La excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Mario E. Aguila

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I. La defensa del art. 464 Nº 7 del CPC
§1. La cuestión que somete el ejecutado al tribunal
El juicio ejecutivo no constituye una vía abreviada para declarar una obligación discutida. Su presupuesto es un título al cual la ley atribuye aptitud para obtener compulsivamente el cumplimiento de una prestación. El art. 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC) abre al ejecutado una defensa específica contra ese presupuesto: la falta de alguno de los requisitos o condiciones que la ley exige para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea de modo absoluto o en relación con quien ha sido demandado.¹
Código de Procedimiento Civil, art. 464 Nº 7 «La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado».
La fórmula legal no convierte a esta excepción en una impugnación general de la relación causal ni autoriza a trasladar al ejecutivo toda controversia contractual. Su objeto es determinar si, al tiempo de demandarse, el antecedente invocado contiene una obligación que puede perseguirse en esa vía y contra ese ejecutado. La Corte Suprema ha descrito el título ejecutivo como el documento que acredita un derecho y una obligación indubitados, y ha agregado que el título debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita.²
La fuerza ejecutiva, por consiguiente, no nace de la voluntad convencional de las partes. El instrumento sólo tiene esa calidad si una norma se la concede y si concurren las condiciones que el legislador asocia al título de que se trate. Esa regla permite comprender por qué una escritura pública, una sentencia o un instrumento reconocido pueden ser insuficientes para una ejecución concreta: la especie documental puede estar contemplada en el art. 434 del CPC, pero faltar firmeza, liquidez, exigibilidad, individualización de la prestación, o la relación jurídica que permite dirigir el cobro contra el demandado.³
§2. El momento en que debe existir el mérito ejecutivo
La excepción se resuelve atendiendo a la situación existente cuando se presenta la demanda y se despacha el mandamiento. La Corte de Apelaciones de Talca, en rol Nº 4.837-2017, sostuvo que el título debe llevar entonces todos los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva y que, trabada la litis, sus defectos no pueden enmendarse. Por esa razón acogió la excepción respecto de una ejecución apoyada inicialmente en copias de una sentencia sin acreditación de firmeza.⁴
La Corte Suprema arribó a la misma conclusión en rol Nº 123.635-2022, juicio ejecutivo de desposeimiento. Señaló que los requisitos deben existir y acreditarse al interponerse la demanda, mediante la incorporación del título que la sustenta. El fundamento no es meramente formal: completar después el instrumento puede dejar al ejecutado sin oportunidad para plantear las defensas que los nuevos antecedentes hagan procedentes.⁵
No obstante, el criterio sobre la oportunidad no impide reconocer títulos compuestos cuando los documentos que los conforman ya integran jurídicamente la obligación exigida. En rol Nº 12.172-2017, la Corte Suprema resolvió que una sentencia arbitral firme que imponía costas y la resolución que las cuantificaba constituían, por sus conexiones jurídicas, un título compuesto. La decisión rechazó la excepción, pues ese conjunto justificaba dirigir la ejecución contra el obligado y acreditaba una deuda líquida y actualmente exigible.⁶
II. Defecto absoluto y falta de fuerza ejecutiva respecto del demandado
§1. La insuficiencia objetiva del instrumento
La falta absoluta se verifica cuando el título, considerado en su contenido y en las exigencias legales que lo rigen, no permite despachar ejecución contra nadie. No se trata de una categoría separada creada por los tribunales, sino de la aplicación de la primera alternativa del Nº 7 a defectos que afectan la aptitud objetiva del documento: la obligación no aparece indubitada, no es líquida o exigible, o falta una condición legal indispensable para el mérito ejecutivo.
