El arrendatario de una nave como armador: deber de declaración y responsabilidad conforme al artículo 883 del Código de Comercio
- Mario E. Aguila

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La regla práctica: el arrendatario no queda obligado por el solo contrato
Quien arrienda, fleta o utiliza una embarcación no pasa automáticamente a ser armador por la sola denominación del contrato. La pregunta jurídicamente decisiva es otra: ¿esa persona natural o jurídica asumió de hecho y en nombre propio la explotación y expedición de la nave? Si la respuesta es afirmativa, le corresponde efectuar la declaración de armador prevista en el artículo 883 del Código de Comercio.¹
Esta conclusión deriva de la definición funcional del artículo 882 del Código de Comercio: armador o naviero es quien explota y expide la nave en su propio nombre, aun cuando no sea dueño de ella. Por eso, propiedad y armaduría pueden pertenecer a personas distintas. El dueño se presume armador mientras no se pruebe lo contrario; pero esa presunción puede ceder frente a la acreditación de que el arrendatario asumió material y jurídicamente la explotación.²
Razón de la declaración: publicidad para terceros
La declaración exigida por el artículo 883 del Código de Comercio persigue hacer visible ante terceros quién ocupa realmente la posición de armador. No se confunde con la inscripción de dominio de la nave: esta publicidad identifica al propietario o poseedor regular, mientras la anotación marginal de la declaración informa quién responde y actúa como explotador de la embarcación.³
La Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2779-2003, 20 de junio de 2008, explicó que la declaración de armador es un trámite administrativo ante la autoridad marítima del puerto de matrícula y que debe anotarse al margen de la inscripción de la nave. La sentencia añade que esta anotación no equivale a una inscripción de dominio: su objeto es suministrar publicidad administrativa sobre la identidad del armador.⁴
Exigencias de la norma
El deber contempla tres momentos. Primero, la persona que asume la explotación debe declarar su calidad ante la autoridad marítima del puerto de matrícula. Segundo, la declaración debe anotarse marginalmente en el Registro de Matrícula. Tercero, cuando cesa la calidad de armador, debe solicitarse la cancelación de esa anotación. El propietario tiene un deber supletorio de formular las declaraciones si quien asumió la explotación no las realiza.⁵
En consecuencia, el contrato de arrendamiento o fletamento es un antecedente relevante, pero no reemplaza el deber de declaración. Para determinar si el arrendatario debe cumplirlo, deben examinarse las estipulaciones y la ejecución real del contrato: quién contrata en nombre propio, quién organiza la operación, quién imparte instrucciones comerciales y náuticas dentro de sus atribuciones, quién asume frente a terceros las obligaciones de explotación y quién aparece públicamente como responsable de la nave.⁶
Interpretación: la declaración no transfiere el dominio
La declaración de armador no sirve para adquirir, transferir ni inscribir cuotas de dominio sobre una nave. En el caso decidido por la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2779-2003, el solicitante pidió ser inscrito como armador de dos tercios de una embarcación. La Corte entendió que, en realidad, pretendía inscribir un derecho de dominio sobre cuotas de la nave y no efectuar la declaración administrativa contemplada para el armador; por ello confirmó el rechazo de la solicitud.⁷
El criterio es especialmente útil para los contratos de utilización de nave: la calidad de armador atiende a la explotación y expedición en nombre propio, no a una fórmula contractual aislada ni a la sola titularidad dominical. Esta lectura coincide con la doctrina recuperada, que advierte que armador y naviero son conceptos tratados como sinónimos por la ley, pero que las funciones prácticas pueden variar según la modalidad empleada para operar la nave.⁸
Efectos de no declarar
La consecuencia expresamente prevista por el artículo 883 del Código de Comercio es relevante: si la declaración no se efectúa, el propietario y el armador responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la explotación de la nave. La omisión, por tanto, no elimina la calidad material de armador de quien efectivamente explota y expide la nave; agrava la posición del propietario al hacerlo responder junto con aquel frente a las obligaciones de explotación.⁹
La solidaridad debe leerse dentro de su supuesto legal: alcanza las obligaciones que deriven de la explotación de la nave. No autoriza, por sí sola, a trasladar mecánicamente a propietario y armador cualquier deuda personal, contractual o extracontractual ajena a esa explotación. Tampoco sustituye los regímenes especiales de responsabilidad marítima que puedan resultar aplicables según la clase de siniestro u obligación debatida.¹⁰
Quién debe cumplir y qué conviene acreditar
El obligado principal es la persona natural o jurídica que asume la explotación de la nave: puede ser el dueño, un copropietario, un arrendatario, un fletador u otro sujeto, siempre que explote y expida la embarcación en nombre propio. El propietario conserva la presunción legal de armador mientras no se pruebe lo contrario y, además, debe efectuar la declaración de manera supletoria si el explotador no la presenta.¹¹
Para prevenir controversias, el contrato debiera identificar expresamente quién asumirá la armaduría, cómo se distribuirán las facultades de operación y gestión, desde qué fecha operará el cambio, y quién tramitará la declaración y su posterior cancelación ante la autoridad marítima. Esa definición contractual no desplaza el análisis de los hechos: frente a terceros, será determinante quién explotó y expidió efectivamente la nave en nombre propio.¹²
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Notas
Código de Comercio, artículo 883. La regla se interpreta conjuntamente con la definición funcional de armador del artículo 882. Como fundamento judicial directo sobre esa calidad, la C.A. de Concepción, Rol N° 2779-2003, 20 de junio de 2008, considerando 4°, señaló: “el armador o naviero, como lo dice el artículo 882 del Código de Comercio, «es la persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave que la explota y expide en su nombre»”.
