Embargo en un domicilio cerrado: ausencia de moradores, oposición y fuerza pública en el juicio ejecutivo


I. El problema: una notificación practicada, pero un embargo que no puede ejecutarse
La notificación de la demanda ejecutiva, el requerimiento de pago y la traba del embargo son actuaciones distintas. El art. 443 Nº 1 CPC establece que, cuando el deudor no es habido, se procede conforme al art. 44 y se señala el día, hora y lugar del requerimiento. Si no concurre, corresponde efectuar el embargo inmediatamente y sin más trámite. Sin embargo, esa consecuencia procesal no resuelve por sí sola cómo ingresar a una vivienda cerrada para individualizar y embargar los bienes muebles que se encuentren en ella.¹
El supuesto examinado es el siguiente: la ejecutada fue notificada mediante la modalidad subsidiaria del art. 44; posteriormente, el receptor concurrió a practicar el embargo, pero nadie atendió porque no había moradores. El ejecutante solicitó auxilio de la fuerza pública para ingresar y el tribunal lo denegó por no constar oposición a la diligencia. Se asume que la actuación pretendida es el embargo de bienes muebles existentes dentro del domicilio, no el embargo del inmueble mismo.
La tesis que permite sostener el texto legal es precisa: la oposición material previa no está formulada como requisito indispensable del auxilio policial. El art. 443, inciso final, exige que exista, en concepto del tribunal, fundado temor de desobediencia del mandamiento y petición de parte. Pero tampoco establece que la mera ausencia de moradores obligue a autorizar el ingreso. El problema exige distinguir entre una condición que la ley no impone —una negativa personal ya consumada— y el fundamento que sí exige —un temor de desobediencia apoyado en antecedentes concretos—.²
II. Notificación subsidiaria, requerimiento y ausencia de la ejecutada
§ 1. El aviso del art. 44 no constituye autorización para ingresar
El art. 44 contempla expresamente la posibilidad de notificar cuando no hay nadie en la morada. Su inciso segundo dispone que, si no puede entregarse las copias, se fijará en la puerta un aviso, con las menciones que allí establece. Por tanto, la descripción de una «cédula pegada en la pared» no reproduce exactamente la modalidad legal: el precepto habla de un aviso fijado en la puerta. Esta precisión no decide la validez de una diligencia concreta, que debe examinarse conforme a su certificación; delimita el supuesto normativo sobre el cual se desarrolla este análisis.³
La regla facilita la comunicación procesal sin exigir que el destinatario o un adulto reciba personalmente las copias. No contiene una autorización de allanamiento ni de descerrajamiento. En consecuencia, la notificación practicada bajo el art. 44 no puede utilizarse como título suficiente para forzar posteriormente el acceso: esa cuestión pertenece a la ejecución del mandamiento y debe examinarse bajo el art. 443.⁴
§ 2. La notificación y el requerimiento no se confunden
El comentario académico «Sobre el cómputo del plazo de oposición en el Juicio Ejecutivo» distingue la notificación de la demanda de la citación para requerir de pago. Explica que, cuando se utiliza el art. 44, el ministro de fe debe convocar al deudor para que comparezca en un día, hora y lugar determinados. Su aporte al problema es acotado: permite separar el acto de comunicación inicial del requerimiento, pero no sostiene una tesis sobre ingreso forzado en domicilios sin moradores.⁵
El art. 452 confirma, además, que la ausencia del deudor no impide por sí misma realizar la entrega de los bienes embargados al depositario: si no concurre o se niega a entregarlos, la efectúa el ministro de fe. Ausencia y negativa aparecen como hipótesis diferentes. Esta disposición permite continuar la diligencia sin colaboración del ejecutado, pero no expresa una facultad autónoma para abrir por la fuerza un domicilio cerrado. Su lectura debe coordinarse con la regla especial sobre auxilio policial del art. 443.⁶
III. El requisito legal: fundado temor de desobediencia
§ 1. Una habilitación que no exige esperar una negativa expresa
Art. 443 CPC, inciso final
«Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.»⁷
La expresión «temor de que el mandamiento sea desobedecido» sitúa la apreciación judicial en un riesgo de incumplimiento. No dice «siempre que el deudor se haya opuesto». Por ello, exigir en todos los casos una oposición verbal o física anterior sustituiría la condición legal por otra más estrecha. Esa conclusión es interpretativa y proviene del tenor del precepto; no equivale a afirmar que cualquier diligencia frustrada demuestre el temor fundado que exige la norma.⁸
