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INFORMES LEGALES

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Revocabilidad concursal y perjuicio para la masa: carga, prueba y efectos bajo la Ley N.º 20.720

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 28 minutos
12 min de lectura

Las acciones revocatorias concursales permiten privar de efectos frente a la masa de ciertos actos o contratos celebrados antes de la apertura de un procedimiento concursal. No se dirigen a sancionar, en abstracto, una conducta del deudor: su función es restituir a la masa los bienes o ventajas patrimoniales indebidamente separados de ella, o impedir una alteración de la igualdad de cobro. La Ley N.º 20.720 distingue para la Empresa Deudora dos técnicas: la revocabilidad objetiva del art. 287 y la subjetiva del art. 288.¹

La diferencia importa para la prueba. En la vía objetiva, el actor debe situar el acto dentro de las hipótesis y del período legal; una vez acreditados esos presupuestos, la ausencia de perjuicio opera como defensa que corresponde demostrar al deudor o al tercero contratante. En la vía subjetiva, en cambio, el perjuicio para la masa —o la alteración de la igualdad entre acreedores— es una exigencia positiva y copulativa que debe acreditarse junto con el conocimiento del mal estado de los negocios.²


I. La función colectiva de la acción revocatoria

§ 1. Reintegración patrimonial e interés de la masa

La revocación concursal no decide la validez general del negocio jurídico entre quienes lo celebraron. Su efecto propio es hacerlo inoponible a la masa, para recuperar el bien o valor que salió del patrimonio del deudor y sujetarlo nuevamente a la satisfacción colectiva. Esa finalidad explica que la ley reconozca legitimación a los acreedores y, en los casos que la norma precisa, imponga al Veedor o al Liquidador el deber de deducir la acción.³

La acción ha de entablarse dentro de un año contado desde la resolución concursal pertinente y se tramita conforme al procedimiento sumario ante el tribunal que conoce o debe conocer del respectivo procedimiento. La sentencia estimatoria declara la revocación, ordena la restitución y dispone las inscripciones o cancelaciones necesarias.⁴

Ley N.º 20.720, art. 291, inc. 1º

“Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos procesos.”

Ley N.º 20.720, art. 292, inc. 1º

“La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes.”


§ 2. Perjuicio: masa activa e igualdad concursal


El perjuicio no se reduce necesariamente a una disminución aritmética del activo. La regla del art. 288 admite dos manifestaciones: detrimento de la masa o alteración de la posición de igualdad de los acreedores. En la primera, el acto extrae un activo sin una contraprestación efectiva o suficiente; en la segunda, concede a un acreedor una ventaja relevante frente al concurso. La doctrina ha distinguido, por ello, entre perjuicio a la masa activa y perjuicio a la masa pasiva.⁶

Esta distinción obliga a mirar la operación concreta. No basta que el negocio se haya celebrado poco antes de la liquidación ni que el deudor estuviera en dificultades. Deben comprobarse el tipo legal aplicable, el período sospechoso y, cuando se ejerce la acción subjetiva, los hechos que revelen que la operación disminuyó la garantía común o desplazó indebidamente la igualdad de pago.


II. Revocabilidad objetiva: el perjuicio como defensa de enervación


§ 1. Hipótesis legales y deber del Liquidador


El art. 287 contempla una lista de actos objetivamente revocables, ejecutados o celebrados dentro del año inmediatamente anterior al inicio de la reorganización o liquidación: pago anticipado; pago de una deuda vencida en forma distinta de la estipulada; y constitución de garantías reales para obligaciones anteriormente contraídas. El período alcanza dos años para los actos a título gratuito y para las hipótesis que la disposición prevé cuando intervienen Personas Relacionadas. En estos supuestos, el Liquidador debe accionar.⁷

Ley N.º 20.720, art. 287, incs. 1º y 3º

“Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos: 1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar.”

“En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.”

La norma no convierte el perjuicio en un hecho que el Liquidador deba demostrar inicialmente para configurar la pretensión objetiva. El legislador ordena al tribunal acoger la acción una vez constatados el plazo y la descripción legal; solo entonces autoriza al deudor o al tercero a impedir ese resultado acreditando que el acto no produjo perjuicio a la masa. Se trata, por tanto, de un requisito de subsistencia de la revocación, pero estructurado como una excepción probatoria en favor del demandado.⁸

La Corte de Apelaciones de Santiago aplicó esa secuencia en la causa rol N.º 9.444-2023. Confirmó el rechazo de la acción y declaró también rechazada la pretensión objetiva porque el pago discutido no era anticipado: al tiempo del pago, la deudora estaba en mora y el acreedor podía hacer exigible la totalidad de la obligación. El fallo no rechazó la demanda por falta de acreditación inicial del perjuicio; resolvió antes que no concurría la hipótesis tipificada en el Nº 1 del art. 287.⁹


