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Informe Legal

La nulidad de la obligación como excepción en el juicio ejecutivo

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 11 minutos
  • 16 min de lectura

I. El objeto de la excepción


§1. Una defensa dirigida a la obligación ejecutada

La excepción de nulidad de la obligación, prevista en el art. 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, permite al ejecutado controvertir la validez del vínculo obligacional cuyo cumplimiento compulsivo se pretende. No es una objeción general al procedimiento ejecutivo ni una impugnación de cualquier antecedente documental acompañado por el ejecutante. Su objeto es la obligación personal y principal demandada, esto es, el acto o contrato del cual se afirma que nace el deber de prestar.¹

Código de Procedimiento Civil, art. 464 Nº 14 «La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 14ª. La nulidad de la obligación».

El punto de partida sustantivo está en el art. 1681 del Código Civil: es nulo el acto o contrato al que falta un requisito legal prescrito para su valor, atendida su especie o la calidad o estado de las partes. Esa disposición separa nulidad absoluta y relativa. La excepción del Nº 14 admite ambas modalidades cuando el vicio afecta la obligación reclamada y cuando el ejecutado tiene legitimación para invocarlo.²

La Corte de Apelaciones de Copiapó, en rol Nº 151-2025, confirmó el rechazo de la excepción porque la ejecutada no acreditó que el cheque cobrado careciera de causa real y lícita o que respondiera a un objeto ilícito. La Corte precisó que la nulidad deducida en esta sede debe recaer necesariamente sobre la obligación personal y principal perseguida en la demanda.³



§2. Nulidad de la obligación, falsedad del título y falta de fuerza ejecutiva

La distinción entre la nulidad del Nº 14 y las excepciones de falsedad del título y de falta de requisitos para que éste tenga fuerza ejecutiva no es sólo nominal. La nulidad se refiere a la validez del crédito o del contrato que sirve de fundamento a la ejecución; la falta de fuerza ejecutiva controla la aptitud procesal del documento para abrir el apremio, y la falsedad ataca su autenticidad o genuinidad. Una misma alegación puede proyectar consecuencias en más de una defensa, pero el ejecutado debe identificar el vicio y conectarlo con el supuesto legal de la excepción que interpone.⁴

La sentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema en rol Nº 6.514-2010 expuso esa delimitación en términos expresos: el Nº 14 debe entenderse en relación con la validez del crédito contenido en los pagarés o del contrato que apoya la ejecución. En esa causa, el problema decisivo fue que el ejecutante describió un pagaré como título de su acción, pero no lo acompañó. La Corte confirmó la decisión que acogió la defensa, pues la falta del instrumento impedía siquiera establecer la existencia de la causa de la obligación cuya ejecución se pretendía.⁵

No corresponde, en cambio, utilizar el Nº 14 para reemplazar la excepción de prescripción, ni para convertir un cuestionamiento acerca de las formalidades del pagaré en una nulidad civil sin causa legal. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en rol Nº 45-2015, revocó la sentencia que había acogido la nulidad por estimar que las prórrogas del vencimiento de un pagaré, supuestamente efectuadas más allá de las facultades conferidas al mandatario, no revelaban una causal de nulidad de la obligación cambiaria subsumible en el art. 464 Nº 14.⁶


II. El régimen civil que se discute dentro de la ejecución


§1. Nulidad absoluta y nulidad relativa

El art. 1681 del CC no basta, por sí solo, para acoger la excepción. El ejecutado debe individualizar el requisito de validez omitido y demostrar que su omisión produce nulidad conforme a las reglas civiles aplicables. La nulidad absoluta procede, entre otros supuestos legales, por objeto o causa ilícita, omisión de formalidades exigidas por la naturaleza del acto o incapacidad absoluta; los demás vicios producen nulidad relativa. El tribunal no puede sustituir esa carga por una apreciación genérica de desventaja económica, desequilibrio negocial o desacuerdo posterior con la operación.⁷

La Corte Suprema, en el ya citado rol Nº 6.514-2010, recordó que no puede haber obligación sin causa real y lícita. Añadió que la ausencia de causa en los términos alegados puede quedar sancionada con nulidad absoluta. En el caso, sin embargo, la Corte vinculó ese examen con una omisión procesal objetiva: el ejecutante no incorporó al proceso el pagaré individualizado en la demanda, de modo que no existía el antecedente indispensable para afirmar la causa del deber de dar cuya ejecución solicitaba.⁸