Una vivienda cerrada y efectivamente desocupada puede impedir materialmente el embargo sin revelar, por ese solo hecho, desobediencia de la ejecutada. La solicitud debe explicar por qué los antecedentes documentados permiten apreciar el riesgo que contempla el art. 443, y no limitarse a convertir la ausencia en una oposición ficticia. El punto jurídicamente relevante es la suficiencia del fundamento, no la utilización de la palabra «oposición» en el estampado receptorial.⁹
§ 2. Autorizar auxilio no es necesariamente autorizar apertura forzada
La sentencia de Concepción que se examina a continuación distingue entre la presencia de Carabineros y sus facultades de allanamiento y descerrajamiento. Cuando el obstáculo es el ingreso al domicilio, una autorización limitada a acompañar al receptor puede no permitir ejecutar lo ordenado. En ese supuesto, el contenido de la autorización judicial resulta decisivo: la Corte concedió expresamente ambas facultades, para utilizarlas en caso necesario.¹⁰
IV. Qué han resuelto las Cortes de Apelaciones
§ 1. Santiago: llamados reiterados sin respuesta, con moradores presentes
En «Compañía de Seguros de Crédito Continental SA / Díaz Olivares Cesar Agustín», rol 5835-2018, sentencia de 21 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la resolución que había denegado el auxilio y autorizó la fuerza pública con facultades de allanar y descerrajar. La decisión se apoyó en tres estampados receptoriales y en la reiterada falta de respuesta, incluso cuando se constataba la presencia de moradores. No exigió que alguien expresara verbalmente una negativa frente al receptor.¹¹
Su alcance debe conservarse: no atender estando presente no es lo mismo que estar ausente. El fallo sirve para cuestionar una exigencia de oposición necesariamente explícita, pero no decide que deba autorizarse el ingreso cuando se sabe que no hay nadie. Además, contiene un fundamento breve, sin considerandos numerados; su razonamiento no debe ampliarse más allá de las circunstancias que menciona.¹²
§ 2. Concepción: oposición de un tercero y apertura forzada
En «Banco de Crédito e Inversiones c/ Pineda Martínez Pamela Tatiana», rol 2195-2009, sentencia de 15 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones de Concepción tuvo por acreditado que la ejecutada había sido requerida de pago y que una persona adulta del domicilio, que dijo ser su madre, se opuso al embargo. La Corte revocó la negativa a conceder facultades de allanamiento y descerrajamiento. El caso demuestra que la oposición relevante no tenía que provenir personalmente de la ejecutada, pero presupone una resistencia efectiva que no existe en el supuesto de una vivienda vacía.¹³
Los considerandos cuarto y quinto explican por qué la autorización no debía reducirse a la simple compañía policial: sin facultades de apertura, lo ordenado podía frustrarse y obligar a sucesivas diligencias. El considerando séptimo agrega que la redacción facultativa de la disposición no exime al juez de fundar su resolución. Este último razonamiento permite examinar críticamente una denegación basada exclusivamente en la falta de oposición; no convierte, sin embargo, el otorgamiento del auxilio en una consecuencia automática de toda solicitud.¹⁴
§ 3. La Serena: una aplicación ante oposición constatada
En «Banco de Crédito e Inversiones/Apablaza», rol 833-2021, sentencia de 27 de diciembre de 2021, la Corte de Apelaciones de La Serena revocó la denegación y concedió embargo con fuerza pública, allanamiento y descerrajamiento en caso necesario, porque se había constatado oposición. El texto contiene encabezado y decisión, sin desarrollo en considerandos numerados. Ilustra la autorización frente a oposición acreditada, pero no proporciona una explicación adicional sobre domicilios sin moradores ni afirma que esa oposición sea siempre indispensable.¹⁵
V. Aplicación al supuesto de un inmueble sin moradores
La lectura conjunta del art. 443 y de las decisiones descritas permite sostener dos proposiciones distintas. Primero, el auxilio no está reservado por el texto legal a una oposición personal ya consumada. Segundo, los fallos citados no acreditan una regla judicial que equipare la ausencia efectiva de moradores con desobediencia. Santiago decidió ante falta reiterada de respuesta pese a existir moradores; Concepción y La Serena decidieron ante oposición constatada. Ninguno resuelve exactamente el supuesto de un inmueble vacío.¹⁶
Por eso, el fundamento de la solicitud no debería consistir en certificar una oposición que no ocurrió. Debe describir fielmente los intentos, el cierre del acceso y los demás antecedentes que permitan al tribunal apreciar el temor fundado de desobediencia. Cuando esos antecedentes no existen, la sola notificación subsidiaria no los reemplaza. Si existen, la objeción a una denegación puede centrarse en que el tribunal examinó únicamente la ausencia de resistencia previa, sin pronunciarse sobre la condición que establece el inciso final del art. 443.¹⁷
