Perros que atacan animales del predio vecino: competencia y acciones ante el Juzgado de Policía Local
- Mario E. Aguila

- hace 6 horas
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El ataque de un perro a ovejas, cabras u otros animales mantenidos en el predio colindante puede reunir, a la vez, una dimensión infraccional y otra civil. La primera se vincula con los deberes de tenencia responsable y con las infracciones que la ley entrega al conocimiento del Juzgado de Policía Local; la segunda busca la reparación del valor de los animales muertos o lesionados y de los perjuicios que se acrediten. La existencia de un ataque no permite prescindir de la individualización del perro, de la determinación de quién lo tenía a su cargo y de la prueba de la relación entre el hecho y el daño.¹
La Ley Nº 21.020 no desplaza el régimen civil por el hecho de los animales. Lo complementa mediante deberes de cuidado, una competencia infraccional especializada y una regla que reconoce expresamente la responsabilidad civil derivada de la acción del animal. El caso debe separarse, además, de la eventual persecución penal: ésta no corresponde al Juzgado de Policía Local y exige antecedentes de un delito; la denuncia infraccional, en cambio, se dirige a obtener la declaración y sanción de la contravención aplicable.²
I. Competencia del Juzgado de Policía Local
§1. La fuente de la competencia
El art. 33 de la Ley Nº 21.020 atribuye al Juzgado de Policía Local el conocimiento de las infracciones a esa ley, conforme al procedimiento de la Ley Nº 18.287. Esta regla determina la sede para conocer de la infracción a los deberes de tenencia responsable; no convierte, sin embargo, todo daño entre vecinos en una contravención ni reemplaza los requisitos propios de la pretensión indemnizatoria.³
La Ley Nº 18.287 contiene el estatuto procesal común de esos tribunales para procesos por contravenciones, faltas y materias civiles que se encuentran dentro de su competencia. La disposición importa porque la misma causa puede comprender una denuncia infraccional y, cuando la ley lo permita, una demanda civil contra la persona a quien se imputa la guarda o responsabilidad del perro.⁴
La Corte de Apelaciones de La Serena examinó una causa procedente del Primer Juzgado de Policía Local de esa ciudad en la que coexistían ambos planos. La sentencia de primer grado acogió la denuncia infraccional contra la dueña de un perro, le impuso una multa de 3 UTM y acogió la demanda civil por daño emergente y moral; la Corte confirmó esa decisión. El ataque se dirigió contra una persona, no contra ganado, de modo que es un antecedente sobre competencia y legitimación en la Ley Nº 21.020, no una decisión sobre animales de un predio rural.⁵
No se ubicó jurisprudencia verificada sobre este punto: una sentencia que resuelva específicamente la competencia del Juzgado de Policía Local respecto de perros que ingresan a un predio rural vecino y atacan o matan ganado. La respuesta debe construirse, por ello, desde las normas de tenencia responsable, el procedimiento general de policía local y las decisiones que han precisado quién puede ser considerado responsable del perro.
§2. A quién se puede denunciar o demandar
La Ley Nº 21.020 distingue al dueño y al poseedor del animal de quien sólo lo tiene bajo su cuidado. La distinción no es nominal. En la sentencia rol 204-2024, la Corte de La Serena sostuvo que dueño y poseedor son responsables principales, mientras que el cuidador sin dominio ni posesión responde como fiador de los daños producidos dentro de la situación fáctica de custodia. La calidad se demuestra por hechos de control efectivo y no por la sola cercanía familiar, residencia ocasional o intervención posterior al ataque.⁶
En el mismo asunto, la Corte desestimó atribuir responsabilidad infraccional o civil a quien sólo salió a buscar al perro después de que éste escapara y atacara al vecino. Calificó esa actuación como puntual, circunstancial y posterior al hecho dañoso. Para el litigio rural, la conclusión es concreta: la denuncia y la demanda deben dirigirse contra quien era dueño, poseedor o cuidador con control efectivo al momento en que el perro salió o ingresó al predio ajeno, no contra cualquier persona que aparezca después con el animal.⁷
II. Procedimiento y prueba
§1. Inicio de la causa y audiencia
La denuncia puede provenir de un particular o de la autoridad fiscalizadora que corresponda. La Ley Nº 18.287 dispone que, tratándose de demanda, denuncia de particulares o querella, el tribunal debe poner la presentación en conocimiento del denunciado o demandado y fijar una audiencia de contestación y prueba. En esa audiencia, las partes deben concurrir con sus medios de acreditación.⁸