La nulidad relativa tiene también cabida en la excepción, pero su alegación conserva las exigencias propias de la institución: debe formularla quien se encuentra protegido por la ley, o sus herederos o cesionarios, y puede sanearse por ratificación o por el transcurso del plazo. Por ello, no basta denominar «nulidad relativa» a cualquier actuación del mandatario que el mandante estime desfavorable. Debe demostrarse un vicio de validez del acto jurídico y no solamente una infracción que produzca otra consecuencia, como la inoponibilidad.⁹


§2. Mandato, pagaré y consecuencias civiles del exceso de facultades

Una cuestión reiterada se plantea cuando un pagaré es suscrito por un mandatario del deudor y se le libera de protesto. En rol Nº 76.224-2021, la Corte Suprema acogió la casación en el fondo de la ejecutante e invalidó la sentencia que había aceptado las excepciones de los números 14 y 7. Razonó que, si la firma del suscriptor está autorizada por notario, el mérito ejecutivo del pagaré emana de esa autorización; por tanto, la cláusula que libera al tenedor del protesto es inocua y no puede servir para declarar nula la obligación.¹⁰

El fallo tuvo voto disidente del ministro suplente Mario Gómez Montoya. El disidente consideró que la liberación del protesto, no autorizada por el mandante, impedía a la ejecutada ejercer sus derechos a través de la gestión preparatoria y determinaba que el título adoleciera de nulidad y no reuniera los requisitos de ejecutividad. Esa opinión no es doctrina de la decisión de la Corte, que acogió la casación y ordenó dictar sentencia de reemplazo en sentido contrario.¹¹

La Corte de Apelaciones de Santiago siguió el criterio mayoritario de la Corte Suprema en rol Nº 4.510-2022. Revocó una sentencia que había acogido los números 14 y 7 por estimar que la mandataria se habría excedido al suscribir ante notario un pagaré liberado de protesto. La Corte declaró que la autorización notarial hace innecesario el protesto y que el mandato para suscribir pagarés no requiere una facultad especial adicional para certificar la firma ante notario.¹²

Estos casos muestran que la nulidad no se presume como consecuencia automática de una discrepancia sobre la ejecución del mandato. Para articular el Nº 14, el ejecutado debe mostrar que el hecho invocado —falta de representación, autocontratación, exceso de facultades, ausencia de causa u otro— configura efectivamente un vicio de validez del acto obligacional conforme al derecho civil. Si la consecuencia jurídica del hecho es distinta, la excepción de nulidad no queda configurada sólo porque la ejecución se sustente en un pagaré.


III. La prueba de la nulidad y la extensión de la defensa


§1. Carga probatoria del ejecutado

La nulidad, absoluta o relativa, produce sus efectos después de que ha sido declarada judicialmente. Mientras ello no ocurra, el acto o contrato conserva su eficacia. De ahí que quien opone la excepción de nulidad deba aportar los hechos y medios de prueba que revelen el vicio y su incidencia en la obligación ejecutada. La Corte de Apelaciones de Copiapó afirmó expresamente que, alegada la nulidad en un juicio ejecutivo, el peso de la prueba recae en el ejecutado.¹³

La aplicación de esta regla se aprecia en rol Nº 2.178-2019, de la Corte de Apelaciones de Concepción. La ejecutante acreditó mediante comprobante de depósito la entrega de $5.000.000 a título de mutuo. La Corte estimó que respecto de ese capital existían causa y objeto real y lícito, por lo que la obligación no era nula. Sin embargo, no se probó que las partes hubiesen pactado $1.300.000 por reajustes e intereses en treinta días; acogió parcialmente la excepción por esa suma y ordenó proseguir la ejecución por el capital acreditado.¹⁴

La sentencia revela una precisión necesaria. Aunque la Corte calificó su decisión como acogimiento parcial de la nulidad, su razonamiento sobre los $1.300.000 se apoya también en que del título no podía desprenderse una obligación real, determinada y exigible. En consecuencia, al preparar la defensa o la contestación, conviene separar el vicio de validez de la obligación del déficit de determinación o exigibilidad del título. El mismo hecho no debe ser presentado indistintamente bajo los números 14 y 7 si cada excepción exige presupuestos propios.


