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Querella de amparo y turbación permanente: el dies a quo del plazo anual

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 3 minutos
  • 8 min de lectura

La querella de amparo es el interdicto que procura conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos cuando un tercero la turba o embaraza, sin que se haya producido un despojo. La tutela no decide el dominio: se concentra en la posesión, en el acto perturbatorio y en la oportunidad de la acción. El Código Civil reconoce al poseedor la facultad de pedir que cese la turbación o el embarazo, junto con la indemnización del daño y las seguridades que procedan; el Código de Procedimiento Civil denomina querella de amparo al interdicto destinado a conservar esa posesión.¹

La dificultad aparece cuando la interferencia no es instantánea. Un balcón que invade el espacio ajeno, una obra que permanece, una ocupación parcial o cualquier obstáculo durable pueden continuar produciendo consecuencias materiales durante años. De allí la pregunta: ¿la persistencia del resultado permite tratar cada día como un nuevo punto de partida y deducir la querella dentro del año contado desde el presente? La respuesta exige distinguir el hecho que constituyó la turbación de sus efectos continuados.


I. La regla legal fija el plazo desde el acto de molestia


§ 1. Texto y función del art. 920 CC

La acción de amparo tiene por presupuesto una posesión jurídicamente protegible y un acto de molestia o embarazo. El art. 918 CC exige que quien la ejerza haya estado en posesión tranquila e ininterrumpida durante un año completo; en la sede procesal, el art. 551 CPC obliga al querellante a afirmarlo en su demanda, personalmente o mediante agregación de posesiones.² Esta anualidad de la posesión del actor no debe confundirse con el plazo para promover la acción.

El plazo de la acción conservativa está en el art. 920 CC. Su regla no toma como referencia el momento en que el poseedor decide demandar ni la permanencia material de la obra o situación impugnada; señala expresamente que el año se cuenta desde el «acto de molestia o embarazo inferido» a la posesión.³


«Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella».

La separación entre ambas anualidades es decisiva. Una persona puede haber poseído durante más de un año y, sin embargo, encontrar extinguida la acción de amparo si dejó transcurrir más de un año desde el acto perturbatorio jurídicamente relevante. La querella se dirige a una lesión posesoria determinada, no a la situación física que subsiste como consecuencia de ella.


§ 2. Turbación actual y efectos permanentes

La circunstancia de que un hecho siga obstaculizando el ejercicio de la posesión no basta, por sí sola, para desplazar el punto inicial del art. 920 CC. Si la perturbación se consumó con un acto único, conocido y objetivamente identificable, la permanencia de su resultado no la convierte, sin más, en una nueva molestia cada día. Entenderlo de otra manera transformaría el plazo legal, contado desde el acto, en un plazo disponible para el afectado mientras persista cualquier consecuencia del hecho original.

Distinta es la hipótesis de actos posteriores autónomos. Cuando el demandado realiza una conducta nueva que contradice, restringe u hostiga efectivamente la posesión, ese nuevo hecho puede constituir una turbación independiente. En tal caso, el año se cuenta desde esa conducta posterior, aun si existen antecedentes remotos entre las partes. La diferencia es probatoria y jurídica: no basta describir una situación continuada; debe individualizarse el acto reciente que, por sí mismo, satisface el concepto de molestia o embarazo y acreditarse su fecha.


II. La jurisprudencia recuperada


§ 1. El acto inicial no se posterga por el uso posterior del inmueble

La Corte de Apelaciones de Antofagasta resolvió esta cuestión en Pavlov Carmona con Sáez Rivero y otra, rol 474-2004, sentencia de 7 de septiembre de 2004, al conocer de una apelación en querella posesoria. El conflicto se relacionaba con un balcón que traspasaba el límite vertical de los inmuebles. La demandante sostuvo que la perturbación había comenzado cuando proyectó una construcción o cuando celebró un contrato de arrendamiento; la Corte descartó que esos momentos posteriores constituyeran el punto de partida, porque no se acreditó una molestia nueva y el balcón ya existía cuando adquirió el inmueble. Confirmó, con costas, la sentencia que tuvo por prescrita la querella.⁴

La decisión no formula una teoría general sobre todos los actos permanentes, pero su razonamiento es directamente aplicable a la pregunta. La Corte atribuyó al tribunal la determinación del acto que contradice la posesión ajena y entendió que, en el caso, ese acto correspondía a la situación preexistente conocida al adquirir el predio. La utilización ulterior del inmueble o una incompatibilidad posterior con una obra ya instalada no produjeron un nuevo dies a quo.⁴


§ 2. Los antecedentes remotos no impiden atender al acto nuevo de turbación

La Corte de Apelaciones de Talca, en Ávila Gutiérrez con Orellana Gutiérrez y otro, rol 3171-2013, sentencia de 16 de junio de 2014, resolvió una apelación contra el rechazo de una querella de amparo. La Corte tuvo por acreditado que la demanda se fundaba en hechos de 29 de mayo de 2012, aunque existían circunstancias anteriores que se remontaban a 2010. Consideró que el acto de mayo de 2012 iniciaba el tiempo de prescripción, revocó la sentencia apelada, rechazó la excepción de prescripción y acogió parcialmente la querella, ordenando al querellado responsable abstenerse de perturbar o molestar la posesión.⁵

El fallo no deriva el plazo de la mera subsistencia de los antecedentes anteriores. Su fundamento es otro: identifica una conducta concreta, ocurrida el 29 de mayo de 2012, en la cual hubo hostigamiento e impedimento para el libre ejercicio de la posesión. Por ello, el antecedente remoto no impidió considerar un acto posterior como una turbación autónoma.⁵

La comparación entre ambas sentencias permite formular una conclusión prudente. No existe, en los fallos oficiales revisados, una regla que permita recomenzar el plazo únicamente porque el efecto de una obra o situación inicial se mantiene. Sí existe una distinción entre el acto ya consumado, cuyos efectos siguen presentes, y una conducta posterior que vuelve a perturbar la posesión. La calificación depende de los hechos que se aleguen y prueben, no de la sola continuidad temporal del resultado.


