Falta de legitimación activa como excepción dilatoria o perentoria en Chile


I. El problema de calificación
La legitimación activa responde a una pregunta determinada: si quien demanda es la persona a la que el ordenamiento reconoce aptitud para obtener una decisión sobre la pretensión concreta deducida. No se confunde con la capacidad para comparecer en juicio ni con la personería del mandatario. La primera concierne a la relación entre el actor y el objeto litigioso; las segundas miran a la aptitud general o a la representación con que se actúa ante el tribunal.¹
La distinción decide la oportunidad procesal. Si el reproche versa sobre capacidad, personería o representación legal, puede encuadrarse en la excepción dilatoria del art. 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Si, en cambio, niega que el actor sea titular de la posición jurídica invocada —por ejemplo, de la calidad de heredero que funda una reivindicación—, la controversia alcanza el mérito de la pretensión y no se remedia alterando el procedimiento.²
La cuestión no está expresamente rotulada como «legitimación activa» en el art. 303 CPC. Esa omisión explica que las partes intenten, a veces, anticipar el debate de fondo bajo la fórmula de falta de capacidad o bajo la cláusula general del Nº 6. La jurisprudencia verificada no acepta esa asimilación cuando lo objetado es la titularidad sustancial alegada por el demandante.³
II. La regla del art. 303 CPC
§ 1. Catálogo y finalidad de las excepciones dilatorias
El art. 303 CPC admite como dilatorias la incompetencia, la falta de capacidad, personería o representación, la litispendencia, la ineptitud del libelo, el beneficio de excusión y, finalmente, las excepciones dirigidas a corregir el procedimiento sin afectar el fondo de la acción. La norma delimita, por tanto, una tutela incidental de defectos procesales; no crea una vía general para anticipar toda controversia sobre la procedencia material de la demanda.⁴
Art. 303 CPC
«Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: […] 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; […] y 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida».⁴
La consecuencia práctica es precisa. La denominación elegida por el demandado no altera la naturaleza de su alegación: no basta invocar el Nº 2 para que una objeción de legitimación pase a ser falta de capacidad. Debe atenderse al hecho afirmado como fundamento de la defensa. Cuando éste consiste en que el actor no es titular del derecho, calidad o interés que invoca, el tribunal debe distinguir el defecto de representación del desacuerdo sobre la relación jurídica sustancial.⁵
§ 2. Capacidad procesal y legitimatio ad causam
La Corte de Apelaciones de Arica, al conocer de una apelación en el cuaderno de excepción dilatoria, formuló esta separación en términos expresos. Calificó la capacidad para comparecer como legitimatio ad processum y la falta de legitimación activa como legitimatio ad causam; de ello concluyó que el segundo reproche corresponde al fondo y debe quedar para la sentencia definitiva. La resolución apelada fue confirmada.⁶
La decisión no transforma la legitimación en un presupuesto irrelevante para el proceso. Determina otra cosa: que la falta de la relación sustancial alegada no se sanea ni se corrige mediante un incidente dilatorio. Su examen exige resolver si el actor puede obtener la consecuencia jurídica pedida frente al demandado, cuestión que pertenece al juicio de mérito.⁷
III. Jurisprudencia sobre la oportunidad de la defensa
§ 1. Rechazo de su tratamiento como falta de capacidad
La Corte de Apelaciones de Concepción, rol 44-2013, en apelación, revocó la resolución que había acogido una excepción dilatoria del art. 303 Nº 2. El fundamento de la defensa era que los actores no tenían la calidad de herederos de la causante. La Corte razonó que esa afirmación constituía una defensa de fondo y dejó a salvo que la legitimación podía plantearse como excepción perentoria al contestar la demanda.⁸
La Corte de Apelaciones de Santiago, rol 9477-2018, también en apelación, llegó al mismo resultado. Revocó la parte de la resolución de primer grado que había acogido la excepción dilatoria de falta de capacidad, porque los argumentos invocados se referían realmente a legitimación activa. La Corte rechazó la dilatoria y confirmó lo demás apelado.⁹
Estos pronunciamientos no autorizan a identificar capacidad y legitimación por el solo hecho de que ambas condiciones se predican del demandante. La primera integra la aptitud para formar una relación procesal válida; la segunda se proyecta sobre la titularidad afirmada respecto de la pretensión. La diferencia es especialmente visible cuando la discusión requiere establecer una calidad jurídica —como la de heredero— cuya existencia o inexistencia incide en el resultado del litigio.¹⁰
§ 2. Excepción perentoria o defensa que se resuelve en la definitiva
