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Reclamo ante la Contraloría y recurso de protección contra una destitución: ¿pueden tramitarse en paralelo?

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 8 horas
  • 11 min de lectura

La destitución de un funcionario regido por el Estatuto Administrativo es la decisión de la autoridad facultada para nombrar que pone término a sus servicios. No es, por ello, una actuación preparatoria ni una mera recomendación del fiscal del sumario: es un acto administrativo sancionatorio que incide directamente en la continuidad del vínculo estatutario.¹

Frente a esa decisión pueden aparecer, a primera vista, dos vías de control. Por una parte, la reclamación ante la Contraloría General de la República, orientada al control de legalidad administrativo. Por otra, el recurso de protección del art. 20 de la Constitución, que procura tutela urgente frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte alguna de las garantías expresamente protegidas.²

La coexistencia de ambas vías no significa que el interesado pueda activar, sin consecuencias procesales, dos procedimientos paralelos con la misma pretensión. La Ley Nº 19.880 regula expresamente la relación entre una reclamación administrativa y la acción ante los tribunales; la decisión práctica debe partir de esa regla, no de una supuesta libertad irrestricta de elección entre sedes.³

La respuesta es negativa cuando el reclamo ante la Contraloría y el recurso de protección persiguen el mismo resultado respecto de la misma destitución. Si primero se presenta la reclamación administrativa, no corresponde deducir en paralelo igual pretensión judicial mientras aquélla no sea resuelta o no opere su desestimación por el transcurso del plazo. Si primero se judicializa el conflicto mediante protección, la Administración debe inhibirse de conocer una reclamación posterior sobre la misma pretensión. La ley no prohíbe toda gestión administrativa y toda acción constitucional relacionadas con un mismo contexto fáctico; sí impide su simultaneidad cuando existe identidad de pretensión.⁴


La regla de no paralelismo

La primera alternativa es reclamar ante la Contraloría y, una vez terminado ese procedimiento —por decisión expresa o por desestimación que la ley permita entender configurada—, evaluar la acción jurisdiccional. El art. 54 de la Ley Nº 19.880 dispone, además, que la reclamación administrativa interrumpe el plazo para ejercer la acción judicial, el que vuelve a contarse desde la notificación del acto que la resuelve o desde la desestimación por silencio. La formulación legal es relevante: no se trata de perder por sí sola la posibilidad de acudir a tribunales, sino de respetar una secuencia procedimental cuando se mantiene la misma pretensión.⁵

La segunda alternativa es deducir primero el recurso de protección, en especial si se identifica una afectación constitucional actual y una medida cautelar concreta que la Corte pueda ordenar. En tal caso, una reclamación administrativa posterior que replique la misma pretensión encuentra el deber de inhibición previsto en el mismo art. 54. La regla orgánica de la Contraloría refuerza esa cautela, pues su Ley de Organización y Atribuciones le impide intervenir o informar asuntos propiamente litigiosos o sometidos al conocimiento de los tribunales en los términos que contempla su art. 6º.⁶

No es posible convertir esa conclusión en un porcentaje serio de probabilidad. Las fuentes revisadas no contienen una base empírica que permita asignar una cifra a la posibilidad de abstención de la Contraloría. Lo que sí permiten afirmar es que, si existe un recurso de protección ya deducido y la posterior presentación administrativa pretende obtener el mismo pronunciamiento sobre la validez o invalidez de la destitución, el riesgo de inhibición es jurídicamente alto por aplicación directa del art. 54 de la Ley Nº 19.880; esa consecuencia no depende de una apreciación discrecional acerca de la conveniencia de pronunciarse.⁷


Qué puede hacer la Corte de Apelaciones

La pendencia de una reclamación ante la Contraloría no aparece, por sí sola, entre las causales de inadmisibilidad inmediata que enumera el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Ese texto contempla el examen inicial de oportunidad y de la exposición de hechos que puedan constituir vulneración de garantías protegidas. Sin embargo, aquello no elimina la incidencia del art. 54 de la Ley Nº 19.880 cuando la Corte advierta identidad entre la pretensión administrativa pendiente y la judicial.⁸

La Corte Suprema resolvió expresamente esa relación procesal en Becerra Pincheira con Gendarmería de Chile y otro, rol Nº 17.447-2025. Allí consideró que la reclamación administrativa del art. 160 del Estatuto Administrativo suspendió el plazo de la protección y que éste se reanudó con la notificación de la resolución de la Contraloría que rechazó la reposición. La acción constitucional fue presentada después de ese desenlace administrativo y la Corte descartó su extemporaneidad. El dato decisivo es la secuencia: el reclamo no fue tratado como una vía que desapareciera frente a la protección, sino como una gestión cuyo término determinaba el cómputo del plazo judicial.⁹

