche jurídico debe reconstruirse la conducta completa: quién ingresó las órdenes, en qué valores, con qué volumen, a qué precios, cuál era la relación entre las partes que operaron, qué transacciones se ejecutaron inmediatamente después, cuál fue la evolución de la cotización y si existió un beneficio económico vinculado a la señal producida. El contexto transforma —o no— un acto formalmente permitido en una conducta antijurídica.⁴
II. Las prohibiciones de los arts. 52 y 53 de la Ley de Mercado de Valores
§ 1. La manipulación de precios
Ley N° 18.045, art. 52.
“Es contrario a la presente ley la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores de oferta pública. Quedarán exceptuadas de la prohibición contemplada en el inciso precedente aquellas actuaciones que, cumpliendo con los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante normas de carácter general, tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del mercado.”
El art. 52 contiene una prohibición finalista. La norma no transforma en ilícita cualquier actuación que influya en el precio: la compra de un volumen relevante puede mover legítimamente una cotización, y una orden de venta puede producir una baja si responde a un interés económico auténtico. El elemento decisivo es el objeto de estabilizar, fijar o variar artificialmente los precios de valores de oferta pública. La artificialidad no equivale a todo efecto económico perceptible; designa la intervención que sustituye el libre encuentro de oferta y demanda por una apariencia fabricada.⁵
La segunda parte del precepto confirma que el ordenamiento no proscribe indistintamente las intervenciones que favorecen la liquidez o profundidad. Excluye de la prohibición las actuaciones que, cumpliendo los requisitos fijados por la CMF mediante normas de carácter general, persigan esos objetivos. La excepción debe examinarse según sus propios requisitos regulatorios: no basta invocar una finalidad de liquidez de manera genérica para eludir la aplicación de la regla prohibitiva.⁶
La Corte Suprema ha explicado que el hecho de que una compra o venta bursátil haya utilizado modalidades que, aisladamente, aparecen legítimas no pone término al análisis. En el rol N° 79.324-2020 señaló que el reproche no recaía en la validez individual de cada operación, sino en el empleo indebido de esos medios para presentar como independientes transacciones que estaban relacionadas, eran celebradas por partes coordinadas y buscaban asegurar su realización conforme a un esquema previamente establecido.⁷
En esa causa, la Corte Suprema tuvo por asentado que la distribución de las transacciones, el horario de ingreso de órdenes, el precio de las ofertas y sus efectos permitían presumir una búsqueda de aumento en la cotización. La sentencia no convierte esos factores en una lista cerrada ni autoriza una presunción automática contra todo operador activo. Su importancia consiste en mostrar que la intencionalidad y la artificialidad pueden acreditarse mediante inferencias extraídas de datos de negociación concordantes.⁸
§ 2. Cotizaciones ficticias y artificios engañosos
Ley N° 18.045, art. 53.
“Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el mercado de valores o a través de negociaciones privadas. Ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.”
El primer inciso del art. 53 se refiere a cotizaciones o transacciones ficticias. La fórmula comprende tanto el mercado de valores como las negociaciones privadas y, por ello, no se limita a la contratación ejecutada en una rueda bursátil. Su foco está en la realidad económica de la postura u operación: una cotización o transacción es ficticia cuando presenta una actividad negociadora que no corresponde a una disposición genuina de adquirir o enajenar bajo las condiciones aparentes.⁹
El inciso segundo amplía la prohibición a quien efectúe transacciones o induzca o intente inducir compras o ventas por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento. La tentativa de inducción está expresamente comprendida. Por ello, la ilicitud administrativa no exige necesariamente que un tercero haya comprado o vendido debido a la señal falsa, ni que la conducta haya culminado en una transacción. La idoneidad engañosa de la práctica puede ser jurídicamente relevante aunque la reacción esperada no llegue a producirse.¹⁰
La Corte de Apelaciones de Santiago, en el rol N° 478-2018, resolvió un reclamo de ilegalidad contra una sanción de la autoridad financiera y sostuvo que las transacciones ficticias allí comprobadas no requerían, además, “manipulación de mercado”, pues ese elemento no aparece previsto en el art. 53. La decisión es una sentencia de Corte de Apelaciones y no basta para configurar un criterio consolidado; sí permite advertir que ambos artículos describen ilícitos diferenciados y que no debe añadirse al art. 53 un requisito que su tenor no contiene.¹¹
El supuesto de una orden sin ánimo real de ejecución debe ser ubicado en esta estructura. Si la orden se formula para aparentar presión compradora o vendedora, inducir a terceros a modificar sus posturas, elevar o contener una cotización o facilitar una operación posterior del mismo agente o de un relacionado, puede ser examinada como cotización ficticia o mecanismo engañoso. Si la misma secuencia persigue adicionalmente estabilizar, fijar o variar artificialmente el precio de un valor de oferta pública, puede también satisfacer el art. 52. La coexistencia de ambos preceptos depende de los hechos probados, no de la sola denominación de la estrategia.¹²
III. La infracción administrativa y la potestad de la CMF
§ 1. La infracción no se confunde con el delito
La infracción administrativa consiste en la vulneración de la Ley de Mercado de Valores, de sus normas complementarias o de las instrucciones impartidas por la CMF. En esta sede, lo primero que debe determinarse es si la conducta encuadra en una prohibición administrativa, como los arts. 52 o 53 de la Ley N° 18.045. La respuesta no requiere anticipar una condena penal. La ley conserva expresamente la posibilidad de sanciones administrativas y penales respecto de los mismos hechos, junto con la eventual indemnización de daños.¹³