§2. Nulidad parcial y deuda parcialmente exigible

El art. 464 permite que las excepciones se refieran a toda la deuda o a una parte de ella. La nulidad no exige, por tanto, una respuesta binaria respecto de la totalidad de la ejecución. Si el ejecutante acredita una prestación principal válida, pero no una partida accesoria, una cláusula o una porción determinada de la deuda, el tribunal puede rechazar la ejecución en ese segmento y mantenerla por la obligación subsistente.¹⁵

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 2.178-2019, ilustra esa consecuencia: no anuló la totalidad del mutuo ni negó la existencia del capital entregado; delimitó la ejecución al monto que tenía respaldo probatorio suficiente. La utilidad práctica es relevante tanto para el ejecutado como para el ejecutante. El primero debe especificar el tramo de la obligación afectado por el vicio; el segundo debe demostrar separadamente capital, intereses, reajustes, cláusulas penales u otros rubros, sin asumir que la existencia del principal acredita automáticamente todos los accesorios.


IV. Obligaciones legales, títulos judiciales y materias ajenas a la nulidad


§1. La fuente legal de la obligación

No toda obligación ejecutada proviene de un contrato. En rol Nº 7.323-2011, sentencia de reemplazo de la Corte Suprema, la ejecutada alegó nulidad de la obligación de pagar patentes municipales. La Corte rechazó la excepción porque las actividades reconocidas por la sociedad estaban gravadas por ese tributo. En otras palabras, la fuente legal de la obligación impedía afirmar su nulidad por la sola oposición de la contribuyente.¹⁶

La misma sentencia acogió parcialmente la prescripción respecto de determinados períodos tributarios, pero mantuvo la ejecución por las patentes no prescritas. La distinción es ilustrativa: que una obligación esté prescrita o que una acción ejecutiva haya caducado no significa que la obligación sea nula. Cada defensa tiene sus propios hechos constitutivos y su propia consecuencia procesal.¹⁷


§2. La obligación incorporada en una resolución firme

La excepción tampoco permite desconocer, sin más, una obligación incorporada en una sentencia interlocutoria firme que preparó la vía ejecutiva. La Corte de Apelaciones de Valdivia, en rol Nº 145-2005, examinó una demanda fundada en la resolución ejecutoriada que tuvo a la ejecutada por confesa de adeudar una suma de dinero. Revocó el acogimiento de la nulidad, porque los argumentos acerca del contrato de arrendamiento no guardaban relación con la sentencia que constituía el título ejecutivo efectivo.¹⁸

La Corte resolvió además que la discrepancia de la sentencia de primer grado entre el numeral 7 mencionado en su fundamentación y el numeral 14 acogido en lo resolutivo constituía un error de cita, no una falta total de consideraciones que justificara anular el fallo por la forma. Ello no autoriza a confundir ambas defensas: sólo responde a un defecto de correspondencia formal en la sentencia de primera instancia y no altera el ámbito sustantivo de cada excepción.¹⁹


V. Doctrina y conclusiones del informe


§1. Doctrina recogida en la jurisprudencia

La doctrina citada por la Corte Suprema en el rol Nº 6.514-2010 caracteriza la nulidad absoluta como la sanción legal por omisión de requisitos prescritos para la validez del acto o contrato en consideración a su naturaleza, no a la calidad o estado de quienes lo celebran. Esa formulación, atribuida por la sentencia a Arturo Alessandri Besa, concuerda con la función que cumple el Nº 14: trasladar al procedimiento ejecutivo un vicio civil que afecta la obligación reclamada, sin transformar la oposición en una revisión indiferenciada de toda la historia negocial de las partes.²⁰

En esa misma dirección, Carlos Hidalgo sostiene que la excepción se refiere exclusivamente al acto jurídico y a la obligación objeto del cobro, no al documento que la contiene, y que puede versar sobre nulidad absoluta o relativa. La proposición delimita la defensa frente al Nº 7: si el problema consiste en que el documento no es apto para ejecutar, la cuestión es de fuerza ejecutiva; si el acto o contrato que origina el deber de prestar carece de validez, el examen corresponde al Nº 14.²¹


§2. Conclusiones del informe

La excepción de nulidad de la obligación del art. 464 Nº 14 del CPC permite al ejecutado discutir la validez civil de la obligación personal y principal cobrada. Para que prospere debe identificarse un vicio de nulidad absoluta o relativa, conectarlo con el acto o contrato generador de la deuda y probar sus hechos constitutivos. No basta una objeción al contenido del título, una controversia sobre su ejecutividad, la invocación de prescripción o la mera afirmación de que el mandatario obró de forma perjudicial.

