¿Qué deben hacer los herederos para retirar el dinero de las cuentas bancarias del causante?


I. La herencia y el dinero depositado en el banco
Cuando fallece el titular de una cuenta bancaria, sus herederos deben acreditar quiénes pueden recibir los fondos y en qué condiciones corresponde entregarlos. La posesión efectiva es el trámite que permite reconocer formalmente a quienes aparecen como herederos, pero no debe confundirse con la adquisición misma de la herencia. Hernán Troncoso explica que ella no confiere de manera incontrovertible esa calidad. La distinción importa: ser heredero y estar habilitado para cobrar un depósito son cuestiones relacionadas, pero diferentes.¹
La regla general está en el art. 25 de la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: antes de disponer de los bienes hereditarios debe estar inscrita la resolución que concede la posesión efectiva. Sin embargo, el art. 26 establece una excepción para retirar determinados depósitos de ahorro hasta cinco unidades tributarias anuales, en adelante UTA. Por eso, no existe una respuesta única para todas las cuentas bancarias.²
II. Cuándo se necesita posesión efectiva
§ 1. La regla general y la acreditación tributaria
Fuera de la excepción legal, el retiro exige regularizar la sucesión. Además de la posesión efectiva inscrita, debe atenderse al art. 44 de la Ley Nº 16.271: quien conserva dinero o valores del fallecido no puede entregarlos sin que se acredite la calidad que habilita para recibirlos, el cumplimiento tributario correspondiente y su inclusión en el inventario. La norma contempla el pago o garantía del impuesto y también una autorización escrita del Servicio de Impuestos Internos, bajo las condiciones que este determine. No basta, entonces, con presentar un certificado de defunción.³
La entrega de los antecedentes exigibles tampoco permite al banco mantener indefinidamente una negativa sin fundamento. En “Osorio/Banco de Chile”, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió una protección el 26 de abril de 2023: los herederos habían proporcionado los documentos reclamados, entre ellos el certificado de exención del impuesto. La Corte observó que la entidad podía verificar electrónicamente la autenticidad de los instrumentos y ordenó entregar los fondos a los herederos. No eliminó los requisitos; reprochó que se negara el pago después de haberlos satisfecho.⁴
§ 2. Dónde se obtiene la posesión efectiva
Si la sucesión es intestada —no existe testamento que la rija— y se abrió en Chile, la posesión efectiva se tramita ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Las demás corresponden al tribunal competente. Así lo establece el art. 1 de la Ley Nº 19.903; no depende de que el dinero esté en un banco público o privado.⁵
El trámite debe considerar el patrimonio del fallecido, no únicamente el saldo que se desea cobrar. El reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 237 de 2004 contempla un inventario valorado y exige individualizar bienes y créditos. Para preparar el cobro, conviene identificar la institución, el producto y los fondos correspondientes al causante: esa información permite relacionar el depósito reclamado con el patrimonio inventariado.⁶
III. La excepción: depósitos de ahorro hasta cinco UTA
§ 1. Qué permite la ley
La excepción relevante está formulada para una cuenta de ahorro. Permite retirar hasta cinco UTA, equivalentes a $4.329.060 a octubre de 2026, sin resolución de posesión efectiva y sin acreditar el pago o la exención del impuesto a las herencias. En esos casos, la ley dispone que basta probar el estado civil. Esto exige acreditar el vínculo que sustenta la calidad invocada; no autoriza al banco a entregar dinero a quien simplemente manifieste ser familiar del fallecido.⁷
Ley Nº 16.271, art. 26, incs. segundo y final
“En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera.”
