Inicio del plazo de prescripción de la acción resarcitoria por daño
- Mario E. Aguila

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Preámbulo
La responsabilidad civil cumple una función reparadora: procura que quien ha sufrido un perjuicio jurídicamente imputable a otro obtenga la indemnización que corresponda. En materia extracontractual, el Código Civil formula esa consecuencia desde el delito o cuasidelito que ha inferido daño y, en términos generales, desde todo daño atribuible a malicia o negligencia. La pretensión resarcitoria no nace, por tanto, por la sola disconformidad de una persona con una conducta ajena ni por la mera existencia de un riesgo; exige una lesión que el ordenamiento reconozca como daño y que pueda relacionarse causalmente con un hecho atribuible al demandado.¹²
El daño es el presupuesto que convierte un hecho antijurídico en fuente de una obligación indemnizatoria. Puede consistir en un detrimento patrimonial, en una lesión corporal, en la afectación de intereses extrapatrimoniales o en un perjuicio cuya entidad y proyección deban determinarse dentro del juicio. Pero, cualquiera sea su especie, debe estar producido o manifestado en una forma jurídicamente relevante. Una conducta negligente que todavía no ocasiona un perjuicio no permite, por sí misma, demandar indemnización; podrá originar otras consecuencias jurídicas, pero no una acción resarcitoria fundada en un daño aún inexistente.³
Esta relación entre daño y nacimiento de la acción explica por qué el inicio de la prescripción es una de las cuestiones más discutidas en litigios indemnizatorios. La prescripción extintiva no opera como una sanción por la ignorancia del titular ni equivale a negar que el daño haya existido. Es una institución que limita el ejercicio temporal de la pretensión cuando ha transcurrido el plazo fijado por la ley sin que se la haya ejercido en la forma jurídicamente eficaz. El problema aparece porque la conducta causante, la producción del daño, la exteriorización de sus consecuencias y el conocimiento del afectado pueden ocurrir en fechas distintas.
El ejemplo más simple es el daño instantáneo. En un accidente de tránsito, por regla general, la acción, el resultado lesivo y la posibilidad de advertirlo se presentan de modo casi simultáneo. En esas hipótesis no suele haber conflicto práctico para determinar el día inicial del plazo. La dificultad aumenta si la lesión se manifiesta después de una intervención médica, cuando una omisión administrativa mantiene efectos en el tiempo, si un perjuicio patrimonial se revela paulatinamente o cuando el afectado conoce tardíamente una circunstancia que permite atribuir el daño a cierta conducta. En tales casos, cada fecha posible puede producir resultados opuestos respecto de la prescripción.
El art. 2332 del Código Civil dispone que las acciones que el título respectivo concede por daño o dolo prescriben en cuatro años, «contados desde la perpetración del acto». La expresión no identifica de forma literal cuál debe ser la solución cuando el daño se produce o se hace reconocible después de la ejecución material del hecho. De allí que la discusión se haya concentrado en el alcance de «perpetración»: si alude solamente al instante de realización de la conducta, si comprende la consumación del ilícito civil mediante el daño, o si debe ser entendida a la luz de la manifestación que hace posible el ejercicio real de la acción.⁴
No conviene tratar estas alternativas como si fueran equivalentes. La tesis de la ejecución sitúa el dies a quo en el hecho u omisión imputada al responsable. La tesis de la producción del daño entiende que no hay ilícito civil completo ni acción resarcitoria antes del perjuicio. La tesis de la manifestación exige una exteriorización objetiva del daño, especialmente relevante cuando este es oculto, progresivo o diferido. Finalmente, la tesis del conocimiento añade que el cómputo debe aguardar a que el titular haya sabido, o estado razonablemente en condiciones de saber, que existe una afectación jurídicamente relevante. Estas fórmulas pueden coincidir en los hechos sencillos, pero no derivan necesariamente unas de otras.
El derecho positivo chileno contiene reglas distintas según la fuente de la obligación y según ciertos regímenes especiales. En responsabilidad contractual, el art. 2514 del Código Civil vincula el cómputo de la prescripción extintiva a la exigibilidad de la obligación. En daño ambiental, el art. 63 de la Ley Nº 19.300 ordena contar cinco años desde la manifestación evidente del daño. Estas normas no autorizan a reemplazar automáticamente el art. 2332 en todos los litigios extracontractuales, pero muestran que el legislador distingue entre el hecho causal, la disponibilidad de la acción y la manifestación del perjuicio.⁵⁶
Por consiguiente, la pregunta correcta no es solamente «¿cuándo ocurrió el hecho?». Debe precisarse qué acción se ejerce, qué norma fija su plazo, cuál es el hecho u omisión que se imputa, cuándo se produjo el daño reclamado, cuándo adquirió una expresión identificable y si la conducta se agotó o continuó realizándose. La respuesta depende de una cronología demostrable y de la calificación jurídica de sus hitos. Las sentencias oficiales examinadas exponen criterios distintos, que deben presentarse como criterios coexistentes y no como una regla jurisprudencial única.
