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INFORMES LEGALES

Artículos elaborados por nuestro estudio, con asistencia de iA de nivel profesional. Verifique la información antes de tomar decisiones al respecto.

Sentencias laborales y terceros no emplazados: límites de la ejecución

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 4 horas
12 min de lectura

Una condena laboral firme identifica un deudor y habilita su cumplimiento forzado. El problema aparece cuando el empleador formal no tiene bienes y el trabajador pretende dirigir la ejecución contra sociedades relacionadas, administradores o personas naturales que no fueron emplazadas en el juicio que fijó la deuda. La unidad económica, la simulación y el subterfugio laboral no eliminan por sí solos ese problema procesal.¹

La cuestión exige separar dos planos. El primero es la ejecución de la sentencia ya dictada; el segundo, la declaración judicial de que otras empresas o personas integran un solo empleador o incurrieron en subterfugio. La diferencia define si el patrimonio de un tercero puede ser perseguido de inmediato o si antes es indispensable un contradictorio que lo incorpore válidamente al proceso.


I. La sentencia laboral no obliga, por regla general, a quien no fue parte

La eficacia subjetiva de la sentencia se rige por el art. 3º del CC: la resolución obliga en la causa en que fue pronunciada, no frente a terceros ajenos al litigio. Esta regla no es una mera formalidad. Protege la posibilidad efectiva de controvertir los hechos, rendir prueba y formular defensas antes de que un patrimonio quede sujeto a una condena.²


Código Civil, art. 3º, inc. 2º.

“Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.²


En materia laboral, una sentencia firme activa de oficio su cumplimiento si el condenado no acredita haber pagado dentro de cinco días. La liquidación, el requerimiento de pago, el embargo y las limitadas excepciones ejecutivas presuponen, sin embargo, la existencia de una parte ejecutada determinada por el título. El procedimiento de ejecución no está construido para declarar por primera vez quién es deudor laboral ni para suplir la falta de emplazamiento en el juicio declarativo.³

La distinción es decisiva. Que el art. 470 del CT reduzca las excepciones del ejecutado a pago, remisión, novación y transacción no autoriza a convertir en ejecutado a quien no figura como condenado. Antes de discutir el catálogo de excepciones, debe existir un título o una sentencia oponible contra la persona cuya ejecución se pretende.⁴


II. Unidad económica: la realidad laboral puede ampliar la imputación, pero requiere sentencia contra los sujetos afectados

El art. 3º del CT permite considerar a dos o más empresas como un solo empleador si existe dirección laboral común y concurren circunstancias tales como similitud o necesaria complementariedad de productos o servicios, o controlador común. La participación común en la propiedad, por sí sola, no satisface la hipótesis. Cuando la declaración procede, las empresas calificadas responden solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales.⁵


Código del Trabajo, art. 3º, inc. 4º.

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”.⁵


La norma desplaza el análisis desde la apariencia societaria hacia el ejercicio real de las facultades laborales. La doctrina recuperada caracteriza el grupo laboral como empresas relacionadas que actúan frente a trabajadores y terceros como una sola empresa, en los ámbitos de recursos humanos y de administración financiera. Pero esa construcción no equivale a que toda sociedad relacionada, representante o socio sea responsable por una sentencia ajena: la dirección laboral común debe ser acreditada respecto de los demandados incorporados al proceso.⁶

El art. 507 del CT añade dos consecuencias distintas. Primero, si se declara un solo empleador, la sentencia debe individualizar las empresas, determinar las medidas necesarias para materializar esa calidad y cumplir las obligaciones laborales y previsionales, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM, reiterable. Segundo, si se prueba simulación o subterfugio que oculte, disfrace o altere la individualización o el patrimonio para eludir obligaciones, el tribunal debe precisar las conductas y derechos vulnerados y aplicar multa de 20 a 300 UTM. La multa es una sanción legal; no transforma por sí misma a un tercero no emplazado en deudor ejecutable de la sentencia antecedente.⁷


Código del Trabajo, art. 507, incs. 4º y 5º.

“La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención”.

“Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales”.⁷


III. Dos respuestas de tribunales laborales de primera instancia

En “Fevrier con Ilustre Municipalidad de Vitacura”, RIT O-4862-2020, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolvió el caso de un trabajador que, luego de obtener sentencia monitoria firme contra su ex empleador, demandó a tres entidades a las que atribuía responsabilidad solidaria o subsidiaria. El tribunal constató que ninguna había sido demandada en el proceso monitorio y acogió la excepción de inoponibilidad. Su razonamiento fue explícito: el efecto relativo excluye extender la condena a terceros que no participaron en el juicio respectivo.⁸

La sentencia agregó que, por las características de la responsabilidad subsidiaria en subcontratación, la calidad de responsable solidario o subsidiario debe reconocerse respecto de partes legalmente emplazadas en el juicio entablado contra el empleador directo. En el expediente consultado no consta información sobre recursos posteriores o firmeza de esta sentencia; por ello, debe ser leída como una decisión de primera instancia y no como criterio de Corte.⁸