La Corte de Apelaciones de La Serena, en Zepeda Rodríguez con Contraloría General de la República, rol Nº 1.736-2025, rechazó una protección dirigida contra la demora en resolver una reclamación administrativa sobre una baja funcionaria. El pronunciamiento no es un caso de reclamación pendiente al momento de presentarse la acción: la Contraloría ya había decidido el reclamo antes de la interposición del recurso. Con todo, la Corte sostuvo que la acción había perdido oportunidad y añadió que la protección no es una instancia declarativa cuando el derecho se encuentra discutido. El fallo muestra un riesgo distinto: aun después de la decisión administrativa, una protección puede fracasar si pretende reabrir una controversia que exige conocimiento declarativo.¹⁰

La procedencia material del recurso tampoco deriva del solo hecho de haber elegido la sede judicial antes o después de la Contraloría. En Muñoz Hormazábal con Municipalidad de Padre Las Casas, rol Nº 1.372-2025, la Corte Suprema rechazó la protección porque el recurso perseguía revisar la calificación de los hechos, la ponderación probatoria y la medida disciplinaria final, materias que identificó como ajenas a la función cautelar.¹¹

En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Valdivia, al rechazar la protección deducida contra una destitución municipal en Burgos Vera con Municipalidad de La Unión, rol Nº 469-2026, distinguió entre la revisión de legalidad y razonabilidad —posible en esta sede— y la revisión del mérito del sumario o de la proporcionalidad como cuestión de mérito. Esa distinción es determinante para redactar el recurso: la impugnación debe identificar un vicio jurídico verificable y una garantía constitucional afectada, no solicitar que la Corte reemplace a la autoridad disciplinaria en la valoración de la prueba.¹²

La protección conserva, sin embargo, un espacio efectivo cuando el vicio jurídico es identificable y la medida de restablecimiento depende del servicio que dictó el acto. En el citado rol Nº 17.447-2025, la Corte Suprema acogió la acción sólo contra Gendarmería y ordenó la reincorporación del funcionario, al estimar que, tras la absolución penal por los mismos hechos, correspondía aplicar la regla estatutaria de reincorporación. Al mismo tiempo, desestimó el recurso respecto de la Contraloría porque la omisión constitucional provenía de Gendarmería, no de los actos posteriores de control del órgano contralor.¹³


Conclusiones del informe

No es jurídicamente aconsejable presentar en paralelo, contra una misma destitución, un reclamo ante la Contraloría y un recurso de protección que persigan idéntica declaración o medida. Si la reclamación administrativa se interpone primero, la protección con igual pretensión debe esperar su resolución o la desestimación legal; si la protección se interpone primero, la Administración debe inhibirse de conocer la reclamación posterior equivalente. La opción debe definirse antes de presentar la primera gestión, atendiendo a la urgencia de la tutela constitucional, a la precisión del vicio de legalidad y al remedio concreto que se busca.¹⁴

Para revisar el tratamiento jurídico de sumarios administrativos, destituciones y acciones de tutela funcionaria, puede consultarnos en  aguilaycia.cl.

Notas

  1. Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2004, Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, publicado el 16 de marzo de 2005, art. 125. El extracto consultado registra modificaciones incorporadas al precepto, entre ellas la Ley Nº 21.643, art. 3º Nº 5, D.O. 15 de enero de 2024. URL: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=236392&idParte=8652496. "La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario."

  2. Constitución Política de la República, art. 20, texto vigente consolidado consultado. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302. "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º , 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º , 23º, 24º, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes."

  3. Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, publicada el 29 de mayo de 2003, art. 54, texto vigente consolidado consultado. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=210676. "Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión."

  4. Ley Nº 19.880, art. 54, texto vigente consolidado consultado. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=210676. "Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada."

  5. Ley Nº 19.880, art. 54, texto vigente consolidado consultado. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=210676. "Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo."

  6. Ley Nº 10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, texto refundido fijado por Decreto Supremo Nº 2.421, de 10 de julio de 1964, Ministerio de Hacienda, art. 6º. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=18995. "La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor."

  7. Ley Nº 19.880, art. 54, texto vigente consolidado consultado. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=210676. "Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión."

