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INFORMES LEGALES

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Pérdida de conexión por atraso de un vuelo: responsabilidad civil de la aerolínea en Chile

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 8 horas
33 min de lectura

Pérdida de conexión por atraso de un vuelo: responsabilidad civil de la aerolínea en Chile

I. El contrato de transporte y la conexión frustrada

La responsabilidad por perder una conexión aérea debe examinarse desde el contrato que la empresa incumplió. El transporte no consiste únicamente en llevar al pasajero a una ciudad: comprende también la fecha, el horario y las condiciones convenidas. El art. 127 del Código Aeronáutico impone esa obligación y contempla excepciones por seguridad o fuerza mayor sobreviniente. Por eso, el atraso y sus consecuencias requieren un análisis distinto de la sola constatación de que el avión finalmente llegó a destino.¹

La conexión introduce una segunda pregunta: ¿la aerolínea se obligó a ejecutar todo el itinerario o únicamente el primer tramo? Comprar todos los pasajes a una misma empresa no demuestra, por sí solo, que exista un contrato único. Es necesario examinar los billetes, la reserva y las condiciones ofrecidas. Un itinerario vendido como una unidad debe distinguirse de dos vuelos adquiridos separadamente, aunque ambos sean operados por la misma compañía. Esta diferencia se desprende de la fuerza obligatoria del contrato y de su ejecución de buena fe: la obligación se determina por lo convenido y por las consecuencias que pertenecen a su naturaleza.²

La tesis es precisa: la contratación separada de la conexión no excluye necesariamente la responsabilidad de la primera aerolínea, pero tampoco incorpora automáticamente el segundo vuelo a sus obligaciones de transporte. En ese supuesto, el costo de la conexión puede constituir un perjuicio causado por el incumplimiento del primer contrato. Su reparación exige justificar el daño y su vinculación con ese incumplimiento, considerando la previsibilidad que regula el art. 1558 CC cuando no existe dolo.³


II. Todos los pasajes comprados con la misma aerolínea


§ 1. Un itinerario contratado como unidad

Si una empresa vende un viaje Santiago–ciudad intermedia–destino final como un itinerario integrado, la conexión no es un proyecto ajeno al contrato. Es parte de la prestación convenida. El horario del primer tramo debe examinarse en relación con la continuación ofrecida; limitar el cumplimiento a la llegada a la ciudad intermedia desconocería el alcance del transporte contratado. Esta conclusión corresponde al contenido de la obligación, no a una responsabilidad automática por cualquier alteración operacional.⁴

El Código Aeronáutico distingue los derechos inmediatos del pasajero de la indemnización. El art. 133 B reconoce, ante retraso o cancelación, el derecho a embarcar en el siguiente vuelo disponible o en un transporte alternativo si se persiste en el contrato, incluyendo el supuesto de un viaje ya iniciado que se encuentre en escala o conexión. Las prestaciones asistenciales remitidas al art. 133 A dependen de que la causa sea imputable al transportador. La letra e) de este último artículo contempla los arreglos y prestaciones necesarios para continuar el viaje cuando se pierde una conexión con reserva confirmada.⁵

En el régimen del Código, la letra c) del art. 133 B vincula la indemnización por retraso imputable al transportador con una demora superior a tres horas respecto de la salida prevista en el billete; el umbral aumenta a cuatro horas en aeronaves diseñadas para hasta 29 asientos. No debe confundirse este requisito con el tiempo que separa los dos vuelos: una conexión breve puede perderse antes de alcanzar ese umbral, sin que esa circunstancia permita dar por satisfechos los requisitos de la indemnización especial.⁶


§ 2. La misma compañía, pero contratos distintos

Si el pasajero compra primero un vuelo y después adquiere otro, bajo una reserva independiente, la identidad de la aerolínea no reemplaza el examen contractual. Para sostener que se ofreció una conexión protegida resulta relevante acreditar que la empresa presentó los tramos como un viaje único, confirmó su enlace o asumió la continuidad hasta el destino final. Si no existe esa integración, la pérdida del segundo vuelo debe analizarse como daño derivado del incumplimiento del primero, y no simplemente como inejecución de un itinerario único.⁷

La diferencia tiene consecuencias prácticas. En un viaje integrado, los documentos del contrato permiten demostrar directamente que la continuación formaba parte del servicio. En contratos independientes, la prueba debe explicar además qué antecedentes hacían previsible la pérdida del segundo vuelo al contratar el primero. Una comunicación previa de la conexión, la presentación conjunta del viaje y la información entregada por la empresa pueden aportar a ese examen; no dispensan de demostrar que el atraso fue la causa de la pérdida.⁸


III. Conexión con otra aerolínea mediante un contrato separado


§ 1. Obligación de transportar y obligación de reparar

La primera empresa no se convierte en parte del segundo contrato porque el pasajero tenga otro vuelo después. Sin embargo, esa separación contractual no convierte el precio de la conexión en un daño jurídicamente irrelevante. El art. 1556 CC comprende el daño emergente y el lucro cesante derivados del incumplimiento, cumplimiento imperfecto o retardo. El art. 1558 CC agrega, en ausencia de dolo, la limitación a los perjuicios previstos o previsibles al tiempo del contrato. La pretensión debe construirse, entonces, como una consecuencia indemnizable del primer incumplimiento, sin atribuir a la segunda aerolínea un atraso que no causó.⁹

Así, el pasajero necesita reconstruir la secuencia concreta: hora de llegada comprometida, hora real de llegada, cierre del embarque de la conexión y tiempo necesario para completar el tránsito. Si debe retirar equipaje, cambiar de terminal o efectuar controles de ingreso, esas operaciones forman parte de la explicación causal. El objetivo probatorio es mostrar que el incumplimiento del primer vuelo frustró una conexión que habría podido realizarse conforme al itinerario previsto, y precisar qué desembolsos quedaron efectivamente perdidos o fueron necesarios para continuar.¹⁰