“En estos casos bastará probar el estado civil y no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencias.”⁸
El límite es un máximo de retiro amparado por esta excepción, no una autorización para cobrar cualquier saldo. Si los fondos cuya entrega se pretende exceden ese máximo, la excepción no permite exigir el exceso sin cumplir las reglas generales. Tampoco equivale a declarar exenta toda la herencia: el inciso final dispensa de acreditar el pago o exención para este retiro particular.⁹
§ 2. El límite no se multiplica por heredero ni por cuenta
El SII resolvió expresamente esta cuestión en el Oficio Nº 2229, de 17 de agosto de 2023. Las cinco UTA corresponden a los herederos en conjunto, no a cada heredero individualmente. Tres herederos no disponen, por esta sola regla, de tres límites separados de cinco UTA.¹⁰
Tampoco existe un límite independiente por cada cuenta de ahorro dentro del mismo banco. El oficio señala que deben considerarse conjuntamente las cuentas que el causante mantenía en la respectiva institución. Por ejemplo, dos cuentas de ahorro en un mismo banco no permiten duplicar el máximo excepcional. El criterio administrativo se refiere al conjunto de depósitos en esa institución, no a cada libreta.¹¹
IV. CuentaRUT y otras cuentas: no basta con que el saldo sea pequeño
La Corte Suprema examinó directamente la CuentaRUT en “Nieto Seiffert María Elena/Banco del Estado de Chile”, rol 35669-2025, sentencia de 24 de noviembre de 2025, dictada al conocer la apelación de una protección. La viuda solicitaba $225.315 de la cuenta de su cónyuge fallecido. Aunque la Corte de Apelaciones de Temuco había ordenado entregar el saldo sin posesión efectiva, la Corte Suprema revocó esa decisión y rechazó la acción: CuentaRUT es una cuenta vista, no una cuenta de ahorro.¹²
El criterio fue explícito:
“Octavo: Que, de este modo, la legislación sólo contempla la posibilidad de retirar fondos de una cuenta bancaria sin contar con la posesión efectiva de la herencia de su titular cuando se trate de una cuenta de ahorro y siempre con la limitación de 5 UTA – cumpliendo con los demás requisitos exigidos por la ley. Esa posibilidad no alcanza al caso en análisis, por tratarse de una cuenta a la vista o cuenta vista, como es la llamada ‘Cuenta RUT’ del Banco del Estado de Chile.”*¹³
Por tanto, antes de discutir el monto, debe comprobarse qué producto contrató el fallecido. El solo hecho de que un saldo sea inferior a cinco UTA no lo convierte en un depósito de ahorro. La excepción del art. 26 no debe trasladarse automáticamente a una cuenta corriente ni a un depósito a plazo: su texto identifica un producto específico, y la Corte Suprema atendió precisamente a esa distinción para resolver el caso de CuentaRUT.¹⁴
V. ¿Puede cobrar un solo heredero?
§ 1. La excepción no significa propiedad exclusiva
Dispensar la posesión efectiva no equivale a permitir que uno de los herederos se apropie de todo el saldo. En “Valenzuela/Banco del Estado de Chile”, rol 18601-2023, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la protección del cónyuge sobreviviente que pretendía retirar fondos de una cuenta de ahorro para la vivienda. Existían otros tres herederos y uno no consentía. La Corte distinguió el beneficio del art. 26 de la facultad para disponer de dinero perteneciente a todos y consideró justificada la exigencia de concurrencia conjunta.¹⁵
Una solución semejante aparece en “Araya/Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Ltda.”, rol 2688-2018. La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la solicitud de una heredera que reclamaba el 50 % de un depósito a plazo. El considerando segundo sostuvo que la entidad no estaba en condiciones de pagar sin la concurrencia del otro heredero o la partición de la herencia. Esta decisión ilustra que la posesión efectiva no resuelve por sí sola todos los problemas de cobro individual.¹⁶
§ 2. Una respuesta distinta al cobro de la cuota
No todas las decisiones coinciden. En “Soto/Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH”, rol 1147-2024, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió, por mayoría, la protección de tres de cinco herederos. Consideró arbitrario negarles su proporción del dinero por no poder designar un mandatario común con los otros dos. Ordenó pagar lo que correspondiera a cada recurrente, previa información fundada de los montos. La ministra Sandra Araya Naranjo disintió y estuvo por rechazar el recurso.¹⁷