La calificación más usual entre las decisiones verificadas es perentoria. La Corte de Apelaciones de Concepción, rol 1558-2005, dejó sin efecto el estado de acuerdo para que el tribunal de primer grado dictara sentencia complementaria sobre la excepción perentoria de falta de legitimación activa deducida al contestar una acción reivindicatoria. La omisión impedía que la sentencia se pronunciara sobre una defensa oportunamente incorporada al debate.¹¹
Existe, sin embargo, una precisión conceptual relevante. La Corte de Apelaciones de Concepción, rol 278-2015, al resolver una apelación sobre falta de legitimación pasiva, sostuvo que la falta de legitimación —activa o pasiva— no es propiamente una excepción, ni dilatoria ni perentoria, sino una alegación o defensa que debe decidirse en la sentencia definitiva. Aunque difiere en la etiqueta, ese fallo coincide con los anteriores en excluir la resolución incidental temprana fundada en el art. 303 CPC.¹²
No hay contradicción práctica entre decir que se trata de una excepción perentoria y llamarla defensa de fondo, siempre que no se use la segunda fórmula para omitir un pronunciamiento. El rol 1558-2005 enseña precisamente lo contrario: deducida la falta de legitimación en la contestación, la sentencia debe hacerse cargo de ella. La divergencia se limita a la categoría dogmática, no a la necesidad de decidir la cuestión al fallar el fondo.¹³
IV. Doctrina y alternativa de decisión temprana
La doctrina citada por la Corte de Apelaciones de Arica vincula la legitimación con la eficacia de un acto jurídico y distingue la aptitud general para litigar de una condición particular conectada con el objeto del juicio. En la misma sentencia, la Corte atribuye a Alejandro Romero Seguel la caracterización de la legitimación y reproduce la referencia a Juan Ladaria; luego usa esa distinción para separar capacidad procesal y legitimatio ad causam.¹⁴
Otra posición doctrinal, reflejada en estudios académicos disponibles en línea, propone admitir un control in limine litis cuando la ausencia de legitimación sea manifiesta, para evitar que un proceso llegue inútilmente a sentencia. Esa propuesta no corresponde a una regla expresa del art. 303 CPC ni coincide con las decisiones oficiales examinadas, que reservan el reproche de titularidad para la sentencia definitiva. Debe presentarse, por ello, como una tesis de reforma o de política procesal, no como derecho positivo asentado.¹⁵
V. Conclusiones del informe
La falta de legitimación activa, entendida como ausencia de la relación sustancial que habilita al actor para obtener la tutela solicitada, no corresponde a la excepción dilatoria del art. 303 Nº 2 CPC. La capacidad, la personería y la representación se refieren a la comparecencia válida; la legitimación activa recae sobre la pretensión individualmente deducida.¹⁶
La jurisprudencia oficial aquí examinada ofrece dos formulaciones dogmáticas: la considera excepción perentoria o, con mayor cautela conceptual, una alegación o defensa de fondo. Ambas excluyen resolverla como incidente dilatorio cuando obliga a decidir la titularidad sustancial. Para articular la defensa, debe exponerse en la contestación y solicitarse un pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva; si se formula como dilatoria bajo el art. 303 CPC, existe base jurisprudencial para que sea rechazada o diferida.¹⁷
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Notas
Corte de Apelaciones de Arica, rol 159-2021, 24 de agosto de 2021, apelación en cuaderno de excepción dilatoria, considerandos 1º y 2º. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «Que la legitimación, en términos generales, constituye un presupuesto de eficacia de todo acto jurídico, siendo definida como “el reconocimiento que hace el derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de una determinada relación existente entre el sujeto y el objeto del mismo”». «Para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no ya en un proceso cualquiera, sino en uno determinado y específico, no bastará con disponer de esta aptitud general, sino que será necesario poseer, además, una condición más precisa o legitimatio ad causam, la cual afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado. Esta última se halla en directa relación con el objeto del litigio y, en consecuencia, su examen dice relación con el fondo del asunto discutido».
Código de Procedimiento Civil, art. 303 Nº 2 y Nº 6; fecha de publicación y última modificación: no individualizadas en el antecedente legislativo recuperado, que corresponde al texto oficial consolidado consultado. «Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: […] 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; […] 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida».
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 9477-2018, 16 de abril de 2019, apelación, considerando único agregado. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «Que la excepción de falta de capacidad de doña Victoria Jorquera Pérez, debe ser desestimada desde que se han argüido fundamentos que dicen relación con la falta de legitimación activa de dicha demandante, lo que constituye una excepción perentoria y no una que tienda a corregir el procedimiento».