I. La regla legal y la función del daño en la responsabilidad extracontractual
El punto de partida es normativo. El Código Civil establece que quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro está obligado a indemnizarlo. Complementariamente, dispone que todo daño imputable a malicia o negligencia debe ser reparado. El régimen asocia la obligación de reparar con un perjuicio que sea consecuencia de una conducta atribuible. En esta materia, el daño no es una consideración secundaria para cuantificar la indemnización después de haberse formado la obligación: es una condición de su nacimiento.⁷
Código Civil, art. 2332: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.
El mandato del art. 2332 del Código Civil contiene dos decisiones legislativas. La primera es la duración: cuatro años. La segunda es el hito inicial: la perpetración del acto. Al litigante que deduce una excepción de prescripción le corresponde sostener una fecha concreta para ese acto y demostrar que, entre ella y el ejercicio jurídicamente eficaz de la acción, transcurrió íntegramente el plazo. A quien demanda y controvierte esa excepción le corresponde, en cambio, fijar con precisión el momento en que el ilícito se consumó, el daño nació o se manifestó, según la tesis jurídica aplicable a los hechos asentados.
El texto no dice «desde que el perjudicado tuvo conocimiento». Tampoco dice «desde que se dictó una sentencia penal», «desde que se produjo el daño» o «desde que cesaron todas sus consecuencias». La diferencia importa porque ninguna de esas fechas puede ser introducida como regla general sin explicar su compatibilidad con la noción legal de perpetración. La Corte de Apelaciones de Santiago, en rol Nº 1024-2017, remarcó esta dificultad y separó expresamente la perpetración del acto, la producción del daño, su manifestación y su conocimiento por la víctima.⁸
En sede contractual, la regla general no tiene la misma formulación. El art. 2514 del Código Civil señala que el tiempo de prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. La norma permite comprender que una acción no puede extinguirse por inactividad antes de que exista una obligación exigible y una posibilidad de ejercerla. Sin embargo, el art. 2514 no sustituye el plazo especial del art. 2332 cuando se demanda responsabilidad por delito o cuasidelito civil. La referencia a la exigibilidad cumple una función interpretativa distinta: obliga a distinguir el régimen contractual del régimen extracontractual antes de seleccionar el plazo y su inicio.⁹
Esa distinción no es formalista. Si la pretensión deriva del incumplimiento de una obligación contractual, debe examinarse cuándo fue exigible esa obligación y qué plazo legal corresponde. Si se imputa un hecho ilícito extracontractual, el análisis se concentra en el art. 2332 y en el significado que tenga la perpetración del acto en el caso. Confundir ambos caminos puede llevar a trasladar, sin base legal suficiente, el conocimiento del daño o la exigibilidad propia de una obligación contractual a una acción sujeta a un estatuto diverso.
II. Perpetración entendida como ejecución de la conducta
La primera interpretación sostiene que el plazo comienza el mismo día en que se ejecuta el hecho dañoso o se incurre en la omisión imputable al demandado. Es la lectura más próxima a la literalidad del art. 2332: el legislador habría elegido un hito objetivo, referido a la conducta, y no al conocimiento posterior del afectado ni a la evolución ulterior de las consecuencias dañosas.
La Corte de Apelaciones de Santiago desarrolló esta posición en la sentencia de 24 de julio de 2017, rol Nº 1024-2017, dictada en apelación. La Corte indicó que la fecha de perpetración es aquella en que se ejecutó el hecho o se incurrió en la omisión atribuible a dolo o culpa que produjo daño. Reconoció que cierta doctrina propone contar desde la producción del daño o incluso desde que este se manifiesta y puede ser conocido por el afectado, pero estimó que esa conclusión no podía obtenerse por interpretación cuando el texto del precepto determina el inicio en la perpetración del acto.¹⁰
La sentencia muestra que la tesis literal no niega la existencia de casos difíciles. Al contrario, advierte que puede resultar indeseable que una acción se encuentre prescrita cuando el daño se ha revelado tardíamente. Sin embargo, para esa Corte la eventual insuficiencia de la regla legal no permitía reemplazar judicialmente su tenor. El argumento es institucional: la conveniencia de una solución distinta corresponde al legislador, mientras el tribunal debe aplicar la norma vigente según el sentido que atribuyó a la expresión «perpetración del acto».¹¹
Los hechos del caso hacen visible el efecto de esa decisión. La Corte tuvo por acto relevante el atropello ocurrido el 18 de mayo de 2010, aunque las lesiones ocasionaron el fallecimiento de la víctima el 3 de junio del mismo año. Como la demanda indemnizatoria fue notificada el 19 de mayo de 2014, consideró que los cuatro años ya habían transcurrido. Revocó la sentencia apelada y acogió la excepción de prescripción.¹²
Esta solución ofrece certeza en cuanto a la identificación del hito inicial. El acto normalmente puede fijarse mediante un documento, una fecha de accidente, un acto administrativo, una intervención o una omisión que tenga comienzo determinado. Pero esa certeza se vuelve problemática si el hecho no generó todavía el daño reclamado. La posición literal obliga entonces a definir con especial cuidado qué es el «acto» y si se trata de un evento ya completo o de una conducta que continuó desplegándose en el tiempo.