La jurisprudencia revisada confirma que la excepción puede ser total o parcial. Se rechaza cuando la obligación tiene una fuente válida, cuando el vicio alegado no configura nulidad civil o cuando el ejecutado no lo prueba. Puede acogerse respecto de una porción de la deuda no respaldada o frente a la ausencia del antecedente que permite predicar la causa y existencia del vínculo cuya ejecución se solicita. El resultado depende, por tanto, de la correspondencia entre el vicio invocado, la obligación perseguida y la prueba rendida.

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Notas

  1. Código de Procedimiento Civil, art. 464 Nº 14. «La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 14ª. La nulidad de la obligación».

  2. Código Civil, art. 1681. «Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa».

  3. Corte de Apelaciones de Copiapó, rol Nº 151-2025, Tapia con Agrícola e Inmobiliaria El Dain Limitada, 22 de abril de 2026, apelación, considerandos primero a tercero. Confirmó la sentencia apelada. No consta en el texto oficial revisado certificación de firmeza ni recurso ulterior. «La nulidad de la obligación debe referirse a la obligación personal y principal que es objeto de la demanda ejecutiva». «La excepción de nulidad que podría oponer éste para enervar la demanda ejecutiva debe referirse necesariamente a la obligación que es objeto de esa demanda». «Toda nulidad sea absoluta o relativa, necesita ser declarada judicialmente y mientras así no suceda el acto o contrato es válido y produce sus efectos naturales y propios».

  4. Corte Suprema, rol Nº 6.514-2010, BankBoston con Manufactura Chilena Implatex Ltda., 17 de octubre de 2011, sentencia de reemplazo en casación en el fondo, considerando sexto. Confirmó, en lo apelado, la sentencia de primer grado; no consta certificación de firmeza ni recurso ulterior en el texto oficial revisado. «La excepción de nulidad de la obligación, prevista en el número 14 del catálogo normado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, refiere a la excepción ha de ser entendida con relación a la validez del crédito que se contiene en los pagarés materia de la causa. Se trata de una excepción que mira a la nulidad de la obligación que es objeto de la demanda ejecutiva o del contrato en que se apoya la ejecución».

  5. Corte Suprema, rol Nº 6.514-2010, BankBoston con Manufactura Chilena Implatex Ltda., 17 de octubre de 2011, sentencia de reemplazo en casación en el fondo, considerandos cuarto, séptimo y octavo. «Ninguno de esos títulos de crédito guardados en custodia y acompañados al demandar, en carácter de título ejecutivo, no se condicen en forma alguna con aquel otro pagaré puntualizado por el actor como el título ejecutivo que funda su demanda y define los términos de la acción ejercida, pero que, en cambio, no allegó». «No puede haber obligación sin una causa real y lícita». «Al no haberlo hecho así, junto con encontrarse ausente el puntal del litigio del cual arranca la fuerza ejecutiva que autoriza para apremiar al deudor demandado, falta el antecedente insustituible que permitiría predicar, incluso antes que la validez, la existencia de la causa de la obligación de dar cuyo cumplimiento se persigue».

  6. Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol Nº 45-2015, Banco Santander Chile con Arévalo Morales Walter, 30 de marzo de 2015, apelación, considerandos cuarto a sexto y parte resolutiva. Revocó el acogimiento de la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución por $21.500.000 más intereses pactados; confirmó en lo demás. No consta recurso ulterior ni certificación de firmeza en el texto oficial revisado. «La excepción opuesta ha sido la de nulidad de la obligación, de modo que cabe atender a lo que dispone el derecho común en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil». «Los pagarés con que dice relación este juicio ejecutivo son títulos de crédito cambiarios [...] sin que se advierta respecto de ésta, ni se haya alegado, ninguna causal de nulidad que eventualmente pueda subsumirse en la excepción perentoria contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil».