III. Revocabilidad subjetiva: perjuicio como elemento constitutivo


§ 1. Requisitos copulativos


El art. 288 somete a revocación los actos o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro de los dos años anteriores al inicio del procedimiento concursal cuando se acreditan conjuntamente dos presupuestos: el conocimiento del contratante sobre el mal estado de los negocios y el perjuicio a la masa o la alteración de la igualdad entre acreedores. La propia disposición entrega un parámetro: existe perjuicio cuando las estipulaciones se alejan de las condiciones y precios que normalmente rigen en el mercado para operaciones semejantes.¹⁰

Ley N.º 20.720, art. 288

“Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y 2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato.”¹⁰

La diferencia con el art. 287 es decisiva: aquí no hay presunción derivada de la tipicidad del acto ni desplazamiento de la carga hacia el demandado para demostrar la inexistencia de daño. El actor debe producir prueba del elemento subjetivo y del perjuicio o de la ventaja concursal indebida. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol N.º 235-2020, confirmó el rechazo de una acción subjetiva porque el Liquidador ni siquiera acompañó el contrato impugnado; esa omisión impidió examinar sus estipulaciones y acreditar el perjuicio colectivo.¹¹


§ 2. Prueba del perjuicio efectivo


La Corte de Apelaciones de Santiago, en rol N.º 19.868-2023, acogió una acción subjetiva y revocó la sentencia de primer grado. Tuvo por acreditado que el inmueble salió del patrimonio de la deudora por un precio pactado a tres años, sin contraprestación ingresada a la fecha del juicio y con renuncia expresa a la acción resolutoria por falta de pago. Esas estipulaciones bastaron para concluir que la masa quedó en peor posición: perdió un activo valioso, no recibió liquidez y no conservó una acción restitutoria por incumplimiento.¹²

La misma sentencia muestra que la mera existencia formal de un crédito a favor de la deudora no excluye el perjuicio. La Corte distinguió entre tener un derecho de cobro y recibir una contraprestación real y efectiva en condiciones compatibles con la preservación de la masa. La prueba debe referirse, por ello, a las cláusulas del acto, al valor del bien, al flujo patrimonial efectivamente recibido y a las acciones que el contrato conserva o elimina para la deudora.¹³

La Corte Suprema, en casación en el fondo, rol N.º 44.397-2020, rechazó el recurso de la demandante contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Al describir la decisión impugnada, consignó que el pago de un precio razonable a un acreedor hipotecario y el alzamiento de los gravámenes excluían perjuicio para la masa, pues ese acreedor habría cobrado con preferencia en el concurso. En su propio razonamiento, la Corte Suprema añadió que tampoco en la revocabilidad objetiva procede dejar sin efecto el acto si el deudor o el tercero acreditan que no hubo menoscabo para la masa.¹⁴

Este fallo no transforma una decisión aislada en regla absoluta sobre toda operación con acreedores preferentes. Sí confirma que el perjuicio debe establecerse según el efecto patrimonial y concursal verificable del acto: una contraprestación efectiva, aplicada a extinguir un crédito garantizado y acompañada del levantamiento de la garantía, puede impedir que se configure el detrimento de la masa en el caso concreto.¹⁴


IV. Conclusiones del informe

El perjuicio para la masa importa en ambas acciones, pero su ubicación normativa y carga probatoria no coinciden. En la revocabilidad objetiva del art. 287, comprobados el período sospechoso y la hipótesis legal, la acción debe acogerse salvo que el deudor o el tercero demuestren la ausencia de perjuicio. En la revocabilidad subjetiva del art. 288, el perjuicio o la alteración de la igualdad concursal es un requisito que el actor debe acreditar, además del conocimiento del mal estado de los negocios.¹⁵

Para el Liquidador, la consecuencia práctica es concreta. La demanda objetiva exige identificar con precisión el acto tipificado, su fecha y el período legal; la subjetiva requiere, además, una reconstrucción probatoria del resultado económico de la operación. Contratos, escrituras, comprobantes de pago, tasaciones, antecedentes de liquidez y evidencia sobre la posición del tercero frente al concurso son piezas necesarias para demostrar —o controvertir— el perjuicio de la masa.¹¹ ¹²

Para evaluar una acción revocatoria concursal, preparar su demanda o estructurar la prueba sobre perjuicio para la masa, puede contratar asesoría jurídica en aguilaycia.cl. El análisis del acto cuestionado, de su contraprestación y de sus efectos sobre los acreedores requiere revisar los antecedentes concretos del procedimiento de liquidación.

