Indemnización de perjuicios después de una sentencia penal condenatoria
- Mario E. Aguila

- hace 5 horas
- 18 min de lectura

Demanda civil, daños reclamables, tramitación y prescripción
Una sentencia penal condenatoria declara responsabilidad criminal; la indemnización civil repara el daño que el hecho punible produjo a una persona determinada. Ambas consecuencias pueden provenir del mismo acontecimiento, pero no se confunden: la condena no fija automáticamente el daño resarcible. Para obtener la reparación debe ejercerse una acción civil y acreditarse el perjuicio cuya indemnización se solicita. El art. 2314 del Código Civil exige que el delito o cuasidelito haya inferido daño a otro.¹
La víctima que cuenta con una condena penal firme puede fundar en ella una demanda civil contra el condenado. El art. 178 del Código de Procedimiento Civil permite hacer valer en juicio civil las sentencias criminales condenatorias; el art. 180 impide considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo penalmente resuelto o con sus fundamentos necesarios, cuando la sentencia produce cosa juzgada civil. El litigio civil se concentra normalmente en demostrar los daños, su extensión y cuantía.²
En consecuencia, la demanda civil posterior puede utilizar la condena ejecutoriada como fundamento, pero debe examinarse la prescripción sin esperar que la resolución penal la reinicie. En el régimen general de responsabilidad extracontractual, los cuatro años se cuentan desde la perpetración del acto dañoso, no desde la sentencia penal.³
La condena penal como punto de partida de la acción civil
El art. 59 del Código Procesal Penal distingue dos situaciones. La restitución de una cosa debe solicitarse en el respectivo procedimiento penal. Las demás acciones civiles destinadas a perseguir responsabilidades derivadas del hecho punible pueden ser deducidas por la víctima contra el imputado durante la tramitación penal, o bien ante el tribunal civil correspondiente. Si la demanda civil fue admitida a tramitación en sede penal, no puede volver a promoverse la misma pretensión ante un juzgado civil.⁴
“La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.”⁵
Después de una condena penal firme, la demanda civil posterior se presenta como una acción de indemnización fundada en el hecho dañoso ya sancionado penalmente. La Corte de Apelaciones de Rancagua, en rol Nº 760-2024, calificó expresamente esta acción como la prevista en el art. 680 Nº 10 del CPC: una pretensión indemnizatoria por perjuicios derivados de delito o cuasidelito basada en una sentencia penal condenatoria ejecutoriada. Esa calificación no supone que el demandante quede dispensado de individualizar los daños reclamados; significa que la decisión penal fija un antecedente para la responsabilidad civil y delimita aquello que no puede ser discutido contradictoriamente en el proceso posterior.⁶
La condena puede ser invocada, entonces, como instrumento para acreditar la existencia del hecho punible y la intervención del condenado. En Silvia Yaleni Martínez Cifuentes con Herminio Alejandro Avendaño Epuante, rol Nº 310-2023, la Corte de Apelaciones de Concepción razonó que la participación del demandado, el resultado, el nexo causal y el factor de atribución quedaban acreditados con la sentencia penal condenatoria. Acto seguido, sin embargo, examinó separadamente la prueba del daño moral alegado por la demandante. El caso muestra que la sentencia penal puede cerrar la discusión sobre el ilícito, pero no reemplaza los antecedentes destinados a demostrar el perjuicio civil propio de quien demanda.⁷
Esta precisión es especialmente relevante cuando demanda una víctima indirecta. La condena penal puede referirse al daño padecido por la víctima directa, mientras que una madre, padre, cónyuge u otro afectado debe acreditar el perjuicio personal que el delito le ocasionó. En el citado rol Nº 310-2023, la Corte indemnizó a la madre del menor víctima de abuso sexual porque tuvo por acreditadas consecuencias psíquicas propias, mediante certificados de atención en salud mental, certificados psicológicos y demás antecedentes documentales. No se trató de una indemnización automática por el solo vínculo familiar.⁸
El proceso civil tampoco queda excluido porque la persecución penal haya terminado sin condena. El art. 67 del Código Procesal Penal dispone que una sentencia absolutoria penal no impide acoger la acción civil si ésta es legalmente procedente. Con mayor razón, una condena penal no es la única vía concebible para ejercer responsabilidad civil; pero, cuando existe y está ejecutoriada, ofrece al demandante un fundamento probatorio y jurídico particularmente relevante dentro de los límites propios de la cosa juzgada penal.⁹
Dónde y bajo qué procedimiento se tramita