§ 2. Un fallo sobre gastos destinados a conservar una conexión

La Corte de Apelaciones de Santiago, en “Iberia Líneas Aéreas de España S.A.–Comercial Promociones y Turismo S.A.–Gutiérrez González José”, rol 1255-2020, de 6 de diciembre de 2022, conoció un supuesto especialmente útil. El pasajero debía llegar a Madrid el 25 de mayo de 2018 a las 6:25 y tenía contratado con Lufthansa un vuelo a Turquía para el 26 de mayo a las 6:30. Cancelado el vuelo de Iberia, compró dos pasajes de LATAM por US$2.584 cada uno para llegar a Madrid el 25 de mayo a las 19:30. La Corte dejó establecidos esos hechos: no se trata de una descripción tomada únicamente de las alegaciones del demandante.¹¹

Iberia invocó una emergencia médica en el vuelo previo de la aeronave. La Corte consideró probado que el avión había regresado a Madrid, pero no la emergencia médica alegada como causa exoneratoria. Revocó el rechazo de primera instancia y concedió US$5.168 por daño emergente. El fundamento séptimo relacionó expresamente la compra de los pasajes sustitutos con las conexiones que el actor debía realizar al llegar a Madrid. El fallo permite sostener que una conexión con otra compañía no excluye la reparación del gasto destinado a conservarla; no demuestra, en cambio, que deba indemnizarse automáticamente cualquier conexión perdida, pues el caso versó sobre una cancelación y sobre pasajes sustitutos adquiridos para evitar la frustración del viaje.¹²


IV. Imputabilidad del atraso y criterios judiciales divergentes

La seguridad del vuelo y la responsabilidad indemnizatoria son cuestiones relacionadas, pero diferentes. Que un comandante deba impedir un despegue inseguro no resuelve, por sí solo, si la causa del problema pertenece al ámbito de responsabilidad de la empresa. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en “Bolados Vidal, María y otros con LATAM Airlines Group S.A.”, rol 108-2017, de 25 de septiembre de 2017, exigió demostrar el origen del desperfecto mecánico y rechazó que su sola existencia bastara para configurar fuerza mayor. Revocó el rechazo de las acciones y concedió indemnizaciones patrimoniales y morales. Ese litigio se refería a la disminución de un programa de vacaciones contratado con la empresa, no específicamente a una conexión comprada aparte.¹³

Existe un criterio distinto. En el rol 2439-2023, de 1 de julio de 2026, la Corte de Apelaciones de Santiago calificó una falla que exigía mantenimiento no programado como una contingencia fortuita e irresistible. Revocó la condena dictada por el Juzgado de Policía Local de La Reina y rechazó tanto la querella como la demanda civil. El abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz disintió: consideró que el desperfecto pertenecía al ámbito interno de competencia de la empresa. El viaje afectado debía permitir un posterior embarque en un crucero; tampoco era un caso de conexión aérea separada. Ambas decisiones ilustran una divergencia sobre la exoneración por fallas técnicas, sin autorizar a presentar una de ellas como criterio nacional predominante.¹⁴


V. Daños reclamables y transporte internacional


§ 1. Acreditar el perjuicio, no solo el atraso

El daño patrimonial puede comprender el precio de un pasaje de conexión definitivamente perdido o el gasto de transporte sustituto, siempre que se acrediten su existencia, relación causal y alcance indemnizable. No corresponde acumular como pérdidas definitivas cantidades que fueron restituidas. Respecto del daño moral, el fallo rol 1255-2020 lo rechazó por falta de prueba: la Corte exigió justificar una afectación mayor que el malestar propio de la situación. Por tanto, la existencia del incumplimiento no sustituye la demostración del perjuicio extrapatrimonial.¹⁵


§ 2. El régimen aplicable no depende únicamente de dónde se reclama

Un vuelo internacional exige determinar el régimen convencional aplicable antes de trasladar sin más las reglas del transporte interno. Claudia Mejías Alonzo y Angela Toso Milos estudian precisamente las fuentes de la responsabilidad del porteador aéreo y las remisiones del Código Aeronáutico al derecho común. Su planteamiento exige situar el análisis en las normas especiales del Código y del Convenio de Montreal, además de examinar lo pactado dentro de los márgenes legales. De ello se sigue una precaución jurídica concreta: el límite expresado en UF por el Código no debe presentarse como una cifra universal para todos los vuelos internacionales.¹⁶


VI. Síntesis de la responsabilidad por pérdida de conexión

La misma aerolínea y el mismo contrato no son conceptos equivalentes: un itinerario integrado incorpora la conexión a la prestación; dos reservas independientes requieren examinar por separado el alcance de la obligación y los daños del atraso. Si el segundo vuelo pertenece a otra compañía, su contratación separada no excluye necesariamente la indemnización, pero exige demostrar causalidad, perjuicio y previsibilidad conforme al régimen aplicable. El fallo rol 1255-2020 admite reparar gastos de transporte sustituto para conservar una conexión; los roles 108-2017 y 2439-2023 muestran criterios diferentes sobre fallas técnicas. Ninguno autoriza una promesa de reparación automática.¹⁷


VII. La legislación de consumo y las reformas de los derechos del pasajero


§ 1. El Código Aeronáutico no excluye la tutela del consumidor

La Ley Nº 19.496 sí interviene en este asunto. El art. 133 F del Código Aeronáutico dispone expresamente que las acciones individuales o colectivas destinadas a sancionar infracciones a las normas sobre derechos de los pasajeros y a obtener sus prestaciones, reparaciones e indemnizaciones se tramitan conforme al procedimiento y ante los tribunales del Título IV de la ley de consumo. No corresponde presentar el contrato aéreo como una materia enteramente ajena a la protección del consumidor: el propio estatuto especial remite a ella. La remisión procesal tampoco significa que desaparezcan las condiciones y límites sustantivos del régimen aeronáutico aplicable.¹⁸