La Corte de Apelaciones de Santiago aplicó esa lógica en rol Nº 766-2014. La gestión preparatoria había permitido reconocer la firma puesta en una orden de compra, pero el documento sólo contenía una propuesta sujeta a aceptación y a condiciones posteriores. La Corte concluyó que no emanaba de él una obligación pura y simple de pagar y que el reconocimiento de firma no bastaba para convertir una propuesta contractual en título ejecutivo.⁷
La misma distinción aparece en rol Nº 1.564-2006, de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Un contrato bilateral reconocido en gestión preparatoria no permitía ejecutar la renta porque del propio instrumento no constaba el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. La Corte acogió la excepción: si la exigibilidad depende de hechos que el documento no acredita, el procedimiento ejecutivo no puede reemplazar el juicio declarativo destinado a establecerlos.⁸
La exigibilidad de la obligación también pertenece al ámbito de esta defensa. En rol Nº 367-2006, la Corte de Apelaciones de Concepción examinó una cláusula de aceleración. Como la cuota cuyo impago se invocaba había sido pagada antes de la demanda, el acreedor no podía anticipar el vencimiento de las restantes cuotas; por ello, el título no tenía fuerza ejecutiva para cobrar el total anticipadamente.⁹
La correspondencia entre el título y la cosa sobre la cual se pretende ejercer la ejecución es otro presupuesto verificable. La Corte de Apelaciones de Talca, en rol Nº 2.114-2014, acogió la excepción en un desposeimiento porque el mutuo hipotecario acompañado recaía sobre un inmueble distinto de aquel que el ejecutante buscaba desposeer. La escritura existía, pero no sustentaba la ejecución promovida sobre la propiedad individualizada en la demanda.¹⁰
§2. La dimensión relativa: el título frente a este demandado
La expresión «con relación al demandado» exige examinar si el documento habilita al acreedor para ejecutar precisamente a la persona emplazada. No basta que el instrumento sea, en abstracto, una clase de título reconocida por el art. 434 del CPC. Debe existir una conexión jurídica suficiente entre la obligación documentada, quien pretende cobrarla y el sujeto contra quien se deduce la ejecución.
La Corte de Apelaciones de Concepción desarrolló expresamente esa dimensión en rol Nº 156-2023. Se trataba de una ejecución de desposeimiento contra una tercera poseedora y de un crédito hipotecario cuyo endoso no se acreditó en la copia única exigida por el régimen aplicable. La Corte distinguió la aptitud ordinaria de una copia autorizada de escritura pública de la fuerza ejecutiva frente a la demandada concreta: sin un endoso realizado en la forma legal, la cesionaria no tenía vínculo jurídico que la habilitara para cobrar a la tercera poseedora.¹¹
La decisión no afirma que toda discusión sobre legitimación pasiva deba prosperar bajo el Nº 7. Su enseñanza es más precisa: cuando la ley exige un acto de transferencia para que quien no figura originalmente como acreedor pueda hacer efectivo el crédito contra un tercero poseedor, la omisión de ese acto afecta la fuerza ejecutiva en relación con ese demandado. La Corte confirmó la sentencia que acogió el segundo capítulo de la excepción y rechazó la demanda.
La Corte Suprema, en rol Nº 12.172-2017, ofrece el contraste. Al admitir que el título ejecutivo puede estar compuesto por más de un documento vinculado jurídicamente, estimó que esa integración permitía dirigir la ejecución contra el obligado. La pluralidad documental no es, por sí misma, un defecto; lo determinante es que del conjunto surja la exigibilidad de la prestación y la legitimación de la ejecución contra quien ha sido demandado.¹²
III. Doctrina recogida por las sentencias y alcance de la excepción
La formulación doctrinal que las sentencias oficiales reproducen coincide en que la excepción del Nº 7 se relaciona con las múltiples exigencias legales que atribuyen mérito ejecutivo a cada clase de título. La Corte Suprema, al resolver rol Nº 27.534-2020, transcribió la explicación de Raúl Espinosa Fuentes: la defensa procede cuando el título no reúne las condiciones legales de ejecutividad o cuando no contiene una obligación líquida y actualmente exigible. La utilidad de esa formulación está en impedir dos reducciones equivocadas: ni el Nº 7 se limita a defectos de autenticidad, ni permite discutir cualquier desacuerdo ajeno al instrumento ejecutivo.¹³
El mismo deslinde fue empleado por la Corte Suprema en rol Nº 9.339-2012. Al rechazar una casación, explicó que la oposición debe descansar en situaciones fácticas dirigidas a disminuir el valor o las propiedades del título, y calificó como impertinentes las alegaciones extrañas al instrumento que sirve de base a la acción. La afirmación no elimina el examen de la relación entre título y demandado: aquella relación puede ser decisiva cuando forma parte de la aptitud del documento para obligar ejecutivamente a la persona emplazada, como ocurrió en el rol Nº 156-2023.¹⁴