No basta, por ello, con afirmar que toda acción civil debe correr desde el primer antecedente fáctico de una controversia. El rol Nº 1024-2017 no presenta una regla según la cual cualquier hecho remoto asociado al conflicto inicia el plazo. Lo que indica es que, una vez identificado el hecho u omisión que produjo el daño, el art. 2332 manda contar desde la fecha de su perpetración. La controversia se desplaza, en numerosos casos, a la identificación jurídica de ese hecho.
III. Perpetración como consumación: producción del daño y disponibilidad de la acción
Una segunda lectura pone el acento en que la responsabilidad civil exige daño. Si el daño es posterior a la conducta causal, la acción indemnizatoria no existe antes de ese resultado. Bajo esta tesis, la perpetración del acto no equivale exclusivamente a la materialidad de la conducta, sino a la consumación del hecho ilícito civil, que requiere que el perjuicio se haya producido.
La Corte de Apelaciones de Santiago expuso este razonamiento en la sentencia de 30 de julio de 2014, rol Nº 7086-2013, dictada en apelación. Al conocer de una acción vinculada a responsabilidad sanitaria, sostuvo que la responsabilidad civil tiene como requisito fundamental el daño producido por el hecho que se atribuye al demandado. Añadió que el perjuicio solo puede ser contemporáneo o posterior al hecho que lo provoca, nunca anterior, y que es el elemento que determina el momento de consumación del hecho antijurídico y culpable que hace nacer la obligación indemnizatoria.¹³
La consecuencia razonada por la Corte es que la prescripción solo puede correr desde que la acción se encuentra disponible. El fallo utiliza la fórmula según la cual debe computarse desde el día en que el acreedor ha podido entablar su demanda. Con ello no convierte el conocimiento subjetivo de la víctima en regla universal, sino que vincula el inicio con la existencia de una pretensión judicialmente ejercitable. Si todavía no hay daño, no hay acción indemnizatoria que pueda extinguirse por el transcurso del tiempo.¹⁴
En el caso resuelto, la Corte determinó que el acto dañoso se materializó con el fallecimiento de la paciente, ocurrido el 13 de abril de 2007. Recién entonces, sostuvo, nació la acción indemnizatoria. Con esa base, revocó la sentencia que había acogido la prescripción, rechazó la excepción y ordenó que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre el fondo. La decisión no declaró una excepción general al art. 2332; formuló una lectura de la perpetración a partir de los elementos de la responsabilidad civil.¹⁵
La importancia de este criterio reside en que impide una paradoja: que el plazo extinga una acción antes de que concurran los presupuestos que permiten ejercerla. No obstante, la tesis exige prueba. No basta invocar que las consecuencias de una conducta fueron graves o que se extendieron durante años. Quien pretende fijar el inicio en la producción del daño debe demostrar cuál es el perjuicio específico reclamado, cuándo se produjo y por qué no existía antes una acción indemnizatoria disponible.
Este criterio debe distinguirse de la mera determinación tardía del monto. Que el daño exista desde una fecha determinada, pero su extensión patrimonial se conozca con mayor exactitud después, no implica necesariamente que la acción haya nacido solo al conocerse el monto final. También debe separarse del momento en que se obtiene una sentencia penal o administrativa. La sentencia posterior puede servir como antecedente probatorio, pero no es, por sí sola, el hecho que hace nacer el daño si este ya se había producido y era reclamable con anterioridad.
IV. Manifestación del daño: una modulación para daños diferidos
La tercera alternativa considera que la producción puramente interna, latente u oculta del daño puede no ser suficiente para iniciar el plazo. En tal caso, el dies a quo se vincula con la manifestación del perjuicio: el momento en que este adquiere una exteriorización identificable y jurídicamente relevante. Esta fórmula cobra fuerza cuando la conducta y el daño no coinciden temporalmente o cuando los efectos aparecen de manera progresiva.