Además, el art. 12 de la Ley Nº 19.496 obliga al proveedor a respetar los términos, condiciones y modalidades ofrecidos o convenidos. Su aplicación permite examinar el horario y el itinerario vendidos, así como los compromisos de asistencia e información asumidos. En un reclamo por conexión perdida deben identificarse las obligaciones concretas incumplidas, distinguiendo la sanción por la conducta del proveedor de la reparación del daño del pasajero. La multa no se paga al consumidor ni reemplaza la demanda indemnizatoria.¹⁹


§ 2. Qué cambió y qué no debe confundirse con la indemnización

La Ley Nº 20.831 reformó el Código Aeronáutico en materia de derechos de los pasajeros e incorporó el cauce del art. 133 F. Posteriormente, la Ley Nº 21.392 añadió la cesión y el retracto en vuelos de cabotaje; la Ley Nº 21.398 modificó, entre otras materias, el deber de informar derechos y la compensación por denegación de embarque. Estas reformas deben examinarse desde los artículos consolidados del Código: no todas regulan el atraso ni toda compensación por sobreventa puede trasladarse a una conexión perdida. Como ejemplo de los derechos incorporados, el art. 131 bis permite ceder gratuitamente el derecho a ser transportado en cabotaje hasta veinticuatro horas antes del vuelo, entre personas naturales, una vez por billete y hasta dos cesiones por transportador al año, a razón de una por semestre.²⁰

El retracto tampoco es la vía para reparar un atraso ya ocurrido. El art. 131 ter permite terminar unilateralmente el contrato de cabotaje dentro de cuarenta y ocho horas de adquirir el pasaje si el viaje se compró al menos siete días corridos antes de la salida. Si la salida está programada para ciento ochenta días o más desde la compra, el plazo de retractación es de siete días desde el contrato. La devolución procede dentro de diez días, ampliados a treinta para este último supuesto. Se trata de un derecho de desistimiento de la compra, diferente del reembolso y la indemnización por incumplimiento del vuelo.²¹

Existe, además, un derecho útil incluso cuando la conexión se compró separadamente: si el viaje no se realiza, el art. 133 C exige restituir las tasas, cargos o derechos aeronáuticos, sea imputable la causa al transportador, al pasajero o a seguridad o fuerza mayor. La restitución debe efectuarse, sin necesidad de requerimiento, dentro de diez días por el mismo medio de pago. Si debe obtenerse otro medio, el Código contempla contacto y devolución en los plazos que señala; el retraso injustificado genera un recargo del 50% cada treinta días. Esta restitución no equivale a devolver automáticamente el precio íntegro del pasaje no utilizado.²²


VIII. Cómo reclamar y cómo obtener una indemnización


§ 1. Reclamo extrajudicial y presentación judicial

El reclamo escrito a la aerolínea debe individualizar los vuelos, reservas, horarios y conexión, precisar si se perseveró en el transporte y acompañar los gastos cuyo reembolso o indemnización se solicita. También puede reclamarse ante el SERNAC. La gestión extrajudicial puede producir una solución voluntaria, pero no debe confundirse con una sentencia que ordena indemnizar. El art. 26 de la ley de consumo reconoce el efecto suspensivo del reclamo sobre el plazo contravencional; no autoriza a atribuirle automáticamente el mismo efecto sobre todos los plazos civiles o convencionales.²³

Para obtener reparación individual por la vía de consumo corresponde presentar demanda escrita ante el Juzgado de Policía Local del domicilio del consumidor o del proveedor, a elección del primero. El art. 133 F permite también escoger el tribunal del domicilio del pasajero. Se puede perseguir responsabilidad contravencional y solicitar indemnización, identificando separadamente ambas pretensiones; la acción indemnizatoria individual no exige en su texto una condena infraccional previa. No es obligatorio agotar primero un reclamo ante la aerolínea o el SERNAC: el art. 50 H inicia el procedimiento directamente por demanda del consumidor.²⁴


§ 2. Tramitación, prueba y representación

La denuncia, querella o demanda ante el Juzgado de Policía Local no requiere patrocinio de abogado; el consumidor puede comparecer personalmente. Sin embargo, una conexión internacional y la discusión sobre contratos separados, límites o prescripción justifican preparar una demanda con asistencia jurídica. Debe practicarse la primera notificación y concurrirse al comparendo de contestación, conciliación y prueba con los antecedentes pertinentes. El art. 50 H permite presentar la lista de testigos hasta el inicio de esa audiencia, excluye la reconvención del proveedor y faculta al juez para distribuir la carga probatoria según la disponibilidad y facilidad de prueba de cada parte. Las excepciones se resuelven en la sentencia definitiva; esta debe dictarse dentro de treinta días desde la última audiencia, salvo diligencias pendientes.²⁵


IX. Plazos: reclamar, demandar y recurrir no son lo mismo


§ 1. Prescripción de la infracción y de la indemnización

La acción contravencional de la Ley Nº 19.496 prescribe en dos años desde que cesa la infracción. El plazo se suspende si dentro de él se reclama ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el SERNAC, y sigue corriendo al concluir la tramitación. En cambio, el mismo art. 26 remite la prescripción civil al Código Civil o a las leyes especiales. Por eso, es incorrecto afirmar que el pasajero dispone siempre de dos años para cobrar cualquier daño por una conexión perdida.²⁶

Para las acciones del Título IX del Código Aeronáutico, su art. 175 establece un año desde el día de los hechos, la llegada de la aeronave al destino o la interrupción del transporte, según el caso. La elección de un procedimiento de consumo no basta para eliminar ese plazo especial cuando corresponde a la acción ejercida. En el transporte internacional, Mejías Alonzo y Toso Milos distinguen el plazo bienal del Convenio de Montreal del anual del Código. Deben determinarse el ámbito del transporte y la naturaleza de la pretensión antes de fijar el vencimiento: el plazo contravencional, el aeronáutico interno y el convencional internacional no son intercambiables.²⁷