Notas

  1. Ley N.º 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, art. 287 y art. 288, publicada el 9 de enero de 2014, texto vigente consultado en Ley Chile. “Artículo 287.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos”. “Artículo 288.- Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos”.

  2. Ley N.º 20.720, arts. 287 y 288. “Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.” “Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso.”

  3. Ley N.º 20.720, art. 287. “Los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal”. Corte de Apelaciones de Santiago, rol N.º 19.868-2023, 17 de julio de 2024, apelación, considerando tercero, PJUD. “Las acciones revocatorias concursales tienen por objeto declarar inoponibles frente a la masa los actos o contratos ejecutados o celebrados por la empresa deudora o por una persona deudora, para que vuelvan a su patrimonio los bienes que han salido en virtud de ellos, logrando así su reintegración.”

  4. Ley N.º 20.720, art. 291, inc. 1º. “Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos procesos.”

  5. Ley N.º 20.720, art. 292, inc. 1º. “La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes.”

  6. Juan Luis Goldenberg Serrano, “El perjuicio como justificación de la revocación concursal”, Revista Ius et Praxis, año 22, Nº 1, 2016, pp. 87-128, texto en línea. “El ‘perjuicio’ no se presenta como un concepto unívoco en las diversas acciones reguladas en nuestro ordenamiento, sino que se disocia en el perjuicio a la masa pasiva y a la masa activa.”

  7. Ley N.º 20.720, art. 287, incs. 1º y 3º. “Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar.” “En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.”

  8. Corte de Apelaciones de Santiago, rol N.º 9.444-2023, 12 de marzo de 2024, apelación, considerando tercero, PJUD. “Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.”

  9. Corte de Apelaciones de Santiago, rol N.º 9.444-2023, 12 de marzo de 2024, apelación, considerandos cuarto a sexto, PJUD. “Al momento en que EMCOT hizo efectivo el pago de lo adeudado al Banco Santander-Chile (...) dicha sociedad se encontraba en mora en el pago de dos cuotas del crédito adeudado a esa fecha (...) necesariamente cabe concluir que el pago efectuado por la empresa deudora no pude ser calificado de anticipado.” “Al no haberse acreditado la existencia de un pago anticipado, no verificándose por ende la exigencia contenida en el numeral 1° del artículo 287 de la Ley N° 20.720, la acción revocatoria objetiva deducida en autos no prosperará.”

  10. Ley N.º 20.720, art. 288. “Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y 2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato.”

  11. Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol N.º 235-2020, 6 de agosto de 2020, apelación, considerandos primero y tercero; confirmó sentencia del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, de 3 de diciembre de 2019. PJUD. “El liquidador demandante en estos autos no acompañó siquiera el contrato que pretende revocar, lo que impidió al juez a quo el examen de sus estipulaciones, por lo que tampoco se acreditó el perjuicio colectivo a los acreedores que exige la ley para la procedencia de la acción y, en consecuencia solo procedía su rechazo.”

  12. Corte de Apelaciones de Santiago, rol N.º 19.868-2023, 17 de julio de 2024, apelación, considerandos noveno y undécimo; revocó la sentencia del 25º Juzgado Civil de Santiago de 27 de julio de 2023. PJUD. “Las condiciones de venta descritas precedentemente dejan en evidencia que, efectivamente, el contrato celebrado causó un perjuicio a los acreedores concursales, en la medida que salió del patrimonio del deudor un bien inmueble (...) sin que ingresara contraprestación alguna a su respecto.” “Acreditadas las exigencias del artículo 288 de la Ley N° 20.070, procede acoger la acción en los términos que se dirán en lo resolutivo.”

  13. Corte de Apelaciones de Santiago, rol N.º 19.868-2023, 17 de julio de 2024, apelación, considerando décimo, PJUD. “Lo relevante es que en este caso un activo de la sociedad, esto es un inmueble de gran valor, salió del patrimonio de la empresa deudora sin contraprestación real efectiva, privándosele además del ejercicio de la acción de resolución de contrato, quedando en una situación desmejorada.”

  14. Corte Suprema, rol N.º 44.397-2020, 27 de diciembre de 2021, casación en el fondo, considerandos quinto y décimo tercero; rechazó la casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 12 de febrero de 2020. PJUD. “No es dable concebir la posibilidad de dejar sin efecto los actos o contratos celebrados por esta vía sin la existencia del detrimento a la masa, pues incluso en sede de revocabilidad objetiva –regulada en el artículo 287 de la ley– puede enervarse la acción si el deudor o el tercero contratante acreditan que el acto o contrato no produjo menoscabo a la masa de acreedores.” “Las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden demuestran la inviabilidad del recurso de casación en análisis (...) el arbitrio no puede prosperar.”

  15. Ley N.º 20.720, arts. 287 y 288. “El tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.” “Siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos: (...) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso.”

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