No se trata de tres nombres para una misma consecuencia. La sanción administrativa atiende al incumplimiento del régimen regulatorio y a la integridad del mercado fiscalizado; la pena requiere la configuración del tipo penal legalmente previsto y su acreditación en sede penal; la responsabilidad civil requiere daño y un vínculo causal jurídicamente atribuible. Que una conducta pueda ser investigada por la CMF no acredita por sí sola cada uno de los presupuestos de una demanda indemnizatoria, pero tampoco elimina la posibilidad de que éstos concurran.¹⁴
La Ley N° 18.045 encarga a la CMF la aplicación de las sanciones y apremios previstos en su ley orgánica y de las sanciones administrativas previstas en ese cuerpo legal. También contempla que, cuando funcionarios de la Comisión tomen conocimiento de hechos que puedan constituir delitos de los arts. 59 o 60, la regla especial sobre el plazo de denuncia opera desde que la investigación de la Comisión permite confirmar los hechos y sus circunstancias. La norma expresa, de esta manera, que la actividad fiscalizadora administrativa puede coexistir con la persecución penal.¹⁵
§ 2. Sanciones administrativas posibles
La Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, regula las sanciones aplicables a personas o entidades que infringen las leyes, reglamentos, estatutos u otras normas que las rijan, o que incumplen instrucciones u órdenes de la Comisión. El art. 37 permite imponer una o más sanciones: censura, multa a beneficio fiscal y, para personas nombradas o autorizadas por la CMF para determinadas funciones, suspensión del cargo o revocación de la autorización o nombramiento por causa grave.¹⁶
La multa posee parámetros alternativos de máxima entidad. El art. 37 permite calcularla hasta por 15.000 UF; hasta el 30% del valor de la emisión, registro contable u operación irregular; o hasta el doble de los beneficios obtenidos. En caso de sanción anterior por infracciones de la misma naturaleza, la regla de 15.000 UF puede elevarse hasta cinco veces. Por ello, el monto de una multa no se determina comparando mecánicamente una ganancia con una cifra fija: debe identificarse el parámetro legal aplicable al caso y la decisión sancionatoria debe expresar en UF las multas calculadas por porcentaje de operación o por doble beneficio.¹⁷
La misma disposición permite que el Consejo aplique accesoriamente una inhabilidad temporal de hasta cinco años para ejercer como director o ejecutivo principal respecto de las personas que hayan incurrido en las conductas que esa norma individualiza, entre ellas los arts. 59, 60 y 61 de la Ley N° 18.045. El alcance personal de la sanción puede comprender sociedades, empresas, entidades, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Comisión. No existe, entonces, una regla que limite necesariamente el análisis al vehículo societario a través del cual se ejecutaron las órdenes.¹⁸
La sanción administrativa debe diferenciar dos preguntas. La primera es la tipicidad: si las órdenes, operaciones o comunicaciones encuadran en la prohibición normativa invocada. La segunda es la determinación de la consecuencia: cuál sanción resulta procedente y con qué cuantía. En la jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a una multa impuesta por infracciones a los arts. 52 y 53, se afirmó que el bien jurídico protegido por esas normas es la confianza, transparencia y correcto funcionamiento del mercado de valores; al examinar el monto, la sentencia atendió a la gravedad de la afectación y al efecto disuasivo de la multa, dentro del máximo legal aplicable al caso.¹⁹
§ 3. Lo que debe acreditarse en un expediente sancionatorio
Una imputación administrativa por apariencia negociadora requiere algo más que un gráfico de variación de precios. Debe individualizarse la conducta atribuido a cada sujeto, la regla infringida y los antecedentes que permiten conectar las órdenes con el resultado o señal que se considera artificial. Si se reprocha una cotización ficticia, deben explicarse las razones que permiten sostener que no hubo disposición auténtica a negociar; si se reprocha manipulación de precios, debe justificarse el objeto de estabilizar, fijar o variar artificialmente la cotización.²⁰
Los elementos usualmente decisivos son verificables: registro de ingreso, modificación y cancelación de órdenes; identificación de cuentas y beneficiarios finales; correlación horaria con transacciones posteriores; precios, volúmenes y profundidad del libro de órdenes; comunicaciones entre los intervinientes; exposición económica antes y después de la operatoria; y relación entre el comportamiento observado y la finalidad imputada. Ninguno sustituye a los demás en todos los casos. La relevancia probatoria deriva de la concordancia del conjunto y de su capacidad de descartar una explicación de negociación ordinaria.²¹
La defensa, a su vez, no queda reducida a afirmar que la orden era formalmente admisible. Puede demostrar que respondía a una estrategia económica identificable, que los cambios obedecieron a información nueva del mercado, que existía riesgo real de ejecución, que el volumen era consistente con la cartera o que no hubo coordinación con otros participantes. La Corte Suprema ha advertido que las presunciones construidas a partir de los hechos son una labor de los jueces de la instancia fundada en su gravedad, precisión y concordancia; esa fórmula muestra la importancia de disputar la base fáctica antes de que se estabilice una inferencia de concertación o finalidad artificial.²²
IV. La consecuencia penal
§ 1. El art. 59 de la Ley N° 18.045
La conducta que constituye infracción a los arts. 52 o 53 puede, además, ser delito si satisface las figuras del art. 59 de la Ley de Mercado de Valores. Las letras e) y f) describen expresamente dos modalidades: efectuar transacciones con el objeto de mantener o alterar artificialmente el precio de uno o varios valores; y efectuar cotizaciones o transacciones ficticias, divulgar información falsa o valerse de otra conducta engañosa semejante apta para transmitir señales falsas al mercado sobre oferta, demanda o precio, o idónea para incidir en las decisiones del público inversor.²³
Ley N° 18.045, art. 59, letras e) y f).
“Sufrirán las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo: […] e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores. f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.”