§ 2. Apelación y cierre de la vía ordinaria

Las causas de consumo cuya cuantía no excede de 25 UTM se tramitan en única instancia: todas sus resoluciones son inapelables. La cuantía se determina por lo denunciado o demandado, sin sumar la multa; las materias sin apreciación pecuniaria se consideran superiores a ese umbral. Por consiguiente, no cabe ofrecer apelación sin verificar primero la cuantía del asunto.²⁸

Si la causa admite segunda instancia, el art. 32 de la Ley Nº 18.287 permite apelar la sentencia definitiva o una resolución que haga imposible continuar el juicio. El recurso debe ser fundado y presentarse dentro de cinco días desde la notificación de la resolución, ante el tribunal que la dictó, para conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva. No procede casación en los juicios de policía local, conforme al art. 38. Esa prohibición no debe confundirse con los recursos de los procedimientos colectivos seguidos ante tribunales ordinarios.²⁹


X. Conclusión integrada

La pérdida de conexión puede comprometer derechos aeronáuticos y de consumo, sin que la remisión procesal suprima las reglas sustantivas aplicables. La reparación individual puede solicitarse ante el Juzgado de Policía Local, sin exigir un reclamo extrajudicial previo ni patrocinio obligatorio. Deben distinguirse la multa, los gastos, el daño moral y las devoluciones; también la prescripción contravencional de dos años, la anual aeronáutica y el régimen internacional. Una conexión contratada aparte no excluye necesariamente la indemnización, pero obliga a acreditar su vínculo con el incumplimiento. La vía y el plazo se determinan por la acción, no solo por el nombre del reclamo.³⁰

Si perdió una conexión por el atraso de un vuelo, puede contratar los servicios de abogado en aguilaycia.cl para examinar sus contratos de transporte, los gastos sufridos y los antecedentes necesarios para reclamar la indemnización correspondiente.

Notas

  1. Código Aeronáutico, Ley Nº 18.916, art. 127. Texto reproducido también por la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1255-2020, 6 de diciembre de 2022, apelación de policía local, considerando tercero. Tenor de la disposición:

Art. 127 del Código Aeronáutico “El transportador es obligado a efectuar el transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas. No obstante, puede suspender, retrasar y cancelar el vuelo o modificar sus condiciones por razones de seguridad o de fuerza mayor sobrevinientes, tales como fenómenos meteorológicos, conflictos armados, disturbios civiles o amenazas contra la aeronave. En estos casos, cualquiera de los contratantes podrá dejar sin efecto el contrato, soportando cada uno sus propias pérdidas. Sin perjuicio de lo anterior, el transportador deberá informar a cada pasajero los derechos que le asisten en los casos de cancelación, retraso del vuelo o denegación de embarque, de acuerdo a las condiciones previstas en el presente Capítulo.”
Arts. 1545 y 1546 CC “Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” “Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”
  1. Código Civil, art. 1558, incs. primero a tercero.

Art. 1558 CC “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.”
Arts. 1545 y 1546 CC “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”
Art. 133 B, letras a) y b) “a) Embarcar en el siguiente vuelo que tenga disponible el transportador, o en un transporte alternativo, si es que decidiera persistir en el contrato de transporte aéreo; ya sea que el vuelo aún no se hubiere iniciado o se hubiere iniciado y se encuentre en una escala y/o conexión.” “b) Prestaciones asistenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 A, siempre que la causa del retraso o cancelación sea imputable al transportador.” Art. 133 A, letra e) “e) Los arreglos y prestaciones que sean necesarias para continuar el viaje, en caso de que el pasajero pierda un vuelo de conexión con reserva confirmada.”
Art. 133 B, letra c), encabezado y apartado i) “c) Indemnización con arreglo a lo previsto en el artículo 147, si el retraso o la cancelación se debe a causa imputable al transportador, en conformidad a lo siguiente:” “i) Si el retraso fuere superior a tres horas respecto a la hora de salida prevista en el billete de pasaje o cuatro horas en vuelos que utilicen aeronaves que hayan sido diseñadas para una capacidad de hasta 29 asientos.”
Art. 1545 CC “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
Art. 1558, inc. primero, CC “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.”
Art. 1556 CC “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.” Art. 1558, inc. primero, CC “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.”
Art. 1556, inc. primero, CC “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.”
  1. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1255-2020, 6 de diciembre de 2022, apelación de policía local, considerando primero, numerales 1 a 6: “Primero: Que es posible tener por cierto, los siguientes hechos de relevancia jurídica: 1.- Entre el actor e Iberia Líneas Aéreas de España S.A., operadora, existió un contrato de transporte aéreo. 2.- Los tickets aéreos fueron adquiridos por intermedio de la empresa Travel Club S.A y el itinerario de ida era el siguiente: Santiago-Madrid, en el vuelo Iberia IB6830, saliendo el 24 de mayo de 2018, a las 11:45 horas y aterrizando en Madrid el 25 del mismo mes y año, a las 6:25 AM; 3.- El actor tenía contratado un vuelo desde Madrid a Turquía vía la línea aérea Lufthansa, para el día 26 de mayo de 2018 a las 6:30 AM; 4.- El avión que debía trasladar al actor desde Santiago a Madrid, se canceló debido a que el avión que lo debía transportar -IB 6833- era uno que volaba desde Madrid a Santiago y que debió devolverse a Madrid; 5.- La demandada, Iberia, ofreció embarcar al demandante el día 25 de mayo a las 23:30 horas, lo que no fue aceptado por este último; 6.-El demandante compró 2 tickets aéreos vía Latam para arribar a la ciudad de Madrid el 25 de mayo a las 19:30 horas, desembolsando US$ 2.584 por cada uno de ellos;”