La prueba debe concentrarse en cuatro materias. Primero, que los animales muertos, heridos o desaparecidos pertenecían al afectado y cuál era su valor. Segundo, que el ataque fue realizado por un perro identificable. Tercero, que ese perro era de propiedad, posesión, servicio o cuidado del denunciado. Cuarto, que el daño se produjo por la falta de control o por el incumplimiento de un deber concreto de tenencia. La prueba veterinaria sobre mordeduras y causa de muerte, fotografías georreferenciadas, videos, registros de cámaras, testigos, antecedentes de ataques anteriores, comunicaciones dirigidas al tenedor y constancias de Carabineros pueden ser pertinentes según las circunstancias del caso.⁹
La Corte de Apelaciones de San Miguel aplicó el art. 2326 CC a un perro que causó daños a una clienta en el inmueble del demandado. Consideró suficientes los antecedentes que demostraban que el demandado alimentaba al animal y lo mantenía en su taller, de modo que, al menos, se servía de él. La sentencia revocó el rechazo de la demanda y condenó al pago de $250.000 por daño moral. Aunque el supuesto no involucra ganado, precisa que el uso, la alimentación, la permanencia del perro en el inmueble y su sometimiento al cuidado de una persona son circunstancias aptas para acreditar la relación con el animal.¹⁰
§2. Acción civil en la causa
El art. 2326 CC dispone que el dueño responde por los daños causados por el animal, incluso después de que se haya soltado o extraviado, salvo que pruebe que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa suya o del dependiente encargado de su guarda o servicio. La regla alcanza también a quien se sirve de un animal ajeno, sin perjuicio de la acción que éste pueda ejercer contra el dueño en los supuestos que la propia norma regula.¹¹
La Corte de San Miguel explicó que los presupuestos objetivos de la acción son ser dueño de uno o más animales que causen daño a terceros, y que al demandado corresponde acreditar la circunstancia exoneratoria prevista en el art. 2326 CC. En consecuencia, quien reclama el valor de las ovejas u otros animales debe acreditar el ataque, el daño y la relación del perro con el demandado; establecida esa base, el dueño o usuario del animal debe rendir la prueba liberatoria que la norma contempla.¹²
La decisión de la Corte de Temuco, rol 993-2018, muestra la utilidad de las decisiones sancionatorias previas en un juicio civil posterior. La Corte tuvo por acreditados ataques reiterados de perros del demandado contra animales de la actora mediante sentencias condenatorias por la falta del art. 496 Nº 17 CP; luego reguló el daño emergente conforme a los animales muertos o lesionados que tuvo por demostrados. Se trata de una apelación civil y no de un procedimiento ante Juzgado de Policía Local, pero confirma que la prueba reunida en la sede infraccional puede ser decisiva para sustentar la indemnización.¹³
III. Sanciones y medidas posibles
§1. Multa por contravención a la Ley Nº 21.020
El art. 30 de la Ley Nº 21.020 establece una multa de 1 a 30 UTM para las contravenciones a sus disposiciones que no tengan una sanción especial, sin perjuicio de las reglas penales sobre maltrato animal y de otras normas relacionadas. La ley prevé, además, una respuesta más intensa frente a la reincidencia. La sanción aplicable dependerá de la infracción acreditada; no procede deducirla únicamente de la gravedad económica del daño sufrido por el dueño del ganado.¹⁴
La condena de 3 UTM confirmada por la Corte de La Serena demuestra que el Juzgado de Policía Local puede aplicar una multa junto con resolver la demanda civil dentro de una causa fundada en la Ley Nº 21.020. No es una escala automática para ataques contra animales de otro predio: es la consecuencia concreta determinada en una causa de ataque a una persona, con infracciones que la sentencia individualiza.¹⁵
§2. Acciones que deben distinguirse
El afectado puede estructurar una denuncia infraccional ante el Juzgado de Policía Local cuando los hechos revelen el incumplimiento de deberes de tenencia responsable. Junto con ello, corresponde evaluar la demanda civil para obtener el daño emergente por la pérdida de cada animal y los demás perjuicios que sean procedentes y se acrediten. La conciliación tiene especial relevancia: la Ley Nº 18.287 ordena al juez llamar a las partes a conciliación respecto de las acciones civiles y otorga al acuerdo mérito de sentencia ejecutoriada.¹⁶
Cuando los antecedentes revelen, además, un hecho que revista caracteres de delito, la denuncia penal debe dirigirse al Ministerio Público, cuya intervención se rige por el Código Procesal Penal y no por el procedimiento ante el Juzgado de Policía Local. La coexistencia de ambas vías no permite confundir sus objetos: la sede local conoce la infracción y la pretensión civil de su competencia; la persecución penal requiere una hipótesis delictiva y sus propios presupuestos.¹⁷
IV. Conclusiones del informe
En los ataques de perros a animales de un predio vecino, el Juzgado de Policía Local puede conocer de las infracciones a la Ley Nº 21.020 y aplicar la sanción que corresponda. El procedimiento se rige por la Ley Nº 18.287 y puede abrirse mediante denuncia; la pretensión civil exige probar de modo diferenciado el daño, la identificación del perro, la calidad de dueño, poseedor o cuidador del denunciado y la relación causal.