Estas decisiones muestran respuestas distintas sobre la exigencia de actuación conjunta; no permiten afirmar una regla judicial uniforme que garantice el cobro separado. Para preparar una solicitud sin ese conflicto, resulta conveniente coordinar la comparecencia de los herederos o su representación y, cuando corresponda, acreditar la adjudicación de los fondos. Debe distinguirse siempre entre pedir una cuota propia y pretender recibir todo el dinero de la comunidad hereditaria.¹⁸
VI. Cuentas bipersonales y fondos que no pertenecen al fallecido
El art. 26 contiene una regla especial para cuentas bipersonales: fallecido un titular, considera del patrimonio exclusivo del sobreviviente los fondos hasta el límite legal; el exceso se atribuye por mitades al otro depositante y a los herederos. El SII, en el Oficio Nº 2387 de 2015, circunscribió la aplicación automática de esa regla a las relaciones familiares señaladas en el precepto y distinguió al cotitular que es un tercero ajeno, quien puede probar la propiedad de los fondos mediante depósitos, transferencias u otros medios legales. No debe confundirse, por ello, la posición del cotitular con la de un heredero que solo cobra por sucesión.¹⁹
También importa cuándo ingresó el dinero. En “Muñoz/Banco de Estado de Chile”, rol 89243-2021, la Corte Suprema ordenó devolver a la cotitular sobreviviente un saldo retenido. El depósito provenía de un cheque a su nombre y había ingresado más de tres años después del fallecimiento de la otra titular. La decisión, dictada con el voto en contra del fiscal judicial suplente Jorge Sáez, se apoyó en que esos fondos pertenecían exclusivamente a la actora, no a la herencia. No fue una autorización general para retirar dinero hereditario sin posesión efectiva.²⁰
VII. Cómo preparar la solicitud de retiro
La preparación puede ordenarse en tres pasos: identificar si se trata de ahorro, cuenta vista, cuenta corriente u otro producto; determinar si se invoca la excepción de cinco UTA o el procedimiento general; y establecer quién comparecerá a cobrar y con qué antecedentes. En la excepción deben acreditarse los vínculos correspondientes y respetarse el máximo conjunto. Fuera de ella, deben reunirse los antecedentes sucesorios, de inventario y tributarios que correspondan. Es recomendable presentar la solicitud por escrito y conservar constancia de los documentos entregados, como muestra el conflicto resuelto en el caso Osorio.²¹
VIII. Conclusiones
La posesión efectiva inscrita es la regla general para disponer del dinero hereditario. La excepción de cinco UTA corresponde a depósitos de ahorro y se calcula conjuntamente para los herederos y las cuentas del causante en una misma institución. No se extiende a CuentaRUT por el solo hecho de que el saldo sea pequeño. Además, acreditar la calidad de heredero no resuelve automáticamente quién puede cobrar por todos: la forma de comparecer y el derecho sobre los fondos deben quedar claros antes de solicitar su entrega.²²
Si necesita retirar dinero de las cuentas de una persona fallecida, puede contratar los servicios de abogado en aguilaycia.cl para revisar los antecedentes de la sucesión, determinar si procede el retiro sin posesión efectiva y preparar la solicitud de entrega de los fondos.
Notas
Para ver el texto íntegro de las sentencias enlazadas al sitio del Poder Judicial, debe ingresar previamente con su clave única al siguiente sitio: https://juris.pjud.cl/busqueda/bienvenida. Debe pinchar donde dice Clave Única.
Hernán Troncoso Larronde, apartado sobre posesión efectiva de la herencia, Derecho sucesorio, LegalPublishing Chile, sexta edición, 2009, p. 35. Texto: “La posesión efectiva no confiere de modo incontrovertible la calidad de heredero, se desprende así:”. En la misma exposición: “El falso heredero a quien se ha otorgado la posesión efectiva adquiere la herencia por prescripción de 5 años, y si la adquiere por prescripción significa que la posesión efectiva no le otorga la herencia.” Como complemento, Diego Osvaldo de la Peña Zamudio, Análisis crítico del otorgamiento de la posesión efectiva, Universidad de Chile, 2025, sin indicación de página, recoge la definición de Somarriva: “Una institución de carácter netamente procesal que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero”. Esta última es una cita de Somarriva reproducida por Peña Zamudio.
Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, publicada el 10 de julio de 1965, texto refundido incorporado al DFL Nº 1 de 2000, art. 25: “Para los efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.” Art. 26, inc. segundo: “En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera.”