  2. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1255-2020, 6 de diciembre de 2022, apelación de policía local, considerando quinto y considerando séptimo, párrafos de aplicación al caso, y resolutiva II. Considerando quinto: “Que del mérito de la prueba relacionada precedentemente, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es posible tener justificado únicamente que el vuelo IB6833 que despegó desde Madrid con destino Santiago de Chile, se devolvió a Madrid lo que generó como consecuencia que el vuelo IB6830 se cancelara. Sin embargo, el aserto de la demandada en orden a que ello se debió a una emergencia médica que afectó a un pasajero, no se logró acreditar. En efecto, la única prueba rendida al efecto, la declaración de Susan Elizabeth Toledo Contreras, no resulta suficiente puesto que se trata de una testigo de oídas que no da razón de sus dichos y no encuentra correlato en ningún otro antecedente del proceso. Así, conforme lo razonado, se desestimará la alegación de haberse verificado un caso fortuito o fuerza mayor que impidió a la demandada Iberia cumplir el contrato de transporte aéreo.” Considerando séptimo, aplicación al caso: “En el caso en estudio el actor optó por perseverar en el contrato, pues tenían conexiones que realizar a su llegada a Madrid, verificándose la hipótesis de la letra c) del artículo 133 B, dado que se trata de una cancelación imputable al transportador. De este modo, corresponde acoger la indemnización solicitada a título de daño emergente, por el desembolso efectivo de los Tickets que adquirió por US$ 5.168 para viajar a la ciudad de Madrid.” Resolutiva II: “Se acoge la demanda civil deducida por el abogado José Ángel Gutiérrez González, solo en cuanto se condena a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a la demandante la suma US$ 5.168 en su equivalente en pesos al momento del pago, por concepto de daño emergente, suma que deberá ser pagada con intereses desde que el deudor se constituya en mora.”

  3. Corte de Apelaciones de Antofagasta, “Bolados Vidal, María y otros con LATAM Airlines Group S.A.”, rol 108-2017, 25 de septiembre de 2017, apelación de policía local, considerando séptimo, primer párrafo: “Que, en suma, el desperfecto mecánico, por el solo hecho de su existencia no puede constituir un hecho fortuito o fuerza mayor, o razones de seguridad, per se. Es decir, que el desperfecto mecánico en su esencia debe probar su fuente, generación u origen, para entender que proviene de situaciones imposibles de prevenir o prever.” Resolutiva, reparación civil: “Además, se accede a la demanda civil, debiendo pagar Latam Airlines Group S.A. a título de indemnización de perjuicios la suma de $1.212.000 (un millón doscientos doce mil pesos) para resarcir el daño emergente y $1.200.000 (un millón doscientos mil pesos) como indemnización del daño moral, respecto de María Cristina Bolados Vidal, Carolina Andrea Araya Morales, Angelo Manuel A. Marambio Bolados, Jennifer Vega Bolados, Noel Humberto Bolados Castillo, María Carmona García, Manuel Antiquera Antiquera, Eddy Marambio Iturra, Patricio Marambio Bolados, Pedro Marambio Ángel y Roxana Bolados Vidal en representación de su hijo Pedro Marambio Bolados.”

  4. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2439-2023, 1 de julio de 2026, apelación de policía local, considerando sexto íntegro: “Que, a juicio de esta Corte la existencia de una falla mecánica que afecta a una nave aérea corresponde a una urgencia impostergable, que la empresa encargada debe atender de forma preferente, y sin importar las consecuencia de la agenda de los vuelos, máxime si en la especie se trató de un alerta lanzada por la aeronave, que requirió un ‘mantenimiento no programado’. Tal calificativo, demuestra que se trata de una cuestión imprevista, fortuita y totalmente irresistible para la denunciada, quien no tenía legalmente otra opción, que realizar las gestiones técnicas necesarias para garantizar la seguridad del vuelo. Aquello se encuentra acorde con las obligaciones que pesan en el comandante, específicamente la de cerciorarse de que la aeronave esté apta para iniciar la operación de vuelo, de acuerdo con los manuales correspondientes. Así, dicha contingencia debe ser calificada como un caso de fuerza mayor, por lo que, conforme las reglas generales y atento lo dispuesto en las normas transcritas en el basamento cuarto de este fallo, exime a la demandada de la responsabilidad infraccional que se le atribuye y no le corresponde indemnizar los perjuicios provocados por el atraso del vuelo contratado por la demandante, debiendo desestimarse tanto la querella infraccional como la demanda civil.” Voto disidente del abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz: “Acordada contra el voto del abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada atendido que el deudor no se exonera de responsabilidad cuando el evento no es efectivamente ajeno a su poder o autoridad -requisito indispensable para que se configure la fuerza mayor-, pues aun cuando no haya contribuido con su voluntad en el acaecimiento del evento, este se produjo en el ámbito interno de su competencia, como ocurre, precisamente, con el desperfecto mecánico que sufrió la aeronave.”

  5. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1255-2020, 6 de diciembre de 2022, apelación de policía local, considerando octavo íntegro: “Que en lo que hace al daño moral, éste supone una aflicción o dolencia mayor que el malestar que naturalmente ha de causar una situación como la que vivió la demandante, tiene que traducirse en una afectación sicológica que debe acreditase en juicio, en cuanto a su origen y extensión y, hecho ello, se regulará prudencialmente el monto indemnizatorio que se otorgará. Así, el daño moral debe ser justificado por quien lo invoca, y atento la regla prevista en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al actor probar su existencia. Nada de ello ocurrió en estos autos pues la parte demandante no allegó probanza alguna para acreditar la existencia del daño moral reclamado, por lo que el recurso de apelación deducido por el demandado será acogido en esta parte.”