El tipo de la letra e) se relaciona directamente con el núcleo del art. 52, aunque la ley penal usa la expresión “mantener o alterar” artificialmente el precio. El tipo de la letra f) incorpora la ejecución de cotizaciones o transacciones ficticias y una fórmula de conductas engañosas semejantes, condicionada a que sean aptas para transmitir señales falsas o idóneas para incidir en las decisiones del público inversor. La aptitud, y no la demostración de que cada inversionista fue efectivamente engañado, es un dato central de la redacción legal.²⁴
La pena contemplada para ambas letras es presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. La determinación concreta de responsabilidad penal no puede ser reemplazada por la mera calificación administrativa de los hechos. Una resolución de la CMF puede aportar antecedentes relevantes, pero la condena penal exige un proceso penal y una decisión jurisdiccional que establezca, con las garantías propias de esa sede, la conducta atribuida y los elementos del tipo aplicable.²⁵
§ 2. Delito de mercado y delito patrimonial
La manipulación bursátil no se explica únicamente como un conflicto bilateral entre quien obtiene una ganancia y quien pierde en una operación específica. Las figuras legales protegen las condiciones institucionales de formación de precios y de adopción de decisiones de inversión. La Corte Suprema sostuvo que las normas cuya infracción se acusaba resguardan la confianza, transparencia y correcto funcionamiento del mercado de valores, y describió como especialmente grave la instrumentalización de mecanismos bursátiles destinados a propender al precio justo para hacerlos funcionales a un beneficio personal.²⁶
Esa dimensión no elimina las consecuencias patrimoniales individuales. Una señal falsa puede inducir compras, ventas, cancelaciones o decisiones de mantención de una posición a precios que no habrían existido bajo información genuina. Pero la existencia del delito no equivale automáticamente a que toda persona que negoció el valor tenga un daño indemnizable en determinada cuantía. El delito y la indemnización comparten hechos, pero sus preguntas son diferentes: en sede penal se determina si se configura el tipo; en sede civil se debe establecer un perjuicio propio y el nexo causal con la conducta atribuida.²⁷
V. La responsabilidad civil no nace por el solo hecho de la sanción
La infracción de los arts. 52 o 53 de la Ley N° 18.045 puede producir consecuencias administrativas y penales; pero la indemnización exige una pregunta distinta: si la conducta ocasionó un perjuicio a una persona determinada. El art. 55 de la Ley de Mercado de Valores establece un deber indemnizatorio para quien infrinja la ley, sus normas complementarias o las normas impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero y ocasione daño a otro. La regla expresa una responsabilidad civil legalmente configurada para el mercado de valores, compatible con las sanciones administrativas y penales que correspondan.¹
Esa compatibilidad no significa automatismo. Una multa de la CMF, una sentencia penal condenatoria o la acreditación de una conducta contraria a los arts. 52 y 53 puede ser un antecedente relevante para demostrar la ilicitud de la conducta, pero no exonera al demandante de individualizar su daño ni de acreditar que ese daño fue consecuencia de la infracción. La responsabilidad civil no funciona como una multa privada ni como una participación del inversionista en la sanción administrativa: su objeto es reparar un perjuicio propio y causalmente atribuible al infractor.²⁹
La doctrina ha destacado que la infracción de las normas contra la manipulación de mercado puede generar simultáneamente responsabilidad penal, sanciones administrativas y responsabilidad civil indemnizatoria. La pluralidad responde a que cada consecuencia cumple una función diversa: la sanción administrativa protege el cumplimiento regulatorio; la penal tutela los bienes jurídicos que el legislador ha elevado a delito; y la civil procura resarcir el detrimento que una conducta ilícita ocasionó a una víctima concreta.³⁰
§ 1. El art. 55 de la Ley de Mercado de Valores
Ley N° 18.045, art. 55, incs. 1º y 2º.
“La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o las normas que imparta la Comisión ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle. Por las personas jurídicas responderán además, civil, administrativa y penalmente sus administradores o representantes legales a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.”
La norma contiene tres elementos expresos: una infracción normativa, un daño ocasionado a otro y el deber de indemnizar. El art. 55 no exige que la conducta esté previamente sancionada por la CMF o condenada penalmente; exige que se pruebe la infracción a la ley, a sus normas complementarias o a una norma impartida por la Comisión, junto con el daño. Ello permite que la pretensión indemnizatoria tenga autonomía respecto de los procedimientos administrativo y penal, sin perjuicio del valor que sus antecedentes puedan adquirir en el litigio civil.³¹
La disposición tampoco reduce la responsabilidad a la persona jurídica utilizada para ejecutar la conducta. Por ella responden además civil, administrativa y penalmente sus administradores o representantes legales, salvo que conste su falta de participación o su oposición al hecho infraccional. El régimen debe aplicarse conforme a los hechos que conecten a cada administrador o representante con la decisión, ejecución, control u omisión relevante; no autoriza a presumir sin más la responsabilidad de quien solo ostenta un cargo formal.³²
La responsabilidad de administradores y representantes bajo el art. 55 debe diferenciarse de las reglas particulares que la Ley de Mercado de Valores contempla para directores, liquidadores, administradores, gerentes y auditores de emisores de valores de oferta pública. En estos últimos casos, la ley prevé responsabilidad solidaria por los perjuicios causados mediante infracción de las normas que rigen la organización y funcionamiento de tales emisores. La norma aplicable dependerá de la calidad del sujeto, del deber jurídico incumplido y de la relación entre su actuación y el daño reclamado.³³
§ 2. ¿Responsabilidad contractual o extracontractual?
Es impreciso afirmar que todo daño derivado de una manipulación de mercado produce, necesariamente, responsabilidad extracontractual. La fuente del deber indemnizatorio puede variar según la relación jurídica entre demandante y demandado. Si existe un contrato que regula la prestación cuyo incumplimiento se invoca —por ejemplo, una relación de intermediación, custodia, administración o emisión de instrumentos— debe examinarse primero el régimen contractual y las obligaciones específicas asumidas en ese vínculo.³⁴
La Corte Suprema abordó la cuestión en el rol N° 21.993-2021, relativo a una demanda indemnizatoria deducida por una administradora de fondos contra un emisor. El tribunal rechazó los recursos de casación dirigidos contra la sentencia de reemplazo que había desestimado la acción. La Corte razonó que la doctrina, en general, niega la opción libre entre responsabilidad contractual y extracontractual cuando el daño se vincula al incumplimiento de un contrato preexistente; admitió la coexistencia de ambos regímenes solo si el ilícito extracontractual carece de vínculo con ese incumplimiento. Respecto de los bonos discutidos, sostuvo que la relación nacía de un contrato de emisión y que no concurrían los requisitos de la responsabilidad aquiliana.³⁵
El criterio no convierte toda controversia bursátil en contractual. Su enseñanza es más acotada: quien pretende una indemnización debe identificar la fuente del deber infringido. Si el perjuicio se origina en el incumplimiento de una obligación asumida frente al propio demandante, no basta reetiquetar ese incumplimiento como un ilícito aquiliano para eludir el régimen contractual. Si, en cambio, la conducta engañosa o manipulativa afecta a un inversionista que no tiene un vínculo contractual con el autor, o vulnera un deber legal de conducta dirigido a la generalidad de los participantes del mercado, la responsabilidad extracontractual y la regla especial del art. 55 adquieren relevancia directa.³⁶
Código Civil, arts. 2314 y 2329, inc. 1º.
“El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.”