Ley Nº 16.271, publicación y texto refundido indicados en la nota 2, art. 44, inc. primero: “Las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder, sea o no en calidad de depósitos, dinero, joyas u otros valores de una persona fallecida, no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a reclamarlos acredite su calidad de heredero, juez compromisario debidamente autorizado, o albacea, haber pagado o garantizado el pago de las contribuciones de herencias que correspondan, y que los bienes consten en el inventario que ha debido practicarse, todo ello sin perjuicio de que el Servicio autorice por escrito la entrega, cuando en su concepto no haya menoscabo del interés fiscal. En este último caso, el retiro de dinero o especie se hará bajo las condiciones que el mismo Servicio señale.”
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 124033-2022, “Osorio/Banco de Chile”, 26 de abril de 2023, protección, considerando quinto: “Que del mérito y tenor del informe evacuado por el Banco de Chile y de las copias de correos electrónicos, especialmente, el de fecha 21 de julio de 2022, dirigido desde el correo electrónico ‘malverdeabogado…’ al correo institucional ‘mimardonv…’, aparece palmario que más allá de la justificación que entrega la entidad bancaria, lo cierto es que todos los documentos que señala ser requisitos indispensables para el retiro de los dineros de la causante por parte de sus herederos, esto es, certificado de matrimonio de una de las herederas y certificado de exención de pago de impuesto a la herencia, expedido por el Servicio de Impuestos Internos, le han sido proporcionados en más de una oportunidad y por varias vías, por lo que la negativa a hacer la entrega de los fondos no encuentra excusa en ninguna norma legal que valide tal proceder, más aun, teniendo en consideración que se trata de instrumentos públicos, cuya autenticidad, en caso de duda sobre la misma, bien pudo ser verificada por la institución, incluso, de manera electrónica;”. Los puntos suspensivos de las direcciones electrónicas están en el fallo.
Ley Nº 19.903, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, publicada el 10 de octubre de 2003, art. 1, primeras dos oraciones: “Las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”
Decreto Supremo Nº 237 de 2004, Ministerio de Justicia, Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, arts. 12 y 14, sobre inventario valorado e individualización de bienes y créditos. El art. 14 enumera: “Los créditos y deudas de que hubiere comprobante”. La cita reproduce ese elemento de la enumeración, no el artículo íntegro. La identificación del producto y del saldo constituye una recomendación para preparar los antecedentes del inventario.
Ley Nº 16.271, publicación y texto refundido indicados en la nota 2, art. 26, inc. final: “En estos casos bastará probar el estado civil y no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencias.”
Ley Nº 16.271, publicación y texto refundido indicados en la nota 2, art. 26, incs. segundo y final: “En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera.” “En estos casos bastará probar el estado civil y no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencias.”
Ley Nº 16.271, publicación y texto refundido indicados en la nota 2, art. 26, inc. segundo: “En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera.” Inc. final: “En estos casos bastará probar el estado civil y no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencias.” La diferencia entre dispensa de acreditación y exención general se desprende del objeto limitado de estas disposiciones.
Servicio de Impuestos Internos, Oficio Nº 2229, de 17 de agosto de 2023, sobre aplicación del art. 26 de la Ley Nº 16.271 al retiro de depósitos en cuentas de ahorro: “Luego, dado que la excepción se establece respecto de los ‘herederos’, debe entenderse que se refiere a estos en su conjunto y no respecto de cada uno de ellos.”
Servicio de Impuestos Internos, Oficio Nº 2229, de 17 de agosto de 2023: “Por otra parte, el inciso segundo del artículo 26 en comento, al disponer que los herederos podrán retirar los depósitos que el causante tenía en un banco o institución financiera ‘hasta concurrencia’ de 5 UTA o su equivalente en moneda extranjera, estableció un límite a los fondos que se pueden retirar de la respectiva institución, sin atender al número de cuentas de ahorro que el causante hubiere tenido en aquella, por lo que el referido límite se aplica a las cuentas de ahorro en su conjunto.”
Corte Suprema, rol 35669-2025, “Nieto Seiffert María Elena/Banco del Estado de Chile”, 24 de noviembre de 2025, apelación de protección. Considerando quinto, hechos quinto y sexto: “La recurrente solicitó al banco recurrido la entrega de los fondos de la ‘Cuenta RUT’ de su cónyuge, cuyo monto asciende a $225.315.-”. “El Banco del Estado de Chile rechazó la solicitud de doña María Elena Nieto Seiffert tomando en consideración que la llamada ‘Cuenta RUT’ corresponde a una cuenta vista o cuenta a la vista.” Resolutiva: “se revoca la sentencia apelada de catorce de agosto de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por doña María Elena Nieto Seiffert, en contra del Banco del Estado de Chile.”