  6. Claudia Mejías Alonzo y Angela Toso Milos, “Fuentes normativas para el tratamiento de la responsabilidad del porteador en el transporte aéreo. El contenido de las remisiones del Código Aeronáutico al derecho común y a los usos, costumbres y principios generales del derecho”, Revista Ius et Praxis, año 27, Nº 2, 2021, pp. 199–216; apartado sobre fuentes normativas, sin atribución de página puntual. Texto: “De esta forma, en materia de responsabilidad del porteador deberá aplicarse, en primer lugar, lo dispuesto en el Capítulo I, Título IX del Código Aeronáutico (artículos 142 y siguientes) y lo señalado en el Capítulo III del Convenio de Montreal (artículos 17 y siguientes).” Otro pasaje: “El contrato de transporte aéreo se rige, a partir de lo dispuesto por el artículo 6º del Código Aeronáutico, primeramente por lo previsto por las partes, siempre que actúen dentro de los márgenes que el propio ordenamiento jurídico establece.”

  7. Síntesis fundada en Código Civil, art. 1545:

Art. 1545 CC “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”

Asimismo, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1255-2020, 6 de diciembre de 2022, apelación de policía local, considerando séptimo, aplicación al caso: “De este modo, corresponde acoger la indemnización solicitada a título de daño emergente, por el desembolso efectivo de los Tickets que adquirió por US$ 5.168 para viajar a la ciudad de Madrid.” Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 108-2017, 25 de septiembre de 2017, apelación de policía local, considerando séptimo, primera oración: “Que, en suma, el desperfecto mecánico, por el solo hecho de su existencia no puede constituir un hecho fortuito o fuerza mayor, o razones de seguridad, per se.” Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2439-2023, 1 de julio de 2026, apelación de policía local, considerando sexto, primera oración: “Que, a juicio de esta Corte la existencia de una falla mecánica que afecta a una nave aérea corresponde a una urgencia impostergable, que la empresa encargada debe atender de forma preferente, y sin importar las consecuencia de la agenda de los vuelos, máxime si en la especie se trató de un alerta lanzada por la aeronave, que requirió un ‘mantenimiento no programado’.”

  1. Código Aeronáutico, Ley Nº 18.916, art. 133 F, Título VIII, capítulo V, párrafo 1.

Art. 133 F “Las acciones individuales o colectivas destinadas a sancionar las infracciones a las normas contenidas en este Párrafo y a la obtención de las prestaciones, reparaciones e indemnizaciones que en él se establecen, se tramitarán conforme al procedimiento y ante los tribunales señalados en el Título IV de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y para efectos de lo dispuesto en esta ley, será también competente, a elección del pasajero, el tribunal de su domicilio.”
  1. Ley Nº 19.496, art. 12, texto refundido sobre protección de los derechos de los consumidores.

Art. 12 “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.”
  1. Ley Nº 20.831, reforma sobre derechos de pasajeros; Ley Nº 21.392, artículo único, cesión y retracto; Ley Nº 21.398, art. 2, modificación del Código Aeronáutico. Disposición consolidada pertinente: Código Aeronáutico, art. 131 bis, incs. primero, segundo, quinto y sexto.

Art. 131 bis, inc. primero “Cesión del derecho a ser transportado en vuelo de cabotaje. El pasajero podrá ceder libremente y sin costo alguno su derecho a ser transportado en un vuelo de cabotaje, por trayectos de ida y/o vuelta.” Inc. segundo “La cesión sólo podrá realizarse hasta las veinticuatro horas previas al vuelo, y se perfeccionará por medio de la individualización del cedente y del cesionario en el formulario digital que el transportador deberá disponer al efecto en su sitio web oficial. En dicho documento, el transportador podrá solicitar, asimismo, los datos que permitan singularizar el billete de pasaje y demás aspectos necesarios para asegurar la correcta cesión del derecho. Lo anterior, también se podrá realizar presencialmente en las oficinas de venta de pasajes, los mostradores de los aeropuertos y agencias autorizadas con que cuente el transportador.” Inc. quinto “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la cesión del derecho en cuestión se podrá realizar únicamente entre personas naturales y sólo por una vez por cada billete de pasaje, siendo inválida cualquier transferencia ulterior por parte del cesionario.” Inc. sexto “De igual modo, en un año calendario, el pasajero sólo podrá ceder su derecho hasta por un máximo de dos veces por transportador, a razón de una transferencia por cada semestre.”
  1. Código Aeronáutico, art. 131 ter, incs. primero, segundo y cuarto.

Art. 131 ter, inc. primero “Derecho a retracto. Los pasajeros tendrán derecho a poner término unilateralmente al contrato de transporte aéreo en vuelos de cabotaje, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de adquirido un billete de pasaje, para los viajes que se compren al menos siete días corridos antes de la fecha y hora de salida programada del vuelo. Los pasajeros, bajo esas condiciones, podrán dejar sin efecto el contrato y recibir un reembolso completo de lo pagado, sin penalización.” Inc. segundo “Con todo, en el evento de que la salida programada del vuelo se verifique en un plazo igual o superior a los ciento ochenta días de adquirido el billete de pasaje, el plazo de retractación podrá ejercerse dentro de los siete días posteriores contados desde la celebración del contrato de transporte aéreo. En estos casos, los pasajeros, de igual forma, recibirán la completa devolución de lo pagado, sin penalización, dejándose sin efecto la convención.” Inc. cuarto “La devolución producto del ejercicio del derecho a retracto deberá ser reembolsada por el transportador, con o sin requerimiento del pasajero, dentro del plazo de diez días, a través del mismo medio utilizado para pagar el billete de pasaje. Dicho plazo se extenderá a treinta días en los casos referidos en el inciso segundo de este artículo.”
  1. Código Aeronáutico, art. 133 C, incs. primero y segundo.