La demanda debe dirigirse, como regla general de competencia territorial civil, ante el juez del domicilio del demandado, sin perjuicio de reglas especiales que puedan desplazar esa solución según el caso. El Código Orgánico de Tribunales atribuye a los tribunales la potestad de conocer y juzgar causas civiles; además, su art. 134 formula la regla general del domicilio del demandado para las demandas civiles.¹⁰
La acción indemnizatoria fundada en sentencia penal condenatoria se tramita conforme a las reglas del procedimiento sumario. La Corte de Apelaciones de Santiago lo señaló de modo expreso en Cavero con De la Noi, rol Nº 3942-2022: la regulación aplicable remite al procedimiento sumario y, cuando corresponde rendir prueba, ésta se sujeta al plazo y a la forma establecidos para los incidentes. Por tanto, no corresponde tratar la pretensión como un juicio ordinario solo porque se pida una suma elevada o porque la causa penal haya tenido una tramitación extensa.¹¹
La demanda debe individualizar el hecho condenado, la sentencia ejecutoriada, cada daño pedido y su cuantía. Deben acompañarse la sentencia penal, su certificado de firmeza y los documentos, peritajes, fichas clínicas, antecedentes contables u otros medios que acrediten el perjuicio. Esa prueba se dirige a demostrar el daño civil, su extensión y su relación causal con el hecho ya establecido. El rol Nº 310-2023 ilustra ese examen autónomo del daño moral.¹²
El carácter sumario influye también en la prueba y en los recursos incidentales. En el rol Nº 3942-2022, la Corte de Santiago declaró inadmisible una apelación subsidiaria contra una resolución pronunciada con ocasión de recibirse un incidente a prueba. Su fundamento fue que el art. 90 del CPC contiene una regla especial de inapelabilidad que prevalece, en esa situación, sobre la regla general del art. 319. El fallo no impide toda apelación posible en el procedimiento; solo resuelve que esa resolución incidental específica no era apelable.¹³
La sentencia condenatoria penal no autoriza a formular una demanda indeterminada. Deben separarse los hechos establecidos penalmente de los rubros cuya reparación se pretende. Una demanda que reclame daño emergente, lucro cesante y daño moral debe explicar qué partida corresponde a cada concepto, a qué período se refiere, qué medio de prueba la sustenta y de qué modo deriva del ilícito. Esta individualización permite que el tribunal valore la prueba sin desconocer el efecto de la sentencia criminal ni confundir una reparación civil con la sanción penal ya impuesta.¹⁴
Qué puede pedirse: restitución, daño patrimonial y daño moral
La restitución de la cosa tiene una regla propia: si la acción pretende únicamente recuperarla, el art. 59 CPP ordena promoverla dentro del procedimiento penal. La demanda civil posterior no debe usar la fórmula indemnizatoria para eludir ese régimen. Cuando lo que se ha perdido no puede ser devuelto o el perjuicio excede la mera restitución, la pretensión civil puede dirigirse a obtener una reparación pecuniaria por los daños que se acrediten.¹⁵
El daño patrimonial comprende, en términos descriptivos, el detrimento económico efectivamente sufrido y la utilidad que se dejó de obtener. El art. 1556 del Código Civil formula esa distinción bajo las expresiones daño emergente y lucro cesante. Aunque el precepto se ubica en el régimen de indemnización por incumplimiento de obligaciones, sus categorías permiten ordenar la alegación y la prueba de las consecuencias económicas que se quieran hacer valer: gastos médicos, tratamientos, reparaciones, ingresos frustrados u otras erogaciones deben acreditarse en su existencia, monto y vinculación causal con el hecho.¹⁶
“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.”¹⁷
El daño moral corresponde al menoscabo no patrimonial que el demandante debe acreditar en el caso concreto. No existe un tarifario legal que permita deducir su monto de la sola denominación del delito. En Sepúlveda Paillán con Oliva Villalobos, rol Nº 930-2021, la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la indemnización fijada por lesiones graves, considerando que las fracturas sufridas naturalmente producían dolor y aflicción. Ese razonamiento no elimina la necesidad de antecedentes del caso, pero reconoce que la naturaleza y gravedad de ciertas lesiones constituye un elemento relevante para apreciar el sufrimiento.¹⁸
En el rol Nº 310-2023, la Corte de Concepción fijó $15.000.000 por daño moral a favor de la madre de un menor afectado por abuso sexual. Consideró la intensidad y duración de los hechos, el dolor, la aflicción, las consecuencias psíquicas y sociales, y su persistencia temporal. La cuantía fue determinada prudencialmente a partir de la prueba incorporada, no por una equivalencia automática entre el delito y una cifra preestablecida. La demanda civil debe, por ello, explicar de qué manera esos factores aparecen en la situación particular de la persona que reclama.¹⁹
