top of page

Cuando el banco no recibe la cuota: guía práctica del pago por consignación

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 2 días
  • 11 min de lectura

Un banco no puede convertir la voluntad del deudor de pagar en una situación de inacción jurídica simplemente indicando que la cuota «pasará a cobranza». Si el deudor ofrece íntegra y oportunamente lo adeudado y el acreedor se niega a recibirlo, el ordenamiento contempla el pago por consignación: una vía para depositar lo debido con las formalidades legales y obtener, si el pago es suficiente, el efecto liberatorio propio del pago.¹


1. Qué es —y qué no es— el pago por consignación

El pago por consignación es una modalidad de pago que permite cumplir aun sin la aceptación del acreedor. Su presupuesto típico es la negativa o falta de comparecencia de quien debe recibir, aunque también procede si existe incertidumbre acerca de quién es el acreedor. No es una mera carta de reclamo, ni basta con reservar fondos en una cuenta personal: se trata de un depósito formal de la prestación debida en manos de un tercero habilitado por la ley.²

La explicación doctrinal es sencilla: la mora o resistencia del acreedor no autoriza al deudor a dejar de ejecutar la obligación. El deudor que realmente quiere pagar debe emplear el mecanismo de consignación, porque este desplaza la controversia desde una negativa informal de recepción hacia un procedimiento verificable y controlable.³

La distinción es importante. La oferta acredita que el deudor puso el pago a disposición del acreedor; la consignación es el depósito que exterioriza que el deudor se desprende de lo debido. La Corte de Apelaciones de Concepción explicó estas dos etapas respecto de un acreedor presente, en el caso Rivera Guzmán Has Gerardo con Banco BHIF, Rol N.º 3995-2002.⁴


2. La regla central: oferta formal y depósito

En dinero, la ruta ordinaria comienza con una oferta de pago. El artículo 1600 del Código Civil exige que sea realizada por una persona capaz de pagar, dirigida al acreedor capaz de recibir o a su representante, una vez vencido el plazo —con la posibilidad de ofrecer en los dos últimos días hábiles si la obligación es a plazo— y en el lugar debido. La oferta debe hacerse por notario o receptor competente, sin orden judicial previa, mediante una minuta que individualice la deuda, los intereses vencidos, los demás cargos líquidos y la cosa ofrecida.⁵

Si el banco o su representante rechaza el pago, el deudor puede consignar el dinero en la cuenta bancaria del tribunal competente. El artículo 1601 del Código Civil además contempla otros lugares de depósito según la naturaleza de la cosa, y establece expresamente que no se requiere decreto judicial previo ni para la oferta ni para la consignación. Para cuotas periódicas provenientes de una misma obligación, las cuotas posteriores a la primera consignada pueden depositarse en la cuenta del tribunal sin realizar nuevas ofertas.⁶

Esto responde directamente a la duda práctica: la notaría no es el lugar donde queda depositado el dinero. El notario —o el receptor— cumple la función de ministro de fe en la oferta y deja constancia de ella; en cambio, tratándose de cuotas de dinero, la consignación se efectúa normalmente en la cuenta bancaria del tribunal competente. La intervención judicial es necesaria después para que el tribunal ordene comunicar la consignación al acreedor y, de ser necesario, para obtener una declaración de suficiencia.⁷


3. Qué debe hacer, paso a paso, el deudor

Primero: reunir y calcular el pago. Obtenga el contrato, pagaré si existe, cartola o liquidación de la cuota, comprobantes de pagos anteriores y toda comunicación con el banco. La minuta debe reflejar el capital o cuota exigible, los intereses vencidos y los cargos líquidos. Una consignación por un monto incompleto puede no producir el efecto liberatorio que se busca.⁸

Segundo: documentar el intento de pago. Antes de consignar, intente pagar por los canales ordinarios y conserve capturas, correos, comprobantes, número de atención y, si es posible, la respuesta escrita donde se rechaza el pago o se informa que será enviado a cobranza. Luego entregue al notario o receptor la minuta exigida por el artículo 1600 y solicite la oferta formal al banco, a su representante o al canal habilitado para recibir el pago. La constancia de negativa o no comparecencia es el antecedente decisivo para seguir a la consignación.⁹


Tercero: consignar sin demoras. Si la oferta es rechazada, deposite la suma en la cuenta bancaria del tribunal competente, identificando con precisión la obligación y al acreedor. No conviene sustituir este paso por mantener el dinero disponible en una cuenta propia ni por transferirlo unilateralmente a una cuenta que el banco no haya designado para ese crédito: el procedimiento legal descrito es oferta formal seguida de depósito.¹⁰

Cuarto: pedir la notificación judicial del acreedor. Hecha la consignación, el deudor debe pedir al juez que la ponga en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada, conforme al artículo 1603 del Código Civil. Este trámite importa: hace correr para el acreedor la carga de acreditar, dentro de treinta días hábiles, que existe un juicio en que se calificará la suficiencia del pago.¹¹

Quinto: solicitar la declaración de suficiencia cuando corresponda. Si el acreedor notificado no acredita dentro del plazo legal la existencia de ese juicio, el deudor puede pedir al tribunal que declare suficiente la consignación y alce las cauciones, sin más trámite. La Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N.º 14147-2019, explicó que la intimación advierte al acreedor que debe impugnar la suficiencia dentro de treinta días, bajo riesgo de extinción de la obligación; y declaró suficiente la consignación en el caso concreto.¹²


4. ¿Sirve reclamar ante la CMF?

