El precio de la nuda propiedad con usufructo vitalicio: escala tributaria, simulación y lesión enorme
- Mario E. Aguila

- hace 7 horas
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La constitución o reserva de un usufructo vitalicio no exige, por sí misma, que se pague precio: puede nacer de una donación, de un testamento, de una venta u otro acto entre vivos. El precio se vuelve indispensable cuando las partes pretenden celebrar una compraventa de la nuda propiedad, porque este contrato exige que una parte dé una cosa y la otra pague dinero por ella.¹
La importancia jurídica de cuantificar correctamente no es meramente notarial ni tributaria. Determina si la contraprestación corresponde al derecho efectivamente transferido; permite contrastar el precio con el justo precio de la nuda propiedad ante una acción rescisoria por lesión enorme; y entrega un antecedente para discernir si la compraventa aparente encubre una liberalidad. La reserva del uso y goce vitalicios impide tratar el inmueble como propiedad plena disponible de inmediato por el comprador.¹
La cuestión tiene además una dimensión tributaria. La Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones contiene una escala de fracciones según la edad del beneficiario del usufructo vitalicio. Esa escala cumple una función precisa: cuantificar el gravamen gratuito para determinar la base imponible. Puede servir como referencia objetiva, pero no sustituye el justo precio civil de una compraventa de nuda propiedad.²
I. La venta de nuda propiedad y la función del precio
§ 1. El derecho que se enajena
El usufructo es el derecho real de gozar de una cosa, con obligación de conservar su forma y sustancia y de restituirla al dueño. La nuda propiedad, en cambio, puede transferirse por acto entre vivos; el usufructo es intransmisible por causa de muerte. En consecuencia, la venta de nuda propiedad transfiere el dominio desprovisto temporalmente de uso y goce, mientras el usufructuario mantiene esas facultades hasta su fallecimiento.¹
“El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño.” “La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.”¹
No hay, en el régimen civil revisado, una tarifa que fije el precio de la nuda propiedad ni una fracción legal obligatoria derivada de la edad del usufructuario. Las partes pueden convenir el precio, pero éste debe ser dinero en los términos de la compraventa y su realidad económica puede ser objeto de prueba. Para una operación onerosa, resulta necesario documentar el pago y explicar, mediante tasación, cómo la privación del goce vitalicio reduce el valor comercial del derecho transmitido.³
§ 2. Por qué el precio importa
El precio es el elemento que separa, en los hechos, una venta real de una transferencia gratuita presentada como onerosa. No basta con consignar una suma en la escritura si la contraprestación carece de respaldo objetivo o si los antecedentes revelan que nunca se enteró. La prueba del pago, la capacidad económica del adquirente y una tasación que valore la nuda propiedad son factores que los tribunales han examinado al resolver acciones de simulación.⁴
La Corte de Apelaciones de Chillán declaró insuficiente una tasación privada que omitía el usufructo vitalicio y no tasaba la nuda propiedad. La afirmación tiene importancia directa: una valorización de la propiedad plena no demuestra, sin ajuste alguno, el valor del derecho limitado que se vende.⁵
II. La escala tributaria del usufructo vitalicio
§ 1. Texto y tabla íntegra del art. 6 Nº 3 de la Ley Nº 16.271
El art. 6 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones —texto refundido contenido en el DFL Nº 1— dispone que, si el gravamen de una asignación o donación consiste en usufructo vitalicio, se deduce del acervo gravado una fracción de la cosa fructuaria según la edad del beneficiario. La escala recuperada utiliza literalmente las expresiones «menos de» y «más de»; por ello, la situación de quien tiene exactamente 30, 40, 50, 60 o 70 años exige revisión del texto aplicable y de la práctica administrativa vigente antes de liquidar el impuesto.²
Edad del beneficiario del usufructo vitalicio | Fracción del valor del bien atribuida tributariamente al usufructo | Fracción remanente atribuible a la nuda propiedad |
Menos de 30 años | 9/10 = 90% | 1/10 = 10% |