También pueden solicitarse reajustes, intereses y costas, pero su procedencia, época inicial y monto dependen de lo pedido, de la prueba y de la resolución que se dicte. En el rol Nº 310-2023, la Corte condenó al pago de $15.000.000 por daño moral con reajustes e intereses desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, además de costas. Ese pronunciamiento es un ejemplo de condena concreta, no una regla que permita prescindir de fundamentar esos accesorios en cada litigio.²⁰
El plazo: la condena penal no lo reinicia
El punto de mayor riesgo es la prescripción. El art. 2332 del Código Civil establece que las acciones por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. La regla legal se refiere al hecho dañoso, no a la fecha en que el tribunal penal dicta su sentencia. Esperar la terminación del juicio criminal sin revisar el tiempo transcurrido puede llevar a que la acción civil prescriba antes de que exista una condena firme.²¹
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en Gallegos Palma con Delgado Mero, rol Nº 833-2016, rechazó expresamente la tesis de que los cuatro años se contaran desde la sentencia penal condenatoria. Interpretó que la expresión «perpetración del acto» corresponde al día en que se cometió la actuación u omisión dolosa o culpable que provocó el perjuicio. En esa causa, confirmó la sentencia que acogió la prescripción porque, al emplazamiento del demandado, el plazo ya había transcurrido.²²
La misma sentencia añadió que una denuncia penal no equivale, por sí sola, a la demanda civil patrimonial que interrumpe la prescripción. La Corte sostuvo que la interrupción civil se produce por la demanda judicial civil y que, conforme a la doctrina y jurisprudencia que cita, la notificación judicial de ella produce el efecto interruptivo. Esta afirmación exige especial cuidado: presentar una denuncia, querella o antecedente ante el Ministerio Público no debe ser tratado como sustituto de una demanda civil oportunamente notificada.²³
Hay situaciones que pueden alterar el cómputo. En el rol Nº 310-2023, la Corte de Concepción rechazó la prescripción porque estimó aplicable la suspensión en favor del menor víctima directa, vinculando los arts. 2509 Nº 1 y 2520 del Código Civil con las circunstancias del caso. Se trata de una regla que depende de la calidad de la persona afectada y de los hechos acreditados; no permite generalizar una suspensión para todo proceso penal ni para toda víctima indirecta.²⁴
Existe, además, una hipótesis procesal distinta: si la víctima ya había deducido oportunamente su demanda civil dentro del procedimiento penal y éste se suspende o termina antes del juicio oral sin decisión sobre ella, el art. 68 del Código Procesal Penal mantiene la interrupción de la prescripción solo si la demanda se presenta ante el tribunal civil competente dentro de sesenta días desde la resolución ejecutoriada que dispuso esa suspensión o terminación. Ese plazo de sesenta días no es el plazo general posterior a una condena penal; opera únicamente en esa situación de traslado de una acción civil ya promovida en sede penal.²⁵
“La prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.”²⁶
La doctrina describe la responsabilidad civil ex delicto como responsabilidad extracontractual originada en un ilícito penal que causa daño. Esta formulación impide identificar mecánicamente condena penal y reparación: la sentencia acredita un antecedente decisivo, pero la pretensión indemnizatoria exige un daño civil resarcible y una relación causal que lo conecte con el hecho punible.²⁷
Conclusiones del informe
La sentencia penal condenatoria ejecutoriada permite demandar al condenado los daños civiles derivados del delito y hace valer los hechos que ella resolvió; no sustituye, sin embargo, la prueba del perjuicio, su relación causal y la cuantía. La acción se tramita conforme al procedimiento sumario y puede comprender daño patrimonial y daño moral que el demandante acredite.²⁸
La acción extracontractual prescribe ordinariamente en cuatro años desde el acto dañoso, no desde la condena. Antes de demandar deben revisarse la fecha del hecho, una eventual interrupción por demanda civil notificada, las causas legales de suspensión y, si existió demanda civil pendiente en la hipótesis del art. 68 CPP, el término especial de sesenta días.²⁹
Notas
Código Civil, art. 2314, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. La ficha recuperada identifica el Código Civil y no expone en el resultado la fecha de su última modificación; el documento recuperado vincula el código con 14 de diciembre de 1855. Texto literal reproducido por la Corte de Apelaciones de Concepción: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.
