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Informe Legal

Mandato civil e incapacidad mental sobreviniente: efectos antes de la interdicción y límites del mandato preventivo

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 4 horas
10 min de lectura

El mandato es el contrato por el cual una persona encarga a otra la gestión de uno o más negocios por su cuenta y riesgo. El problema aparece cuando el mandante, plenamente capaz al conferir poder, desarrolla después Alzheimer u otra condición que compromete sus facultades cognitivas. La respuesta civil no depende del diagnóstico en sí mismo, sino de dos momentos distintos: el otorgamiento del mandato y la posterior declaración judicial de interdicción.

La cuestión es especialmente sensible en los mandatos generales de administración. Mientras el poder puede permitir al mandatario contratar con terceros, cobrar, administrar cuentas o ejecutar actos de conservación, la enfermedad del mandante exige separar la continuidad formal de la representación de la prueba necesaria para invalidar un acto determinado.¹


I. La regla legal: capacidad, interdicción y terminación del mandato


§1. Capacidad al tiempo del otorgamiento

La capacidad legal es la regla y la incapacidad una excepción que debe resultar de la ley. En consecuencia, un mandato otorgado por una persona adulta que entonces comprendía el acto y expresaba válidamente su voluntad nace válido. La aparición posterior de deterioro cognitivo no altera retroactivamente ese consentimiento ni convierte por sí sola en nulo el poder conferido.²

La Corte Suprema aplicó esa distinción al conocer una demanda de nulidad de mandato general y de testamento otorgados por una mujer a quien posteriormente se vinculó con Alzheimer. El tribunal resolvió que, al no existir interdicción por demencia y no haberse acreditado que la otorgante estuviera demente al tiempo de los actos, tanto el testamento como el mandato se presumían válidos. La sentencia no reconoce una inmunidad absoluta del mandato frente a la enfermedad: fija, más precisamente, que la nulidad exige atender al estado mental existente al momento jurídicamente relevante y a la prueba disponible sobre él.³


§2. Qué cambia cuando se decreta la interdicción

El art. 2163 Nº 7 CC establece que el mandato termina por «la interdicción del uno o del otro». La norma no contempla, como causal autónoma y automática, la sola disminución clínica de las facultades mentales ni el diagnóstico médico de Alzheimer. Por ello, mientras no exista decreto de interdicción, la enfermedad sobreviniente no figura por sí sola entre las causales legales de terminación del poder.⁴

La interdicción, en cambio, es una decisión judicial que priva al adulto en estado habitual de demencia de la administración de sus bienes. Desde el decreto, los actos y contratos del demente quedan sometidos a la regla especial del art. 465 CC: son nulos aunque se invoque un intervalo lúcido. En materia de representación patrimonial, ese hito hace cesar el mandato por mandato expreso del art. 2163 Nº 7 CC y desplaza la administración hacia el régimen de curaduría que corresponda.⁵

No procede confundir esta regla con la nulidad de un poder otorgado antes. La terminación por interdicción opera hacia la subsistencia del encargo; la invalidez originaria del mandato exige demostrar un defecto existente cuando se otorgó. La Corte Suprema destacó que las causales de nulidad deben concurrir al momento del acto y confirmó el rechazo de la nulidad del mandato cuando la prueba no permitió establecer con certeza que la mandante estuviera demente el día de su otorgamiento.⁶


II. Primer escenario: mandato válido y deterioro posterior, sin interdicción


§1. Subsistencia formal del mandato

Si el mandante estaba en su sano juicio al suscribir un mandato de administración y luego comienza a perder facultades mentales, pero aún no ha sido judicialmente interdicto, la respuesta es: el mandato sigue formalmente vigente. No existe en el art. 2163 CC una causal que haga expirar el encargo únicamente por el diagnóstico o por el deterioro cognitivo sobreviniente. El poder subsistirá hasta que concurra una causal legal de terminación, entre ellas la revocación del mandante, la renuncia del mandatario, la muerte o la interdicción.⁷

La subsistencia formal no autoriza, sin embargo, a borrar la discusión sobre la voluntad actual del mandante. Si se alega que el mandato fue revocado, modificado o que un acto posterior fue realizado por el propio mandante sin discernimiento, será necesario identificar el acto discutido y probar su fecha y estado mental. El art. 465 CC conserva la validez de los actos celebrados sin previa interdicción, salvo que se pruebe que el otorgante estaba entonces demente; esa regla impide reemplazar la prueba por una mera inferencia fundada en un diagnóstico posterior.⁸