Menos de 40 años | 8/10 = 80% | 2/10 = 20% |
Menos de 50 años | 7/10 = 70% | 3/10 = 30% |
Menos de 60 años | 5/10 = 50% | 5/10 = 50% |
Menos de 70 años | 4/10 = 40% | 6/10 = 60% |
Más de 70 años | 2/10 = 20% | 8/10 = 80% |
La columna final expresa aritméticamente el saldo del valor del bien que no se deduce por usufructo dentro de esa base tributaria. No es una regla civil de valoración ni una presunción de valor comercial. La propia escala regula la deducción del usufructo en una asignación o donación; no regula el precio de una compraventa de nuda propiedad.²
“Si el usufructo es vitalicio, la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la siguiente escala, según sea la edad del beneficiario: Menos de 30 años, 9/10; menos de 40 años, 8/10; menos de 50 años, 7/10; menos de 60 años, 5/10; menos de 70 años, 4/10; más de 70 años, 2/10.”²
La ley contempla asimismo el usufructo temporal y el sujeto a condición o a un plazo que importe condición: para el primero, la deducción corresponde a un décimo del valor por cada cinco años o fracción; para el segundo, alcanza a la mitad del valor. La tabla etaria, por tanto, pertenece exclusivamente al usufructo vitalicio.²
§ 2. Edad, fecha relevante y avalúo fiscal
Según el Oficio SII Nº 1.307, de 1 de junio de 2011, la edad relevante para aplicar la escala es la que tiene el beneficiario cuando se perfecciona el acto o contrato gratuito; tratándose de donación, será normalmente la fecha de la escritura pública o del instrumento privado que la contenga. El Oficio SII Nº 1.497, de 7 de agosto de 2025, aplica el tramo de más de 70 años como 2/10 del valor fiscal del bien al gravamen usufructuario.⁶
Para estimar bienes donados, el art. 24 de la Ley Nº 16.271 remite a las reglas aplicables a los bienes heredados o legados. En materia de inmuebles, el art. 46 letra a) considera, por regla general, el avalúo con que figuren para contribuciones; si el inmueble fue adquirido dentro de los tres años anteriores y su valor de adquisición es superior, se considera este último. El Oficio Nº 1.497 señala que, en el caso que analiza, se toma el avalúo fiscal vigente durante el semestre de la insinuación, de la declaración y del pago.⁷
“La fecha a considerar para determinar la edad de la beneficiaria del usufructo vitalicio que grava una donación, a efectos de la aplicación de la escala que contempla el artículo 6 N° 3 de la Ley N° 16.271, [...] es la del perfeccionamiento del respectivo acto o contrato de disposición gratuita de bienes.”⁶
§ 3. Uso prudente de la escala en una venta
La tabla puede servir como un punto de partida comunicable y objetivable para discutir el efecto económico de un usufructo vitalicio. Su mayor utilidad aparece en informes preliminares, matrices de riesgos y contrastes entre el valor fiscal y una tasación comercial. No obstante, utilizar sin más el porcentaje tributario como precio de venta expone a dos errores: confundir la base de un impuesto a la donación con el justo precio civil y omitir condiciones que influyen en el valor de mercado del derecho —estado material y jurídico del inmueble, rentabilidad, edad y salud del usufructuario, gastos, prohibiciones o gravámenes—.⁸
La escala tampoco resuelve el riesgo fiscal si la compraventa es sólo aparente. El SII sostiene que el impuesto alcanza todo acto o contrato por el que se transfiera gratuitamente el dominio de bienes, cualquiera sea la forma jurídica adoptada. Además, el Oficio Nº 1.497 deja a salvo la facultad del Servicio para revisar la operación conforme al art. 63 de la Ley Nº 16.271.⁹
III. Lesión enorme y precio de la nuda propiedad
§ 1. Regla legal y objeto de comparación
La compraventa puede rescindirse por lesión enorme. El vendedor la sufre cuando el precio recibido es inferior a la mitad del justo precio; el comprador, cuando el justo precio es inferior a la mitad del precio pagado. El justo precio debe existir al tiempo del contrato. En una venta de nuda propiedad con usufructo vitalicio reservado o constituido, la comparación debe recaer sobre el valor del derecho vendido, no sobre el valor de la propiedad plena que incluye facultades que el comprador aún no recibe.¹⁰