Sí, un reclamo ante la CMF puede ser útil como gestión de fiscalización y de registro de la conducta del banco, especialmente si la entidad no informa un canal idóneo de pago, rechaza una cuota sin explicación o mantiene información inconsistente sobre la mora. El reclamo debe acompañar el contrato, liquidación, fecha y lugar del intento de pago, monto ofrecido, canal utilizado, prueba de la negativa y copia de la oferta o consignación si ya existe.¹³

Pero el reclamo ante la CMF no reemplaza la consignación ni la gestión ante el tribunal. El criterio publicado por la Comisión precisa que puede requerir antecedentes y explicaciones al banco para fiscalizar, pero no dirime por sí solo la controversia contractual individual ni sustituye la declaración judicial de suficiencia. Si la prioridad es evitar que una cuota impaga sea el fundamento de un cobro ejecutivo, la vía que produce efectos de pago es la consignación correctamente realizada y, cuando sea necesaria, su declaración judicial de suficiencia.¹⁴


5. Efectos y precauciones frente a una futura ejecución

La consecuencia legal de una consignación suficiente es relevante: extingue la obligación, hace cesar los intereses y libera al deudor del peligro de la cosa desde el día de la consignación, según el artículo 1605 del Código Civil. La Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N.º 1516-2017, confirmó una declaración de suficiencia y precisó que ella extinguía la obligación principal y los intereses respecto del pago consignado.¹⁵

Por ello, la consignación puede ser una herramienta preventiva seria frente a una eventual ejecución, pero no es una fórmula automática: exige que el monto, la oportunidad, la oferta, el depósito y la notificación se ajusten al caso concreto. Además, mientras el acreedor no acepte la consignación o el pago no sea declarado suficiente por sentencia firme, el deudor puede retirar el depósito; si lo retira, la consignación queda sin valor ni efecto respecto de él, sus codeudores y fiadores.¹⁶

Un antecedente reciente ilustra la importancia de no dejar la gestión incompleta. En Huenchual, Rol N.º 5287-2025, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la improcedencia de una objeción que el Banco de Chile formuló casi dos años después de la notificación. La sentencia distingue entre la gestión de consignación —en la cual el juez comunica el depósito— y el juicio competente para discutir la insuficiencia del pago.¹⁷


Checklist final para quien enfrenta una negativa del banco

  1. Exija por escrito el canal y la liquidación para pagar; conserve toda respuesta.

  2. Reúna contrato, cartolas, cuota exigible, intereses y cargos líquidos.

  3. Prepare la minuta y practique oferta por notario o receptor competente.

  4. Si hay negativa o no comparecencia, consigne el dinero en la cuenta bancaria del tribunal competente.

  5. Solicite al tribunal la notificación e intimación al acreedor.

  6. Vigile el plazo de treinta días hábiles desde la notificación y pida la declaración de suficiencia si el acreedor no acredita oportunamente un juicio sobre ella.

  7. Presente en paralelo un reclamo documentado ante la CMF si el acreedor es un banco o entidad fiscalizada, sin postergar por ello la consignación.


Notas al pie

  1. Código Civil, arts. 1598 y 1605. Texto pertinente: “Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.” / “El efecto de la consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde el día de la consignación.”

  2. Código Civil, art. 1599. Texto pertinente: “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.”

  3. Efectos de las Obligaciones, apuntes doctrinarios, fuente. Texto pertinente: “La mora del acreedor no justifica el incumplimiento de la obligación por el deudor, no lo exonera de la ejecución de lo convenido. El deudor debe pagar por consignación.”

  4. Corte de Apelaciones de Concepción, Rivera Guzmán Has Gerardo con Banco BHIF, Rol N.º 3995-2002, 26 de junio de 2003. Texto pertinente: “Tratándose en el caso de autos de un acreedor presente es necesario distinguir dos partes o etapas: la oferta, regida por el artículo 1600 del Código Civil, que tiene como objeto único dejar constancia del propósito del deudor de pagar y de la repugnancia del acreedor a recibir el pago; y la consignación, regida por los artículos 1601 y 1602 del mismo Código, para hacer constar el propósito del deudor de proceder a desprenderse de la cosa debida.”

  5. Código Civil, art. 1600. Texto pertinente: “La consignación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen: 1ª. Que sea hecha por una persona capaz de pagar; 2ª. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante; 3ª. Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. Con todo, si la obligación es a plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo. [...] 4ª. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; 5ª. Que la oferta sea hecha por notario o por un receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.”

