Doble venta de un inmueble no inscrito: efectos civiles y eventual estafa
- Mario E. Aguila

- hace 16 horas
- 18 min de lectura

Una primera compraventa de inmueble puede quedar pendiente de inscripción por meses o años. Durante ese lapso, el vendedor puede conservar una inscripción dominical a su nombre y celebrar una segunda escritura sobre el mismo bien. El problema no se decide únicamente por la fecha de cada escritura. Exige distinguir el contrato que explica la obligación de transferir del acto de tradición que desplaza el dominio inmobiliario, examinar la continuidad de las inscripciones y reconstruir los títulos de cada adquirente.¹
La falta de inscripción de la primera escritura no autoriza a concluir que el vendedor pueda vender libremente el inmueble sin consecuencias, pero tampoco permite afirmar que el primer comprador ya sea dueño solo por haber celebrado el contrato. La respuesta civil depende de si la segunda inscripción deriva de una cadena que podía producir tradición y posesión inscrita, o de un antecedente que no transmitía derecho alguno. La jurisprudencia revisada muestra que, frente a inscripciones incompatibles, los tribunales estudian la historia registral completa y no se limitan a comparar la antigüedad de dos escrituras.²
La regla práctica es exigente: quien celebra la primera venta y no inscribe debe conservar su título y reconstruir de inmediato la situación registral; quien compra después no queda protegido por la mera existencia de una nueva escritura si su vendedor carecía de derecho o si la cadena que invoca está afectada por un vicio que impide desplazar la inscripción anterior. La eventual responsabilidad penal requiere, además, acreditar engaño, error y perjuicio patrimonial; la doble venta, considerada aisladamente, no sustituye esa prueba.³
La escritura no equivale todavía a tradición inmobiliaria
El Código Civil separa la tradición del contrato que sirve de antecedente para ella. La tradición es un modo de adquirir dominio y requiere, entre otros presupuestos, facultad e intención de transferir por parte de quien entrega, y capacidad e intención de adquirir por parte del receptor. Para los bienes raíces, el propio Código fija la inscripción del título en el Registro del Conservador como la forma de efectuar dicha tradición.⁴
Código Civil, arts. 670 y 686 “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.” “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.”⁵
La consecuencia inmediata es que la primera escritura no inscrita no basta, por sí sola, para tener por realizado el modo de adquirir que el Código exige para un inmueble. El análisis no termina allí. Hay que precisar si el vendedor seguía inscrito al tiempo de la segunda operación, si la primera escritura contenía deberes pendientes de cumplimiento, si hubo presentación de títulos, anotaciones, prohibiciones o litigios, y cuál fue el contenido de los antecedentes exhibidos al segundo comprador. La respuesta depende de documentos concretos, no de una fórmula única aplicable a toda duplicidad de ventas.⁶
Este deslinde evita dos errores frecuentes. El primero consiste en tratar la primera escritura como si ya hubiese transferido el dominio, omitiendo la inscripción. El segundo consiste en considerar que el segundo comprador necesariamente prevalece porque cuenta con una inscripción posterior. La inscripción debe ser leída junto con el título que la antecede y con la cadena de inscripciones desde la cual pretende derivar eficacia.⁷
La doble inscripción obliga a revisar la cadena de títulos
La Corte de Apelaciones de Valparaíso examinó este método en la sentencia dictada en Gómez Lerou Luis Emilio con GEA Sociedad Inmobiliaria e Inversiones, rol civil Nº 1.788-2014. El litigio recaía sobre un sitio respecto del cual coexistían dos inscripciones: una de 2000, a nombre de GEA, y otra de 2001, a nombre del demandante. La Corte dejó asentado que ambas tenían como antecedente títulos traslaticios de dominio —compraventas—, pero señaló que la solución exigía estudiar la historia registral y determinar de qué manera se había generado la duplicidad.⁸
La Corte estableció que el remate judicial invocado en la cadena de la demandada se había extendido a un sitio que, al tiempo de la compraventa forzada, ya no estaba inscrito a nombre del ejecutado: había sido transferido e inscrito a favor de otra persona en 1948. A partir de ello, concluyó que el adquirente derivado de la inscripción posterior no había obtenido más derechos que los existentes en el patrimonio del ejecutado respecto de ese lote —ninguno— y que esa inscripción no pudo hacer cesar la posesión inscrita de la titular anterior.⁹
El razonamiento tuvo efectos directos sobre la transmisión posterior. Al no haber una posesión inscrita eficaz en favor del antecedente de GEA, la Corte descartó que la demandada pudiera aprovechar la agregación de posesiones fundada en esa cadena. En cambio, consideró que el demandante se beneficiaba de una cadena no viciada y de una posesión inscrita prolongada. La decisión no declaró una preferencia automática por el título de 2001; resolvió según la procedencia y eficacia de cada inscripción.¹⁰
La parte resolutiva revocó el rechazo de la demanda principal, declaró al actor dueño del sitio, ordenó cancelar la inscripción de GEA y dispuso la restitución material. Esta sentencia ilustra que la cancelación registral puede ser consecuencia de una acción dominical acogida cuando el análisis demuestra que la inscripción impugnada no provenía de una cadena capaz de desplazar el derecho inscrito que se invoca por la contraparte.¹¹
, el caso obliga a formular preguntas concretas. ¿La segunda inscripción proviene del mismo vendedor que aún figuraba como dueño? ¿Existía una inscripción previa vigente en favor de un tercero? ¿La segunda cadena deriva de una reconstitución, de un remate, de una adjudicación o de un título cuya eficacia puede ser discutida? ¿Qué certificados, planos y anotaciones marginales permiten reconstruir el historial? Sin esas respuestas, invocar simplemente que una escritura es “primera” o “segunda” resulta insuficiente.