La doctrina de Juan Andrés Orrego, en la versión electrónica examinada sin paginación verificable, afirma que la compraventa de la nuda propiedad de un inmueble puede ser rescindida por lesión enorme. La afirmación es compatible con el dato jurídico básico: el objeto enajenado es un derecho inmobiliario limitado, cuya valoración debe ser determinada para establecer si se cruza el umbral legal.¹¹
§ 2. Jurisprudencia verificada
La sentencia de la Corte Suprema, rol Nº 76.781-2020, de 11 de mayo de 2022, conoció recursos de casación en la forma y en el fondo contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que había acogido la rescisión por lesión enorme. La Corte rechazó ambos recursos. El texto no contiene certificación autónoma de ejecutoria ni información sobre recursos posteriores, de modo que sólo consta el resultado de las casaciones.¹²
En ese proceso, el fundamento de la Corte de Apelaciones de Arica —reproducido en la sentencia de casación— señaló que se vendió la nuda propiedad y que, para fijar el justo precio, correspondía considerar el usufructo vitalicio, la edad de 87 años del vendedor, su estado de salud y su expectativa de vida; la alzada estimó prudencialmente el justo precio de la nuda propiedad en $60.000.000. La Corte Suprema declaró que aquella apreciación se ajustaba a las reglas de la sana crítica y que atendía a la época de celebración del contrato.¹²
La decisión no contiene una fórmula general ni homologa el valor civil a la tabla tributaria. Su aporte es más preciso: admite, dentro de la determinación probatoria del justo precio, ponderar circunstancias que definen la extensión económica concreta del usufructo vitalicio.¹²
Una vez pronunciada la rescisión por lesión enorme, el art. 1890 CC reconoce al comprador la alternativa de consentirla o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y al vendedor la de consentirla o restituir el exceso recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. La renuncia anticipada de la acción no es válida y se tiene por no escrita la declaración del vendedor que done el exceso.¹³
IV. Simulación, nulidad y eficacia de los actos
§ 1. Cuándo se discute la realidad de la venta
La simulación no nace de la sola reserva de usufructo ni de que el precio sea inferior al avalúo fiscal o a una fracción de la escala tributaria. El conflicto surge si se acredita que el acto oneroso no expresa el acuerdo real: por ejemplo, porque el precio no fue pagado, porque el adquirente no tenía recursos para hacerlo o porque presunciones graves, precisas y concordantes demuestran que se quiso transferir gratuitamente el bien.¹⁴
En el rol Nº 31.777-2019, de 22 de febrero de 2022, la Corte Suprema rechazó las casaciones deducidas contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la nulidad por simulación relativa de contratos de renta y usufructo vitalicios y de donaciones irrevocables encubiertas. La Corte sostuvo que los medios de prueba legal podían dirigirse a acreditar hechos contrarios a las declaraciones contenidas en escrituras públicas y que el mérito de las presunciones es materia de los jueces del fondo. No hay certificación autónoma de ejecutoria ni información de recursos posteriores a esa sentencia en el documento revisado.¹⁵
La sentencia de instancia reproducida en aquel fallo tuvo por acreditados, entre otros indicios, el no pago de rentas, la falta de correspondencia entre el precio contractual y el valor de los inmuebles, y la finalidad de favorecer a familiares. Esos antecedentes explican el resultado de esa causa; no convierten todo negocio entre familiares ni toda venta de nuda propiedad con usufructo en una donación simulada.¹⁵
§ 2. Escritura pública, pago y prueba contraria
El instrumento público hace plena fe del otorgamiento y de su fecha; respecto de las declaraciones de los interesados, su eficacia tiene el alcance que establece el art. 1700 CC. Frente a terceros, la falta de sinceridad de las declaraciones contenidas en una escritura puede ser demostrada judicialmente. La Corte de Apelaciones de Chillán, rol Nº 434-2024, aplicó esta distinción y rechazó la acción porque no encontró prueba idónea de que el precio declarado no hubiera sido pagado.⁵