Art. 133 C, inc. primero “En caso de no verificarse el viaje, ya sea por causas imputables al transportador, al pasajero o por razones de seguridad o de fuerza mayor sobreviniente, las tasas, cargos o derechos aeronáuticos que hubiere pagado el pasajero deberán ser restituidas por el transportador, con o sin requerimiento del pasajero, dentro del plazo de diez días, a través del mismo medio utilizado para pagar el billete de pasaje.” Inc. segundo “No obstante, en caso de no haberse podido materializar dicha restitución o de haberse verificado el pago en efectivo, el transportador deberá contactar al pasajero con el fin de que éste señale el medio para efectuar la restitución, contacto que deberá realizarse en el plazo máximo de diez días contado desde que debió haberse verificado el viaje. Dicha restitución deberá efectuarse en un plazo máximo de diez días contado desde que el pasajero señale al operador la información necesaria para estos efectos. En caso de retraso injustificado, dicha restitución se recargará en el 50 por ciento en favor del pasajero cada treinta días.”
  1. Ley Nº 19.496, art. 26, inc. segundo, primeras dos oraciones.

Art. 26, inc. segundo “El plazo contemplado en el inciso precedente se suspenderá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el caso. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo.”
Art. 50 H, incs. primero y segundo “El conocimiento de la acción ejercida a título individual para obtener la debida indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar por infracción a esta ley corresponderá a los juzgados de policía local, siendo competente aquel que corresponda al domicilio del consumidor o del proveedor, a elección del primero, sin que sea admisible la prórroga de competencia por la vía contractual.” “El procedimiento se iniciará por demanda del consumidor, la que deberá presentarse por escrito.”
Art. 50 C, primeras dos oraciones “La denuncia, querella o demanda ante el juzgado de policía local no requerirán de patrocinio de abogado habilitado. Las partes o interesados podrán comparecer personalmente, sin intervención de letrado.” Art. 50 H, inc. cuarto “En este procedimiento no será admisible la reconvención del proveedor demandado. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. En su comparecencia, las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y probar su derecho, incluidas la presentación y el examen de testigos, cuya lista podrá presentarse hasta el inicio de la audiencia de contestación, conciliación y prueba.” Inc. quinto “En el aludido comparendo, el tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio, lo que comunicará a ellas para que asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o el no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder. Para efectos de rendir la prueba ordenada conforme a este inciso, el juez citará a una nueva audiencia con ese único fin, la que deberá ser citada a la brevedad posible.” Inc. sexto “Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal y sin paralizar su curso, cualquiera sea la naturaleza de la cuestión que en ellos se plantee. El tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro de los treinta días siguientes a la última audiencia, a menos que exista un plazo pendiente para realizar diligencias.”
Art. 26, inc. primero “Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que haya cesado en la infracción respectiva. Con todo, las acciones civiles prescribirán conforme a las normas establecidas en el Código Civil o leyes especiales.”
Art. 175 “Las acciones establecidas en este título prescribirán en el plazo de un año contado desde el día de los hechos, desde el día en que la aeronave llegó a su destino o desde que el transporte fue interrumpido, según el caso.”

Claudia Mejías Alonzo y Angela Toso Milos, “Fuentes normativas para el tratamiento de la responsabilidad del porteador en el transporte aéreo. El contenido de las remisiones del Código Aeronáutico al derecho común y a los usos, costumbres y principios generales del derecho”, Revista Ius et Praxis, año 27, Nº 2, 2021, pp. 199–216, sin página puntual: “Así, mientras en los artículos 29 del Sistema de Varsovia y 35 del Convenio de Montreal se indica que este plazo es de dos años, el artículo 175 del Código Aeronáutico señala que dicho periodo es de un año.”

Art. 50 H, inc. final “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales.”
Art. 32 “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.” Art. 38 “No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.”
Art. 133 F “Las acciones individuales o colectivas destinadas a sancionar las infracciones a las normas contenidas en este Párrafo y a la obtención de las prestaciones, reparaciones e indemnizaciones que en él se establecen, se tramitarán conforme al procedimiento y ante los tribunales señalados en el Título IV de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y para efectos de lo dispuesto en esta ley, será también competente, a elección del pasajero, el tribunal de su domicilio.”

Notas complementarias 18–30 — Derechos del pasajero, reclamos y plazos

Notas

  1. Código Aeronáutico, Ley Nº 18.916, art. 133 F, Título VIII, capítulo V, párrafo 1.

Art. 133 F “Las acciones individuales o colectivas destinadas a sancionar las infracciones a las normas contenidas en este Párrafo y a la obtención de las prestaciones, reparaciones e indemnizaciones que en él se establecen, se tramitarán conforme al procedimiento y ante los tribunales señalados en el Título IV de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y para efectos de lo dispuesto en esta ley, será también competente, a elección del pasajero, el tribunal de su domicilio.”
  1. Ley Nº 19.496, art. 12, texto refundido sobre protección de los derechos de los consumidores.

Art. 12 “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.”
  1. Ley Nº 20.831, reforma sobre derechos de pasajeros; Ley Nº 21.392, artículo único, cesión y retracto; Ley Nº 21.398, art. 2, modificación del Código Aeronáutico. Disposición consolidada pertinente: Código Aeronáutico, art. 131 bis, incs. primero, segundo, quinto y sexto.

Art. 131 bis, inc. primero “Cesión del derecho a ser transportado en vuelo de cabotaje. El pasajero podrá ceder libremente y sin costo alguno su derecho a ser transportado en un vuelo de cabotaje, por trayectos de ida y/o vuelta.” Inc. segundo “La cesión sólo podrá realizarse hasta las veinticuatro horas previas al vuelo, y se perfeccionará por medio de la individualización del cedente y del cesionario en el formulario digital que el transportador deberá disponer al efecto en su sitio web oficial. En dicho documento, el transportador podrá solicitar, asimismo, los datos que permitan singularizar el billete de pasaje y demás aspectos necesarios para asegurar la correcta cesión del derecho. Lo anterior, también se podrá realizar presencialmente en las oficinas de venta de pasajes, los mostradores de los aeropuertos y agencias autorizadas con que cuente el transportador.” Inc. quinto “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la cesión del derecho en cuestión se podrá realizar únicamente entre personas naturales y sólo por una vez por cada billete de pasaje, siendo inválida cualquier transferencia ulterior por parte del cesionario.” Inc. sexto “De igual modo, en un año calendario, el pasajero sólo podrá ceder su derecho hasta por un máximo de dos veces por transportador, a razón de una transferencia por cada semestre.”
  1. Código Aeronáutico, art. 131 ter, incs. primero, segundo y cuarto.