La acción debe dirigirse contra quien tenía una relación jurídicamente relevante con el perro al tiempo del ataque. La propiedad, la posesión, el uso permanente y la custodia efectiva son antecedentes relevantes; una intervención ocasional y posterior no basta. La multa infraccional y la reparación civil no se excluyen. En cambio, una denuncia ante el Ministerio Público exige elementos adicionales que permitan reconocer caracteres de delito.
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Notas
Ley Nº 21.020, art. 2 Nº 7. “Tenencia responsable de mascotas o animales de compañía: conjunto de obligaciones que una persona contrae cuando decide aceptar y mantener una mascota o animal de compañía, que consiste, entre otras, en registrarlo ante la autoridad competente cuando corresponda, proporcionarle alimento, albergue y buen trato, brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su bienestar, y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida. La tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y seguridad pública que sean aplicables, así como la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la mascota o animal de compañía cause daños a la persona o propiedad de otro.”
Ley Nº 21.020, art. 13. “Todo responsable de una mascota o animal de compañía responderá siempre civilmente de los daños que se causen por acción del animal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda.”
Ley Nº 21.020, art. 33. “Los jueces de policía local conocerán de las infracciones a esta ley, conforme a las normas de la ley Nº 18.287, y podrán disponer las medidas pertinentes para asegurar el bienestar de las personas y del animal.”
Ley Nº 18.287, art. 1, publicada el 7 de febrero de 1984. “El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley. Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso.”
Corte de Apelaciones de La Serena, rol 204-2024, Valenzuela Álvarez, Juan Cristhian con Ávalos Godoy, Julio Ernesto y otro, 25 de marzo de 2026, apelación de sentencia del Primer Juzgado de Policía Local de La Serena, considerando primero y parte resolutiva. No consta en el texto consultado que la sentencia se encuentre firme ni la interposición de recursos posteriores. “Se hizo lugar a la denuncia infraccional deducida sólo en contra de doña Katherine Paola Segovia Albanez, condenando a ésta al pago de 3 U.T.M. (tres unidades tributarias mensuales) a beneficio municipal [...] En materia civil, hizo lugar a la demanda civil, condenando a doña Katherine Paola Segovia Albanez, a pagar al demandante civil la suma de $ 144.046 por concepto de daño emergente, más la suma de $2.000.000.- por concepto de daño moral.” “SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva dictada el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por la Jueza del Primer Juzgado de Policía Local de La Serena.”
Corte de Apelaciones de La Serena, rol 204-2024, Valenzuela Álvarez, Juan Cristhian con Ávalos Godoy, Julio Ernesto y otro, 25 de marzo de 2026, apelación, considerando tercero. “El legislador distingue expresamente tres categorías de sujetos, cada una con un régimen jurídico diferenciado.” “El dueño constituye el responsable principal y directo del animal.” “El artículo 10 contempla la situación de quien tenga al animal bajo su cuidado, categoría que responde a una situación fáctica de custodia material, sin que exista dominio ni posesión sobre el animal, pero que permita afirmar que la persona asume, en los hechos, la protección y la vigilancia del comportamiento del animal, con capacidad real de prevenir daños a terceros.”