En sentido concordante, la Corte Suprema, rol Nº 19.775-2023, de 12 de enero de 2024, rechazó las casaciones contra la sentencia que desestimó una acción de simulación y la acción subsidiaria de lesión enorme respecto de una venta de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio. La Corte señaló que la nueva valoración de las pruebas era ajena a la casación cuando no se configuraba una infracción eficaz de las leyes reguladoras. El fallo contiene una disidencia de la ministra Repetto limitada al análisis del recurso de casación en la forma; no modifica la decisión mayoritaria de rechazo. Tampoco consta certificación de ejecutoria ni recursos posteriores en el texto revisado.¹⁶
§ 3. Efectos que pueden afectar el usufructo y la compraventa
La lesión enorme no equivale a nulidad por simulación. La primera es un remedio rescisorio especial para la compraventa, sujeto al desequilibrio objetivo definido por los arts. 1888 y 1889 CC y a sus efectos propios. La simulación, en cambio, abre la discusión sobre si el negocio aparente debe dejarse sin efecto y si existe un acto disimulado —por ejemplo, una donación— que deba examinarse conforme a sus requisitos y solemnidades.¹⁷
Si se declara la nulidad por sentencia con fuerza de cosa juzgada, el art. 1687 CC reconoce a las partes el derecho a ser restituidas al estado en que estarían si el acto o contrato nulo no hubiese existido, con las reglas de restituciones mutuas sobre pérdida, deterioro, intereses, frutos y mejoras. Esa consecuencia puede alcanzar la inscripción de la nuda propiedad y, según la estructura del acto invalidado, la vigencia del usufructo constituido en la misma escritura. El alcance concreto depende de cuál negocio sea declarado aparente o inválido y de la decisión judicial respectiva.¹⁸
Por ello, una operación correctamente documentada debe separar y coordinar: la compraventa de nuda propiedad; la reserva o constitución del usufructo; el precio y su forma de pago; la tasación civil; y, si la operación es gratuita, la declaración y tributación que corresponda a la donación. Esa coherencia no elimina por anticipado una controversia, pero reduce los problemas probatorios que muestran las decisiones examinadas.
V. Conclusiones del informe
La venta de nuda propiedad con usufructo vitalicio exige precio sólo porque se la estructura como compraventa; el usufructo puede constituirse gratuitamente por otras fuentes legales. Para evitar confusiones, el precio debe reflejar el derecho limitado que se enajena y no el valor íntegro de la propiedad plena.
La tabla del art. 6 Nº 3 de la Ley Nº 16.271 contiene una pauta tributaria completa para valorar el usufructo vitalicio en donaciones. Puede funcionar como referencia, pero no fija el justo precio civil, no reemplaza una tasación de nuda propiedad y no impide una acción por lesión enorme si el precio es inferior al umbral del art. 1889 CC.
La simulación depende de la prueba de una discordancia entre lo declarado y lo realmente querido. La reserva de usufructo vitalicio no basta. La falta de pago, la ausencia de capacidad económica, una tasación inadecuada y presunciones concurrentes pueden sostener una impugnación; prueba bancaria coetánea, capacidad de pago y tasación que considere el usufructo son los antecedentes que deben reunirse para afirmar la onerosidad real.
Para revisar el precio, la estructura civil y el tratamiento tributario de una venta de nuda propiedad con usufructo vitalicio antes de otorgar la escritura, puede contratar asesoría jurídica en aguilaycia.cl.
Notas
Código Civil, arts. 764, 766, 773 y 1793, texto vigente consultado. “El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.” “El usufructo puede constituirse por la ley, por testamento, por donación, venta u otro acto entre vivos.” “La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.” “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.”
DFL Nº 1, texto refundido de la Ley Nº 16.271, art. 6 Nº 3, Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, texto vigente consultado. “Si el usufructo es vitalicio, la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la siguiente escala, según sea la edad del beneficiario: Menos de 30 años, 9/10; menos de 40 años, 8/10; menos de 50 años, 7/10; menos de 60 años, 5/10; menos de 70 años, 4/10; más de 70 años, 2/10.” La tabla se incorporó a partir del texto verificado de este precepto.
Código Civil, art. 1793, texto vigente consultado. “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.”