  6. Código Civil, art. 1601. Texto pertinente: “Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente [...] No será necesario decreto judicial previo para efectuar la oferta ni para hacer la consignación. [...] Cuando se trate del pago periódico de sumas de dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes a la que se haya consignado se depositarán en la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.”

  7. Código Civil, arts. 1600, 1601 y 1603. Texto pertinente: “Que la oferta sea hecha por notario o por un receptor competentes, sin previa orden del tribunal.” / “Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente.” / “Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez [...] que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.”

  8. Código Civil, art. 1600. Texto pertinente: “Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.”

  9. Corte de Apelaciones de San Miguel, Soc. de Inversiones Las Delicias Ltda. con Comunidad Edificio Las Palmas, Rol N.º 1516-2017, 5 de diciembre de 2017. Texto pertinente: “El deudor efectuó la oferta de pago, por intermedio de un receptor judicial quién dejó constancia que la acreedora se negó a recibir el pago. En razón de lo anterior, efectuó el pago mediante la consignación, depositando la cosa debida, con las solemnidades legales, ante el rechazo del acreedor a recibirla.”

  10. Corte de Apelaciones de Concepción, Rivera Guzmán Has Gerardo con Banco BHIF, Rol N.º 3995-2002, 26 de junio de 2003. Texto pertinente: “Practicada la oferta al acreedor con los requisitos legales externos y solamente cuando consta del acta respectiva la repugnancia del acreedor a recibir el pago, procede llevar a efecto la consignación, porque si el acreedor acepta el pago en el acto de la oferta las gestiones quedan en ese momento terminadas.”

  11. Código Civil, art. 1603. Texto pertinente: “Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales.”

  12. Corte de Apelaciones de Santiago, Carrasco, Rol N.º 14147-2019-Civil, 20 de julio de 2022. Texto pertinente: “La intimación hecha por el juez al acreedor implica notificarlo de que se ha realizado una consignación a su nombre, instándolo a recibir la cosa debida. Ella importa, en el fondo, la advertencia al acreedor de que debe impugnar la suficiencia del pago en el perentorio plazo de treinta días, a riesgo de que aquél sea declarado suficiente, operando, en consecuencia, la extinción de la obligación.” / “Se declara la suficiencia del pago por consignación efectuado por la compareciente Daniela Andrea Carrasco Gutiérrez, según lo previene el inciso tercero del artículo 1603 del Código Civil.”

  13. CMF, Dictamen N.º 53170, 25 de abril de 2024. El resultado recuperado identifica como contenido pertinente: la CMF “puede examinar operaciones y requerir al banco libros, documentos, antecedentes y explicaciones necesarios para fiscalizar el cumplimiento normativo”. No se incorpora cita textual adicional, pues el texto íntegro del pronunciamiento no fue recuperado en esta investigación.

  14. CMF, Dictamen N.º 53170, 25 de abril de 2024. El resultado recuperado indica que el pronunciamiento “aclara la competencia fiscalizadora, pero no resuelve directamente la controversia contractual individual ni ordena un pago”. Esta afirmación se presenta como síntesis del resultado de búsqueda, no como cita textual del dictamen. Véase además Código Civil, art. 1603: “La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales.”

  15. Código Civil, art. 1605. Texto pertinente: “El efecto de la consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello desde el día de la consignación.” Véase también Corte de Apelaciones de San Miguel, Soc. de Inversiones Las Delicias Ltda. con Comunidad Edificio Las Palmas, Rol N.º 1516-2017, 5 de diciembre de 2017: “Se confirma la sentencia [...] con declaración de que la suficiencia del pago declarada, extingue la obligación principal y los intereses en relación con el pago practicado y del que da cuenta la consignación.”

  16. Código Civil, art. 1606. Texto pertinente: “Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.”

  17. Corte de Apelaciones de Santiago, Huenchual, Rol N.º 5287-2025-Civil, 9 de mayo de 2025. Texto pertinente: “La actividad que esencialmente cabe al juez en este trámite es poner la consignación en conocimiento del acreedor y cualquier cuestión que este último quisiera eventualmente plantear acerca de la insuficiencia del pago no sólo debe hacerla valer ante el juez que resulte competente de acuerdo a las reglas generales y no necesariamente ante aquel que conoció de la gestión, sino que debe demostrar a este último que inició ese juicio en que pretende se declare la insuficiencia del pago dentro de los treinta días siguientes a aquel en que le fue notificado el hecho de la consignación.” / “Se confirma la resolución de cuatro de marzo del año en curso, dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N.º V-129-2023.”

Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación

Análisis desarrollado por nuestro estudio, potenciado por múltiples herramientas de iA de nivel profesional.

Aguila & Cía. Abogados en Puerto Montt - Concepción 120, piso 8, Puerto Montt

bottom of page