Corte Suprema, rol 35669-2025, 24 de noviembre de 2025, apelación de protección, considerando octavo: “Que, de este modo, la legislación sólo contempla la posibilidad de retirar fondos de una cuenta bancaria sin contar con la posesión efectiva de la herencia de su titular cuando se trate de una cuenta de ahorro y siempre con la limitación de 5 UTA – cumpliendo con los demás requisitos exigidos por la ley. Esa posibilidad no alcanza al caso en análisis, por tratarse de una cuenta a la vista o cuenta vista, como es la llamada ‘Cuenta RUT’ del Banco del Estado de Chile.”
Ley Nº 16.271, publicación y texto refundido indicados en la nota 2, art. 26, inc. segundo: “En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera.” Corte Suprema, rol 35669-2025, 24 de noviembre de 2025, apelación de protección, considerando noveno, primera oración: “Que así las cosas, la exigencia formulada por la recurrida, vale decir, contar con la posesión efectiva de don Marcelino Vicente Carrasco Cabrera, encuentra sustento en la ley, lo que descarta que su actuación se haya apartado de la legalidad vigente; al contrario, su decisión se ajusta a lo dispuesto tanto en el Decreto Ley N° 2079, de 1978 como en la Ley N° 16.271, para atender solicitudes de la naturaleza como la efectuada por el recurrente, motivo bastante para desestimar el recurso de protección, que se examina, al no existir, en la práctica, actuación alguna que deba ser corregida por este medio.”
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 18601-2023, “Valenzuela/Banco del Estado de Chile”, 10 de noviembre de 2023, protección, considerando quinto, segundo párrafo: “En este caso, el mismo recurrente reconoce que no es el único heredero y además afirma que al menos uno de los otros herederos se opone a realizar las respectivas diligencias para tener acceso a los fondos de la causante. El único inciso que se refiere de manera específica al cónyuge es el primero del artículo 26, pero dicha norma se refiere exclusivamente a las Cajas de Previsión o empleados o patrones. Luego en el inciso segundo, que se refiere justamente a las cuentas de ahorro del Banco o Institución Financiera, se refiere de manera plural, incluyendo a todos los herederos del causante. Cuestión que no sucede en este caso.” Resolutiva: “se RECHAZA, sin costas, por improcedente el recurso deducido en estos antecedentes.”
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 2688-2018, “Araya/Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Ltda.”, 25 de abril de 2018, protección, considerando segundo: “Que del mérito de lo informado por la recurrida se desprende que la solicitante es heredera de don Ángel Osvaldo Araya Vásquez, la que por esta vía reclama la entrega del monto depositado por el causante en la institución recurrida, existiendo además de ella otro heredero, circunstancias por las que la recurrida no se encuentra en condiciones de hacer el pago de los montos de dinero depositados cuya entrega exige la actora, sin mediar la concurrencia del otro heredero o la partición de bienes de la herencia y, en consecuencia, no existiendo un acto ilegal o arbitrario que enmendar por vía del recurso de protección, éste será rechazado.”
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1147-2024, “Soto/Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH”, 28 de mayo de 2024, protección, considerando sexto: “Que, teniendo presente lo señalado y, especialmente, la imposibilidad alegada por los recurrentes de designar un mandatario común que represente a todos los herederos, esto es, a los propios recurrentes y los 2 herederos restantes que no han comparecido en marras, y atendida la indefensión que dicha situación les provoca a los mentados Eugenia del Pilar Soto Flores, Daniela Vanessa Soto Flores y Gerardo Alberto Soto Flores, esta Corte estima que la recurrida ha actuado de forma arbitraria al negarse a entregar a los recurrente su prorrata que les corresponde en la ya señalada cuenta bipersonal, por lo que acogerá el recurso, en los términos que se indican en lo resolutivo.” Resolutiva, condición del pago: “para cuyos efectos los recurrentes deberán informar a Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH el monto de dinero que a cada uno corresponde, debidamente fundado.” Disidencia: “Acordado con el voto en contra de la ministra señora Araya quien estuvo por rechazar el recurso atendidos los siguientes fundamentos:”.