Art. 131 ter, inc. primero “Derecho a retracto. Los pasajeros tendrán derecho a poner término unilateralmente al contrato de transporte aéreo en vuelos de cabotaje, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de adquirido un billete de pasaje, para los viajes que se compren al menos siete días corridos antes de la fecha y hora de salida programada del vuelo. Los pasajeros, bajo esas condiciones, podrán dejar sin efecto el contrato y recibir un reembolso completo de lo pagado, sin penalización.” Inc. segundo “Con todo, en el evento de que la salida programada del vuelo se verifique en un plazo igual o superior a los ciento ochenta días de adquirido el billete de pasaje, el plazo de retractación podrá ejercerse dentro de los siete días posteriores contados desde la celebración del contrato de transporte aéreo. En estos casos, los pasajeros, de igual forma, recibirán la completa devolución de lo pagado, sin penalización, dejándose sin efecto la convención.” Inc. cuarto “La devolución producto del ejercicio del derecho a retracto deberá ser reembolsada por el transportador, con o sin requerimiento del pasajero, dentro del plazo de diez días, a través del mismo medio utilizado para pagar el billete de pasaje. Dicho plazo se extenderá a treinta días en los casos referidos en el inciso segundo de este artículo.”
  1. Código Aeronáutico, art. 133 C, incs. primero y segundo.

Art. 133 C, inc. primero “En caso de no verificarse el viaje, ya sea por causas imputables al transportador, al pasajero o por razones de seguridad o de fuerza mayor sobreviniente, las tasas, cargos o derechos aeronáuticos que hubiere pagado el pasajero deberán ser restituidas por el transportador, con o sin requerimiento del pasajero, dentro del plazo de diez días, a través del mismo medio utilizado para pagar el billete de pasaje.” Inc. segundo “No obstante, en caso de no haberse podido materializar dicha restitución o de haberse verificado el pago en efectivo, el transportador deberá contactar al pasajero con el fin de que éste señale el medio para efectuar la restitución, contacto que deberá realizarse en el plazo máximo de diez días contado desde que debió haberse verificado el viaje. Dicha restitución deberá efectuarse en un plazo máximo de diez días contado desde que el pasajero señale al operador la información necesaria para estos efectos. En caso de retraso injustificado, dicha restitución se recargará en el 50 por ciento en favor del pasajero cada treinta días.”
  1. Ley Nº 19.496, art. 26, inc. segundo, primeras dos oraciones.

Art. 26, inc. segundo “El plazo contemplado en el inciso precedente se suspenderá cuando, dentro de éste, el consumidor interponga un reclamo ante el servicio de atención al cliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el caso. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo.”
Art. 50 H, incs. primero y segundo “El conocimiento de la acción ejercida a título individual para obtener la debida indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar por infracción a esta ley corresponderá a los juzgados de policía local, siendo competente aquel que corresponda al domicilio del consumidor o del proveedor, a elección del primero, sin que sea admisible la prórroga de competencia por la vía contractual.” “El procedimiento se iniciará por demanda del consumidor, la que deberá presentarse por escrito.”
Art. 50 C, primeras dos oraciones “La denuncia, querella o demanda ante el juzgado de policía local no requerirán de patrocinio de abogado habilitado. Las partes o interesados podrán comparecer personalmente, sin intervención de letrado.” Art. 50 H, inc. cuarto “En este procedimiento no será admisible la reconvención del proveedor demandado. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. En su comparecencia, las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y probar su derecho, incluidas la presentación y el examen de testigos, cuya lista podrá presentarse hasta el inicio de la audiencia de contestación, conciliación y prueba.” Inc. quinto “En el aludido comparendo, el tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio, lo que comunicará a ellas para que asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o el no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder. Para efectos de rendir la prueba ordenada conforme a este inciso, el juez citará a una nueva audiencia con ese único fin, la que deberá ser citada a la brevedad posible.” Inc. sexto “Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal y sin paralizar su curso, cualquiera sea la naturaleza de la cuestión que en ellos se plantee. El tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro de los treinta días siguientes a la última audiencia, a menos que exista un plazo pendiente para realizar diligencias.”
Art. 26, inc. primero “Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que haya cesado en la infracción respectiva. Con todo, las acciones civiles prescribirán conforme a las normas establecidas en el Código Civil o leyes especiales.”
Art. 175 “Las acciones establecidas en este título prescribirán en el plazo de un año contado desde el día de los hechos, desde el día en que la aeronave llegó a su destino o desde que el transporte fue interrumpido, según el caso.”

Claudia Mejías Alonzo y Angela Toso Milos, “Fuentes normativas para el tratamiento de la responsabilidad del porteador en el transporte aéreo. El contenido de las remisiones del Código Aeronáutico al derecho común y a los usos, costumbres y principios generales del derecho”, Revista Ius et Praxis, año 27, Nº 2, 2021, pp. 199–216, sin página puntual: “Así, mientras en los artículos 29 del Sistema de Varsovia y 35 del Convenio de Montreal se indica que este plazo es de dos años, el artículo 175 del Código Aeronáutico señala que dicho periodo es de un año.”

Art. 50 H, inc. final “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales.”
Art. 32 “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.” Art. 38 “No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.”
Art. 133 F “Las acciones individuales o colectivas destinadas a sancionar las infracciones a las normas contenidas en este Párrafo y a la obtención de las prestaciones, reparaciones e indemnizaciones que en él se establecen, se tramitarán conforme al procedimiento y ante los tribunales señalados en el Título IV de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y para efectos de lo dispuesto en esta ley, será también competente, a elección del pasajero, el tribunal de su domicilio.”

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