“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
Los arts. 2314 y 2329 del Código Civil constituyen la regla general de reparación del daño imputable a delito o cuasidelito y a malicia o negligencia. El art. 55 de la Ley N° 18.045 opera en el campo especial del mercado de valores al conectar directamente la infracción normativa y el daño con el deber indemnizatorio. La demanda debe precisar si se sustenta en este régimen especial, en la responsabilidad aquiliana común, en una obligación contractual o en una combinación jurídicamente compatible de fuentes, evitando tratarlas como categorías intercambiables.³⁷
VI. Los presupuestos de una pretensión indemnizatoria
§ 1. Conducta contraria al ordenamiento
La primera cuestión es la ilicitud. En una hipótesis de apariencia negociadora, ella puede consistir en efectuar cotizaciones o transacciones ficticias, emplear un artificio engañoso para inducir o intentar inducir la compra o venta de valores, o realizar actuaciones dirigidas a estabilizar, fijar o variar artificialmente el precio. La conducta debe individualizarse en términos verificables: órdenes ingresadas, modificaciones, cancelaciones, operaciones posteriores, personas o cuentas que participaron y comunicaciones que revelen coordinación o finalidad.³⁸
La Corte Suprema, en el rol N° 79.324-2020, explicó que el carácter aparentemente regular de cada operación no excluye el reproche si los medios bursátiles son utilizados para mostrar como independientes transacciones vinculadas entre sí, ejecutadas por partes coordinadas y orientadas a asegurar un resultado previamente planificado. Esa consideración no elimina la necesidad de probar los hechos; identifica el modo en que una pluralidad de actos puede integrar una conducta jurídicamente unitaria.³⁹
La infracción de una regla administrativa no equivale siempre, por sí sola, a culpa civil ni al daño. Sin embargo, cuando la regla infringida prohíbe precisamente la creación de señales falsas de oferta, demanda o precio, su vulneración puede constituir un antecedente relevante para establecer que el autor se apartó del estándar de conducta que el ordenamiento exige a quienes participan del mercado. La imputación civil debe explicar de qué manera esa infracción fue condición jurídicamente relevante del perjuicio alegado.⁴⁰
§ 2. Daño individualizable
El daño no se presume por la sola pérdida de confianza general en el mercado. La lesión institucional a la transparencia y al correcto funcionamiento puede explicar la gravedad de la infracción y justificar la intervención administrativa o penal, pero una pretensión civil requiere identificar el detrimento del demandante. Puede consistir, según las circunstancias probadas, en haber adquirido un valor a un precio artificialmente elevado, enajenado a un precio artificialmente deprimido, soportado un costo que no habría asumido bajo señales genuinas o perdido una oportunidad económica concreta causalmente conectada con la conducta.⁴¹
La identificación del daño exige comparar una situación real con una situación hipotética jurídicamente fundada: qué decisión habría adoptado el demandante y cuál habría sido el precio o condición de negociación en ausencia de la conducta infractora. Esa comparación no puede basarse en una mera diferencia posterior de cotización. Un precio puede variar por múltiples factores legítimos: información pública, condiciones macroeconómicas, cambios de liquidez, decisiones de inversionistas independientes o alteraciones generales en el valor de los activos. La demanda debe separar esos factores de la distorsión atribuida al demandado.⁴²
La jurisprudencia civil recuperada muestra que la prueba del daño se examina junto con la fuente del deber y el nexo causal. En el rol N° 21.993-2021, la Corte Suprema no resolvió de manera positiva si estaba acreditado el daño alegado porque consideró que, aun de concurrir los presupuestos de responsabilidad extracontractual discutidos, la acción no podía prosperar por el régimen contractual aplicable a los bonos. El fallo demuestra que un daño invocado no basta si la acción se dirige por una vía incompatible con el vínculo jurídico que la origina.⁴³
§ 3. Relación de causalidad
El nexo causal suele ser el problema central de las reclamaciones civiles vinculadas a mercado de valores. No es suficiente afirmar que una operación manipulativa existió y que el actor sufrió una pérdida en el mismo período. Debe acreditarse que el perjuicio fue consecuencia de aquella conducta y no de una causa ajena. La doctrina disponible formula la exigencia en términos directos: debe acreditarse la relación causal entre la conducta ilícita y el perjuicio del demandante.⁴⁴
La Corte Suprema, al examinar una demanda contra una bolsa de valores por daños derivados de operaciones efectuadas por una corredora, describió la relación causal como aquella en que el resultado es consecuencia directa y necesaria de un hecho imputable a una persona determinada. El tribunal rechazó la demanda no solo porque no advirtió culpa de la Bolsa, sino también porque tuvo por causa del daño las operaciones ficticias, la información falsa y la alteración de registros ejecutadas por la corredora. La sentencia no trata una acción directa de un inversionista contra el supuesto manipulador; sí ilustra que el vínculo causal no puede extenderse a un tercero regulador o supervisor sin demostrar que su conducta u omisión fue jurídicamente apta para producir el resultado.⁴⁵
En una acción contra quien ejecutó las órdenes cuestionadas, la causalidad debe demostrarse mediante la secuencia temporal y económica de la negociación. Es relevante determinar si el demandante operó expuesto a la señal falsa, si su decisión dependió de ella, si el precio de ejecución incorporó la distorsión, cuál habría sido el precio contrafactual razonable y qué factores alternativos pudieron explicar la pérdida. En operaciones complejas, estos puntos habitualmente requieren registros de mercado, información de órdenes y análisis financiero que permitan distinguir correlación de causalidad.⁴⁶
§ 4. Factor de imputación
La responsabilidad civil extracontractual común requiere malicia o negligencia. En las hipótesis de manipulación, una conducta deliberada dirigida a emitir señales falsas o a alterar artificialmente precios puede constituir una base intensa de imputación subjetiva; pero el tribunal debe determinarla a partir de la prueba concreta y no de la sola existencia de una pérdida. El art. 2314 exige un delito o cuasidelito que haya inferido daño, y el art. 2329 prescribe la reparación del daño imputable a malicia o negligencia.⁴⁷
En el ámbito especial del art. 55, la infracción normativa y el daño son los presupuestos textualmente expresados. No corresponde convertir esta regla en una responsabilidad objetiva sin atender a su tenor, a la naturaleza de la infracción y a la prueba de la conexión personal del demandado con el hecho. La conducta de un administrador, representante, corredor, emisor o tercero debe ser atribuida de acuerdo con su participación y con el deber jurídico que le incumbía.⁴⁸
La Corte Suprema, en el rol N° 9.128-2009, mantuvo el rechazo de una demanda extracontractual contra una corredora y un banco. Los jueces habían establecido que la corredora adoptó las medidas que le permitían verificar la identidad y que la pérdida se produjo por la conducta de terceros que suplantaron a los titulares. La sentencia es útil para mostrar que la existencia de un perjuicio patrimonial no basta si no se acredita una conducta dolosa o culpable del demandado y si el daño se explica por la intervención autónoma de terceros.²²