Código de Procedimiento Civil, art. 303, numerales 1º a 6º; fecha de publicación y última modificación: no individualizadas en el antecedente legislativo recuperado, que corresponde al texto oficial consolidado consultado. «Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3a. La litis pendencia; 4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5a. El beneficio de excusión; y 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida».
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 44-2013, 24 de abril de 2013, apelación, considerandos segundo y tercero. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «La sentencia impugnada se pronuncia sobre el segundo numeral del artículo del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, disposición que invocada en forma genérica por la parte demandada, establece taxativamente como causales excepción la falta de capacidad del demandante o la de personería o de representación legal del que comparece a su nombre, todas ellas de eminente carácter adjetivo y cuya interposición busca establecer un vínculo procesal válido y eficaz entre las partes del proceso». «Que al fundar su excepción el demandando lo hace arguyendo expresamente la falta de legitimación activa de los demandantes, sosteniendo que éstos no ostentan el carácter de herederos de doña Norma Moraga Moraga, defensa de fondo que está lejos de poder servir de base argumentativa a la excepción dilatoria opuesta y ello en cualquiera de las modalidades que ella contempla».
Corte de Apelaciones de Arica, rol 159-2021, 24 de agosto de 2021, apelación en cuaderno de excepción dilatoria, considerandos 2º y 3º, parte resolutiva. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «A la luz de lo anterior es posible también distinguir entre la excepción dilatoria del artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil – que se relaciona con la capacidad para comparecer en juicio o legitimatio ad processum – y la perentoria o de fondo de falta de legitimación activa, que se refiere a la legitimatio ad causam». «Que, así razonado, acierta el juez a quo al dejar el reproche a la legitimación activa para ser resuelta en la sentencia definitiva, toda vez que su mérito redunda con una de cuestión de fondo –la legitimatio ad causam - que se plantea por la vía de la excepción dilatoria». «SE CONFIRMA la resolución apelada de diecinueve de julio del año en curso».
Corte de Apelaciones de Arica, rol 159-2021, 24 de agosto de 2021, apelación en cuaderno de excepción dilatoria, considerando 2º. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «Esta última se halla en directa relación con el objeto del litigio y, en consecuencia, su examen dice relación con el fondo del asunto discutido».
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 44-2013, 24 de abril de 2013, apelación, considerandos tercero y cuarto, parte resolutiva. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «Que al fundar su excepción el demandando lo hace arguyendo expresamente la falta de legitimación activa de los demandantes, sosteniendo que éstos no ostentan el carácter de herederos de doña Norma Moraga Moraga, defensa de fondo que está lejos de poder servir de base argumentativa a la excepción dilatoria opuesta y ello en cualquiera de las modalidades que ella contempla». «Que en nada obsta lo que aquí se resuelve, en relación con lo que el sentenciador pueda establecer finalmente en cuanto a la referida legitimación activa, en la medida que el demandado la esgrima como excepción perentoria al tiempo de contestar la demanda; sobre este aspecto este Tribunal no emite pronunciamiento». «Se revoca la resolución en alzada […] que acogió la excepción dilatoria del N°2 del artículo precitado, y en su lugar se resuelve que se rechaza sin costas dicha excepción».
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 9477-2018, 16 de abril de 2019, apelación, considerando único agregado y parte resolutiva. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «Que la excepción de falta de capacidad de doña Victoria Jorquera Pérez, debe ser desestimada desde que se han argüido fundamentos que dicen relación con la falta de legitimación activa de dicha demandante, lo que constituye una excepción perentoria y no una que tienda a corregir el procedimiento». «Se revoca la resolución apelada de cinco de julio de dos mil dieciocho […] en aquella parte que acogió la excepción dilatoria de falta de capacidad del demandante y se decide, en cambio, que se la rechaza. Se confirma en lo demás apelado, la referida resolución».
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 44-2013, 24 de abril de 2013, apelación, considerandos segundo y tercero. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «[El artículo 303 Nº 2] establece taxativamente como causales excepción la falta de capacidad del demandante o la de personería o de representación legal del que comparece a su nombre, todas ellas de eminente carácter adjetivo». «[La falta de legitimación activa] defensa de fondo […] está lejos de poder servir de base argumentativa a la excepción dilatoria opuesta».