Código de Comercio, artículo 882. La misma sentencia, C.A. de Concepción, Rol N° 2779-2003, considerando 4°, razonó: “el armador o naviero, como lo dice el artículo 882 del Código de Comercio, «es la persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave que la explota y expide en su nombre»”.
Código de Comercio, artículo 883. C.A. de Concepción, Rol N° 2779-2003, considerando 6°: “con tal declaración se persigue permitir a los terceros conocer quien es el armador de la nave, toda vez que el sistema registral propiamente tal, publicita quien es el dueño o poseedor regular, pero no quien es el armador. En otras palabras, se establece con el sistema enunciado, una publicidad administrativa en beneficio de los terceros interesados en conocer la identidad del armador.”
C.A. de Concepción, Rol N° 2779-2003, 20 de junio de 2008, considerando 5°: “Esta declaración de armador es un trámite administrativo a efectuarse ante la autoridad marítima del puerto de matrícula, y debe anotarse al margen de la inscripción del barco en el Registro de Matrícula.” No consta voto disidente ni prevención en el texto íntegro revisado.
Código de Comercio, artículo 883. Sobre el carácter administrativo y marginal de la anotación, véase C.A. de Concepción, Rol N° 2779-2003, considerando 5°: “Esta declaración de armador es un trámite administrativo a efectuarse ante la autoridad marítima del puerto de matrícula, y debe anotarse al margen de la inscripción del barco en el Registro de Matrícula.”
Código de Comercio, artículos 882 y 883. C.A. de Concepción, Rol N° 2779-2003, considerando 4°: “se trata de un registro destinado al propietario de una nave. Y por su lado, el armador o naviero, como lo dice el artículo 882 del Código de Comercio, «es la persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave que la explota y expide en su nombre»”.
C.A. de Concepción, Rol N° 2779-2003, 20 de junio de 2008, considerandos 7° y parte resolutiva. La Corte concluyó: “con la solicitud de fojas 23 se quiere inscribir el dominio que el solicitante tendría sobre los dos tercios de la nave ... y no la declaración de armador antes referida, ya que ésta no requiere inscripción, bastando una anotación marginal”. La decisión fue: “se confirma la sentencia de 11 de julio de 2003”. No consta voto disidente ni prevención en el texto íntegro revisado.
Repositorio de la Universidad de Chile, El tratamiento tributario aplicable a los procesos de…, documento recuperado en Repositorio Académico de la Universidad de Chile. El texto sostiene: “Los conceptos de armador y naviero se tienden a confundir, más aun cuando el Código de Comercio en su Art. N° 882 menciona que son sinónimos, aun cuando en la práctica pueden adquirir roles distintos dependiendo de la modalidad que utilicen para operar las naves.”
Código de Comercio, artículo 883, que contempla responsabilidad solidaria del propietario y del armador en caso de omisión de la declaración. Como contraste de especialidad —sin que sea una aplicación del artículo 883—, la C.A. de Antofagasta, Rol N° 7-2009, 3 de diciembre de 2012, considerando 20°, expuso respecto de contaminación: “como norma complementaria en el N° 1 del artículo 144… se determina la responsabilidad solidaria al dueño, armador u operador a cualquier título de la nave”.
C.A. de Antofagasta, Rol N° 7-2009, 3 de diciembre de 2012, considerando 12°: “la Ley de Navegación y los Tratados Internaciones vinculados con ella, constituyen, por la especialidad y jerarquía, las normas que deben aplicarse a todas las situaciones que digan relación con la responsabilidad civil por daños o perjuicios causados a propósito de derrames de hidrocarburos u otras sustancias nocivas”. Este pronunciamiento no interpreta el artículo 883, sino un régimen especial de contaminación; no consta voto disidente ni prevención en el texto revisado.
Código de Comercio, artículos 882 y 883. C.A. de Concepción, Rol N° 2779-2003, considerando 6°: “con tal declaración se persigue permitir a los terceros conocer quien es el armador de la nave, toda vez que el sistema registral propiamente tal, publicita quien es el dueño o poseedor regular, pero no quien es el armador.”
Código de Comercio, artículo 882. Repositorio de la Universidad de Chile, El tratamiento tributario aplicable a los procesos de…, Repositorio Académico de la Universidad de Chile: “También denominados armadores [son] las personas naturales o jurídicas, sean o no propietarias de las naves, que explotan y expiden las naves en su nombre. Se presumirá que el propietario o los copropietarios de la nave son sus armadores, salvo prueba en contrario.”












































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