Esta solución tiene una consecuencia práctica: el mandatario no pasa a ser curador por la sola enfermedad ni adquiere facultades distintas de las escritas en el poder. Sigue siendo representante contractual y debe actuar dentro de los límites del encargo. Si la situación exige privar al mandante de la administración de sus bienes, la vía prevista por el Código Civil es la interdicción y la correspondiente curaduría, no la extensión judicial de un poder privado preexistente.⁹


III. Segundo escenario: mandato otorgado para operar ante una futura pérdida de facultades


§1. La cláusula de previsión no transforma el mandato en guarda

Puede ocurrir que el adulto otorgue un mandato general precisamente para facilitar la administración de su patrimonio si en el futuro disminuyen sus facultades mentales. Mientras no exista interdicción, esa finalidad previsional no es, por sí sola, incompatible con la vigencia del mandato: el poder fue conferido por una persona capaz y su eficacia ordinaria se rige por las estipulaciones otorgadas y por las causales legales de terminación.¹⁰

Pero esa cláusula no puede impedir el efecto que la ley atribuye a la interdicción. El art. 2163 Nº 7 CC no contiene una excepción equivalente a la que el art. 2169 CC contempla para el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante. El Código reconoce expresamente el mandato post mortem, pero no regula un mandato preventivo que sobreviva a la interdicción para administrar el patrimonio del incapaz.¹¹

La doctrina localizada formula la misma objeción: el ordenamiento reconoce el mandato post mortem, pero no el mandato para administrar el patrimonio del incapaz y entiende que, en principio, el poder de administración cesa por la incapacitación del mandante, conforme al art. 2163 Nº 7 CC. No es una cuestión de redacción más o menos intensa de la cláusula: un pacto privado no puede excluir la causal legal de terminación asociada a la interdicción.¹²


§2. Alcance de la respuesta

La regla aplicable puede formularse en términos precisos. Antes de la interdicción, el mandato válidamente otorgado subsiste aunque el mandante padezca Alzheimer u otra enfermedad mental sobreviniente; los actos anteriores no son nulos por el diagnóstico posterior y la impugnación exige probar la falta de razón al tiempo del acto que se discute. Después de la interdicción, el mandato termina por el art. 2163 Nº 7 CC, incluso si fue concebido como instrumento de previsión para esa eventualidad.¹³

No se ubicó jurisprudencia verificada que desarrolle, como cuestión decidida, la eficacia de una cláusula de mandato preventivo destinada expresamente a subsistir tras la interdicción del mandante. La sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 3-2023 sí resuelve un caso de nulidad de mandato y capacidad mental anterior a la interdicción; constituye una decisión relevante para la presunción de validez y la carga de acreditar demencia al otorgamiento, pero no una línea jurisprudencial sobre mandatos preventivos.¹⁴


IV. Conclusiones del informe

El mandato civil otorgado válidamente por una persona capaz no pierde su validez porque el mandante, después, comience a padecer Alzheimer o un deterioro mental. Mientras no medie interdicción, el mandato conserva vigencia formal, sin perjuicio de que pueda terminar por otra causal legal o de que se impugne un acto concreto acreditando falta de discernimiento en su oportunidad.

La conclusión cambia con el decreto judicial de interdicción: el mandato termina por disposición expresa del art. 2163 Nº 7 CC. Por ello, la cláusula que pretende hacer más eficaz un poder precisamente cuando el mandante pierda facultades puede operar antes de la interdicción, pero no mantiene al mandatario como administrador contractual después de ella. Desde entonces, la administración patrimonial debe articularse bajo el régimen de curaduría legalmente procedente.

Para examinar un mandato concreto, la fecha de sus actos, el alcance de sus facultades y las alternativas de protección patrimonial frente al deterioro cognitivo, puede solicitar asesoría jurídica en aguilaycia.cl.

Notas

  1. Código Civil, arts. 1445 y 2163, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consolidado disponible en Ley Chile; fecha de publicación y última modificación no constan en la fuente recuperada. «Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita».

  2. Código Civil, art. 1446, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consolidado disponible en Ley Chile; fecha de publicación y última modificación no constan en la fuente recuperada. «Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces».