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 1558-2005, 21 de noviembre de 2005, apelación, considerandos 5º, 7º y parte resolutiva. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «Que en el escrito de contestación de la demanda que rola a fojas 133 y siguientes, la demandada, al referirse a la acción reivindicatoria, opone como primera excepción la falta de legitimación activa de Hotelera Concepción S.A.». «Que durante el estado de acuerdo se ha advertido que la juez a quo ha omitido analizar y pronunciarse sobre la excepción perentoria de falta de legitimación activa del demandante opuesta por el demandado en el escrito de contestación de la demanda». «Vuelvan los autos a primera instancia a fin de que la juez a quo dicte la sentencia complementaria […] debiendo, como fuere de derecho, pronunciarse sobre la excepción perentoria de falta de legitimación activa del demandante».
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 278-2015, 3 de julio de 2015, apelación, considerandos 2º y 3º, parte resolutiva. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «Que en estricto rigor la falta de legitimación pasiva al igual que la activa, no es propiamente una excepción (ni dilatoria, ni perentoria), sino una alegación o defensa, la que por lo mismo requiere ser resuelta en la sentencia definitiva». «Que en consecuencia y atento a lo que se viene diciendo corresponde que la falta de legitimación pasiva que alega la parte demandada deba ser resuelta en la sentencia definitiva y no en esta etapa temprana del proceso». «Se revoca la resolución […] y en su lugar se decide que se deja la resolución de la “excepción de falta de legitimación pasiva” opuesta por la demandada” para la dictación de la sentencia definitiva».
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 1558-2005, 21 de noviembre de 2005, apelación, considerando 7º y parte resolutiva; Corte de Apelaciones de Concepción, rol 278-2015, 3 de julio de 2015, apelación, considerando 2º. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en los textos oficiales recuperados. «[La juez a quo] ha omitido analizar y pronunciarse sobre la excepción perentoria de falta de legitimación activa». «[La falta de legitimación] requiere ser resuelta en la sentencia definitiva».
Corte de Apelaciones de Arica, rol 159-2021, 24 de agosto de 2021, apelación en cuaderno de excepción dilatoria, considerandos 1º y 2º. La sentencia identifica la referencia doctrinal como Alejandro Romero Seguel, citando a Juan Ladaria, Curso de Derecho Procesal Civil, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, p. 87; no se tuvo a la vista la obra original para asignar una cita textual autónoma. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «Que la legitimación, en términos generales, constituye un presupuesto de eficacia de todo acto jurídico, siendo definida como “el reconocimiento que hace el derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de una determinada relación existente entre el sujeto y el objeto del mismo”». «A la luz de lo anterior es posible también distinguir entre la excepción dilatoria del artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil – que se relaciona con la capacidad para comparecer en juicio o legitimatio ad processum – y la perentoria o de fondo de falta de legitimación activa, que se refiere a la legitimatio ad causam».
Repositorio Académico de la Universidad de Chile, «Legitimación activa y reforma procesal civil», extracto disponible en línea; autor, edición, año y página no identificados en el antecedente recuperado. «[El] proceso puede ser resuelto in límine litis y, en consecuencia, darle un tratamiento de excepción dilatoria, permite evitar el desgaste infructuoso que implica el desarrollo completo de un proceso para que, en el momento de dictarse un fallo sobre el fondo, se provoque la situación tal de que». Corte de Apelaciones de Arica, rol 159-2021, 24 de agosto de 2021, apelación en cuaderno de excepción dilatoria, considerando 3º. «Acierta el juez a quo al dejar el reproche a la legitimación activa para ser resuelta en la sentencia definitiva».
Corte de Apelaciones de Arica, rol 159-2021, 24 de agosto de 2021, apelación en cuaderno de excepción dilatoria, considerando 2º. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en el texto oficial recuperado. «[La excepción dilatoria del artículo 303 N°2] se relaciona con la capacidad para comparecer en juicio o legitimatio ad processum – y la perentoria o de fondo de falta de legitimación activa […] se refiere a la legitimatio ad causam».
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 44-2013, 24 de abril de 2013, apelación, considerando cuarto; Corte de Apelaciones de Concepción, rol 1558-2005, 21 de noviembre de 2005, apelación, considerando 7º y parte resolutiva; Corte de Apelaciones de Concepción, rol 278-2015, 3 de julio de 2015, apelación, considerandos 2º y 3º. Estado de firmeza o recursos posteriores: no consta en los textos oficiales recuperados. «[La legitimación activa puede esgrimirse] como excepción perentoria al tiempo de contestar la demanda». «[La juez a quo] ha omitido analizar y pronunciarse sobre la excepción perentoria de falta de legitimación activa». «[La falta de legitimación] requiere ser resuelta en la sentencia definitiva».













































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