  8. Corte Suprema, Auto Acordado Nº 94-2015, de 28 de agosto de 2015, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, numeral 1º. URL: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1080916. "Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada."

  9. Corte Suprema, rol Nº 17.447-2025, Becerra Pincheira con Gendarmería de Chile y otro, 3 de febrero de 2026, recurso de protección, considerando sexto. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?g8aqk. "De lo anterior se desprende que, en la especie, la presentación del reclamo del artículo 160 de la Ley 18.834, suspendió el plazo para interponer la acción de protección, el que solamente se reanudó con la notificación de la resolución de Contraloría que rechazó el recurso de reposición, de catorce de enero de dos mil veinticinco, de forma tal que, a la fecha de presentación de la acción constitucional de marras, el trece de febrero de dos mil veinticinco, el actor lo hizo en el último día del plazo contemplado en el numeral 1° del Auto Acordado sobre la materia. Por lo expuesto, la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada."

  10. Corte de Apelaciones de La Serena, rol Nº 1.736-2025, Zepeda Rodríguez, Saúl Moisés con Contraloría General de la República, 15 de diciembre de 2025, recurso de protección, considerandos sexto y noveno. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gqsl1. "Por otra parte, cabe señalar que la recurrida, entre otros tópicos, informó que la reclamación administrativa deducida por el actor fue dictaminada el 03 de octubre de 2025, con anterioridad a la presentación del recurso de protección, perdiendo oportunidad el recurso de protección interpuesto." "Que, además, en atención que lo reclamado fue objeto de un proceso administrativo, legalmente tramitado, resulta del todo inconducente acudir ahora a esta vía cautelar la que a mayor abundamiento por su naturaleza no constituye una instancia declarativa y requiere como presupuesto que el derecho amagado, no se encuentre discutido, por lo que en la especie tal vía resulta improcedente."

  11. Corte Suprema, rol Nº 1.372-2025, Conrado Muñoz Hormazábal con Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas, 30 de septiembre de 2025, recurso de protección, considerandos tercero y sexto. URL no disponible en la ficha oficial recuperada de PJUD. "Esta Corte reiteradamente ha resuelto que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, no es posible que en esta instancia jurisdiccional se revise la calificación de los hechos y la ponderación de aquellos que condujeron la decisión a que arribó la Autoridad del caso, sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de la investigación, en la vista o dictamen evacuado al término de la misma y, finalmente, la medida terminal adoptada." "El recurso de protección deberá necesariamente rechazarse, toda vez que la revisión del mérito de la resolución administrativa cuestionada es una finalidad del todo ajena a la presente acción cuya naturaleza que, tal como se ha dicho, es esencialmente cautelar y se limita sólo a la estricta protección de derechos indubitados."

  12. Corte de Apelaciones de Valdivia, rol Nº 469-2026, Burgos Vera con Municipalidad de La Unión, 20 de mayo de 2026, recurso de protección, considerando noveno. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hznnr. "El control que se ejerce por la presente vía constitucional no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación y finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades."

  13. Corte Suprema, rol Nº 17.447-2025, Becerra Pincheira con Gendarmería de Chile y otro, 3 de febrero de 2026, recurso de protección, considerandos noveno a undécimo y parte resolutiva. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?g8aqk. "En consecuencia, al haber sido absuelto el recurrente en sede penal por sentencia ejecutoriada, y habiendo sido destituido el actor como consecuencia exclusiva de hechos que, al momento de su ocurrencia, revestían caracteres de delito según la imputación administrativa, procedía que Gendarmería de Chile diera cumplimiento a lo dispuesto en el ya citado artículo 120 del Estatuto Administrativo, debiendo reincorporar al recurrente a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales." "Que, en lo referido a Contraloría General de la República, se desestimará la acción, teniendo presente que la facultad de reincorporar a un funcionario destituido que posteriormente ha sido absuelto por los mismos hechos en sede penal, es una obligación que corresponde exclusivamente al servicio con quien el funcionario mantuvo el vínculo estatutario, en el caso, Gendarmería de Chile, y no a Contraloría, pues la vulneración constitucional alegada tiene su origen directo en la omisión de Gendarmería de aplicar el citado artículo 120 y no en los actos de control posteriores de Contraloría, lo que lleva a desestimar el arbitrio en contra de este último organismo."

  14. Ley Nº 19.880, art. 54, texto vigente consolidado consultado. URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=210676. "Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión."

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