Código de Procedimiento Civil, arts. 178 y 180, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22740. La ficha recuperada no expone fecha de publicación ni última modificación. Textos literales: art. 178, “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. Art. 180, “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”.
Código Civil, art. 2332, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. La ficha recuperada no expone fecha de última modificación. Texto literal reproducido en Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol Nº 833-2016: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.”
Código Procesal Penal, Ley Nº 19.696, art. 59, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=176595. La ficha recuperada no expone en el resultado la fecha de publicación ni última modificación. Texto literal: “La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible.”
Código Procesal Penal, Ley Nº 19.696, art. 59, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=176595. La ficha recuperada no expone en el resultado la fecha de publicación ni última modificación. Texto literal: “La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.”
Corte de Apelaciones de Rancagua, rol Nº 760-2024, 3 de junio de 2025, apelación, fundamento único posterior a «Vistos», URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d2qko. La Corte revocó la resolución apelada y mantuvo vigente la interlocutoria de prueba. Texto literal: “Atendido el mérito de la demanda presentada en autos, en la que consta que la acción ejercida corresponde a la prevista en el artículo 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la acción civil de indemnización de los perjuicios derivados de un delito (o cuasidelito), en base a la responsabilidad penal establecida en sentencia penal condenatoria ejecutoriada, no corresponde incorporar los puntos de prueba solicitados por el demandado, por cuanto estos resultan ajenos a la demanda incoada en autos, lo que lleva a revocar la resolución que se revisa.”
Corte de Apelaciones de Concepción, Silvia Yaleni Martínez Cifuentes con Herminio Alejandro Avendaño Epuante, rol Nº 310-2023, 7 de junio de 2024, casación en la forma con sentencia de reemplazo, considerando 1°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dskoa. La Corte rechazó la prescripción y acogió la demanda. Texto literal: “En estas condiciones, se está ante un hecho dañoso, en que la participación del demandado, el resultado y el nexo causal, así como el factor de atribución de responsabilidad, quedan acreditados con la sentencia condenatoria penal, siendo procedente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinar los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por la actora, por el delito sufrido por su hijo Fabián Avendaño Martínez.”
Corte de Apelaciones de Concepción, Silvia Yaleni Martínez Cifuentes con Herminio Alejandro Avendaño Epuante, rol Nº 310-2023, 7 de junio de 2024, casación en la forma con sentencia de reemplazo, considerando 5°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dskoa. La Corte rechazó la prescripción y acogió la demanda. Texto literal: “Con lo anterior, consistiendo el daño moral en el dolor y la aflicción causado por un hecho ilícito que causa perjuicios, atendido lo obrado en sede penal y el mérito de la prueba documental acompañada durante el juicio, consistente en los elementos de convicción ya mencionados, especialmente certificado de nacimiento, copia de sentencia condenatoria, certificado de matrimonio, certificado de atención en Unidad de Salud Mental de Cesfam de Dichato y certificados psicológicos en relación a la actora, resulta pertinente tener por concurrente la existencia de daño moral causado a ésta.”
Código Procesal Penal, Ley Nº 19.696, art. 67, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=176595. La ficha recuperada no expone en el resultado la fecha de publicación ni última modificación. Texto literal: “La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.”
Código Orgánico de Tribunales, art. 134, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25563. La ficha recuperada no expone fecha de publicación ni última modificación. Texto literal: “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.”