La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió expresamente ese razonamiento en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, rol Nº 982-2020, dictada en apelación. Señaló que, aunque el art. 2332 fija cuatro años desde la perpetración del acto, si la manifestación del daño no coincide con dicha perpetración debe optarse por contar desde la manifestación, porque el daño es el elemento central que da origen a la responsabilidad extracontractual.¹⁶
El contexto fáctico del fallo es relevante. La acción se vinculaba con autorizaciones municipales para el funcionamiento de un cabaret. La Corte entendió que la prescripción debía contarse desde la última resolución que autorizó ese funcionamiento, porque cada renovación mantenía el acto causante del daño y hacía que el perjuicio perdurara en el tiempo. Al notificarse la demanda el 15 de junio de 2018, el tribunal consideró que el plazo de cuatro años no había transcurrido y confirmó la decisión apelada que rechazaba la excepción.¹⁷
Esta sentencia no permite afirmar que toda consecuencia duradera constituya un daño continuado. Su razonamiento se conecta con renovaciones sucesivas que mantenían vigente el acto que la parte demandante calificaba como fuente del daño. La distinción es necesaria: una conducta puede ser única y producir efectos prolongados, o puede renovarse, persistir o reiterarse mediante actos nuevos. Solo una reconstrucción cronológica precisa permite resolver si existe un único hecho remoto o una sucesión de conductas jurídicamente relevantes para el cómputo.
La manifestación tampoco equivale sin más al conocimiento subjetivo. Puede haber manifestación objetiva de un daño antes de que una determinada víctima logre comprender todas sus consecuencias jurídicas o antes de identificar al posible responsable. El conocimiento puede ser un dato probatorio relevante para establecer cuándo el perjuicio se hizo reconocible, pero el art. 2332 no formula expresamente un régimen general de «descubrimiento» comparable a otras legislaciones. Por ello, la invocación del conocimiento exige una conexión concreta con la producción o manifestación del daño, y no puede sustituir por sí sola el hito legal.
V. El límite: persistencia de consecuencias no equivale a imprescriptibilidad
La discusión sobre daños continuados es particularmente delicada. Si se confundiera la permanencia de efectos perjudiciales con una nueva perpetración diaria del ilícito, podría extenderse el plazo indefinidamente. La prescripción perdería entonces su función de certeza, pues bastaría alegar que subsiste una consecuencia patrimonial, emocional o reputacional para desplazar el inicio durante todo el tiempo que el afectado estime necesario.
La Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció sobre esa dificultad en la sentencia de 1 de febrero de 2022, rol Nº 3248-2019, dictada en apelación. Aun admitiendo para el análisis que el plazo pudiera contarse desde la manifestación del daño, concluyó que los eventos invocados por los demandantes no podían asimilarse al acto antijurídico ni ser considerados una manifestación inicial del perjuicio. También descartó que el daño se hubiera manifestado recién con una sentencia de 2011, porque la propia demanda mostraba que ya existía con anterioridad.¹⁸
La Corte fue más allá y rechazó que la incapacidad de pago y la depresión alegadas bastaran para configurar un daño continuado que reiniciara o postergara el plazo. Razonó que la certeza jurídica perseguida por la prescripción no es compatible con dejar a la sola afirmación del demandante la continuidad del daño, pues ello llevaría prácticamente a una forma de imprescriptibilidad. Confirmó, por ello, la sentencia de primera instancia.¹⁹
Este pronunciamiento entrega una advertencia metodológica. El análisis no debe preguntar solamente si hoy subsisten consecuencias del hecho. Debe preguntarse si esas consecuencias son la prolongación de un daño que ya se manifestó, si responden a una nueva conducta antijurídica, si existe una omisión permanente cuyo deber de actuar sigue incumplido, o si se trata de un perjuicio nuevo, autónomo y demostrable. Las respuestas no pueden presumirse a partir de etiquetas como «daño permanente», «daño progresivo» o «daño continuado».
Quien sostenga que el plazo debe computarse desde un momento posterior debe ofrecer prueba de la secuencia completa: la fecha de la conducta inicial, el daño reclamado, la primera manifestación verificable, las actuaciones posteriores del presunto responsable y la relación causal entre esas actuaciones y un daño jurídicamente distinto. Si esa secuencia no se acredita, el tribunal puede concluir que la manifestación relevante ocurrió antes y que los efectos posteriores no modifican el inicio del plazo.