Corte Suprema, rol Nº 19.775-2023, 12 de enero de 2024, casación en la forma y en el fondo, considerando duodécimo. “Los documentos públicos aportados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores del fondo, quienes, otorgaron mérito probatorio a la escritura pública que contiene la compraventa respectiva, donde las partes declararon que el precio se pagaba en el acto.” La sentencia no contiene certificación autónoma de ejecutoria ni antecedente de recursos posteriores.
Corte de Apelaciones de Chillán, rol Nº 434-2024, 23 de diciembre de 2025, apelación civil, considerandos 2º, 3º y 4º y parte resolutiva. “Por otra parte, dicha tasación no considera la constitución del usufructo vitalicio en favor de la vendedora, no procediendo a tasar la nuda propiedad del predio en cuestión.” “Constando el acto que se dice simulado en un instrumento público, está revestido por la ley del valor probatorio que le otorga el artículo 1700 del Código Civil, y hace plena prueba en cuanto a la existencia de su contenido. Sin embargo, respecto de terceros, es posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en él contenidas.” “No existe prueba idónea para acreditar que el precio que se señala en el contrato impugnado no se haya pagado por los compradores.” “SE CONFIRMA la sentencia apelada, de treinta de diciembre de dos mil veintidós, que rechaza la demanda de simulación y nulidad absoluta del contrato simulado y reivindicatoria de la cuota hereditaria.” El texto no certifica ejecutoria ni informa recursos posteriores.
Servicio de Impuestos Internos, Oficio Nº 1.307, 1 de junio de 2011, conclusión; y Servicio de Impuestos Internos, Oficio Nº 1.497, 7 de agosto de 2025, análisis. “La fecha a considerar para determinar la edad de la beneficiaria del usufructo vitalicio que grava una donación, a efectos de la aplicación de la escala que contempla el artículo 6 N° 3 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, es la del perfeccionamiento del respectivo acto o contrato de disposición gratuita de bienes. En el caso de un contrato de donación, será la fecha de la escritura pública o del instrumento privado en que conste.” “Tratándose de un beneficiario de más de 70 años, corresponde a una fracción de 2/10.”
DFL Nº 1, texto refundido de la Ley Nº 16.271, arts. 24 y 46 letra a), texto vigente consultado; y Servicio de Impuestos Internos, Oficio Nº 1.497, 7 de agosto de 2025, análisis. “Para la estimación de los bienes donados y la determinación del impuesto, se aplicarán, en lo que corresponda, las reglas establecidas para los bienes heredados o legados.” “El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones.” “No obstante, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.” “La base imponible del impuesto a las donaciones [...] corresponderá a 2/10 (20%) del valor de avalúo fiscal vigente con que figure el bien raíz durante el semestre en que se presenta el escrito de solicitud de autorización ante el tribunal competente.”
Servicio de Impuestos Internos, Oficio Nº 1.497, 7 de agosto de 2025, análisis. “El N° 3 del artículo 6° de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones dispone, en lo que interesa, que cuando el gravamen de una donación consista en un usufructo vitalicio en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la escala que establece dicho numeral según sea la edad del beneficiario.”
Servicio de Impuestos Internos, Oficio Nº 1.307, 1 de junio de 2011, análisis; y Servicio de Impuestos Internos, Oficio Nº 1.497, 7 de agosto de 2025, conclusión. “La ley grava las donaciones que se efectúen, sin limitarlas al contrato de donación regulado en los artículos 1386 y siguientes del Código Civil. Es decir, el tributo afecta todo acto o contrato por el que se transfiera gratuitamente el dominio de bienes, independientemente de los requisitos de esos actos o contratos y cualquiera sea la forma que asuma la donación.” “Lo anterior, sin perjuicio que este Servicio pueda revisar la operación a la luz del artículo 63 de la LIHAD.”
Código Civil, arts. 1888 y 1889, texto vigente consultado. “El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.” “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.”
Juan Andrés Orrego, “Capítulo VII: La compraventa”, documento electrónico, sección sobre lesión enorme; sin página verificable en la versión electrónica consultada. “En el caso, debió rescindirse la compraventa de la nuda propiedad del inmueble por lesión enorme sufrida por el vendedor.”