Corte de Apelaciones de La Serena, rol 204-2024, Valenzuela Álvarez, Juan Cristhian con Ávalos Godoy, Julio Ernesto y otro, 25 de marzo de 2026, apelación, considerando quinto. “Tales circunstancias no permiten atribuirle la calidad de dueño ni de poseedor del animal, ni acreditar que ejerciera una custodia sobre el mismo, tratándose de una intervención puntual, circunstancial y posterior al hecho dañoso, sin que conste custodia o control alguno del animal al momento de producirse el ataque.” “No se configura respecto de don Julio Ernesto Ávalos Godoy ninguna de las hipótesis de responsabilidad previstas en el artículo 10 de la Ley N° 21.020 que permitan imputarle responsabilidad infraccional o civil por los hechos materia de autos.”
Ley Nº 18.287, art. 7. “En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.”
Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 1180-2018 Civil, Bello Rivera, Alicia Bernardita con Orellana Celis, Francisco Javier, 11 de septiembre de 2018, apelación civil, considerandos primero, tercero y quinto; revoca el rechazo de la demanda y la acoge. No consta en el texto consultado información sobre recursos posteriores o firmeza. “Los únicos presupuestos objetivos para que se genere la acción indemnizatoria, es ser dueño de uno o más animales que causen daños a terceros.” “Constituyendo presunciones suficientes que permiten dar por establecido que, a lo menos, el demandado se servía del animal.” “El demandado no acreditó haber actuado con el debido cuidado o diligencia.”
Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 1180-2018 Civil, Bello Rivera, Alicia Bernardita con Orellana Celis, Francisco Javier, 11 de septiembre de 2018, apelación civil, considerandos tercero y quinto. “El testigo del demandado don Alfonso Gutiérrez Leal [...] asevera que éste le daba agua y alimentaba al perro, y que el can se encontraba al interior de las dependencias del taller de muebles del mismo.” “Resultó demostrado que aquél se encontraba en el inmueble del demandado, bajo su cuidado y para su servicio.”
Código Civil, art. 2326, texto reproducido y aplicado por Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 1180-2018 Civil, 11 de septiembre de 2018, considerando primero. “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.”
Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 1180-2018 Civil, Bello Rivera, Alicia Bernardita con Orellana Celis, Francisco Javier, 11 de septiembre de 2018, apelación civil, considerandos primero y quinto. “Recayendo en el demandado la carga de la prueba para eximirse de responsabilidad civil, circunscrita únicamente a que la soltura, extravío o daño, no pueda imputarse a culpa del dueño o de quien se sirve del animal.” “La culpa del demandado se encuentra debidamente acreditada por no haber probado que los daños causados por el animal no eran imputables a él.”
Corte de Apelaciones de Temuco, rol 993-2018, Burdiles Chao, Rosa Eliana con Muñoz Muñoz, Urbano Antonio, 29 de julio de 2019, apelación civil, considerandos quinto a séptimo; revoca el rechazo y acoge parcialmente la demanda. No consta en el texto consultado información sobre recursos posteriores o firmeza. “Consta que se condenó al demandado Urbano Antonio Muñoz Muñoz en calidad de autor de la falta contemplada en el artículo 496 N° 17 del Código Penal, que sanciona al dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones, lo que resulta ser especialmente relevante.” “Con el mérito de las tres sentencias acompañadas, se tendrá por acreditado que los perros de propiedad del demandado [...] dieron muerte a cinco de sus ovejas, las cuales se encontraban preñadas.” “Se regularán los perjuicios, por concepto de daño emergente [...] lo que hace un total de $ 700.000.-.”
Ley Nº 21.020, art. 30. “Toda otra contravención a las disposiciones de esta ley se sancionará con multa de una a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Código Penal sobre maltrato animal y en otras normas relacionadas.”
Corte de Apelaciones de La Serena, rol 204-2024, Valenzuela Álvarez, Juan Cristhian con Ávalos Godoy, Julio Ernesto y otro, 25 de marzo de 2026, apelación, considerando primero y parte resolutiva. “Condenando a ésta al pago de 3 U.T.M. (tres unidades tributarias mensuales) a beneficio municipal.” “SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva dictada el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por la Jueza del Primer Juzgado de Policía Local de La Serena.”
Ley Nº 18.287, art. 11. “El juez llamará a las partes a conciliación respecto de las acciones civiles deducidas. De la conciliación total o parcial se levantará acta, la que tendrá mérito de sentencia ejecutoriada.”
Código Procesal Penal, Ley Nº 19.696, art. 166. “Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.”












































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