VI. Conocimiento del daño y sentencia posterior
El conocimiento del afectado es una de las fórmulas más atractivas desde la perspectiva de la equidad individual. Parece contrario a la intuición permitir que una acción prescriba antes de que la víctima sepa que sufrió un daño o antes de que pueda vincularlo con una conducta determinada. Sin embargo, la solución no puede afirmarse como regla general del art. 2332 sin considerar el texto de la norma y el criterio judicial aplicado en cada caso.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en rol Nº 1024-2017, reconoció que la doctrina moderna propone contar desde que el daño se manifiesta y puede ser conocido por el afectado. Pero, al decidir el caso, estimó que esa propuesta no podía imponerse mediante interpretación del art. 2332, porque el precepto vigente establece expresamente la perpetración del acto como hito inicial.²⁰ El fallo demuestra que el conocimiento puede estar presente en la discusión jurídica sin que, por ello, se convierta en la solución adoptada.
El conocimiento tampoco debe confundirse con la obtención de una sentencia. El rol Nº 3248-2019 descartó que el daño se hubiera manifestado recién con la sentencia invocada por los demandantes, dado que la propia demanda revelaba una manifestación anterior. Una resolución judicial puede confirmar, cuantificar o aportar prueba acerca de ciertos hechos; no obstante, no desplaza necesariamente el momento en que se produjo o se exteriorizó el perjuicio.²¹
La relevancia probatoria del conocimiento subsiste. Puede servir para explicar por qué un daño oculto no era objetivamente identificable antes de cierta fecha, para establecer cuándo una víctima tuvo acceso a información indispensable o para demostrar que los efectos lesivos se hicieron patentes con posterioridad a la conducta inicial. Pero esas circunstancias deben ser acreditadas y relacionadas con la tesis de producción o manifestación del daño. No basta sostener, de forma abstracta, que la víctima «solo comprendió» el daño en una fecha reciente.
VII. Regímenes especiales: daño ambiental y exigibilidad contractual
El análisis de regímenes especiales evita extender indebidamente el art. 2332, pero permite advertir que el legislador ha usado otros hitos cuando lo ha estimado necesario. El caso más explícito recuperado es el ambiental. El art. 63 de la Ley Nº 19.300 dispone que la acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescriben en cinco años contados desde la manifestación evidente del daño.²²
Ley Nº 19.300, art. 63: “La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño”.
La norma ambiental es importante porque muestra una opción legislativa expresa por la manifestación evidente. No se limita a adoptar un plazo distinto; identifica de manera directa un momento de inicio diferente de la perpetración del acto. Por eso, su aplicación requiere que la acción corresponda efectivamente al régimen de daño ambiental. No puede trasladarse por analogía a todo litigio de responsabilidad extracontractual ordinaria, pero tampoco puede ignorarse cuando la pretensión civil emana de ese daño y queda comprendida en la ley especial.
En materia contractual, el art. 2514 del Código Civil vincula el tiempo de prescripción a la exigibilidad de la obligación. Esa regla obliga a identificar el incumplimiento, la fecha en que la prestación debió ejecutarse y las cláusulas o normas que puedan afectar su exigibilidad. Si se pretende indemnización por incumplimiento contractual, el perjuicio puede ser una consecuencia de la infracción, pero el análisis del plazo no parte automáticamente desde la lógica del art. 2332.²³
La coexistencia de estas reglas confirma que la primera tarea no es decidir entre acto, daño, manifestación o conocimiento de manera abstracta. Antes debe calificarse la pretensión. Una acción contractual, una acción extracontractual ordinaria y una acción civil emanada de daño ambiental tienen fuentes normativas y puntos de partida distintos. La elección incorrecta del régimen puede producir un cómputo errado aun cuando las fechas fácticas estén debidamente acreditadas.
VIII. Conclusiones del informe
La acción resarcitoria extracontractual se rige, como punto de partida, por el art. 2332 del Código Civil: cuatro años contados desde la perpetración del acto. La Corte de Apelaciones de Santiago, en rol Nº 1024-2017, aplicó una lectura literal y fijó el inicio en la ejecución del hecho u omisión imputable al demandado.²⁴
No obstante, las sentencias oficiales revisadas muestran criterios coexistentes. La Corte de Apelaciones de Santiago, en rol Nº 7086-2013, entendió que la perpetración no se agota en la conducta material cuando falta el daño: la acción solo puede prescribir desde que está disponible, y eso ocurre cuando se produce el perjuicio. La Corte de Apelaciones de Rancagua, en rol Nº 982-2020, sostuvo que, si la manifestación del daño no coincide con la perpetración, debe contarse desde dicha manifestación.²⁵
Estas decisiones no autorizan a afirmar que existe una regla jurisprudencial única que haga depender siempre el plazo del conocimiento subjetivo o de la manifestación. El rol Nº 3248-2019 demuestra el límite: no todo hecho posterior, toda sentencia posterior ni toda consecuencia persistente constituye una manifestación inicial del daño o un daño continuado apto para postergar el cómputo.²⁶
La respuesta jurídica exige una cronología precisa: fecha de la conducta u omisión, producción del perjuicio, primera manifestación objetivamente identificable y, cuando se alegue, persistencia de la conducta dañosa. El rótulo de daño continuado no sustituye esa determinación, ni permite desplazar el inicio del plazo por la sola persistencia de consecuencias alegadas.²⁷
Para sostener una demanda frente a una excepción de prescripción, deben acreditarse separadamente los hechos que explican el momento inicial invocado. Si se alega daño tardío, debe probarse que el perjuicio no existía antes. Si se invoca manifestación posterior, debe identificarse su primera exteriorización objetiva. Si se sostiene una conducta continuada, deben precisarse los actos u omisiones posteriores que la mantuvieron. Si la acción corresponde a un régimen especial, debe invocarse y acreditarse la norma especial que modifica el plazo o su dies a quo.