§ 5. Legitimación y sujetos responsables
La persona que reclama debe demostrar que sufrió el daño cuya reparación solicita. No basta una afectación genérica al precio de mercado ni la calidad abstracta de accionista, bonista o partícipe. El daño debe corresponder al patrimonio del actor o, si la ley establece una acción en interés social o de un patrimonio administrado, debe deducirse por el titular legal y contra los sujetos que la norma determina.⁵⁰
La Corte Suprema, en el rol N° 21.993-2021, advirtió que la acción del art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas —cuando resulta aplicable— debe dirigirse contra los administradores o representantes legales responsables y no contra la sociedad misma. El punto no reemplaza el análisis propio del art. 55 de la Ley de Mercado de Valores, pero demuestra que la legitimación activa y pasiva depende de la acción ejercida y no puede suplirse invocando de manera general una pérdida económica.⁵¹
Respecto de personas jurídicas involucradas en una operatoria, el art. 55 establece una regla expresa para administradores y representantes legales, salvo falta de participación u oposición al hecho. Si intervienen varios autores materiales, coordinadores o encubridores, la demanda debe describir la contribución de cada uno, el daño que se pretende reparar y el fundamento normativo de la solidaridad o de la responsabilidad concurrente. La mera pertenencia a un grupo empresarial, la relación comercial o la coincidencia temporal de operaciones no reemplazan esa prueba individualizada.⁵²
VII. La coexistencia entre multa, delito e indemnización
§ 1. Una misma conducta, consecuencias distintas
Una manipulación de precios o una cotización ficticia puede constituir simultáneamente una infracción administrativa, un delito y una fuente de deber indemnizatorio. Esta concurrencia está prevista en el propio art. 55, que mantiene las sanciones administrativas o penales pese al deber de reparar perjuicios. La pregunta correcta no es si debe elegirse una sola consecuencia, sino cuáles son los presupuestos, procedimientos y sujetos de cada una.⁵³
La sede administrativa puede imponer censura, multa y determinadas sanciones personales, conforme a la Ley N° 21.000. La sede penal debe determinar si concurren las conductas tipificadas en el art. 59 de la Ley N° 18.045 y la responsabilidad penal individual. La sede civil debe resolver la obligación de reparar el daño. Cada procedimiento puede utilizar antecedentes comunes, pero no pierde su objeto propio por la existencia de los demás.⁵⁴
La Corte de Apelaciones de Santiago, en el rol N° 478-2018, sostuvo que la Ley de Mercado de Valores admite sanciones civiles, penales y administrativas conjuntas, explicando su compatibilidad por los objetivos diversos que persiguen. La conclusión se formuló al resolver un reclamo de ilegalidad y no equivale a una regla general sobre la procedencia de toda acción civil; respalda, sin embargo, que la sanción administrativa no absorbe por sí misma las demás consecuencias previstas por la ley.⁵⁵
§ 2. La multa no equivale al perjuicio
La multa es una sanción a beneficio fiscal; la indemnización busca reparar el daño sufrido por una víctima. Por eso, el monto de la multa puede considerar factores como la gravedad de la infracción, el beneficio económico del infractor, el daño o riesgo causado, la participación, los antecedentes sancionatorios, la capacidad económica y la colaboración. Esos factores no son idénticos a la cuantificación civil del daño, aunque algunos antecedentes económicos puedan ser útiles en ambas sedes.⁵⁶
Tampoco la diferencia entre la ganancia obtenida por el infractor y el monto de una multa permite, por sí sola, cuantificar el daño de cada inversionista. Una ganancia puede provenir de múltiples operaciones y contrapartes; un inversionista puede haber operado antes o después de la distorsión; y el efecto de la conducta puede no distribuirse linealmente entre todos quienes transaron el valor. La liquidación de perjuicios requiere vincular el daño individual con la operación o decisión concreta del demandante.⁵⁷
§ 3. El procedimiento administrativo y la acción civil
La investigación administrativa puede aportar una reconstrucción técnica de órdenes, operaciones, cuentas, comunicaciones y efectos sobre la cotización. Sin embargo, para una acción civil deben obtenerse y preservarse antecedentes que demuestren también la posición del demandante: fechas y condiciones de compra o venta, instrucciones dadas a su intermediario, tenencia previa, información disponible al momento de decidir, precio de ejecución y pérdida que reclama.⁵⁸
Cuando una persona evalúa demandar, debe identificar desde el comienzo la fuente de su acción. Si su perjuicio se vincula a un contrato con un corredor, emisor, administrador o custodio, corresponde analizar las obligaciones contractuales y las cláusulas aplicables. Si es un tercero afectado por una conducta prohibida por la Ley de Mercado de Valores sin un vínculo contractual relevante con el supuesto responsable, la acción puede fundarse en el art. 55 y en las reglas de responsabilidad extracontractual. La elección no es meramente terminológica: determina los hechos que deben alegarse y probarse.³²
VIII. Conclusiones
Las órdenes bursátiles emitidas sin una intención genuina de negociar pueden constituir una cotización ficticia o un mecanismo engañoso bajo el art. 53 de la Ley N° 18.045. Si la operatoria se orienta a estabilizar, fijar o variar artificialmente el precio de valores de oferta pública, puede también configurar manipulación de precios conforme al art. 52. La calificación exige analizar el patrón completo de órdenes y operaciones, no una postura aislada.⁶⁰
La infracción puede abrir tres planos de consecuencias. En sede administrativa, la CMF puede aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 21.000. En sede penal, el art. 59 letras e) y f) de la Ley de Mercado de Valores contempla pena para la alteración artificial de precios, las cotizaciones o transacciones ficticias y las conductas engañosas aptas para transmitir señales falsas o incidir en las decisiones del público inversor. En sede civil, el art. 55 de la Ley N° 18.045 obliga a indemnizar cuando la infracción ocasiona daño a otro, sin excluir las sanciones administrativas o penales.⁶¹
La consecuencia civil no es siempre extracontractual. Si el daño deriva del incumplimiento de un contrato entre las partes, debe examinarse el régimen contractual; si la conducta infractora afecta a un tercero mediante el incumplimiento de un deber legal de mercado, la responsabilidad aquiliana y el art. 55 adquieren una función central. En cualquiera de las dos hipótesis, el demandante necesita acreditar una conducta imputable, un daño individualizable, la relación de causalidad y la legitimación correspondiente.⁶²
Notas
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, arts. 52 y 53; texto legislativo recuperado de Ley Chile. “Es contrario a la presente ley la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores de oferta pública.” “Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el mercado de valores o a través de negociaciones privadas.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, arts. 52 y 53. “Es contrario a la presente ley la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores de oferta pública.” “Ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 53, incs. 1º y 2º. “Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el mercado de valores o a través de negociaciones privadas. Ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.”
Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, “Guzmán Lyon, Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, 23 de julio de 2021, casación en la forma y en el fondo, considerando 26º; recursos rechazados. No consta en el texto examinado una impugnación posterior. “El contexto y las circunstancias de su ejecución dan cuenta de un concierto previo en relación a su monto y tiempo de celebración.” “La distribución de las transacciones, horario de ingreso de órdenes, precio de las ofertas y sus efectos, permiten presumir que se buscaba aumentar el precio de la cotización de la acción.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 52, inc. 1º. “Es contrario a la presente ley la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores de oferta pública.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 52, inc. 2º. “Quedarán exceptuadas de la prohibición contemplada en el inciso precedente aquellas actuaciones que, cumpliendo con los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante normas de carácter general, tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del mercado.”
Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, “Guzmán Lyon, Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, 23 de julio de 2021, casación en la forma y en el fondo, considerando 26º; recursos rechazados. No consta en el texto examinado una impugnación posterior. “La SVS no cuestionó en la resolución sancionatoria que cada una de las operaciones de compra y venta de paquetes accionarios objeto de la imputación fue válida en sí misma y se materializó a través de la utilización de modalidades bursátiles que, a primera vista son legítimas; aquello no es el objeto de reproche, sino el uso indebido de tales medios con la finalidad de hacer parecer como independientes transacciones que estaban relacionadas entre sí, ejecutadas entre partes coordinadas que buscaban asegurar su realización como parte de un esquema establecido de antemano.”
Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, “Guzmán Lyon, Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, 23 de julio de 2021, casación en la forma y en el fondo, considerando 26º; recursos rechazados. No consta en el texto examinado una impugnación posterior. “Inversiones Silvestre compró en subasta, sin haber realizado esa operación durante todo el 2011 y cada vez que así lo hizo, el precio de Calichera A aumentó. En este contexto, la distribución de las transacciones, horario de ingreso de órdenes, precio de las ofertas y sus efectos, permiten presumir que se buscaba aumentar el precio de la cotización de la acción.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 53, inc. 1º. “Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el mercado de valores o a través de negociaciones privadas.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 53, inc. 2º. “Ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.”
Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 478-2018, “Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa/Comisión para el Mercado Financiero”, 22 de julio de 2019, reclamo de ilegalidad, considerando 14º; reclamo declarado sin lugar. No consta en el texto examinado una apelación posterior. “Sobre la supuesta improcedencia de sancionar por el artículo 53 de la Ley N°18.045, cabe indicar que en la resolución atacada se establece como hechos comprobados que se efectuaron transacciones ficticias, esto es, operaciones que representando frente a sus clientes una supuesta inversión en instrumentos financieros que en los hechos no se materializaron; asimismo, tales transacciones ficticias no requieren ‘manipulación de mercado’, elemento no previsto en la norma.”
Fernando Londoño Martínez, “¿Qué prohíben los artículos 52 y 53 de la Ley de Mercado de Valores? Reconstrucción dogmática de las figuras de manipulación de mercado en el derecho chileno”, Revista Política Criminal, Universidad de Talca, vol. 12, Nº 24, 2017, p. 1111; cita reproducida en Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, 23 de julio de 2021, considerando 32º. “Un examen detenido de aquellas prohibiciones permite apreciar que el inciso 1º del art. 52 y los incisos 1º y 2º del art. 53 de la LMV constituyen una compacta tríada de fórmulas anti-manipulativas del precio de mercado de títulos transados en el mercado de valores regulado por la LMV.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55. “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o las normas que imparta la Comisión ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, arts. 55 y 58. “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o las normas que imparta la Comisión ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle.” “La Comisión aplicará a los infractores de esta ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios que establece su ley orgánica y las sanciones administrativas que contempla la presente ley.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 58. “La Comisión aplicará a los infractores de esta ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios que establece su ley orgánica y las sanciones administrativas que contempla la presente ley.” “El plazo de veinticuatro horas establecido en el artículo 176 del Código Procesal Penal comenzará a correr desde que la Comisión termine la investigación que le permita confirmar la existencia de los hechos y sus circunstancias.”
Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, art. 37, texto recuperado de Ley Chile. “Las personas o entidades diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones […] 1. Censura. 2. Multa a beneficio fiscal […] 3. Tratándose de personas nombradas o autorizadas por la Comisión para ejercer determinadas funciones o actuaciones, ésta podrá aplicarles también las sanciones de: a) Suspensión de su cargo hasta por un año. b) Revocación de su autorización o nombramiento por causa grave.”
Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, art. 37, Nº 2. “Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por persona o entidad de hasta: a) La suma de 15.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado. b) El 30% del valor de la emisión, registro contable u operación irregular. c) El doble de los beneficios obtenidos producto de la emisión, registro contable u operación irregular. En los casos de las letras b y c la Comisión expresará el monto de la multa en su equivalente en unidades de fomento, señalándolo en la resolución que aplique la sanción.”
Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, art. 37, incs. finales. “El Consejo podrá aplicar como sanción accesoria la de inhabilidad temporal, hasta por cinco años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal […] a aquellas personas que hubiesen incurrido en las conductas descritas en los artículos 59, 60 y 61 de la ley Nº 18.045.” “Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Comisión.”
Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, “Guzmán Lyon, Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, 23 de julio de 2021, casación en la forma y en el fondo, considerandos 32º a 35º; recursos rechazados. No consta en el texto examinado una impugnación posterior. “El bien jurídico protegido por las normas cuya infracción se acusa es la confianza, transparencia y correcto funcionamiento que debe imperar en el mercado de valores.” “La imposición de la multa disuada de persistir en conductas como las investigadas.” “El monto máximo de la sanción pecuniaria posible es de 75.000 Unidades de Fomento, de modo que éste es el monto que resulta aplicable, conforme lo ha regulado expresamente el legislador.”
Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, “Guzmán Lyon, Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, 23 de julio de 2021, casación en la forma y en el fondo, considerando 30º; recursos rechazados. No consta en el texto examinado una impugnación posterior. “Resultó asentado en autos que […] se realizaron un conjunto de transacciones bursátiles […] ejecutadas para llevar a la práctica un esquema cuya finalidad era asegurar la ejecución de ciertas transacciones, previamente planificadas para impedir u obstaculizar la intervención de terceros, de modo que pudieran verificarse en precios y condiciones en que tuvieron lugar.”
Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, “Guzmán Lyon, Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, 23 de julio de 2021, casación en la forma y en el fondo, considerando 26º; recursos rechazados. No consta en el texto examinado una impugnación posterior. “El contexto y las circunstancias de su ejecución dan cuenta de un concierto previo en relación a su monto y tiempo de celebración.” “Los antecedentes dan cuenta que la empresa Inversiones Silvestre S.A. realizó operaciones con el título Calichera A […] de modo de incidir en el precio del título al alza.”
Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, “Guzmán Lyon, Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, 23 de julio de 2021, casación en la forma y en el fondo, considerando 27º; recursos rechazados. No consta en el texto examinado una impugnación posterior. “La construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 59, letras e) y f); el texto legislativo recuperado registra modificación general al 26 de marzo de 2025. “Sufrirán las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo: […] e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores. f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 59, letras e) y f). “El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.” “El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias […] de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 59. “Sufrirán las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.” Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 58. “El plazo de veinticuatro horas establecido en el artículo 176 del Código Procesal Penal comenzará a correr desde que la Comisión termine la investigación que le permita confirmar la existencia de los hechos y sus circunstancias.”
Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, “Guzmán Lyon, Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, 23 de julio de 2021, casación en la forma y en el fondo, considerandos 32º y 33º; recursos rechazados. No consta en el texto examinado una impugnación posterior. “El bien jurídico protegido por las normas cuya infracción se acusa es la confianza, transparencia y correcto funcionamiento que debe imperar en el mercado de valores.” “Las operaciones impugnadas fueron ideadas de tal manera de desnaturalizar su fin último, esto es, impidiendo que el mercado opere como un lugar de libre y espontáneo encuentro de la oferta y demanda, por la vía de instrumentalizar normas bursátiles que propenden al precio justo de las operaciones.”
Código Civil, art. 2314. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55. “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o las normas que imparta la Comisión ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55, inc. 1º. “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o las normas que imparta la Comisión ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle.”
Código Civil, arts. 2314 y 2329, inc. 1º. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
“Aproximación histórico-comparada al Título VIII de la Ley de Mercado de Valores: bases para el reconocimiento de un contenido anti-manipulativo”, fuente académica en línea, datos de autor y página no verificados en el documento recuperado, URL disponible. “A partir de una aproximación histórico-comparada se busca clarificar el contenido de injusto de los arts. 52 y 53 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores (Título VIII de dicha ley), cuya infracción gatilla una severa responsabilidad penal (art. 59[e] de la mencionada ley), amén de dar lugar a sanciones administrativas y a responsabilidad civil- indemnizatoria (arts. 58 y 55 de la anotada ley).”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55, inc. 1º. “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o las normas que imparta la Comisión ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55, inc. 2º. “Por las personas jurídicas responderán además, civil, administrativa y penalmente sus administradores o representantes legales a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55, inc. 3º. “Los directores, liquidadores, administradores, gerentes y auditores de emisores de valores de oferta pública que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que rigen su organización institucional responderán solidariamente de los perjuicios que causaren.”
Corte Suprema, rol N° 21.993-2021, “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. con Empresa La Polar S.A.”, 18 de diciembre de 2023, casación en la forma y en el fondo, considerandos 10º y 11º; recursos rechazados. No consta en el texto íntegro examinado una impugnación posterior. “La doctrina en general niega lugar a la tesis de la opción de responsabilidades.” “Lo que sí es posible es la superposición o coexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual”, pero ello exige que “el ilícito extracontractual carece de todo vínculo con el incumplimiento de la obligación preexistente”.
Corte Suprema, rol N° 21.993-2021, “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. con Empresa La Polar S.A.”, 18 de diciembre de 2023, casación en la forma y en el fondo, considerandos 10º y 11º; recursos rechazados. No consta en el texto íntegro examinado una impugnación posterior. “Ellos tienen su origen en un contrato de emisión de bonos” y “no concurren los requisitos de responsabilidad aquiliana.”
Corte Suprema, rol N° 21.993-2021, “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. con Empresa La Polar S.A.”, 18 de diciembre de 2023, casación en la forma y en el fondo, considerandos 10º y 11º; recursos rechazados. No consta en el texto íntegro examinado una impugnación posterior. “Siendo el acreedor de un contrato el afectado, se estima que la responsabilidad debe ser contractual.”
Código Civil, arts. 2314 y 2329, inc. 1º; Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55, inc. 1º. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización.” “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley […] ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, arts. 52 y 53. “Es contrario a la presente ley la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores de oferta pública.” “Ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores […] por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.”
Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, “Guzmán Lyon, Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, 23 de julio de 2021, casación en la forma y en el fondo, considerando 26º; recursos rechazados. No consta en el texto íntegro examinado una impugnación posterior. “Aquello no es el objeto de reproche, sino el uso indebido de tales medios con la finalidad de hacer parecer como independientes transacciones que estaban relacionadas entre sí, ejecutadas entre partes coordinadas que buscaban asegurar su realización como parte de un esquema establecido de antemano.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, arts. 52, 53 y 55. “Es contrario a la presente ley la manipulación de precios.” “Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias.” “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley […] ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios.”
Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, “Guzmán Lyon, Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, 23 de julio de 2021, casación en la forma y en el fondo, considerando 32º; recursos rechazados. No consta en el texto íntegro examinado una impugnación posterior. “El bien jurídico protegido por las normas cuya infracción se acusa es la confianza, transparencia y correcto funcionamiento que debe imperar en el mercado de valores.”
“Responsabilidad civil en la oferta pública de valores”, documento académico en línea, datos de autor y página no verificados en el documento recuperado, URL disponible. “La Ley de Valores establece la responsabilidad civil de toda persona que infrinja sus disposiciones o las de su normativa complementaria ocasionando daño a otro, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda (artículo 55 I).”