§ 3. La exigencia de individualizar la fecha del acto

En Contreras Caro con Rodríguez Agurto, rol 926-2013, sentencia de 6 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones de Talca rechazó una demanda posesoria por prescripción. La actora había situado los actos que sustentaban su pretensión en septiembre de 2009, mientras la notificación se practicó en junio de 2011. La Corte tuvo por transcurrido el año previsto en el art. 920 CC y no emitió pronunciamiento sobre el fondo.⁶

Esta sentencia confirma que el tribunal debe contrastar la fecha del acto invocado con la oportunidad procesal de la demanda. Su interés para los hechos permanentes radica en que el actor no puede eludir la identificación temporal del hecho que funda la acción: si alega una turbación antigua, debe demostrar además un acto posterior distinto; si no lo hace, la controversia queda expuesta a que el plazo se cuente desde la molestia inicial.

No se ubicó jurisprudencia verificada sobre este punto que sostenga que la sola subsistencia actual de un acto permanente permite accionar durante un nuevo año contado desde el momento presente. Tampoco se ubicó, entre los fallos oficiales revisados, una sentencia de la Corte Suprema que se pronuncie directamente sobre esa proposición.


III. Conclusiones del informe

El plazo anual de la querella de amparo se cuenta desde el acto de molestia o embarazo que jurídicamente configura la turbación, conforme al art. 920 CC. La permanencia del efecto de un acto único no habilita, por sí sola, a reiniciar el año desde el presente.

Para sostener oportunamente una querella frente a una situación durable, el poseedor debe individualizar y probar una conducta reciente, separable del acto inicial, que haya perturbado de modo actual el ejercicio de la posesión. Si solo se acredita la persistencia de una obra, instalación o interferencia antigua, la fecha relevante será, en principio, la de la primera molestia conocida y acreditada.


Para evaluar una turbación posesoria persistente, aguilaycia.cl puede revisar los antecedentes de hecho, la prueba disponible y la procedencia de una querella de amparo u otra acción civil que corresponda.

Notas

  1. Código Civil, art. 921, Libro II, Título XIII, «De las acciones posesorias», texto consolidado consultado en LeyChile; Código de Procedimiento Civil, art. 549, Libro III, Título IV, «De los interdictos», texto consolidado consultado en LeyChile. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986; https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22740. «El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme». «Interdicto de amparo es el que tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos».

  2. Código Civil, art. 918, Libro II, Título XIII; Código de Procedimiento Civil, art. 551, Libro III, Título IV, textos consolidados consultados en LeyChile. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986; https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22740. «No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo». «El que intente querella de amparo expresará en su demanda, a más de las circunstancias enumeradas en el artículo 254, las siguientes: 1°. Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado».

  3. Código Civil, art. 920, Libro II, Título XIII, texto consolidado consultado en LeyChile. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. «Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella».

  4. Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 474-2004, Pavlov Carmona, María con Sáez Rivero, Nelson y otra, 7 de septiembre de 2004, apelación en querella posesoria, considerandos tercero y cuarto; confirmó con costas la sentencia de 20 de mayo de 2004. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?e4z5m. «Conforme lo establece el artículo 920 inciso primero del Código Civil, las acciones que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año completo contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella, constituyendo una facultad del tribunal determinar cuál es el acto que contradice la posesión ajena a partir de la cual debe contarse el plazo que se tiene para interponerlas». «El punto de partida del plazo de un año para interpo

  5. ner la acción posesoria que se viene intentando, en opinión de esta Corte, debe contarse desde la fecha en que adquirió la propiedad, oportunidad en que ya existía la molestia o embarazo del que ahora se reclama».

  6. Corte de Apelaciones de Talca, rol 3171-2013, Ávila Gutiérrez, María con Orellana Gutiérrez, Ana y otro, 16 de junio de 2014, apelación en querella posesoria de amparo, considerandos primero a séptimo; revocó la sentencia de 9 de noviembre de 2013, rechazó la excepción de prescripción y acogió parcialmente la querella. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ens3d. «La presente querella posesoria de amparo se basa en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2012, teniendo como precedente circunstancias anteriores que, retrospectivamente, llegan hasta el año 2010». «Consecuente con lo expuesto, es lo acaecido el 29 de mayo de 2012, lo que marca el inicio del tiempo de prescripción». «Es en esa ocasión en que hubo hostigamiento e impedimento para el ejercicio libre de la posesión de la demandante».

  7. Corte de Apelaciones de Talca, rol 926-2013, Contreras Caro, Marta con Rodríguez Agurto, Gari, 6 de noviembre de 2013, apelación en demanda posesoria, considerandos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo; rechazó con costas la demanda. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?htmh8. «Conforme lo establece el artículo 920 del Código Civil las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella». «Según lo afirma la actora en su demanda de fs.4 los actos que, en su concepto, se fundamenta la pretensión deducida se habrían producido en el mes de septiembre de 2009». «No cabe sino concluir que procede acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada y, consecuencialmente, rechazar la demanda de autos».

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