Subasta de derechos incorporales y autorizaciones sanitarias en el juicio ejecutivo

21 ago
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I. El objeto de la realización forzada
§ 1. Derecho incorporal, derecho embargable y acto administrativo
La ejecución patrimonial puede recaer sobre bienes que no poseen materialidad física. El Código Civil✓ califica las cosas incorporales como derechos reales o personales.¹ La denominación del objeto importa: una resolución administrativa o el documento que la contiene no se convierte, por el solo hecho de existir, en un derecho patrimonial autónomo y realizable.
La ley también reputa muebles o inmuebles los derechos y acciones según la cosa sobre la cual se ejercen o que se debe.² Esta clasificación permite situar ciertos derechos dentro del patrimonio del ejecutado, pero no sustituye el examen de su contenido. Antes de pedir una subasta, debe determinarse si se pretende realizar un crédito, un derecho social disponible, un derecho administrativo transmisible o bienes corporales pertenecientes al establecimiento.
El problema adquiere particular importancia cuando se trata de una autorización sanitaria para el funcionamiento de una planta. La autorización puede constituir una condición administrativa necesaria para desarrollar una actividad determinada; de ello no se desprende, sin más, que pueda venderse separadamente de su titular, del establecimiento autorizado o de las condiciones impuestas por la autoridad.
II. La realización judicial de derechos incorporales
§ 2. Tasación y remate público
La Corte de Apelaciones de San Miguel, al resolver la apelación en rol N° 1541-2002✓, sostuvo que el embargo de derechos, bienes incorporales o créditos personales exige tasación previa y venta forzada en pública subasta, una vez aprobadas las bases respectivas.³ La decisión se dictó respecto de derechos sociales en una sociedad de personas; no resolvió la transmisibilidad de una autorización sanitaria.
“Que en general el embargo de derechos, bienes incorporales o créditos personales requieren para su realización del trámite de tasación previa y su venta forzada debe verificarse en pública subasta luego de aprobadas las bases respectivas”.³
La Corte diferenció aquel procedimiento de la venta en martillo prevista para bienes corporales muebles. De acuerdo con su razonamiento, la venta sin tasación previa no puede extenderse a derechos personales ni a créditos.⁴ La realización de un derecho incorporal no queda, entonces, entregada al mecanismo previsto para especies muebles corporales.
La consecuencia para la determinación del valor es inmediata. La sentencia no formula un método económico de tasación ni asigna valor propio a los derechos incorporales; exige que la tasación preceda al remate y que las bases estén aprobadas. Al haberse efectuado una venta en martillo sin esa etapa previa, la Corte dejó sin efecto el remate y ordenó retrotraer el apremio para seguir el procedimiento que identificó con el art. 485 del Código de Procedimiento Civil✓.⁵
§ 3. El límite del derecho efectivamente embargado
En la misma sentencia, la Corte examinó el embargo de derechos sociales en una sociedad de personas y negó que este pudiera hacer cesar, por sí solo, la calidad de socio del ejecutado. Limitó la realización a créditos del socio contra la sociedad —utilidades u otros beneficios disponibles— y excluyó que el adjudicatario adquiriera automáticamente la posición jurídica del socio.⁶
“Sólo son disponibles por esta vía aquellos derechos o créditos del socio contra la sociedad, posibles de ejercitar al margen de la calidad de socio”.⁶
La decisión muestra que el embargo no habilita a realizar más que el contenido patrimonial disponible del derecho del deudor. No basta denominar globalmente una relación jurídica. Debe separarse aquello que pertenece al patrimonio ejecutado de aquello que depende de una calidad personal, de la estructura de una sociedad o de una habilitación administrativa sometida a exigencias especiales.
III. Autorización sanitaria y valor realizable
§ 4. La autorización de establecimientos de alimentos
El D.S. N° 40, de 2024, del Ministerio de Salud✓ reemplazó el art. 8 del Reglamento Sanitario de los Alimentos. El nuevo texto regula la duración de la autorización, sus prórrogas automáticas y los supuestos en que el propietario o representante legal comunica que no continuará las actividades o la autoridad deja sin efecto la autorización por motivos fundados.⁷
“La autorización será válida por un plazo de tres años contado desde su otorgamiento y se entenderá automáticamente prorrogada por períodos iguales y sucesivos, a menos que el propietario o representante legal comunique su voluntad de no continuar sus actividades o que la autoridad sanitaria la deje sin efecto por motivos fundados”.⁷
La disposición vincula la autorización con el establecimiento, las actividades desarrolladas y la intervención del propietario o representante legal. Su texto no regula la transferencia automática de la autorización sanitaria por la adjudicación judicial del establecimiento, de sus activos o de un derecho incorporal.⁸
Por ello, las bases de remate no debieran ofrecer al postor la continuidad automática de una actividad sanitaria autorizada si el título administrativo no permite ese efecto. El objeto ofrecido debe corresponder al derecho patrimonial efectivamente embargado y a las facultades que el adjudicatario pueda adquirir conforme al régimen administrativo aplicable.