La doctrina judicial también permite separar esta excepción de la falsedad del título y de la nulidad de la obligación. La primera cuestiona la autenticidad del documento; la segunda, la validez del vínculo obligacional. El Nº 7, en cambio, controla si el documento presentado posee los requisitos legales para abrir esta vía de apremio. Las fronteras pueden aproximarse en un caso concreto, pero la individualización de la defensa importa: una letra de cambio llenada con arreglo a instrucciones válidas puede conservar mérito ejecutivo, aunque el ejecutado haya planteado objeciones a la liquidación subyacente.¹⁵
IV. Jurisprudencia: reglas de aplicación, no automatismos
Los fallos examinados no constituyen precedente vinculante. Tampoco presentan una contradicción que permita afirmar una regla uniforme más allá de sus presupuestos comunes. Sí muestran criterios orientadores reiterados en decisiones de la Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones: el mérito ejecutivo debe existir al demandar; la obligación ha de aparecer líquida y actualmente exigible; el defecto debe vincularse con el título o con su aptitud frente al demandado; y una gestión preparatoria o una actuación posterior no reemplaza, por sí sola, la exigencia legal incumplida.¹⁶
En la aplicación práctica, la defensa debe identificar el requisito legal concreto cuya ausencia se alega y explicar su incidencia en la ejecución. Si se objeta la falta de firmeza de una sentencia, debe precisarse por qué el antecedente acompañado no acredita esa condición al momento de la demanda. Si se discute liquidez o exigibilidad, la objeción debe mostrar qué dato indispensable falta o cuál condición de cobro no se ha cumplido. Si se invoca la falta relativa, debe individualizarse el vínculo ausente entre título, acreedor y ejecutado. La excepción no se satisface con afirmar que existe una controversia contractual: exige demostrar que esa controversia impide reconocer mérito ejecutivo al título presentado.¹⁷
La Corte Suprema ha aplicado ese examen para desestimar la excepción cuando el antecedente cuestionado sí satisfacía los presupuestos legales. En rol Nº 79.642-2020, tratándose de una escritura pública de adjudicación, concluyó que la obligación de entrega era líquida, actualmente exigible y no prescrita. En rol Nº 21.891-2017, declaró que la letra de cambio reunía los requisitos legales porque fue aceptada por representantes de la ejecutada y completada conforme a las instrucciones conferidas a su tenedor.¹⁸
§1. Consecuencias procesales del acogimiento
Si se acoge la excepción, la consecuencia es el rechazo de la demanda ejecutiva en la medida correspondiente; no una declaración general de inexistencia de toda relación jurídica entre las partes. Así ocurrió en los roles Nº 4.837-2017, Nº 2.114-2014, Nº 1.564-2006 y Nº 156-2023, en que las Cortes rechazaron la ejecución por insuficiencia del título o por falta de mérito respecto de la ejecución promovida. Cuando el defecto consiste en que la controversia exige establecer hechos que no surgen indubitadamente del instrumento, subsiste la posibilidad de discutir el derecho en la sede declarativa que corresponda.¹⁹
V. Conclusiones del informe
La excepción del art. 464 Nº 7 del CPC es la defensa destinada a negar que el documento invocado permita, en las circunstancias del caso, ejercer ejecución. Comprende defectos objetivos del título —como falta de firmeza, indeterminación de la obligación o ausencia de exigibilidad actual— y defectos relativos que impiden oponerlo al demandado, particularmente cuando falta el vínculo jurídico que habilita al acreedor a perseguir a un tercero poseedor o a un obligado distinto del que aparece en el instrumento.²⁰
Su procedencia depende de una comparación concreta entre el título, la obligación, la norma que atribuye mérito ejecutivo y la posición del demandado. La vía ejecutiva no admite completar después de la demanda un instrumento originalmente insuficiente; pero tampoco exige que todos los antecedentes consten en una sola pieza si ellos forman, desde el inicio, un título compuesto jurídicamente apto para acreditar la obligación y su exigibilidad frente al ejecutado.²¹
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Notas
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, art. 464 Nº 7. Texto del precepto reproducido literalmente por la Corte Suprema en rol Nº 79.642-2020, sentencia de 8 de abril de 2021, casación en el fondo, considerando sexto. «La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado».