La venta de quien no es dueño y el problema de la buena fe
La Corte Suprema profundizó esta distinción en Flores Müzenmayer con Forestal Cholguán S.A., rol Nº 27.423-2020. El proceso enfrentaba dos inscripciones paralelas sobre tres parcelas: la del actor databa de 1967 y la de la demandada de 1993. Según los hechos asentados, el antecedente de la segunda cadena se formó a partir de una escritura en que se atribuyó dominio sobre parcelas que pertenecían a un tercero; luego se obtuvo una reconstitución de inscripción y se efectuó una venta a la demandada.¹²
La Corte Suprema precisó que una compraventa puede ser un título, pero que no transmite el dominio si quien realiza la tradición carece de ese derecho. El fallo expresó que la venta de cosa ajena es válida, pero agregó que tal título no transfiere el dominio y, en principio, solo habilita para adquirirlo mediante prescripción. Esta afirmación impide convertir la validez contractual del acto en una conclusión automática sobre propiedad registral.¹³
El mismo fallo examinó la calidad de la posesión de la adquirente posterior. Consideró que la demandada no había poseído de buena fe y que, por provenir su título de quien no era dueño, carecía de posesión regular. También razonó que el plazo invocado para prescripción extraordinaria había sido interrumpido por la notificación de la demanda antes de completarse. El estudio de la buena fe, de la naturaleza del título y del tiempo efectivo de posesión fue determinante para desestimar la pretensión adquisitiva formulada por la demandada.¹⁴
La Corte Suprema rechazó las casaciones deducidas por ambas partes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán. Con ello se mantuvo la decisión que acogía, respecto de las tres parcelas litigiosas, la reivindicación y la cancelación registral, y que rechazaba la reconvención de prescripción adquisitiva. El pronunciamiento no permite afirmar que toda segunda venta sea inválida, pero sí que la inscripción posterior no sustituye el examen judicial de dominio, título, posesión y buena fe cuando existen antecedentes de una cadena incompatible.¹⁵
La vertiente penal: engaño, error y perjuicio
La duplicidad de ventas puede adquirir relevancia penal, pero no por el solo número de contratos. El tipo base de estafa exige que, con finalidad de obtener provecho patrimonial propio o ajeno, se provoque mediante engaño un error en otra persona y se la haga incurrir en una disposición patrimonial perjudicial. El Código incorpora, entre las modalidades de defraudación, la apariencia de bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios y otros engaños semejantes.¹⁶
Código Penal, arts. 467 y 468 “El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:” “Incurrirá en el delito previsto en el artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.”¹⁷
En este tipo de conflicto, el elemento penal no se demuestra únicamente con las dos escrituras. Debe acreditarse qué se dijo o se ocultó al segundo comprador antes de que pagara o dispusiera de su patrimonio; cuál fue el error que ese comportamiento produjo; qué perjuicio siguió a la disposición; y de qué modo el vendedor buscó obtener un provecho. Si el vendedor aseguró que el inmueble estaba libre de una venta anterior, ocultó deliberadamente una inscripción o un litigio, entregó certificados adulterados o empleó documentos falsos para aparentar facultad de disposición, esos hechos pueden ser relevantes para el análisis del engaño.¹⁸
La distinción es decisiva para no confundir incumplimiento civil y estafa. El que exista una controversia contractual, una cadena registral discutida o una primera escritura no inscrita no reemplaza la prueba de engaño, error y disposición patrimonial perjudicial exigida por los arts. 467 y 468. Una denuncia o querella debe ordenar cronológicamente los pagos, las escrituras, los certificados entregados, las comunicaciones previas y la conducta posterior, sin trasladar al procedimiento penal afirmaciones que solo hayan quedado planteadas como controversia civil.¹⁹
Consecuencias que deben analizarse por separado
En el plano civil, la primera cuestión es identificar si la primera escritura alcanzó a ser inscrita y, si no lo fue, cuál era la situación registral exacta al tiempo de la segunda venta. Después debe reconstruirse la cadena de la segunda inscripción y verificarse si el tradente tenía derecho que transmitir. Los fallos examinados muestran que una pretensión de reivindicación, cancelación o restitución requiere demostrar la ineficacia de la cadena contraria y no solamente la existencia de una escritura anterior.²⁰