Contraste entre Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 2688-2018, 25 de abril de 2018, protección, considerando segundo, transcrito en la nota 16; y Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1147-2024, 28 de mayo de 2024, protección, resolutiva: “se ordena a ésta última que entregue a los recurrentes la prorrata que a cada uno corresponda en los dineros depositados en la cuenta de ahorro bipersonal N° 20190346568 del causante José Eugenio Soto Palma y Daniela Soto Flores, para cuyos efectos los recurrentes deberán informar a Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH el monto de dinero que a cada uno corresponde, debidamente fundado.” La coordinación propuesta es una recomendación práctica frente a estas respuestas diferentes.
Servicio de Impuestos Internos, Oficio Nº 2387, de 21 de septiembre de 2015, sobre art. 26, inc. tercero, de la Ley Nº 16.271: “Desde un punto de vista sistemático, parece evidente que las reglas dispuestas en el artículo 26, inciso tercero, de la Ley N° 16.271, dado su tenor imperativo (‘pertenecerá’), operan por el sólo ministerio de la ley, pero sólo respecto de las relaciones entre ‘cónyuge, padres e hijos’ (artículo 26, inciso primero), casos en que ‘bastará probar el estado civil y no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencias.’ (Artículo 26, inciso final).” Sobre terceros: “En estos casos, el tercero, titular sobreviviente u otro depositante de la cuenta bipersonal podrá acreditar que le pertenece todo o parte de los fondos mediante comprobantes de depósito, transferencias o cualquier otro medio de prueba legal, sin aplicar tampoco la regla de las cinco unidades tributarias anuales.” El oficio antecede a la incorporación del conviviente civil que aparece en el texto consolidado del inc. primero; su enumeración histórica se conserva como cita del pronunciamiento, no como transcripción actual de ese inciso.
Corte Suprema, rol 89243-2021, “Muñoz/Banco de Estado de Chile”, 17 de enero de 2022, apelación de protección, considerando quinto, segundo párrafo: “Actuar del banco recurrido lesiona el derecho de poder retirar todo o parcialmente el depósito de ahorro que fue aceptado constando al banco de manera expresa, la identificación de la única persona que podía hacer su cobro, máxime tratándose de una persona de la tercera edad, y al no existir duda alguna que ese dinero pertenece única y exclusivamente a la actora y no forman parte en ningún caso de la eventual herencia de la señora Aguirre, dado que estos ingresaron más de tres años después del fallecimiento de ésta última a la cuenta en cuestión.” Resolutiva: “se revoca la sentencia apelada de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, y en su lugar se acoge, con costas, el recurso de protección”. Disidencia: “Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial (s) Sr. Jorge Sáez M.; quien fue de opinión de confirmar en virtud de sus propios fundamentos.”
Ley Nº 16.271, publicación y texto refundido indicados en la nota 2, art. 26, inc. segundo: “En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera.” Art. 44, inc. primero, oración final: “En este último caso, el retiro de dinero o especie se hará bajo las condiciones que el mismo Servicio señale.” Corte de Apelaciones de Santiago, rol 124033-2022, 26 de abril de 2023, protección, considerando sexto: “Que así entonces, la actuación que a través de este arbitrio se intenta remediar no encuentra asidero legal y, es más, constituye una decisión arbitraria por parte de la entidad recurrida, de modo que en ese entendido, vulnerándose a través de ella los derechos constitucionales que la Carta Fundamental garantiza al recurrente en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, se acogerá la presente acción cautelar, con costas.” La presentación escrita y conservación de comprobantes son recomendaciones documentales, no formalidades adicionales impuestas al retiro excepcional.
Servicio de Impuestos Internos, Oficio Nº 2229, de 17 de agosto de 2023: “Al respecto se informa que el artículo 25 de la Ley N° 16.271 establece la regla general en materia de disposición de bienes del causante, prescribiendo que los herederos no pueden disponer de estos sin la previa inscripción de la resolución que otorga la posesión efectiva de la herencia.” Corte Suprema, rol 35669-2025, 24 de noviembre de 2025, apelación de protección, considerando octavo, segunda oración: “Esa posibilidad no alcanza al caso en análisis, por tratarse de una cuenta a la vista o cuenta vista, como es la llamada ‘Cuenta RUT’ del Banco del Estado de Chile.”

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