Notas
¹ Código Civil, art. 2314, texto vigente consolidado consultado en LeyChile. La ficha recuperada no informa fecha de publicación ni última modificación del artículo. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.”
² Código Civil, art. 2329, inc. 1º, texto vigente consolidado consultado en LeyChile. La ficha recuperada no informa fecha de publicación ni última modificación del artículo. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
³ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 7086-2013, 30 de julio de 2014, apelación, considerando 3º. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eno30. “Que la responsabilidad civil tiene como requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado. De esta forma, el perjuicio sólo puede ser contemporáneo o posterior y nunca anterior, al hecho que lo provoca; el daño es siempre el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del hecho antijurídico y culpable, que hace nacer la obligación indemnizatoria. En efecto, si el daño es contemporáneo al hecho que genera la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior; sólo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud de la conducta no da lugar a responsabilidad civil.”
⁴ Código Civil, art. 2332, texto vigente consolidado consultado en LeyChile. La ficha recuperada no informa fecha de publicación ni última modificación del artículo. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.”
⁵ Código Civil, art. 2514, incs. 1º y 2º, texto vigente consolidado consultado en LeyChile. La ficha recuperada no informa fecha de publicación ni última modificación del artículo. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
⁶ Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, art. 63, texto vigente recuperado por LeyChile; la búsqueda informó fecha de versión de la ley de 10 de abril de 2024. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=30667. “Artículo 63.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño.”
⁷ Código Civil, arts. 2314 y 2329, texto vigente consolidado consultado en LeyChile. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”
⁸ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 1024-2017, 24 de julio de 2017, apelación, considerando primero. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?huncu. “Como puede apreciarse, el legislador es claro en orden a que el momento a partir del cual debe principiar a computarse el término de prescripción de cuatro años está determinado por la fecha de perpetración del acto, esto es, por aquel día en que se ejecutó el hecho o se incurrió en la omisión atribuible a dolo o culpa del autor y que provocó daño. Si bien la moderna doctrina critica este precepto y postula que el plazo de prescripción habría de contabilizarse desde la producción del año e incluso desde que el éste se manifiesta y puede ser conocido por el afectado, lo cierto es que tal conclusión no es posible de ser alcanzada mediante la interpretación de la norma antes transcrita, efectuada con arreglo a las normas que gobiernan la materia.”
⁹ Código Civil, art. 2514, incs. 1º y 2º, texto vigente consolidado consultado en LeyChile. La ficha recuperada no informa fecha de publicación ni última modificación del artículo. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
¹⁰ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 1024-2017, 24 de julio de 2017, apelación, considerando primero. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?huncu. “Que la regla general en materia de prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual se encuentra contenida en el artículo 2332 del Código Civil. Conforme a este precepto, las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.” “Como puede apreciarse, el legislador es claro en orden a que el momento a partir del cual debe principiar a computarse el término de prescripción de cuatro años está determinado por la fecha de perpetración del acto, esto es, por aquel día en que se ejecutó el hecho o se incurrió en la omisión atribuible a dolo o culpa del autor y que provocó daño.”
¹¹ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 1024-2017, 24 de julio de 2017, apelación, considerando tercero. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?huncu. “La crítica es plausible. Sin embargo -y sin perjuicio de algunas consideraciones que pudiera efectuarse para refutar esta postura por consideraciones de fondo, como podrían ser algunas que analizaran en estas hipótesis extremas la efectiva vigencia del nexo de causalidad entre acción y daño- por deseable que pueda estimarse que el plazo se compute desde que se tiene conocimiento del daño y por indeseable que pueda considerarse la regla que se contiene en la ley en vigor, lo cierto es que la recta interpretación de esta última no puede conducir a afirmar que la ley dice algo que no dice.”