En el plano penal, el foco cambia. Ya no basta establecer que dos compradores recibieron títulos incompatibles: es preciso conectar una maniobra de engaño con el error de la víctima y con su disposición patrimonial perjudicial. La distinción evita que una disputa registral se presente como delito sin base probatoria, pero también impide que una estafa real quede reducida a un simple incumplimiento contractual cuando existen maniobras destinadas a aparentar un dominio o una facultad de enajenar inexistentes.²¹
Conclusiones del informe
La primera escritura no inscrita no realiza por sí sola la tradición del dominio inmobiliario. Frente a una segunda venta, el primer comprador necesita determinar si la segunda inscripción procede de una cadena que podía transferir dominio y desplazar una inscripción anterior; ese juicio depende del estudio de títulos, certificados, anotaciones y antecedentes que expliquen la continuidad registral.²²
Las sentencias de Valparaíso y de la Corte Suprema revisadas confirman que las inscripciones incompatibles se resuelven mediante el examen de sus antecedentes y no por una preferencia mecánica entre dos escrituras. Cuando la cadena posterior proviene de quien no tenía derecho, de una inscripción ineficaz o de un título falso, la reivindicación, la cancelación y la restitución pueden ser consecuencias judiciales; cuando esos supuestos no se acreditan, la antigüedad de la primera escritura no basta por sí sola.²³
La eventual estafa exige una prueba adicional y autónoma: engaño apto para provocar error, disposición patrimonial perjudicial y finalidad de provecho. Por ello, la respuesta jurídica frente a una doble venta debe separar desde el inicio el estudio registral civil de la prueba penal sobre las declaraciones, ocultamientos y documentos que determinaron el pago del segundo adquirente.²⁴
Notas
Código Civil, arts. 670 y 686, texto vigente consolidado consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.” “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.”
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol civil Nº 1.788-2014, Gómez Lerou Luis Emilio con GEA Sociedad Inmobiliaria e Inversiones, 20 de enero de 2015, apelación, considerandos 14º a 18º, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?em8dw. “Que cómo el título que justifica las respectivas inscripciones es derivativo (contrato de compraventa), la resolución del asunto requiere el estudio de la historia registral del inmueble de marras, ya referida en el considerando décimo de esta sentencia; y en determinar cómo es que se produjo una doble inscripción respecto de un mismo inmueble.” “Que por su parte don Luis Gómez Lerou, es poseedor inscrito del Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, y como respecto de la cadena posesoria que lo antecede no existe vicio o irregularidad alguna, ni ha sido legalmente interrumpida, le benéfica la cadena de posesión prevista en el artículo 717 del Código Civil.”
Código Penal, arts. 467 y 468, texto vigente consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984. “El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:” “Incurrirá en el delito previsto en el artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.”
Código Civil, arts. 670 y 686, texto vigente consolidado consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.” “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.”
Código Civil, arts. 670 y 686, texto vigente consolidado consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.” “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.”
Código Civil, arts. 670 y 686, texto vigente consolidado consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.”
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol civil Nº 1.788-2014, Gómez Lerou Luis Emilio con GEA Sociedad Inmobiliaria e Inversiones, 20 de enero de 2015, apelación, considerandos 14º a 17º, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?em8dw. “Que el Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, tiene una doble inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. Una, a fojas 3951, N°3285 del Registro del año 2000, a nombre de la Sociedad GEA; y otra, a fojas 1546, N°1278 del Registro de Propiedad del año 2001, a nombre de don Luis Gómez Lerou. Ambas tienen su causa en un título traslaticio de dominio, esto es, un contrato de compraventa.” “Que cómo el título que justifica las respectivas inscripciones es derivativo (contrato de compraventa), la resolución del asunto requiere el estudio de la historia registral del inmueble de marras.”
