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Acciones derivadas del protesto de cheque por firma disconforme simulada por el cuentacorrentista

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    Mario E. Aguila
  • hace 1 hora
  • 9 min de lectura

I. El escenario problemático

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques —cuyo texto fue refundido mediante el D.F.L. N° 707 de 1982 del Ministerio de Justicia— contempla, entre las causales que autorizan al banco librado para rechazar el pago de un cheque, aquella en que la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del banco para cotejo. Esta causal responde a una función protectora legítima: resguardar al girador frente a documentos falsificados que circulen sin su conocimiento o voluntad.¹

Sin embargo, la lógica del sistema se invierte de manera radical cuando es el propio cuentacorrentista quien, de manera deliberada y premeditada, estampa en el cheque una firma distinta a la registrada con el propósito de provocar el protesto por disconformidad y así eludir el pago. Esta maniobra —que puede denominarse firma disconforme simulada— desnaturaliza completamente la causal protectora y abre un abanico de responsabilidades civiles y penales que el presente análisis examina. Se trata, en definitiva, de un fraude en que el girador usa el propio sistema de resguardos legales como arma contra el legítimo titular del crédito.


II. El protesto por firma disconforme: marco normativo

El D.F.L. N° 707 enumera taxativamente tres causales de rechazo por motivos de forma que no constituyen propiamente falta de fondos pero generan, de todos modos, el protesto del instrumento:²

  1. La firma del librador visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo.

  2. Raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias en el documento.

  3. Cheque que no pertenece a la serie entregada al librador.

Conforme al artículo 33 del texto refundido, los cheques solo pueden protestarse por falta de pago, acto que debe constar en el dorso con expresión de causa, fecha y hora, sin intervención de ministro de fe.³ La Circular Bancos N° 2409 de la entonces Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras precisa que el protesto por falta de fondos es obligatorio y de oficio para el banco, mientras que en los demás supuestos —incluida la firma disconforme— procede solo a petición del portador.⁴

La figura en análisis pertenece a esta segunda categoría: el banco rechaza el pago no porque no existan fondos, sino porque la firma estampada en el cheque no coincide con la registrada para cotejo. En condiciones normales, este mecanismo protege al girador ante la eventual circulación de documentos falsificados. El problema jurídico surge, precisamente, cuando la disconformidad es obra del propio girador.


III. Naturaleza jurídica de la conducta

Cuando el cuentacorrentista altera deliberadamente su firma con el propósito de gatillar un protesto por disconformidad, ejecuta una conducta compleja que puede caracterizarse desde distintos ángulos:

a) Simulación de un vicio formal. El girador crea artificialmente la apariencia de una causal de rechazo que no existe sustancialmente: el cheque fue firmado por quien tiene plena facultad para hacerlo, pero con una grafía intencionalmente distorsionada. Se simula un vicio de autenticidad donde solo existe una voluntad unilateral de impago, disfrazada de vicio de forma.

b) Fraude al acreedor. El beneficiario del cheque —quien recibió el documento como medio de pago o en cumplimiento de una obligación— ve frustrada su legítima expectativa de cobro mediante un ardid imputable exclusivamente al girador. Este elemento es determinante para la configuración tanto de figuras penales como de la responsabilidad civil extracontractual.

c) Distinción con la tacha de falsedad. La Ley N° 1.552 (Código de Procedimiento Civil) contempla la tacha de falsedad como un mecanismo procesal legítimo: quien recibe la notificación judicial del protesto puede, en ese mismo acto o dentro de tercero día, alegar que la firma no le pertenece.⁵ La firma disconforme simulada opera de forma anticipada y más solapada: el girador no espera el protesto para desconocer su firma, sino que la distorsiona de antemano para que el banco sea quien materialice el rechazo sin que el portador pueda preverlo ni reaccionar oportunamente. Ambas figuras convergen, sin embargo, en sus consecuencias penales cuando la conducta resulta maliciosa.