Corte Suprema, rol Nº 76.781-2020, 11 de mayo de 2022, casación en la forma y en el fondo, considerando duodécimo y parte resolutiva. Fundamento de la Corte de Apelaciones de Arica reproducido por la Corte Suprema: “Además, tiene presente en relación al justo precio, que lo vendido fue la nuda propiedad, pues el usufructo fue concedido al vendedor por la misma escritura en forma vitalicia, de modo que deben considerarse para su determinación la edad del vendedor, 87 años, su estado de salud y expectativa de vida. Así las cosas se estima prudencialmente que el justo precio de la nuda propiedad del inmueble vendido no sería menos de $60.000.000.” Considerando de la Corte Suprema: “Al respecto y analizando las consideraciones y conclusiones a las que arribaron los sentenciadores de fondo, se desprende que la apreciación por ellos efectuada se ajusta a los principios y reglas de la sana crítica, como la lógica y las máximas de la experiencia, en cuya virtud determinan el justo precio del inmueble materia sub lite.” Parte resolutiva: “Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo [...] en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil veinte.” El texto no certifica ejecutoria ni informa recursos posteriores.
Código Civil, arts. 1890 y 1892, texto vigente consultado. “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.” “No se podrán renunciar anticipadamente los derechos que da la lesión enorme. Si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.”
Corte de Apelaciones de Chillán, rol Nº 434-2024, 23 de diciembre de 2025, apelación civil, considerando 3º. “Si bien los terceros pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba, a la hora de valorarlos, se debe tener en cuenta el principio general de validez de los actos, razón por la cual las probanzas que se rindan, deben llevar al juez a un alto grado de convicción respecto a que el acto es simulado para hacer lugar a la acción.” El texto no certifica ejecutoria ni informa recursos posteriores.
Corte Suprema, rol Nº 31.777-2019, 22 de febrero de 2022, casación en la forma y en el fondo, considerandos vigesimosegundo, vigesimoquinto y vigesimosexto, y parte resolutiva. Fundamento de instancia reproducido: “La juez dejó asentados los diversos indicios que obran en autos y luego los analizó en su conjunto, para arribar a las conclusiones que le permitieron tener por acreditado, vía presunciones graves, precisas y concordantes, que existió simulación relativa y que consisten, en síntesis, en que nunca se pagaron las rentas convenidas, el precio pactado en los contratos no guardaba relación con el valor de los inmuebles.” Considerandos de la Corte Suprema: “Toda prueba que en estos autos se rindiera por la actora iba destinada a probar hechos contrarios a aquellas declaraciones efectuadas en las escrituras públicas que daban cuenta de los contratos simulados.” “En lo referido a las presunciones y su fuerza probatoria, esta Corte ha sostenido que ésta debe ser apreciada por los jueces del mérito.” Parte resolutiva: “Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos [...] dirigidos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha once de julio de dos mil diecinueve.” El texto no certifica ejecutoria ni informa recursos posteriores.
Corte Suprema, rol Nº 19.775-2023, 12 de enero de 2024, casación en la forma y en el fondo, considerando duodécimo y parte resolutiva; prevención de la ministra Repetto. “Los documentos públicos aportados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores del fondo, quienes, otorgaron mérito probatorio a la escritura pública que contiene la compraventa respectiva, donde las partes declararon que el precio se pagaba en el acto.” “Promover una nueva valoración de las probanzas, conducentes a una conclusión contraria a la que arribaron los sentenciadores, resulta extraña a los fines del recurso.” “Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos [...] contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés.” La prevención expresa: “Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto quien estuvo, con respecto del recurso de casación en la forma, por entrar derechamente a su análisis.” El texto no certifica ejecutoria ni informa recursos posteriores.
Código Civil, arts. 1888 y 1889; y Corte Suprema, rol Nº 31.777-2019, citada en nota 15. “El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.” “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende.” “Toda prueba que en estos autos se rindiera por la actora iba destinada a probar hechos contrarios a aquellas declaraciones efectuadas en las escrituras públicas que daban cuenta de los contratos simulados.”
Código Civil, art. 1687, texto vigente consultado. “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes.”












































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