VI. Conclusiones
El art. 44 permite la notificación subsidiaria, pero no autoriza el ingreso forzado. El art. 443 exige petición de parte y fundado temor de desobediencia, no una oposición expresa necesariamente anterior. La sentencia de Santiago rol 5835-2018 admite el auxilio ante llamados reiterados no atendidos, pero con moradores presentes; no debe trasladarse sin más a una vivienda vacía. Para sostener la solicitud, corresponde acreditar el riesgo legalmente exigido y pedir una autorización cuyo contenido permita ejecutar la diligencia, sin atribuir a la ausencia una resistencia que no se produjo.¹⁸
Notas
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 443 Nº 1, primeras tres oraciones: «La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.»
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 443, inciso final: «Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.»
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 44, inciso segundo, modificado por la Ley Nº 21.394, art. 3º Nº 3, publicada el 30 de noviembre de 2021: «Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.»
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 443, inciso final: «Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.» La delimitación de la función notificadora del art. 44 se apoya en el inciso transcrito en la nota anterior.
SciELO Chile, «Sobre el cómputo del plazo de oposición en el Juicio Ejecutivo», apartado sobre el requerimiento de pago: «El art. 443 Nº 1 CPC señala una forma específica de proceder al requerimiento cuando la notificación de la demanda se ha practicado con arreglo a lo previsto en el art. 44 CPC. A su vez, en esta última hipótesis el ministro de fe debe citar al deudor a los efectos de practicar el requerimiento, es decir, convocarlo para que comparezca en un día, hora y lugar determinados y para una finalidad específica, en este caso, requerirlo de pago.»
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 452, inciso único: «Si el deudor no concurre a la diligencia de embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario, procederá a efectuarla el ministro de fe.»
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 443, inciso final: «Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.»
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 443, inciso final: «Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.»
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 443, inciso final: «Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.» El párrafo desarrolla la diferencia entre impedimento material y temor fundado, sin atribuir a la norma una presunción de desobediencia por ausencia.
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 2195-2009, «Banco de Crédito e Inversiones c/ Pineda Martínez Pamela Tatiana», 15 de enero de 2010, apelación, considerando quinto: «Que no resulta lógico que si consta en el proceso que ha habido oposición a la diligencia de traba de embargo se pretenda que haya una segunda diligencia con la simple “compañía” de Carabineros, sin que éstos tengan facultades de allanamiento y descerrajamiento, y que frente a otra eventual oposición deba decretarse una tercera actuación para que pueda concretarse lo ordenado por el tribunal;» Parte resolutiva: «Por etas consideraciones y norma legal citada, se revoca, en lo apelado, la resolución de veinticuatro de noviembre último, escrita a fojas 4 de estas compulsas, y se declara que se le otorgan a la fuerza pública las facultades de allanamiento y descerrajamiento, en caso necesario, para proceder a auxiliar al receptor judicial en la diligencia de traba de embargo ordenada a fojas 1 de este cuaderno de fotocopias.»
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 5835-2018, «Compañía de Seguros de Crédito Continental SA / Díaz Olivares Cesar Agustín», 21 de septiembre de 2018, apelación, fundamento único no numerado y parte resolutiva: «Y teniendo presente los estampados receptoriales de fechas 27 de julio, 24 de agosto y 5 de septiembre últimos, de los que se desprende el hecho reiterado de no acudir nadie a los llamados del receptor judicial, incluso constatándose la presencia de moradores en el inmueble, se revoca la resolución apelada de doce de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 16 de estas compulsas, y en su lugar se dispone que ha lugar a la solicitud de auxilio de la fuerza pública para la traba del embargo, con facultades de allanar y descerrajar, debiendo el tribunal a quo disponer las medidas suficientes para dar cumplimiento a lo resuelto.»