§ 5. La determinación del valor
El valor sometido a tasación no puede identificarse con el costo material del documento administrativo ni con el valor comercial total de la planta. La sentencia de la Corte de San Miguel exige tasación y bases de remate, pero no impone una fórmula económica para calcular el precio de un derecho administrativo ni de una autorización sanitaria.⁹
La tasación debe recaer sobre el objeto jurídico efectivamente embargado. Si se trata de créditos, utilidades u otros beneficios disponibles, la valoración se dirige a esos derechos. Si se atribuye valor a una autorización sanitaria, debe determinarse previamente qué facultad patrimonial existe, si puede separarse de la persona del ejecutado y qué efecto produce la adjudicación respecto de la actividad autorizada.
La resolución sanitaria puede incidir en la explotación económica de una planta, pero esa incidencia no autoriza a confundirla con un derecho libremente realizable. La separación entre bienes corporales, créditos o derechos disponibles y habilitación administrativa determina el objeto de la tasación y el contenido de las bases de subasta.
IV. Conclusiones
La subasta de un derecho incorporal en juicio ejecutivo no procede, según la decisión examinada, mediante venta en martillo sin tasación. La Corte de Apelaciones de San Miguel exigió tasación previa, aprobación de bases y remate público para derechos, bienes incorporales o créditos personales.¹⁰
Esa exigencia procesal no transforma por sí sola una autorización sanitaria en un bien realizable. El art. 8 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la redacción incorporada por el D.S. N° 40 de 2024, regula vigencia, prórroga y terminación de la autorización, pero no dispone su transferencia automática al adjudicatario. La procedencia del embargo y el valor atribuible dependen de identificar primero un derecho patrimonial disponible y de verificar el régimen especial de la habilitación administrativa respectiva.¹¹
Para revisar problemas de ejecución forzada vinculados a establecimientos regulados y preparar bases de remate ajustadas al objeto embargado, puede consultarse el contenido disponible en aguilaycia.cl.
Notas
Código Civil✓, texto refundido fijado por DFL N° 1, Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 576. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “Las cosas incorporales son derechos reales o personales.”
Código Civil✓, texto refundido fijado por DFL N° 1, Ministerio de Justicia, publicado el 30 de mayo de 2000, art. 580. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.”
Corte de Apelaciones de San Miguel, rol N° 1541-2002, 3 de diciembre de 2004, apelación, considerando 1°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?e4lmp. “Que en general el embargo de derechos, bienes incorporales o créditos personales requieren para su realización del trámite de tasación previa y su venta forzada debe verificarse en pública subasta luego de aprobadas las bases respectivas, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.”
Corte de Apelaciones de San Miguel, rol N° 1541-2002✓, 3 de diciembre de 2004, apelación, considerando 2°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?e4lmp. “Que la venta en martillo a que se refiere el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, sin previa tasación, cubre el ámbito de los bienes corporales muebles no sujetos a corrupción o próximo deterioro, razón por la que el texto emplea la expresión ‘siempre que sea posible’, pero no procede ni es posible extender la aplicación de esta norma a los derechos personales o créditos.”
Corte de Apelaciones de San Miguel, rol N° 1541-2002✓, 3 de diciembre de 2004, apelación, considerando 4° y parte resolutiva. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?e4lmp. “Que de lo antes reflexionado aparece claro que el remate de los derechos de que se hace mención en el acta de embargo, sin previa tasación mediante venta en martillo al mejor postor, adolece efectivamente de nulidad como se alegó por la demandante en fojas 81, ineficacia que esta Corte deberá declarar.” “Se deja sin efecto el remate en martillo practicado el 16 de julio del año 2002 por la martillero público Yolanda Cabero Cabero, retrotrayéndose el proceso al estado de seguir el procedimiento de apremio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, esto es previa tasación y venta en remate público ante el tribunal correspondiente respecto de los derechos embargados al demandado.”