La solución no ha sido uniforme en los tribunales laborales de primera instancia. En “Maldonado con Sociedad Valle del Maipo Limitada”, RIT O-3453-2018, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda posterior contra sociedades y una persona natural que sí fueron demandadas y emplazadas en ese nuevo juicio. Declaró que tres de ellas constituían un solo empleador, tuvo por configurado un subterfugio y las condenó solidariamente al pago de las prestaciones fijadas en una sentencia anterior, además de imponer una multa de 50 UTM.⁹

Ese fallo no constituye ejecución automática contra sujetos ajenos. Su presupuesto fue precisamente un proceso declarativo posterior, con demanda notificada, audiencia preparatoria, prueba y una sentencia que individualizó a los nuevos obligados. La condena posterior puede abrir la ejecución contra quienes fueron parte de ella; no habilita a embargar, dentro del expediente originario, a sociedades o personas naturales que nunca recibieron emplazamiento. En el texto PJUD consultado tampoco consta la tramitación ulterior de recursos o su firmeza.⁹

La misma estructura se observa en “Cabrera con Ingeniería y Construcciones Oregón Limitada”, RIT O-1141-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso. La demanda se notificó a las entidades y personas demandadas, se celebraron audiencias y se discutieron expresamente los elementos de la dirección laboral común. El caso confirma que la pretensión de extender responsabilidad por una condena previa se tramita como una acción declarativa contra los sujetos cuya calidad de empleador único se persigue, no como una mera diligencia en la carpeta ejecutiva original.¹⁰


IV. La primacía de la realidad no suprime el contradictorio

La primacía de la realidad permite verificar quién ejerció en los hechos el poder de dirección laboral y si la fragmentación societaria encubre un solo empleador. Su función es impedir que la forma jurídica prevalezca sobre una organización laboral efectivamente unitaria. No es, sin embargo, una regla que dispense al trabajador de demandar e individualizar a cada sociedad o persona natural cuya responsabilidad pretende obtener.¹¹

La consecuencia práctica es precisa. Si la sentencia condenatoria individualiza y condena solidariamente a todas las empresas o personas emplazadas, su ejecución puede dirigirse contra ellas conforme al título. Si, en cambio, el juicio original condenó sólo al empleador formal, la insolvencia de este último no basta para trasladar el cumplimiento compulsivo a un tercero. La vía jurídicamente defendible es una acción declarativa posterior de empleador único, simulación o subterfugio —o la acción que corresponda al régimen de responsabilidad invocado— dirigida contra los potenciales responsables y tramitada con su emplazamiento.¹²

Esta conclusión no anticipa el resultado de cada demanda posterior. Para sostenerla deben acreditarse, según la hipótesis, la dirección laboral común, la complementariedad o similitud de giros, el controlador común y, si se reclama la sanción del art. 507 del CT, la conducta concreta de simulación o subterfugio y los derechos disminuidos o eludidos. La insolvencia del empleador original puede explicar el interés de la acción, pero no reemplaza esos elementos.¹³


V. Conclusiones del informe

Una sentencia laboral firme no puede imponerse ejecutivamente contra empresas o personas naturales que no fueron emplazadas ni condenadas en el juicio que la originó. El efecto relativo de las sentencias y el derecho de defensa impiden que la etapa de cumplimiento cree un deudor nuevo.¹⁴

La declaración de empleador único y la sanción por simulación o subterfugio del art. 507 del CT pueden conducir a responsabilidad solidaria y, en decisiones de primera instancia, han servido para imponer a demandados válidamente emplazados el pago de prestaciones reconocidas en un juicio anterior. Pero ello exige una sentencia declarativa dirigida contra esos sujetos. La multa prevista en el art. 507 es una sanción adicional y no una autorización para ejecutar sin juicio previo contra terceros.¹⁵


Para evaluar una sentencia laboral impaga, la identificación de un grupo de empresas, la procedencia de una acción de empleador único o los límites de una ejecución, puede solicitar asesoría jurídica en aguilaycia.cl. El análisis debe construirse sobre la sentencia, las notificaciones, la estructura societaria y la prueba de la dirección laboral efectiva.


Notas

  1. Código Civil, art. 3º, inc. 2º, texto vigente consultado. “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. Código del Trabajo, arts. 3º y 507, texto vigente consultado. “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común”.

  2. Código Civil, art. 3º, inc. 2º, texto vigente consultado. “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.

  3. Código del Trabajo, arts. 462, 466 y 471, texto vigente consultado. “Una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes”. Art. 471: “Vencido el plazo de cinco días sin que se hubiere efectuado el pago, el ministro de fe deberá, sin necesidad de orden judicial, trabar embargo sobre bienes suficientes del ejecutado”.

  4. Código del Trabajo, art. 470, texto vigente consultado. “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago, remisión, novación y transacción”.

  5. Código del Trabajo, art. 3º, incs. 4º y 5º, texto vigente consultado. “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. “La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior”.