Corte de Apelaciones de Santiago, Cavero con De la Noi, rol Nº 3942-2022, 11 de abril de 2022, apelación declarada inadmisible, considerandos 1° y 2°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzfhs. Texto literal: “De acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de indemnización de perjuicios por sentencia penal condenatoria, se tramitará de acuerdo con las normas del procedimiento sumario, y a su vez el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil señala que la prueba en el procedimiento sumario, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes.”
Corte de Apelaciones de Concepción, Silvia Yaleni Martínez Cifuentes con Herminio Alejandro Avendaño Epuante, rol Nº 310-2023, 7 de junio de 2024, casación en la forma con sentencia de reemplazo, considerandos 4° y 5°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dskoa. La Corte rechazó la prescripción y acogió la demanda. Texto literal: “Con lo anterior, consistiendo el daño moral en el dolor y la aflicción causado por un hecho ilícito que causa perjuicios, atendido lo obrado en sede penal y el mérito de la prueba documental acompañada durante el juicio, consistente en los elementos de convicción ya mencionados, especialmente certificado de nacimiento, copia de sentencia condenatoria, certificado de matrimonio, certificado de atención en Unidad de Salud Mental de Cesfam de Dichato y certificados psicológicos en relación a la actora, resulta pertinente tener por concurrente la existencia de daño moral causado a ésta.”
Corte de Apelaciones de Santiago, Cavero con De la Noi, rol Nº 3942-2022, 11 de abril de 2022, apelación declarada inadmisible, considerando 2°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzfhs. Texto literal: “Conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que se pronuncien con ocasión de recibirse un incidente a prueba, son inapelables, siendo ésta una norma de carácter especial que prima por sobre la disposición del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio por el demandado.”
Corte de Apelaciones de Rancagua, rol Nº 760-2024, 3 de junio de 2025, apelación, fundamento único posterior a «Vistos», URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d2qko. La Corte revocó la resolución apelada y mantuvo vigente la interlocutoria de prueba. Texto literal: “No corresponde incorporar los puntos de prueba solicitados por el demandado, por cuanto estos resultan ajenos a la demanda incoada en autos.”
Código Procesal Penal, Ley Nº 19.696, art. 59, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=176595. La ficha recuperada no expone en el resultado la fecha de publicación ni última modificación. Texto literal: “La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.”
Código Civil, art. 1556, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. El documento recuperado identifica el Código Civil con 14 de diciembre de 1855; la ficha no expone la fecha de última modificación. Texto literal: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.”
Código Civil, art. 1556, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. El documento recuperado identifica el Código Civil con 14 de diciembre de 1855; la ficha no expone la fecha de última modificación. Texto literal: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.”
Corte de Apelaciones de La Serena, Sepúlveda Paillán, Freddy con Oliva Villalobos, Juan Antonio, rol Nº 930-2021, 3 de enero de 2022, apelación, razonamiento posterior a «Vistos». URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?edans. La Corte confirmó la sentencia apelada. Texto literal: “Atendido el mérito de los antecedentes acompañados al proceso, que dan cuenta de fracturas sufridas por el actor, las que naturalmente deben producir dolor y aflicción, lesiones que además fueron calificadas como graves según consta de la prueba rendida, estiman estos sentenciadores que la indemnización de perjuicios fijada se encuentra ajustada al mérito del proceso.”
Corte de Apelaciones de Concepción, Silvia Yaleni Martínez Cifuentes con Herminio Alejandro Avendaño Epuante, rol Nº 310-2023, 7 de junio de 2024, casación en la forma con sentencia de reemplazo, considerando 6°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dskoa. La Corte rechazó la prescripción y acogió la demanda. Texto literal: “Teniendo también presente lo obrado en la causa penal, la entidad y carácter de los perjuicios sufridos, el dolor, el tiempo, la aflicción y las naturales consecuencias psíquicas y sociales, propias de esta clase de eventos, así como la persistencia en el tiempo de dichas consecuencias, no cabe sino concluir que se está ante razones atendibles y pertinentes, que con su mérito habilitan para establecer prudencialmente el daño moral en la suma de $15.000.000.”