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol civil Nº 1.788-2014, Gómez Lerou Luis Emilio con GEA Sociedad Inmobiliaria e Inversiones, 20 de enero de 2015, apelación, considerandos 14º y 15º, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?em8dw. “Que el Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, tiene una doble inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. Una, a fojas 3951, N°3285 del Registro del año 2000, a nombre de la Sociedad GEA; y otra, a fojas 1546, N°1278 del Registro de Propiedad del año 2001, a nombre de don Luis Gómez Lerou. Ambas tienen su causa en un título traslaticio de dominio, esto es, un contrato de compraventa.” “Que cómo el título que justifica las respectivas inscripciones es derivativo (contrato de compraventa), la resolución del asunto requiere el estudio de la historia registral del inmueble de marras, ya referida en el considerando décimo de esta sentencia; y en determinar cómo es que se produjo una doble inscripción respecto de un mismo inmueble.”
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol civil Nº 1.788-2014, Gómez Lerou Luis Emilio con GEA Sociedad Inmobiliaria e Inversiones, 20 de enero de 2015, apelación, considerandos 16º y 17º, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?em8dw. “Que de lo reseñado, aparece de manifiesto que la doble inscripción tiene su origen en que el remate efectuado en el año 1968, en la causa rol N°13.350, respecto de la propiedad raíz denominada ‘Maintencillo’, inscrita a fojas 439 vuelta N°877, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, se extendió al sitio N°4 de la Manzana N°4, que -si bien había formado parte de ese predio-, a la fecha de la compraventa forzada, ya no estaba inscrito a nombre del ejecutado.” “Que don Rolando Héctor Marambio Cortés, por medio de la inscripción de fojas 419 N°563 del Registro de Propiedad del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, respecto del sitio N°4 de la Manzana N° 4, no adquirió más derechos que los que tenía don Juan José Mantilaro Boggiamo, esto es, ninguno.”
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol civil Nº 1.788-2014, Gómez Lerou Luis Emilio con GEA Sociedad Inmobiliaria e Inversiones, 20 de enero de 2015, apelación, considerandos 17º y 18º, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?em8dw. “En segundo término, por no emanar la inscripción N° 563 del poseedor inscrito del terreno (a la fecha del remante doña Eliana Lerou Ballesteros), esta no tuvo la virtud de hacer cesar la posesión de la señora Lerou Ballesteros, ni otorgó la posesión de ella al señor Marambio Cortés.” “Que por su parte don Luis Gómez Lerou, es poseedor inscrito del Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, y como respecto de la cadena posesoria que lo antecede no existe vicio o irregularidad alguna, ni ha sido legalmente interrumpida, le benéfica la cadena de posesión prevista en el artículo 717 del Código Civil.”
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol civil Nº 1.788-2014, Gómez Lerou Luis Emilio con GEA Sociedad Inmobiliaria e Inversiones, 20 de enero de 2015, apelación, parte resolutiva, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?em8dw. “Que se revoca la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 332 y siguientes, en cuanto por ella se negó lugar a la demanda principal en todas sus partes y en su lugar se resuelve, que se la acoge, sin costas, solo en cuanto se declara: a.- Que don Luis Gómez Lerou es dueño del Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, de la comuna de Maitencillo, inscrito a fojas 1546 N°1278, del Registro de Propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. b.- Que debe cancelarse la inscripción que respecto del inmueble antes referido, figura a nombre de la demandada Gea Sociedad Anónima e Inversiones Limitada, bajo la fojas 3951, N° 3285, del Registro de Propiedad del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. c.- Que la demandada ya individualizada deberá restituir, el inmueble de que se trata al demandante, dentro del mes calendario posterior a que esta sentencia quede ejecutoriada.”
Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 27.423-2020, Flores Müzenmayer con Forestal Cholguán S.A., 19 de octubre de 2022, recursos de casación en la forma y en el fondo, considerandos séptimo y octavo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dz01n. “Que advirtiendo los jueces que el conflicto dice relación con la disputa del dominio de tres parcelas sobre las cuales ambas partes ostentan posesión inscrita vigente y que no existe discusión sobre la existencia y singularización de esos predios, los jueces se abocan a definir cuál de esas inscripciones debe prevalecer.” “Que, entonces -y en cuanto es de interés para la acertada resolución de los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes- el antedicho presupuesto fáctico permite a los jueces del fondo definir la existencia de dos inscripciones paralelas. La primera, del año 1967, cuyo titular es el demandante y la segunda, a nombre del demandado, que data del año 1993.”
Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 27.423-2020, Flores Müzenmayer con Forestal Cholguán S.A., 19 de octubre de 2022, recursos de casación en la forma y en el fondo, considerando vigésimo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dz01n. “Entonces, si la propiedad no resulta transferida es porque el que hace la tradición carece de derecho y no por falta de título en cuya virtud se hace la tradición. Y ello es lo que acontece en la especie, pues la demandada de autos adquirió de quien no era dueño de los inmuebles.” “Cierto es que la venta de cosa ajena es válida, empero ese título no transfiere el dominio sino que, en principio, habilita únicamente a adquirirlo mediante prescripción.”
Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 27.423-2020, Flores Müzenmayer con Forestal Cholguán S.A., 19 de octubre de 2022, recursos de casación en la forma y en el fondo, considerando vigésimo primero, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dz01n. “Empero, como ya se dijo, el título solo la habilitaba para ganar por el dominio por prescripción, pues proviene de quien no era dueño de los inmuebles que pretendió enajenar. Y además, ha sido establecido que la demandada tampoco poseyó de buena fe.” “Siendo así, ya sea que la posesión de la demandada principie en el mes de mayo o junio del año 1993, el término que la habilitaba a adquirir por prescripción extraordinaria -de 10 años conforme lo previene el artículo 2511 del Código Civil- fue interrumpido con la notificación de la demanda de autos, actuación verificada el 1 de abril de 2003.”
Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 27.423-2020, Flores Müzenmayer con Forestal Cholguán S.A., 19 de octubre de 2022, recursos de casación en la forma y en el fondo, parte resolutiva, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dz01n. “Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por el abogado Claudio Flores Aqueveque, en representación de la parte demandante y el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ramón Domínguez Aguila, en representación de la demandada, interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de trece de febrero de dos mil veinte.”
Código Penal, arts. 467 y 468, texto vigente consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984. “El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:” “Incurrirá en el delito previsto en el artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.”
Código Penal, arts. 467 y 468, texto vigente consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984. “El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:” “Incurrirá en el delito previsto en el artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.”
Código Penal, arts. 467 y 468, texto vigente consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984. “El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:” “Incurrirá en el delito previsto en el artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.”
Código Penal, arts. 467 y 468, texto vigente consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984. “El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:” “Incurrirá en el delito previsto en el artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.”
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol civil Nº 1.788-2014, Gómez Lerou Luis Emilio con GEA Sociedad Inmobiliaria e Inversiones, 20 de enero de 2015, apelación, considerandos 14º a 18º, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?em8dw. “Que cómo el título que justifica las respectivas inscripciones es derivativo (contrato de compraventa), la resolución del asunto requiere el estudio de la historia registral del inmueble de marras, ya referida en el considerando décimo de esta sentencia; y en determinar cómo es que se produjo una doble inscripción respecto de un mismo inmueble.” “Que por su parte don Luis Gómez Lerou, es poseedor inscrito del Sitio N° 4, de la Manzana N°4 de la Población El Yachting o Tacna, y como respecto de la cadena posesoria que lo antecede no existe vicio o irregularidad alguna, ni ha sido legalmente interrumpida, le benéfica la cadena de posesión prevista en el artículo 717 del Código Civil.”
Código Penal, arts. 467 y 468, texto vigente consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984. “El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:” “Incurrirá en el delito previsto en el artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.”
Código Civil, arts. 670 y 686, texto vigente consolidado consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.” “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.”
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol civil Nº 1.788-2014, Gómez Lerou Luis Emilio con GEA Sociedad Inmobiliaria e Inversiones, 20 de enero de 2015, apelación, considerandos 16º y 17º, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?em8dw. “Que don Rolando Héctor Marambio Cortés, por medio de la inscripción de fojas 419 N°563 del Registro de Propiedad del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, respecto del sitio N°4 de la Manzana N° 4, no adquirió más derechos que los que tenía don Juan José Mantilaro Boggiamo, esto es, ninguno.” Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 27.423-2020, Flores Müzenmayer con Forestal Cholguán S.A., 19 de octubre de 2022, recursos de casación en la forma y en el fondo, considerando vigésimo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dz01n. “Cierto es que la venta de cosa ajena es válida, empero ese título no transfiere el dominio sino que, en principio, habilita únicamente a adquirirlo mediante prescripción.”
Código Penal, arts. 467 y 468, texto vigente consultado en Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984. “El que para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero mediante engaño provocare un error en otro, haciéndolo incurrir en una disposición patrimonial consistente en ejecutar, omitir o tolerar alguna acción en perjuicio suyo o de un tercero será sancionado:” “Incurrirá en el delito previsto en el artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.”












































Comentarios