Corte Suprema, rol Nº 79.642-2020, Aguilera Ahumada Jorge con Arancibia, 8 de abril de 2021, casación en el fondo, considerando cuarto. Se acogió la casación en el fondo y se invalidó la sentencia recurrida; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «Por título ejecutivo se entiende aquel que da cuenta de un derecho y una obligación indubitada y, en razón de ello, la ley le reconoce mérito suficiente para, por su intermedio, exigir el cumplimiento de la obligación que allí aparece». «De lo anterior se desprende que los títulos ejecutivos sólo pueden ser creados por ley; tienen siempre el carácter de solemnes; y en ellos debe constar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita».
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, art. 434 Nº 1. Texto del precepto reproducido literalmente por la Corte Suprema en rol Nº 123.635-2022, sentencia de 12 de mayo de 2023, casación en el fondo, considerando cuarto. «El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria».
Corte de Apelaciones de Talca, rol Nº 4.837-2017, Morales / Flores, 4 de junio de 2018, apelación, considerandos tercero y cuarto. Se revocó la sentencia apelada, se acogió la excepción del art. 464 Nº 7 y se rechazó la demanda; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «La idoneidad del título para accionar ejecutivamente, debe estar al momento de presentar la demanda. En esa oportunidad el título debe llevar en sí mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva, para así despachar el mandamiento de ejecución, no pudiendo una vez trabada la litis, enmendarse los defectos que tuviere en la oportunidad señalada». «La medida para mejor resolver decretada por el Tribunal de traer a la vista el expediente original donde se dictó la sentencia respectiva, no ha podido mejorar un título que al inicio de la relación procesal era insuficiente para sustentar la demanda ejecutiva y dictar el correspondiente mandamiento de ejecución».
Corte Suprema, rol Nº 123.635-2022, Scotiabank-Chile S.A. con Quinto Robert y Compañía Limitada, 12 de mayo de 2023, casación en el fondo, considerandos quinto a séptimo. Se acogió la casación en el fondo, se invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena y se dispuso dictar reemplazo; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «La obligación de dar deberá constar, entonces, en un título al que la ley le otorgue mérito ejecutivo, ser líquida, actualmente exigible y su acción no encontrarse prescrita, requisitos todos que deberán existir y ser así acreditados -acompañando al libelo pretensor el título ejecutivo en que se sustentó la correspondiente acción- al momento de la interposición de la demanda». «Si así no fuera, el ejecutado quedaría en la indefensión, pues no tendría oportunidad procesal para oponer alguna excepción».
Corte Suprema, rol Nº 12.172-2017, López Urrutia Cecilia Eugenia con Kauer Olguín Gustavo Erwin, 17 de julio de 2017, casación en el fondo, considerandos séptimo, octavo y undécimo. Se acogió la casación en el fondo, se invalidó la sentencia recurrida y se ordenó proseguir la ejecución; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «El título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios, siempre que entre ellos existan conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a la formación del título documental». «La complementación de los mismos y las conexiones jurídicas concurrentes, que incluso pueden ser posteriores a la formación del título documental, son las que permiten atribuirle el carácter ejecutivo al título en virtud del cual se dirige la respectiva acción de cobro». «El título ejecutivo da cuenta de una deuda actualmente exigible, líquida y que no se encuentra prescrita».
Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 766-2014, Constructora e Inversiones ME Ltda. con Constructora e Inversiones Vital, 29 de mayo de 2014, apelación, considerandos cuarto y quinto. Se revocó parcialmente la sentencia, se acogió la excepción del art. 464 Nº 7 y se condenó en costas a la ejecutante; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «No emana de este documento la obligación pura y simple de parte de la demandada de pagar a la actora la suma de $56.638.050, ya que conforme a lo señalado, sólo constituye una propuesta de un contrato a perfeccionarse con posterioridad, previa aceptación y bajo determinadas condiciones». «En el documento cuya firma reconozca el demandado debe constar en forma indubitada la existencia de la obligación».
Corte de Apelaciones de Rancagua, rol Nº 1.564-2006, Wormull Chiorrini Thomas con Núñez Sánchez, Roberto, 28 de mayo de 2007, apelación, considerandos segundo y quinto. Se revocó la sentencia apelada, se acogió la excepción del art. 464 Nº 7 y se rechazó la demanda; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «No obstante la preparación de la vía ejecutiva, el título que se completa a fin de iniciar el juicio ejecutivo, no necesariamente puede tener el mérito necesario para seguir una ejecución». «Al no constar del propio título el cumplimiento de las obligaciones que a ambas partes les corresponden, resulta imposible exigir su cumplimiento a través de este procedimiento, el cual, cabe recordar no tiene carácter declarativo».
Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 367-2006, Banco del Estado de Chile con Pacheco Valenzuela Raúl Edgardo, 19 de mayo de 2008, apelación, considerandos tercero, quinto y sexto. Se revocó parcialmente la sentencia, se acogieron las excepciones del art. 464 Nº 7 y Nº 9, y se confirmó lo demás; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «Para hacer efectiva la cláusula de aceleración, es necesario que una de las cuotas no haya sido pagada, lo que origina la caducidad del plazo de las demás». «El ejecutante no podía, válidamente, hacer efectiva la cláusula de aceleración». «El título no tenía fuerza ejecutiva para ser cobrado ya que no le era exigible anticipadamente su cancelación».
Corte de Apelaciones de Talca, rol Nº 2.114-2014, Scotiabank Chile con Iván R. Vera y Cía. Ltda., 20 de enero de 2016, apelación, considerandos tercero y cuarto. Se revocó la sentencia apelada, se acogió la excepción del art. 464 Nº 7 y se rechazó la demanda ejecutiva; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «La propiedad respecto de la cual se otorgó hipoteca, es aquella correspondiente a casa y sitio, ubicado en calle 3 sur Nº 950, que corresponde al Lote Nº 4 de la comuna de Talca». «Debe acogerse la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por cuanto, si bien existe el contrato de mutuo con hipoteca acompañada a fojas 7, el mismo dice relación con otra propiedad y no con la del inmueble cuyo desposeimiento se solicita».
Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 156-2023, BICE Vida Compañía de Seguros S.A. con Iris del Carmen Yáñez Álvarez, 4 de marzo de 2024, apelación, considerandos tercero, séptimo a noveno. Se confirmó la sentencia que acogió el segundo capítulo de la excepción y rechazó la demanda, sin costas del recurso; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «Lo que la parte ejecutada en la excepción opuesta reprocha, es que el título que se enarbola como ejecutivo en su contra, no lo es a su respecto». «Tratándose del caso en que el demandado en juicio ejecutivo no es el deudor personal y el acreedor, tampoco es aquél que consta en la escritura pública contenedora de la obligación, es que adquiere relevancia el que efectivamente el crédito del que da cuenta el instrumento público, sea transferible por endoso, y que tal cesión se realice conforme a la normativa legal». «De no mediar el endoso en los términos exigidos, no tiene vínculo alguno con quien pretende cobrarle su acreencia, por lo que en consecuencia carece de un título indubitado que le otorgue el carácter de ejecutivo».
Corte Suprema, rol Nº 12.172-2017, López Urrutia Cecilia Eugenia con Kauer Olguín Gustavo Erwin, 17 de julio de 2017, casación en el fondo, considerando octavo. Se acogió la casación en el fondo; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «El título que funda la presente demanda se compone de los títulos formales que habilitan la ejecución, como la sentencia firme y ejecutoriada librada en el proceso arbitral que condenó al demandado Gustavo Kauer Olguín al pago de las costas de esa causa y la resolución que con ese mismo carácter determina su monto, antecedentes que justifican que el ejecutante pueda dirigir tales títulos contra el ejecutado».
Corte Suprema, rol Nº 27.534-2020, Ramos con Iturbe, 7 de septiembre de 2020, casación en el fondo, considerando quinto. Se acogió la casación en el fondo y se invalidó la sentencia recurrida; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. La Corte transcribe a Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, edición actualizada por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003; la página de la obra no fue verificada directamente. «La excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene lugar cada vez que falte al título alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, y/o porque no da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible».
Corte Suprema, rol Nº 9.339-2012, Broadband Vision Telecomunicaciones Ltda. con Matt Ltda. Media, 14 de enero de 2013, casación en el fondo, considerando sexto. Se rechazó la casación en el fondo; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «Para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, en consecuencia, absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción».
Corte Suprema, rol Nº 21.891-2017, Dole Chile S.A. con Félix Arqueros e Hijos Ltda., 7 de septiembre de 2017, casación en el fondo, considerandos décimo tercero y décimo cuarto. Se rechazó la casación en la forma y se acogió la casación en el fondo, invalidándose la sentencia recurrida; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «Ha quedado de manifiesto que el título de autos cumple con los requisitos establecidos en la Ley N° 18.092, documento que fue aceptado por los representantes de la sociedad Félix Arqueros e Hijos Limitada, quienes además facultaron a su tenedor para llenar alguna de sus menciones, específicamente su monto». «Cabe concluir que el título sub lite reúne todos los requisitos que la ley establece para que tenga fuerza ejecutiva».