Corte Suprema, rol N° 21.993-2021, “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. con Empresa La Polar S.A.”, 18 de diciembre de 2023, casación en la forma y en el fondo, considerando 14º; recursos rechazados. No consta en el texto íntegro examinado una impugnación posterior. “Los errores de derecho denunciados […] dicen relación con […] la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, en especial, la existencia del daño demandado.” La Corte no los examina porque, aun si concurrieran, “la decisión del asunto habría sido la misma”.
“Aproximación histórico-comparada al Título VIII de la Ley de Mercado de Valores: bases para el reconocimiento de un contenido anti-manipulativo”, fuente académica en línea, datos de autor y página no verificados en el documento recuperado, URL disponible. “En seguida, se precisa acreditar la relación causal entre la conducta ilícita y el perjuicio del demandante.”
Corte Suprema, rol N° 21.652-2017, “Inversora Río Blest Ltda. con Bolsa de Comercio de Santiago”, 26 de marzo de 2018, casación en la forma y en el fondo, considerandos 16º a 18º; recursos rechazados. No consta en el texto íntegro examinado una impugnación posterior. “La relación causal precisa que el resultado sea consecuencia directa y necesaria de un hecho […] imputable a una determinada persona.” “La demanda se rechaza no sólo por falta de culpa, sino también por la ausencia de relación causal.”
“Regulación administrativa en el mercado de valores”, documento académico en línea, datos de autor y página no verificados en el documento recuperado, URL disponible. “Es posible entender la manipulación de precios como ‘un tipo de fraude que crea una impresión falsa o engañosa sobre la actividad del mercado’ […] lo que derivará en la determinación de precios que han incorporado factores artificiales, y por ende, incorrectos.”
Código Civil, arts. 2314 y 2329, inc. 1º. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización.” “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55, incs. 1º y 2º. “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley […] ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios.” “Por las personas jurídicas responderán además, civil, administrativa y penalmente sus administradores o representantes legales a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.”
Corte Suprema, rol N° 9.128-2009, “Aylwin Bustillos Tomás con Banco de Chile y Larraín Vial S.A., Corredora de Bolsa”, 26 de abril de 2012, casación en el fondo, considerandos 2º, 3º y 7º a 10º; recurso rechazado. No consta en el texto íntegro examinado una impugnación posterior. “La demandada adoptó todas las medidas que le permitían verificar la identidad.” “Los perjuicios se produjeron por la conducta de terceros que suplantaron a los titulares.” “La acción es de responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.”
Código Civil, art. 2314; Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización.” “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley […] ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios.”
Corte Suprema, rol N° 21.993-2021, “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. con Empresa La Polar S.A.”, 18 de diciembre de 2023, casación en la forma y en el fondo, considerandos 12º y 13º; recursos rechazados. No consta en el texto íntegro examinado una impugnación posterior. “La parte demandante en su calidad de accionista de Empresas La Polar es, proporcional a su número de acciones, dueña de dicha sociedad, por lo tanto, si su intención fue la de deducir la acción que recoge el citado artículo, debió haberla interpuesto en contra de sus administradores o representantes legales directamente […] y no contra la Sociedad misma.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55, inc. 2º. “Por las personas jurídicas responderán además, civil, administrativa y penalmente sus administradores o representantes legales a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55, inc. 1º. “Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle.”
Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, art. 37; Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 59, letras e) y f). “Las personas o entidades […] podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones.” “Sufrirán las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo: […] e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente […] el precio de uno o varios valores. f) El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias […] de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado.”
Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 478-2018, “Carlos F. Marín Orrego S.A. Corredores de Bolsa/Comisión para el Mercado Financiero”, 22 de julio de 2019, reclamo de ilegalidad, considerando 10º; reclamo declarado sin lugar. No consta en el texto íntegro examinado una apelación posterior. “Se establece la posibilidad de sanciones civiles, penales y administrativas conjuntas por infracciones a la Ley de Mercado de Valores, siendo posible la coexistencia y compatibilidad de esos diversos estatutos de responsabilidad, -penales y administrativas- lo cual se explica en razón de los diversos objetivos que ellas persiguen.”
Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, art. 38. “Para determinar el rango y monto específico de la multa, la Comisión deberá considerar, entre otras, las siguientes circunstancias: la gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere; el daño o riesgo causado; la participación de los infractores; las sanciones que se le hubiesen aplicado con anterioridad por infracciones de la misma naturaleza; la capacidad económica del infractor; las sanciones aplicadas con anterioridad por infracciones de similar naturaleza; y la colaboración que el infractor haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación.”
Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, art. 37, Nº 2. “Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por persona o entidad de hasta: […] El 30% del valor de la emisión, registro contable u operación irregular. […] El doble de los beneficios obtenidos producto de la emisión, registro contable u operación irregular.”
Corte Suprema, rol N° 79.324-2020, “Guzmán Lyon, Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros”, 23 de julio de 2021, casación en la forma y en el fondo, considerando 26º; recursos rechazados. No consta en el texto íntegro examinado una impugnación posterior. “El contexto y las circunstancias de su ejecución dan cuenta de un concierto previo en relación a su monto y tiempo de celebración.” “La distribución de las transacciones, horario de ingreso de órdenes, precio de las ofertas y sus efectos, permiten presumir que se buscaba aumentar el precio de la cotización de la acción.”
Corte Suprema, rol N° 21.993-2021, “Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. con Empresa La Polar S.A.”, 18 de diciembre de 2023, casación en la forma y en el fondo, considerandos 10º y 11º; recursos rechazados. No consta en el texto íntegro examinado una impugnación posterior. “Siendo el acreedor de un contrato el afectado, se estima que la responsabilidad debe ser contractual.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, arts. 52 y 53. “Es contrario a la presente ley la manipulación de precios.” “Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias.”
Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, arts. 55 y 59, letras e) y f). “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley […] ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios.” “Sufrirán las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”
Código Civil, arts. 2314 y 2329, inc. 1º; Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, art. 55; Corte Suprema, rol N° 21.993-2021, 18 de diciembre de 2023, casación en la forma y en el fondo, considerandos 10º y 11º; recursos rechazados. “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” “La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley […] ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios.” “Siendo el acreedor de un contrato el afectado, se estima que la responsabilidad debe ser contractual.”

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