  7. Código Civil, arts. 1681 y 1682. El texto consolidado consultado identifica la nulidad como consecuencia de la falta de requisitos legales de validez y distingue nulidad absoluta y relativa; el art. 1682 califica los supuestos de objeto o causa ilícita, omisión de solemnidades exigidas por la naturaleza del acto e incapacidad absoluta. «Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa».

  8. Corte Suprema, rol Nº 6.514-2010, BankBoston con Manufactura Chilena Implatex Ltda., 17 de octubre de 2011, sentencia de reemplazo en casación en el fondo, considerandos sexto a octavo. «En nuestro sistema jurídico se acepta que un acto al que falta la causa en los términos planteados por los ejecutados, amerita ser sancionado con la nulidad absoluta». «Con arreglo a lo prevenido en el artículo 1467 del Código Civil, no puede haber obligación sin una causa real y lícita».

  9. Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol Nº 45-2015, Banco Santander Chile con Arévalo Morales Walter, 30 de marzo de 2015, apelación, considerando tercero. «El apelante [...] en esencia postula que la causal de ineficacia aplicable a la situación de que dan cuenta estos autos es la inoponibilidad y no la nulidad, o lo que es igual, que la excepción perentoria “nulidad de la obligación” que contempla el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, no es pertinente».

  10. Corte Suprema, rol Nº 76.224-2021, Copefrut S.A. con Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Rosario Limitada, 14 de noviembre de 2022, casación en el fondo, considerandos quinto a séptimo y parte resolutiva. Se acogió la casación en el fondo, se invalidó la sentencia impugnada y se ordenó dictar sentencia de reemplazo; no consta recurso ulterior ni certificación de firmeza. «La estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público». «Habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación». «En el presente caso sólo cabía rechazar las mencionadas excepciones».

  11. Corte Suprema, rol Nº 76.224-2021, Copefrut S.A. con Sociedad Agrícola Nuestra Señora del Rosario Limitada, 14 de noviembre de 2022, casación en el fondo, voto disidente del ministro suplente Mario Gómez Montoya. «Cualquier exención de protesto, deberá contar con el conocimiento y voluntad de las partes, lo que no aconteció en la especie». «El título ejecutivo adolece de nulidad y no satisface como se ha razonado los requisitos o condiciones que la ley señala para que tenga fuerza ejecutiva».

  12. Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 4.510-2022, CAT Administradora de Tarjeta S.A. con Barra, 22 de mayo de 2024, apelación, considerandos cuarto a sexto y parte resolutiva. Revocó la sentencia apelada, rechazó las excepciones de los números 14 y 7 del art. 464 y ordenó seguir adelante con la ejecución; no consta recurso ulterior ni certificación de firmeza. «El mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no solo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público». «Al haberse suscrito el pagaré ante notario público, resulta inocuo reclamar la falta de autorización expresa para liberarse de la obligación de protesto». «Procede rechazar las excepciones de nulidad de la obligación y la de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo».

  13. Corte de Apelaciones de Copiapó, rol Nº 151-2025, Tapia con Agrícola e Inmobiliaria El Dain Limitada, 22 de abril de 2026, apelación, considerando segundo. «Alegada en el juicio ejecutivo la excepción de nulidad de la obligación en el ejecutado recae todo el peso de la prueba». «El legislador presume la existencia de causa en todo contrato y es al que niega su existencia a quien corresponde probar su afirmación».

  14. Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 2.178-2019, Luis Alberto Vargas Paris y otro con Gabriela Yicel Fernández Fernández, 8 de abril de 2021, apelación, considerandos tercero a sexto y parte resolutiva. Revocó la sentencia y acogió parcialmente la excepción por $1.300.000; ordenó seguir adelante la ejecución por $5.000.000. No consta recurso ulterior ni certificación de firmeza. «La gestión preparatoria de confesión de deuda tiene por objeto constituir un título ejecutivo en contra de la deudora, pero el ejecutado puede oponer, en el juicio ejecutivo respectivo, las excepciones que prevé el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil». «Aparece que la obligación no es nula, ya sean absoluta o relativa, por el valor antes indicado, por cuanto tiene causa y objeto real y lícito». «No ocurre lo mismo respecto de la suma de $1.300.000 [...] al no acreditarse, por los medios de prueba legal, que se pactó el pago de dicha suma y concepto».