  3. Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 3-2023, 24 de septiembre de 2024, casación en el fondo, considerandos séptimo, octavo y undécimo; sin prevención o disidencia; la fuente no consigna firmeza ni recursos posteriores. «Relevante es tener presente que todas las causales de nulidad, entre ellas la que se alega por los demandantes para solicitar la nulidad del testamento, deben concurrir al momento de otorgarse el mismo». «Sobre la base de lo anteriormente determinado, los jueces han efectuado un acertado análisis de la normativa aplicable, especialmente el artículo 1446 en relación con los artículos 465, 1005 y 1006 todos del Código Civil, pues concluyeron (...) no habiéndose decretado respecto de la testadora Amalia Luque Sánchez una interdicción por demencia, resulta ajustado a derecho la conclusión que se presume que dicho acto, así como el mandato, son válidos». «No existen en juicio elementos suficientes que permitan determinar la proyección de inicio del Alzheimer, resultando insuficiente la prueba rendida para establecer con total certeza que Amalia Luque Sánchez estaba demente al momento de testar y así vencer la presunción de capacidad que establece la Ley».

  4. Código Civil, art. 2163, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consolidado disponible en Ley Chile; fecha de publicación y última modificación no constan en la fuente recuperada. «Art. 2163. El mandato termina: 1.º Por el desempeño del negocio para que fue constituido; 2.º Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3.º Por la revocación del mandante; 4.º Por la renuncia del mandatario; 5.º Por la muerte del mandante o del mandatario; 6.º Por tener la calidad de deudor eLey 20720 Art. ... 7.º Por la interdicción del uno o del otro; 8.º Derogado.L. 18.802, Art. 4º 9.º Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas».

  5. Código Civil, arts. 456, 465 y 2163 Nº 7, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consolidado disponible en Ley Chile; fecha de publicación y última modificación no constan en la fuente recuperada. «Art. 456. El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos». «Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido».

  6. Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 3-2023, 24 de septiembre de 2024, casación en el fondo, considerando undécimo; sin prevención o disidencia; la fuente no consigna firmeza ni recursos posteriores. «Resulta correcto el razonamiento de los jueces al concluir que la prueba rendida (...) no resultó idónea para probar que la testadora estaba demente o que no haya podido expresar su voluntad claramente el día veinte de diciembre del año dos mil dieciséis; y consecuencialmente, que rechaza la demanda de nulidad de testamento como de mandato intentada».

  7. Código Civil, art. 2163, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consolidado disponible en Ley Chile; fecha de publicación y última modificación no constan en la fuente recuperada. «El mandato termina: (...) 3.º Por la revocación del mandante; 4.º Por la renuncia del mandatario; 5.º Por la muerte del mandante o del mandatario; (...) 7.º Por la interdicción del uno o del otro».

  8. Código Civil, art. 465 inc. 2º, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consolidado disponible en Ley Chile; fecha de publicación y última modificación no constan en la fuente recuperada. «Los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente».

  9. Código Civil, arts. 456 y 2163 Nº 7, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consolidado disponible en Ley Chile; fecha de publicación y última modificación no constan en la fuente recuperada. «El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos». «El mandato termina: (...) 7.º Por la interdicción del uno o del otro».

  10. Código Civil, arts. 1446 y 2163, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consolidado disponible en Ley Chile; fecha de publicación y última modificación no constan en la fuente recuperada. «Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces». «El mandato termina: (...) 2.º Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; (...) 7.º Por la interdicción del uno o del otro».

  11. Código Civil, arts. 2163 y 2169, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consolidado disponible en Ley Chile; fecha de publicación y última modificación no constan en la fuente recuperada. «El mandato termina: (...) 7.º Por la interdicción del uno o del otro». «El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, subsiste, y los herederos suceden al mandante en sus derechos y obligaciones».

  12. «Algunas críticas al derecho común y especialmente a la regulación de las incapacidades respecto del adulto mayor en el ordenamiento jurídico chileno», doctrina en línea; autor, revista, año y página no constan en el texto recuperado, por lo que no se les atribuye. «Por otra parte, aunque el mandato post-mortem está reconocido de manera expresa en nuestro Derecho en el artículo 2169 del CCh, no lo está el mandato para administrar el patrimonio del incapaz. Es más, dicha posibilidad, en principio, está prohibido por aplicación del artículo 2163, N° 7 del CCh, que consagra que el poder de administración cesa por incapacitación del mandante».

  13. Código Civil, arts. 465 y 2163 Nº 7, DFL Nº 1, Ministerio de Justicia, texto consolidado disponible en Ley Chile; fecha de publicación y última modificación no constan en la fuente recuperada. «Los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente». «El mandato termina: (...) 7.º Por la interdicción del uno o del otro».

  14. Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 3-2023, 24 de septiembre de 2024, casación en el fondo, parte resolutiva; sin prevención o disidencia; la fuente no consigna firmeza ni recursos posteriores. «Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tomás Ruiz-Tagle Barros, en representación de las demandantes, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago».

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