IV. Acciones penales disponibles

4.1. El delito de giro doloso: artículo 22 del D.F.L. N° 707

La doctrina especializada ha explicado que la Ley N° 7.498 de 1943 —cuyas disposiciones fundamentales subsisten en el D.F.L. 707— estableció en su artículo 22 un tipo penal configurado "por la simple concurrencia de ciertos requisitos formales: el protesto del documento, la notificación del mismo al girador, y la certificación de la falta de consignación en el término de tres días".⁶ Si bien este tipo penal está diseñado para la hipótesis de falta de fondos, es relevante en el escenario analizado porque la maniobra del girador persigue en último término eludir el pago: esa es la conducta que el legislador quiso sancionar, y la jurisprudencia ha tendido a interpretar con rigor el elemento doloso.

Tras la modificación introducida por la Ley N° 19.806, la acción penal por giro doloso es de carácter privado cuando la conducta deriva de falta de fondos, retiro posterior o giro sobre cuenta cerrada, lo que exige querella del ofendido.⁷ La firma disconforme simulada no encuadra directamente en esas hipótesis típicas, pero puede dar lugar a acciones penales conexas cuando se acredita el dolo específico de defraudar.

4.2. Tacha infundada de falsedad: artículo 110 de la Ley N° 18.092

La norma más directamente aplicable al caso es el artículo 110 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, aplicable al cheque por remisión expresa de la Ley sobre Cuentas Corrientes. Dicho artículo dispone:

"Cualquiera persona que, en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso."⁸

La firma disconforme simulada constituye una forma anticipada de tacha infundada: el girador no declara falsedad ante el ministro de fe o el tribunal, pero crea artificialmente la apariencia de disconformidad para que el banco sea quien rechace el pago, privando al portador de su cobro sin necesidad siquiera de negar la firma en un acto formal posterior. El efecto práctico es idéntico al de la tacha infundada: el beneficiario queda privado de cobro por una alegación de falsedad de facto que el propio girador generó. La aplicación del artículo 110 resulta plenamente sostenible desde una perspectiva teleológica, en tanto la norma sanciona precisamente el abuso del mecanismo de autenticación en perjuicio del portador. Las penas remitidas son las del artículo 467 del Código Penal, que varían según el monto defraudado.⁹

4.3. Estafa genérica: artículo 467 del Código Penal

Con independencia de lo anterior, la conducta puede subsumirse directamente en la estafa del artículo 467 del Código Penal cuando concurren sus cuatro elementos clásicos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. El engaño consiste en la disimulación deliberada de la propia firma para crear la apariencia de un cheque inauténtico; el error lo sufre el banco al rechazar un pago que debía efectuar; la disposición patrimonial es el rechazo mismo del cheque; y el perjuicio lo experimenta el portador, que ve frustrado su crédito. Cabe tener presente que la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones ha exigido un estándar probatorio riguroso para condenar en esta materia.


V. Acciones civiles

5.1. Responsabilidad extracontractual del girador

La doctrina nacional ha reconocido que el protesto de cheque constituye una fuente prolífica de acciones de indemnización, especialmente cuando la conducta del girador lesiona los derechos del beneficiario. En el supuesto de la firma disconforme simulada, el girador incurre en responsabilidad extracontractual plena conforme al artículo 2314 del Código Civil: actúa con dolo en los términos del artículo 44 del mismo cuerpo legal, causa un perjuicio económico cuantificable en el monto del cheque, los costos del protesto, los honorarios del proceso ejecutivo y los intereses moratorios, y existe una relación de causalidad directa e indubitable entre su conducta y el daño irrogado al portador.

5.2. Daño moral y menoscabo reputacional

Cuando la relación entre girador y beneficiario tiene una dimensión personal relevante —arrendamientos, relaciones comerciales de largo plazo, compraventas—, el protesto fraudulento puede generar, además del daño patrimonial, un daño moral cuantificable. El cheque protestado es un antecedente que puede quedar registrado en sistemas de información comercial e incidir negativamente en el crédito del portador, quien es la víctima del ardid. Esta dimensión del perjuicio ha sido reconocida progresivamente por los tribunales en el marco de la responsabilidad derivada del contrato de cuenta corriente.


VI. El papel del banco librado

El banco que rechaza el cheque por firma visiblemente disconforme actúa en estricto cumplimiento de su deber legal y de las instrucciones de la Circular Bancos N° 2409. No incurre en responsabilidad frente al portador cuando el rechazo obedece a una apariencia razonablemente fundada de disconformidad. La doctrina sobre responsabilidad civil en el contrato de cuenta corriente abre, sin embargo, espacio a una eventual responsabilidad bancaria si el banco adoptó estándares de cotejo insuficientes, omitió conservar adecuadamente la firma registrada del girador o, conociendo una práctica reiterada de disconformidades por parte del cuentacorrentista, omitió adoptar medidas de alerta o comunicación al portador.