  15. Código de Procedimiento Civil, art. 464, inciso final. «Las excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente».

  16. Corte Suprema, rol Nº 7.323-2011, Ilustre Municipalidad de Chillán con Sociedad Inmobiliaria Arauco Ltda., 23 de enero de 2013, sentencia de reemplazo en casación en el fondo, considerandos segundo y tercero. Rechazó la excepción de nulidad; no consta recurso ulterior ni certificación de firmeza. «Atendido las actividades que la sociedad ejecutada reconoce realizar, esto es, inversiones en bienes raíces y depósitos a plazo, ella queda gravada con patente municipal al constituir éstas la calidad de actividades lucrativas». «La excepción de nulidad de la obligación debe ser desestimada, al encontrarse la ejecutada gravada con patente municipal y en consecuencia obligada a satisfacer este tributo».

  17. Corte Suprema, rol Nº 7.323-2011, Ilustre Municipalidad de Chillán con Sociedad Inmobiliaria Arauco Ltda., 23 de enero de 2013, sentencia de reemplazo en casación en el fondo, considerandos cuarto a sexto y parte resolutiva. La decisión tuvo voto disidente del abogado integrante Ricardo Peralta, favorable a acoger la nulidad; la Corte rechazó esa excepción y acogió parcialmente la prescripción. «Al rechazarse la excepción de nulidad de la obligación, corresponde [...] emitir pronunciamiento sobre la excepción deducida en forma subsidiaria a ella, esto es, sobre la excepción de prescripción». «La acción ejecutiva impetrada en autos prescribe en tres años». «Se rechaza la excepción de nulidad de la obligación». «Se acoge la excepción subsidiaria de prescripción parcial».

  18. Corte de Apelaciones de Valdivia, rol Nº 145-2005, Furet Torres Ivonne con Sandoval Gatica Flerida, 29 de marzo de 2005, casación en la forma y apelación, considerandos sexto, octavo y noveno, y parte resolutiva. Rechazó la casación en la forma, revocó la sentencia apelada y rechazó las excepciones de los números 14 y 7; no consta recurso ulterior ni certificación de firmeza. «Por resolución, ejecutoriada, de fecha 3 de Marzo de 2004, se tuvo a doña Flerida Cecilia Sandoval Gatica por confesa de adeudar a doña Ivonne Furet Torres la suma antes mencionada y se tuvo por preparada la vía ejecutiva en su contra». «El título ejecutivo invocado y fundamento de la demanda es el contemplado en el N° 1 del artículo 434». «Los argumentos que en cada una de ellas se exponen no guardan relación con la sentencia fundante de la demanda».

  19. Corte de Apelaciones de Valdivia, rol Nº 145-2005, Furet Torres Ivonne con Sandoval Gatica Flerida, 29 de marzo de 2005, casación en la forma, considerando cuarto. «Lo que a juicio de este tribunal únicamente constituye un error de cita por cuanto el contenido de la excepción que aceptó guarda relación con los argumentos hechos valer por la ejecutada». «Lo que se sanciona con la invalidación de la sentencia por el vicio de casación antes apuntado es la carencia total de consideraciones y ello no ocurre en la especie».

  20. Corte Suprema, rol Nº 6.514-2010, BankBoston con Manufactura Chilena Implatex Ltda., 17 de octubre de 2011, sentencia de reemplazo en casación en el fondo, considerando sexto. La Corte transcribe doctrina de Arturo Alessandri Besa, La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil chileno, Editorial Jurídica-Conosur Ltda.; la página y edición no constan en el fallo. «Dicha sanción es aquélla impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan».

  21. Carlos Hidalgo, tesis citada en «Nulidad de sentencias firmes: hacia una relectura de la impugnación de la cosa juzgada», disponible en SciELO; el extracto disponible no entrega la obra de Hidalgo ni página verificable. «[L]a excepción de nulidad de la obligación [...] se refiere exclusivamente “al acto jurídico mismo, a la obligación objeto del cobro”, y no al documento que la contiene, y [...] puede tratarse tanto de una nulidad absoluta como de una relativa».

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