  6. “La evolución de los grupos de empresas en el Derecho del Trabajo en Chile: desde su irrelevancia hasta la Ley Nº 20.760 de 2014”, fuente doctrinal en línea, datos de autor y paginación no consignados en el texto consultado. “Esta nueva doctrina jurisprudencial se define en razón de la configuración del grupo de empresas en una unidad económica, en cuanto se constituye con empresas relacionadas que se organizan de tal manera que las hace actuar ante los trabajadores y terceros como una sola empresa, y ello tanto en el plano de los recursos humanos como en la perspectiva administrativa financiera”.

  7. Código del Trabajo, art. 507, incs. 3º a 5º, texto vigente consultado. “La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva: 1. La individualización de las empresas que son consideradas un solo empleador para efectos laborales y previsionales; 2. La indicación concreta de las medidas a que quedan obligadas las empresas para materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de las prestaciones que correspondieren, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado”. “Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales”.

  8. “Fevrier con Ilustre Municipalidad de Vitacura”, RIT O-4862-2020, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 24 de junio de 2021, procedimiento de aplicación general; considerando cuarto y parte resolutiva. Estado posterior: no consta en el texto PJUD revisado. “Las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley solo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio, ni a terceros que no han sido parte en el respectivo juicio”. “Por tanto, conforme a derecho, a ninguna de ellas les empece la sentencia dictada en procedimiento monitorio RIT M-2624-2018”. “I.- Se acoge la excepción de inoponibilidad de la sentencia RIT M-2624-2018 del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago respecto de las demandadas en autos”.

  9. “Maldonado con Sociedad Valle del Maipo Limitada”, RIT O-3453-2018, Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 21 de febrero de 2022, procedimiento de aplicación general; considerandos séptimo a noveno y parte resolutiva. Estado posterior: no consta en el texto PJUD revisado. “La dirección laboral común, de manera de superar las construcciones formales especialmente diseñadas por el particular para esquivar las obligaciones laborales, afectando derechos de trabajadores en el ámbito colectivo e individual, y en su lugar se pretende identificar al empleador que se comporta como tal en los hechos”. “I.- Se acoge la demanda […] y en consecuencia se declara que constituyen un solo empleador en los términos del art. 3 del Código del trabajo”. “II.- Que las demandadas […] han incurrido en la conducta sancionada por el artículo 507 del Código del Trabajo, en consecuencia se condena a las demandadas al pago solidario de las prestaciones, que ordenó la sentencia del Juzgado laboral de San Bernardo Rit O-294-2013”.

  10. “Cabrera con Ingeniería y Construcciones Oregón Limitada”, RIT O-1141-2020, Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, 2 de mayo de 2023, procedimiento de aplicación general. Estado posterior: no consta en el texto PJUD revisado. Antecedentes procesales y parte resolutiva revisados. “Con fecha 27 de agosto de 2020, se notificó la demanda a todas las demandadas de autos ya individualizadas”. “Con fecha 02 de diciembre de 2022, se llevó a cabo audiencia preparatoria con la asistencia de todas las partes”. “II.- Que se acoge la demanda […] todos quienes constituyen una Unidad Económica y por tanto se encuentran solidariamente obligados al pago de lo adeudado en virtud de sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019”.

  11. “La unidad económica laboral de la Ley Nº 20.760”, fuente doctrinal en línea, datos de autor y paginación no consignados en el texto consultado. “Los indicios que se indagan por los tribunales del trabajo para acreditar una unidad económica laboral son: domicilio común de las razones sociales relacionadas, participación en el patrimonio, existencia de un mismo representante legal, similitud o complementariedad de giro, y organización común de las sociedades”.

  12. “Fevrier con Ilustre Municipalidad de Vitacura”, RIT O-4862-2020, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 24 de junio de 2021, procedimiento de aplicación general, considerando cuarto. “La correcta interpretación de la redacción del inciso cuarto del artículo 183-B del Código del Trabajo solo permitiría una condena que reconozca la calidad de responsable subsidiario o solidario de las partes legalmente emplazadas en el juicio en que se demanda al empleador directo”. “Maldonado con Sociedad Valle del Maipo Limitada”, RIT O-3453-2018, Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 21 de febrero de 2022, procedimiento de aplicación general, parte resolutiva. “VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dé inicio a su ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo”.

  13. Código del Trabajo, arts. 3º y 507, texto vigente consultado. “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador […] cuando tengan una dirección laboral común”. “Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio […] cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos”.

  14. Código Civil, art. 3º, inc. 2º, texto vigente consultado. “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. “Fevrier con Ilustre Municipalidad de Vitacura”, RIT O-4862-2020, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 24 de junio de 2021, procedimiento de aplicación general, considerando cuarto. “No resulta posible hacer extensivas sus conclusiones […] a terceros que no han sido parte en el respectivo juicio”.

  15. Código del Trabajo, art. 507, texto vigente consultado. “La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva: 1. La individualización de las empresas que son consideradas un solo empleador para efectos laborales y previsionales”. “Maldonado con Sociedad Valle del Maipo Limitada”, RIT O-3453-2018, Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 21 de febrero de 2022, procedimiento de aplicación general, parte resolutiva. “III.- Que se condena a las demandadas al pago de la multa prevista en el artículo 507 del Código del Trabajo por el equivalente a 50 UTM”.

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