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 5835-2018, 21 de septiembre de 2018, apelación, fundamento único no numerado y parte resolutiva: «Y teniendo presente los estampados receptoriales de fechas 27 de julio, 24 de agosto y 5 de septiembre últimos, de los que se desprende el hecho reiterado de no acudir nadie a los llamados del receptor judicial, incluso constatándose la presencia de moradores en el inmueble, se revoca la resolución apelada de doce de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 16 de estas compulsas, y en su lugar se dispone que ha lugar a la solicitud de auxilio de la fuerza pública para la traba del embargo, con facultades de allanar y descerrajar, debiendo el tribunal a quo disponer las medidas suficientes para dar cumplimiento a lo resuelto.»
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 2195-2009, 15 de enero de 2010, apelación, considerando segundo: «Que es un hecho acreditado en el proceso que la ejecutada fue requerida de pago en conformidad a derecho y que, al momento de intentar proceder a trabar embargo de bienes de ésta, se opuso a ello una persona adulta de su mismo domicilio, que dijo ser su madre, según consta del testimonio de la receptora judicial de fojas 2 de estas compulsas;» La decisión revocatoria y las facultades concedidas constan en la parte resolutiva transcrita en la nota 10.
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 2195-2009, 15 de enero de 2010, apelación, considerando cuarto: «Que en forma reiterada esta Corte, ante resoluciones idénticas a la de autos pronunciadas por la juez del Primer Juzgado Civil de Concepción, ha concordado con los ejecutantes revocando lo resuelto en primera instancia, por cuanto la única forma en que podrá cumplirse lo resuelto en el cuaderno de apremio, en que se ha decretado el embargo de bienes con auxilio de la fuerza pública y ha habido oposición, lo será concediendo a esta última facultades de allanar y descerrajar, en caso de ser ello necesario pues, de no ser así, lo ordenado puede verse frustrado;» Considerando quinto: «Que no resulta lógico que si consta en el proceso que ha habido oposición a la diligencia de traba de embargo se pretenda que haya una segunda diligencia con la simple “compañía” de Carabineros, sin que éstos tengan facultades de allanamiento y descerrajamiento, y que frente a otra eventual oposición deba decretarse una tercera actuación para que pueda concretarse lo ordenado por el tribunal;» Considerando séptimo: «Que, por último, no debe olvidarse que el hecho que una disposición legal pudiera estar redactada en términos facultativos, que es el argumento esgrimido por la juez “a quo”, no libera a ésta de fundar debidamente sus resoluciones, pues de lo contrario pudiera incurrirse en arbitrariedad;»
Corte de Apelaciones de La Serena, rol 833-2021, «Banco de Crédito e Inversiones/Apablaza», 27 de diciembre de 2021, apelación, parte resolutiva, sin considerandos numerados: «Atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de fecha seis de septiembre de dos mil veintiuno, íntegramente transcrita en la carpeta digital, en cuanto no accedió a la petición de embargo con fuerza pública solicitada por el actor y en su lugar se decide que habiéndose constatado oposición a la diligencia, se accede a la petición de embargo con fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento en caso de ser necesario.»
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 443, inciso final: «Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.» Los hechos que delimitan las decisiones comparadas constan en las transcripciones de los roles 5835-2018, 2195-2009 y 833-2021, notas 11, 13 y 15, respectivamente.
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 443, inciso final: «Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.» El párrafo aplica ese estándar a la petición y no describe una presunción legal derivada de la notificación.
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, publicado el 30 de agosto de 1902, art. 443, inciso final: «Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.» Corte de Apelaciones de Concepción, rol 2195-2009, 15 de enero de 2010, apelación, considerando séptimo: «Que, por último, no debe olvidarse que el hecho que una disposición legal pudiera estar redactada en términos facultativos, que es el argumento esgrimido por la juez “a quo”, no libera a ésta de fundar debidamente sus resoluciones, pues de lo contrario pudiera incurrirse en arbitrariedad;» Las diferencias fácticas que limitan la aplicación de los fallos se documentan en las notas 11, 13 y 15.

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