Corte de Apelaciones de San Miguel, rol N° 1541-2002, 3 de diciembre de 2004, apelación, considerandos 6° y 7°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?e4lmp. “Que, de los derechos sociales, o cuota social, o cuota de interés del socio de una sociedad de personas sólo resulta posible embargar aquéllos de que se pueda disponer sin vulnerar el principio esencial del contrato de sociedad, esto es, la ‘afectio societatis’.” “En este contexto sólo son disponibles por esta vía aquellos derechos o créditos del socio contra la sociedad, posibles de ejercitar al margen de la calidad de socio, de tal forma que la acción de terceros no puede ir más allá de la afectación exclusiva del patrimonio del deudor.” “En las condiciones descritas sólo es posible entender embargados en la especie y sujetos a realización en la forma dispuesta por la ley, los créditos que el socio tenga contra la sociedad por concepto de utilidades u otros beneficios disponibles en los términos definidos en lo que precede, pero sin que ello signifique en modo alguno que el socio deudor pierde su calidad de tal en la sociedad de personas de que forma parte, ni la administración en su caso, así como tampoco que el eventual subastador adquiera ipso facto dicha calidad por el solo hecho del remate.”
Decreto Supremo N° 40, Ministerio de Salud, dictado el 25 de abril de 2024, art. 1°, N° 1, que reemplaza el art. 8 del Decreto Supremo N° 977 de 1996, Reglamento Sanitario de los Alimentos. URL: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1202931. “Artículo 8.- La autorización será válida por un plazo de tres años contado desde su otorgamiento y se entenderá automáticamente prorrogada por períodos iguales y sucesivos, a menos que el propietario o representante legal comunique su voluntad de no continuar sus actividades o que la autoridad sanitaria la deje sin efecto por motivos fundados, tales como: cuando el establecimiento de alimentos hubiere cesado sus actividades o esté siendo utilizado para un fin distinto de aquel para el que fue autorizado, de conformidad con el artículo 12 del presente reglamento.”
Decreto Supremo N° 40, Ministerio de Salud, dictado el 25 de abril de 2024, art. 1°, N° 1, que reemplaza el art. 8 del Decreto Supremo N° 977 de 1996, Reglamento Sanitario de los Alimentos. URL: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1202931. “La autorización será válida por un plazo de tres años contado desde su otorgamiento y se entenderá automáticamente prorrogada por períodos iguales y sucesivos, a menos que el propietario o representante legal comunique su voluntad de no continuar sus actividades o que la autoridad sanitaria la deje sin efecto por motivos fundados.”
Corte de Apelaciones de San Miguel, rol N° 1541-2002, 3 de diciembre de 2004, apelación, considerando 1°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?e4lmp. “Que en general el embargo de derechos, bienes incorporales o créditos personales requieren para su realización del trámite de tasación previa y su venta forzada debe verificarse en pública subasta luego de aprobadas las bases respectivas, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.”
Corte de Apelaciones de San Miguel, rol N° 1541-2002, 3 de diciembre de 2004, apelación, considerandos 1°, 2° y parte resolutiva. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?e4lmp. “Que en general el embargo de derechos, bienes incorporales o créditos personales requieren para su realización del trámite de tasación previa y su venta forzada debe verificarse en pública subasta luego de aprobadas las bases respectivas.” “Pero no procede ni es posible extender la aplicación de esta norma a los derechos personales o créditos.” “Se deja sin efecto el remate en martillo practicado el 16 de julio del año 2002 por la martillero público Yolanda Cabero Cabero, retrotrayéndose el proceso al estado de seguir el procedimiento de apremio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, esto es previa tasación y venta en remate público ante el tribunal correspondiente respecto de los derechos embargados al demandado.”
Decreto Supremo N° 40, Ministerio de Salud, dictado el 25 de abril de 2024, art. 1°, N° 1, que reemplaza el art. 8 del Decreto Supremo N° 977 de 1996, Reglamento Sanitario de los Alimentos. URL: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1202931. “La autorización será válida por un plazo de tres años contado desde su otorgamiento y se entenderá automáticamente prorrogada por períodos iguales y sucesivos, a menos que el propietario o representante legal comunique su voluntad de no continuar sus actividades o que la autoridad sanitaria la deje sin efecto por motivos fundados, tales como: cuando el establecimiento de alimentos hubiere cesado sus actividades o esté siendo utilizado para un fin distinto de aquel para el que fue autorizado.”












































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