¹² Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 1024-2017, 24 de julio de 2017, apelación, considerando cuarto y parte resolutiva; la sentencia revocó el fallo de primer grado y acogió la excepción de prescripción. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?huncu. “Que en razón de lo concluido en los motivos anteriores y sobre la base de que el término de prescripción de cuatro años que prevé el artículo 2332 debe computarse desde la perpetración del acto y que en el caso de la especie éste tuvo lugar el día 18 de mayo de 2010 -cuando Manuel Jesús Lorca León conduciendo negligentemente el vehículo patente BHHR-83 atropelló a Segundo Manuel Rodríguez Maldonado causándole lesiones que le provocaron la muerte el 3 de junio del mismo año-, debe necesariamente afirmarse que al tiempo de notificarse la demanda indemnizatoria el 19 de mayo de 2014 había transcurrido ya completo ese plazo de cuatro años y que, por consiguiente, la acción se encontraba irremediablemente prescrita.”
¹³ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 7086-2013, 30 de julio de 2014, apelación, considerando 3º. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eno30. “Que la responsabilidad civil tiene como requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado. De esta forma, el perjuicio sólo puede ser contemporáneo o posterior y nunca anterior, al hecho que lo provoca; el daño es siempre el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del hecho antijurídico y culpable, que hace nacer la obligación indemnizatoria.”
¹⁴ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 7086-2013, 30 de julio de 2014, apelación, considerandos 4º y 5º. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eno30. “Que en ese orden de ideas, la prescripción sólo puede correr desde que la acción está disponible, o más precisamente, como decía Pothier ‘desde el día en que el acreedor ha podido entablar su demanda’. En ese sentido, debe entenderse que la idea de perpetración del acto no sólo hace referencia a la materialidad de la acción, sino a su efecto dañoso en la víctima.” “Todo lo cual hace concluir que el plazo de prescripción debe contarse desde que ocurre el perjuicio, instante a partir del cual nace el derecho a la reparación.”
¹⁵ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 7086-2013, 30 de julio de 2014, apelación, considerando 6º y parte resolutiva; la sentencia revocó la de primer grado y rechazó la prescripción. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eno30. “Que recién con el fallecimiento de doña Katherine Bayer, acontecido el 13 de abril de 2007, se materializó o perpetró el acto dañoso y, consecuencialmente nace la acción indemnizatoria.” “I.- Que no se hace lugar a la prescripción alegada por la demandada.”
¹⁶ Corte de Apelaciones de Rancagua, rol Nº 982-2020, 9 de septiembre de 2021, apelación, considerando 1º. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzimq. “Que, en cuanto a la excepción de prescripción alegada por la demandada, cabe precisar que si bien el artículo 2332 del Código Civil, dispone que la acción de responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del acto, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia del máximo tribunal, reconocen que en caso de que la manifestación del daño no coincida con la perpetración del acto, debe optarse por contabilizar el plazo desde la manifestación del daño, pues es éste el elemento central que da origen a la responsabilidad extracontractual.”
¹⁷ Corte de Apelaciones de Rancagua, rol Nº 982-2020, 9 de septiembre de 2021, apelación, considerando 4º y parte resolutiva; la sentencia confirmó el fallo de primer grado en lo apelado. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzimq. “Que, de este modo y con base a los conceptos antes referidos, resulta indudable que la prescripción debe contabilizarse desde la fecha de la última resolución que autorizó el funcionamiento ilegal del cabaret, tanto porque con cada renovación de la patente se mantuvo el acto causante del daño, como porque con ello se generó que el daño perdurara en el tiempo, contexto en el cual, al haberse notificado la demanda con fecha 15 de junio de 2018, la acción no se encuentra prescrita, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años que estipula el artículo 2332 del Código Civil.” “Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de fecha doce de junio de dos mil veinte y su complementaria de fecha veintitrés de junio del dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en sus autos Rol N° C-1053-2018.”
¹⁸ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3248-2019, 1 de febrero de 2022, apelación, considerandos primero y segundo; la sentencia confirmó el fallo apelado. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ec100. “Que aun en la tesis jurídica de que el plazo de prescripción de la acción se contare desde la manifestación del daño, en el caso de autos y tal como lo señala el párrafo tercero del considerando décimo octavo, los demandantes indican una serie de eventos que no pueden asimilarse al acto antijurídico, como tampoco ser considerados como una manifestación inicial del daño para efectos del cómputo del plazo de prescripción.” “Que, no puede considerarse que el daño recién se ha manifestado con la sentencia que cita del año 2011, puesto que a esa fecha el daño ya se encontraba manifestado según lo evidencia la misma demanda si se tiene en consideración las fechas desde la cual, se pretende daño emergente y lucro cesante en la demanda.”