VII. Conclusiones

La firma disconforme simulada por el propio cuentacorrentista constituye una maniobra que pervierte la función protectora de la causal de rechazo contemplada en el D.F.L. N° 707, utilizando el sistema de resguardos legales del cheque como instrumento de fraude. Para el portador perjudicado, el ordenamiento jurídico chileno ofrece un conjunto articulado de acciones:

  1. Acción ejecutiva fundada en el cheque protestado, con gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

  2. Acción penal por tacha infundada de falsedad conforme al artículo 110 de la Ley N° 18.092, en relación con el artículo 467 del Código Penal; y subsidiariamente, por estafa genérica.

  3. Acción civil de indemnización de perjuicios patrimoniales y daño moral, fundada en la responsabilidad extracontractual del artículo 2314 del Código Civil.

El éxito de estas acciones depende, en términos prácticos, de la acreditación del elemento subjetivo: demostrar que la disconformidad no fue accidental sino deliberada. La pericia grafológica comparativa entre la firma del cheque y las firmas históricas registradas en la cuenta corriente, junto con los antecedentes de la relación entre las partes, constituyen las herramientas probatorias centrales para ese efecto.


Las notas al pie que se transcriben a continuación amplían las referencias normativas, doctrinales y jurisprudenciales invocadas en el cuerpo del texto. Se recomienda su lectura para una comprensión integral del marco de fuentes que sustenta el análisis.


Notas al Pie

¹ D.F.L. N° 707, art. 1° N° 1, que fija el texto refundido de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: "Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo."

² D.F.L. N° 707, art. 1° N°s 1, 2 y 3. La taxatividad de la enumeración es relevante: el banco no puede rechazar el pago por causales distintas a las señaladas, so pena de incurrir en responsabilidad contractual frente al girador.

³ Texto refundido Dto. 3777 de 1943, art. 33: "Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago. El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con las firmas del portador y del librado, sin que sea necesario la intervención de un Ministro de Fe."

Circular Bancos N° 2409: "el protesto por falta de fondos debe efectuarlo el banco sin que medie un requerimiento o la intervención del portador [...] si la causa es la falta de fondos, debe hacerlo de oficio y, en los demás casos, a petición del portador."

Ley N° 1.552 (Código de Procedimiento Civil), disposición pertinente: la tacha de falsedad debe plantearse en el acto del protesto personal o dentro del tercero día de notificado judicialmente. La omisión de la tacha hace presumir la autenticidad de la firma.

Capítulo II: El cheque y el delito de giro doloso de cheque, tesis U. Austral de Chile, 2004. El autor analiza la evolución del tipo penal desde la Ley N° 7.498 hasta el D.F.L. 707 y destaca la naturaleza formal del delito.

⁷ Sobre la transformación del régimen de acción penal véase: "Modificaciones en la regulación del delito de giro fraudulento de cheque: análisis desde la teoría de la sucesión de leyes", Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXII N° 1, 2009.

Ley N° 18.092, artículo 110. La norma es aplicable a los cheques por remisión expresa de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que extiende al cheque las disposiciones de la Ley N° 18.092 en lo que sean compatibles con su naturaleza.

⁹ Las penas del artículo 467 del Código Penal son: presidio menor en su grado mínimo si el perjuicio no excede de una UTM; presidio menor en sus grados mínimo a medio si no excede de cuatro UTM; presidio menor en sus grados mínimo a máximo si no excede de 40 UTM; y presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si supera las 40 UTM.

¹⁰ C.A. de Valparaíso, Rol 9-2022, 8 de febrero de 2022, resultado: RECHAZADA la nulidad; C.A. de Concepción, Rol 2236-2024, 21 de febrero de 2025, resultado: RECHAZADA la nulidad. Ambos fallos confirman absoluciones en primera instancia por insuficiencia probatoria del dolo del girador. En sentido contrario, la misma Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 979-2021, 17 de diciembre de 2021, acogió la nulidad y ordenó nuevo juicio, demostrando que el estándar no es infranqueable cuando los antecedentes probatorios son suficientes.

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