Corte de Apelaciones de Concepción, Silvia Yaleni Martínez Cifuentes con Herminio Alejandro Avendaño Epuante, rol Nº 310-2023, 7 de junio de 2024, casación en la forma con sentencia de reemplazo, parte resolutiva. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dskoa. La Corte rechazó la prescripción y acogió la demanda. Texto literal: “Se acoge la demanda presentada por Rodrigo Andrés Durán Araneda, en representación convencional de doña Silvia Yaleni Martínez Cifuentes, en contra de don Herminio Alejandro Avendaño Epuante, y en consecuencia se condena a este último al pago de una indemnización civil por daño moral ascendente a la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), con reajustes e intereses, contados desde la notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, con costas.”
Código Civil, art. 2332, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. La ficha recuperada no expone fecha de última modificación. Texto literal reproducido en Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol Nº 833-2016: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.”
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Gallegos Palma Carlos Alejandro con Delgado Mero Francisco Efraín, rol Nº 833-2016, 17 de febrero de 2017, apelación, considerandos 3° y 5°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d037x. La Corte confirmó la sentencia que acogió la prescripción. Texto literal: “La tesis de la parte demandante que postula que el plazo de prescripción debe contarse desde la dictación de la sentencia condenatoria, a juicio de estos sentenciadores no resulta procedente, porque importa desatender el tenor literal de la disposición anotada precedentemente.” Y: “A la época del emplazamiento legal del demandado el plazo de prescripción de cuatro años de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual había transcurrido con creces.”
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Gallegos Palma Carlos Alejandro con Delgado Mero Francisco Efraín, rol Nº 833-2016, 17 de febrero de 2017, apelación, considerando 4°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d037x. La Corte confirmó la sentencia que acogió la prescripción. Texto literal: “De conformidad con lo prescrito en el artículo 2518 inciso final del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, y que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptivo, de tal forma que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial, concepto que, en la especie, como lo indica el fallo apelado, se refiere a aquellas de naturaleza civil patrimonial, ajenas a una simple denuncia de origen penal.”
Corte de Apelaciones de Concepción, Silvia Yaleni Martínez Cifuentes con Herminio Alejandro Avendaño Epuante, rol Nº 310-2023, 7 de junio de 2024, casación en la forma con sentencia de reemplazo, considerando 3°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dskoa. La Corte rechazó la prescripción y acogió la demanda. Texto literal: “Atendida la edad del menor afectado como víctima directa y la fecha de la sentencia condenatoria dictada en sede penal, en relación a lo estatuido en el artículo 108 del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria emanada del delito de que se trata, se encontraba suspendida en el tiempo intermedio, razón por la cual no ha transcurrido el plazo correspondiente.”
Código Procesal Penal, Ley Nº 19.696, art. 68, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=176595. La ficha recuperada no expone en el resultado la fecha de publicación ni última modificación. Texto literal: “Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.”
Código Procesal Penal, Ley Nº 19.696, art. 68, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=176595. La ficha recuperada no expone en el resultado la fecha de publicación ni última modificación. Texto literal: “La prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.”
«Sobre la procedencia de la responsabilidad civil ex-delicto», publicación académica disponible en Proyecto de Jurisprudencia PUCV, versión en línea, URL: https://www.projurepucv.cl/index.php/rderecho/article/download/437/410/1652. El extracto recuperado no proporciona paginación. Texto literal: "Por responsabilidad civil ex-delicto entenderemos la responsabilidad civil extracontractual que tiene su origen en un ilícito penal que causa un daño."
Código de Procedimiento Civil, arts. 178 y 180, texto consolidado consultado en LeyChile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22740. La ficha recuperada no expone fecha de publicación ni última modificación. Textos literales: art. 178, “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. Art. 180, “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”.
Corte de Apelaciones de Santiago, Cavero con De la Noi, rol Nº 3942-2022, 11 de abril de 2022, apelación declarada inadmisible, considerando 1°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzfhs. Texto literal: “De acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de indemnización de perjuicios por sentencia penal condenatoria, se tramitará de acuerdo con las normas del procedimiento sumario.”, 17 de febrero de 2017, apelación, considerando 3°. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d037x. La Corte confirmó la sentencia que acogió la prescripción. Texto literal: “Del tenor literal de dicha norma es claro al disponer que el plazo de prescripción de las acciones por delitos o cuasidelitos civiles se cuenta desde la perpetración del acto.”












































Comentarios