Corte Suprema, rol Nº 79.642-2020, Aguilera Ahumada Jorge con Arancibia, 8 de abril de 2021, casación en el fondo, considerandos séptimo a décimo. Se acogió la casación en el fondo y se invalidó la sentencia recurrida; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «El referido título es justamente uno de aquellos revestidos de fuerza ejecutiva que habilita para reclamar el cumplimiento de la o las obligaciones de dar en el contenidas». «La obligación sobre cuyo cumplimiento versó el juicio ejecutivo de autos, consta en un título ejecutivo, escritura pública de adjudicación en venta en pública subasta; obligación que es líquida, consiste en la entrega del bien raíz adjudicado en forma exclusiva al actor; es actualmente exigible; y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita».
Corte Suprema, rol Nº 9.339-2012, Broadband Vision Telecomunicaciones Ltda. con Matt Ltda. Media, 14 de enero de 2013, casación en el fondo, considerandos quinto y sexto. Se rechazó la casación en el fondo; el texto oficial revisado no consigna recursos posteriores ni certificación de firmeza. «Los hechos que se invocaron por el ejecutado para sustentar la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título en que se sustenta la presente acción compulsiva, goce de fuerza ejecutiva, no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación». «Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva».
Corte Suprema, rol Nº 79.642-2020, Aguilera Ahumada Jorge con Arancibia, 8 de abril de 2021, casación en el fondo, considerandos noveno y décimo; Corte Suprema, rol Nº 21.891-2017, Dole Chile S.A. con Félix Arqueros e Hijos Ltda., 7 de septiembre de 2017, casación en el fondo, considerandos décimo tercero y décimo cuarto. En ambas causas se acogió la casación en el fondo; los textos oficiales revisados no consignan recursos posteriores ni certificación de firmeza. «La obligación [...] es líquida [...] es actualmente exigible [...] y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita». «La letra de cambio fue suscrita y aceptada por los representantes de la demandada, y si bien la suma en ella contenida se llenó por la demandante, ello se realizó conforme a las instrucciones dadas».
Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 156-2023, 4 de marzo de 2024, apelación, parte resolutiva; Corte de Apelaciones de Rancagua, rol Nº 1.564-2006, 28 de mayo de 2007, apelación, considerandos sexto y séptimo. La primera confirmó el rechazo de la demanda tras acoger un capítulo de la excepción; la segunda revocó y rechazó la demanda. Los textos oficiales revisados no consignan recursos posteriores ni certificación de firmeza. «Se acoge, el segundo capítulo de la excepción [...] y, en consecuencia, se rechaza la demanda». «La prueba rendida en autos no tiene ninguna relevancia, en cuanto del propio título se desprende la falta de sus requisitos, debiendo reservarse para un juicio declarativo la prueba del cumplimiento de las obligaciones por ambas partes».
Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 156-2023, 4 de marzo de 2024, apelación, considerandos tercero, octavo y noveno; Corte Suprema, rol Nº 27.534-2020, 7 de septiembre de 2020, casación en el fondo, considerandos quinto y noveno. La Corte de Concepción confirmó el fallo apelado; la Corte Suprema acogió la casación. Los textos oficiales revisados no consignan recursos posteriores ni certificación de firmeza. «El título que se enarbola como ejecutivo en su contra, no lo es a su respecto». «La respuesta ante la interrogante a ser dilucidada, esto es, si el título acompañado reúne los requisitos legales para gozar de mérito ejecutivo, no puede sino ser afirmativa».
Corte Suprema, rol Nº 12.172-2017, 17 de julio de 2017, casación en el fondo, considerandos séptimo y octavo; Corte Suprema, rol Nº 123.635-2022, 12 de mayo de 2023, casación en el fondo, considerandos quinto a séptimo. Ambas casaciones fueron acogidas; los textos oficiales revisados no consignan recursos posteriores ni certificación de firmeza. «El título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios». «El título con que se apareja una ejecución debe llevar en sí mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva en el momento de despacharse el mandamiento de ejecución».












































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