¹⁹ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3248-2019, 1 de febrero de 2022, apelación, considerando tercero; la sentencia confirmó el fallo apelado. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ec100. “Que por otra parte la tesis sostenida por la recurrente en cuanto a existe un daño continuado, y sobre todo considerando aquellos referidos a una incapacidad de pago y depresión, no pueden ser considerados, puesto la certeza jurídica que pretende la institución de la prescripción, no se aviene con entregar a la mera liberalidad del pretensor, el señalar la continuidad del dato, en aras de obtener lo que a la larga seria, una forma de imprescriptibilidad de su acción.”
²⁰ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 1024-2017, 24 de julio de 2017, apelación, considerandos primero y tercero. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?huncu. “Si bien la moderna doctrina critica este precepto y postula que el plazo de prescripción habría de contabilizarse desde la producción del año e incluso desde que el éste se manifiesta y puede ser conocido por el afectado, lo cierto es que tal conclusión no es posible de ser alcanzada mediante la interpretación de la norma antes transcrita, efectuada con arreglo a las normas que gobiernan la materia.” “Por deseable que pueda estimarse que el plazo se compute desde que se tiene conocimiento del daño y por indeseable que pueda considerarse la regla que se contiene en la ley en vigor, lo cierto es que la recta interpretación de esta última no puede conducir a afirmar que la ley dice algo que no dice.”
²¹ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3248-2019, 1 de febrero de 2022, apelación, considerando segundo; la sentencia confirmó el fallo apelado. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ec100. “Que, no puede considerarse que el daño recién se ha manifestado con la sentencia que cita del año 2011, puesto que a esa fecha el daño ya se encontraba manifestado según lo evidencia la misma demanda si se tiene en consideración las fechas desde la cual, se pretende daño emergente y lucro cesante en la demanda.”
²² Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, art. 63, texto vigente recuperado por LeyChile; la búsqueda informó fecha de versión de la ley de 10 de abril de 2024. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=30667. “Artículo 63.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño.”
²³ Código Civil, art. 2514, incs. 1º y 2º, texto vigente consolidado consultado en LeyChile. La ficha recuperada no informa fecha de publicación ni última modificación del artículo. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
²⁴ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 1024-2017, 24 de julio de 2017, apelación, considerando primero. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?huncu. “Como puede apreciarse, el legislador es claro en orden a que el momento a partir del cual debe principiar a computarse el término de prescripción de cuatro años está determinado por la fecha de perpetración del acto, esto es, por aquel día en que se ejecutó el hecho o se incurrió en la omisión atribuible a dolo o culpa del autor y que provocó daño.”
²⁵ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 7086-2013, 30 de julio de 2014, apelación, considerando 4º. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eno30. “En consecuencia, carece de sentido que la acción se extinga por prescripción aun antes que se hayan dado las condiciones para su ejercicio.” Corte de Apelaciones de Rancagua, rol Nº 982-2020, 9 de septiembre de 2021, apelación, considerando 1º. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzimq. “Que, en cuanto a la excepción de prescripción alegada por la demandada, cabe precisar que si bien el artículo 2332 del Código Civil, dispone que la acción de responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del acto, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia del máximo tribunal, reconocen que en caso de que la manifestación del daño no coincida con la perpetración del acto, debe optarse por contabilizar el plazo desde la manifestación del daño, pues es éste el elemento central que da origen a la responsabilidad extracontractual.”
²⁶ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3248-2019, 1 de febrero de 2022, apelación, considerandos primero a tercero; la sentencia confirmó el fallo apelado. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ec100. “Que aun en la tesis jurídica de que el plazo de prescripción de la acción se contare desde la manifestación del daño, en el caso de autos y tal como lo señala el párrafo tercero del considerando décimo octavo, los demandantes indican una serie de eventos que no pueden asimilarse al acto antijurídico, como tampoco ser considerados como una manifestación inicial del daño para efectos del cómputo del plazo de prescripción.” “Que por otra parte la tesis sostenida por la recurrente en cuanto a existe un daño continuado, y sobre todo considerando aquellos referidos a una incapacidad de pago y depresión, no pueden ser considerados, puesto la certeza jurídica que pretende la institución de la prescripción, no se aviene con entregar a la mera liberalidad del pretensor, el señalar la continuidad del dato, en aras de obtener lo que a la larga seria, una forma de imprescriptibilidad de su acción.”
²⁷ Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3248-2019, 1 de febrero de 2022, apelación, considerando tercero. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ec100. “Que por otra parte la tesis sostenida por la recurrente en cuanto a existe un daño continuado, y sobre todo considerando aquellos referidos a una incapacidad de pago y depresión, no pueden ser considerados, puesto la certeza jurídica que pretende la institución de la prescripción, no se aviene con entregar a la mera liberalidad del pretensor, el señalar la continuidad del dato, en aras de obtener lo que a la larga seria, una forma de imprescriptibilidad de su acción.”












































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