Cobro incidental de servicios profesionales prestados en juicio
- Mario E. Aguila

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I. La remuneración profesional y la opción procesal
§1. El crédito del profesional dentro del litigio
La prestación de servicios jurídicos en un juicio puede originar una pretensión de pago que no se agota en la relación de patrocinio o mandato ni se confunde, por sí sola, con la condena en costas. El art. 2117 del Código Civil admite que el mandato sea gratuito o remunerado y dispone que el honorario puede provenir de convención, ley, costumbre o decisión judicial. Esa pluralidad de fuentes explica que el conflicto posterior al encargo adopte configuraciones distintas: puede discutirse si hubo pacto; cuál fue su monto; si se cumplió una modalidad pactada; o, sencillamente, qué retribución corresponde cuando los servicios se prestaron y el precio no quedó demostrado.¹
En el plano procesal, el art. 697 del Código de Procedimiento Civil entrega al acreedor una alternativa expresa cuando el honorario procede de servicios profesionales prestados en juicio. Puede perseguir su estimación y pago en procedimiento sumario o reclamar ante el tribunal que conoció la causa en primera instancia; elegida esta segunda vía, la ley ordena que la petición se sustancie y resuelva como incidente. La regla responde a una razón práctica precisa: el tribunal que conoció de la causa dispone de los antecedentes necesarios para apreciar el encargo, la intervención profesional y la entidad de las gestiones desplegadas.²
Código de Procedimiento Civil, art. 697. “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes”.²
El art. 697 del Código de Procedimiento Civil no condiciona la elección del acreedor a una condena en costas ni transforma la reclamación en una liquidación de aquellas. Regula, en cambio, una pretensión de estimación y pago derivada de servicios profesionales prestados en juicio, que puede ser deducida por procedimiento sumario o, ante el tribunal de primera instancia de la causa respectiva, en forma incidental.³
La cuestión decisiva consiste, por tanto, en identificar qué se pide al tribunal. Si el profesional solicita que el juez estime su remuneración a partir de los servicios efectuados en ese proceso, entra en la hipótesis propia del art. 697 CPC. Si pretende obtener el cumplimiento de un precio contractual previo, determinado y controvertido, la respuesta depende de la forma del petitorio, de la prueba y de si la reclamación incorpora una solicitud autónoma de regulación judicial. La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha precisado esa diferencia sin privar de tramitación a una pretensión que la plantea de manera alternativa.⁴
§2. Servicios generados en el juicio y remuneraciones convencionales
La Primera Sala de la Corte Suprema, al invalidar de oficio lo obrado en Inmobiliaria Logroño SpA con Universidad de la República, rol Nº 252.606-2023, delimitó el alcance material del procedimiento. Expresó que la estimación incidental corresponde al tribunal del asunto principal cuando los honorarios se han generado exclusivamente en ese litigio. A la vez, recordó el criterio expuesto en una causa anterior: la regulación judicial prevista por el art. 697 CPC opera sobre la estimación que realiza el propio juez y excluye, en principio, los emolumentos convencionalmente pactados y los servicios extra proceso, cuya discusión contractual debe seguir la vía breve pertinente.⁵
Esa delimitación no autoriza, sin embargo, a rechazar de plano una demanda que acumula una suma convencional y una petición subsidiaria de estimación judicial. En el mismo asunto, el abogado reclamó una cantidad que dijo pactada y, alternativamente, solicitó que el tribunal determinara el honorario conforme al mérito de autos. La Corte Suprema resolvió que la segunda petición estaba comprendida en la hipótesis legal y que debía ser tramitada con citación de la contraria, para decidir la naturaleza y procedencia de ambas pretensiones. La nulidad de oficio no fijó honorarios ni declaró procedente el monto contractual: corrigió la omisión procesal producida por el rechazo anticipado.⁶
La distinción es relevante para la redacción de la demanda incidental. Cuando existe antecedente de una estipulación económica, el profesional puede individualizarla y pedir su pago; pero, si pretende además que el juez fije la remuneración ante la falta de prueba suficiente del monto o en subsidio de la pretensión contractual, debe formular esa solicitud de regulación de manera expresa, separada y fundada en los servicios realizados dentro de la causa. Confundir ambos pedimentos arriesga que el debate se reduzca al contrato y quede sin tratamiento la estimación judicial que el art. 697 CPC permite.
II. La petición alternativa y el deber de tramitación
§3. La decisión de la Corte Suprema en 2025
La misma solución fue desarrollada por la Corte Suprema en Banco Internacional con Maquimetal Limitada, rol Nº 44.749-2024, al conocer de una casación en el fondo. El abogado había solicitado el pago de una cantidad que atribuía a un acuerdo de honorarios y, subsidiariamente, la suma que el tribunal determinara según el mérito del juicio. La Corte estimó que la sentencia impugnada aplicó incorrectamente las normas invocadas al rechazar íntegramente la demanda sin resolver la pretensión de regulación judicial; por ello acogió la casación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago y anunció una sentencia de reemplazo dictada separadamente.⁷
El texto disponible de ese pronunciamiento permite afirmar la regla procesal, pero no atribuir a la sentencia de reemplazo una determinación final sobre la cuantía ni sobre la procedencia definitiva del cobro, porque dicha decisión no está incorporada en el fallo recuperado. Lo que sí quedó resuelto por la Corte fue que una demanda con pedimentos alternativos no puede desestimarse atendiendo únicamente al componente contractual si el otro solicita la estimación judicial de honorarios vinculados con el litigio. Esa precisión ordena que la discusión se tramite antes de decidir si corresponde acoger alguna de las hipótesis deducidas.⁸
Esta doctrina judicial no convierte la petición subsidiaria en una fórmula automática para obtener el pago. La alternativa solo abre el debate que el tribunal debe resolver. Para sostenerla, el solicitante necesita individualizar el juicio que generó los servicios, describir con precisión las actuaciones efectuadas, acompañar los antecedentes existentes en el expediente y explicar por qué la remuneración debe ser regulada por el juez. Si reclama un pacto, debe además ofrecer prueba apta para demostrar su existencia, monto y exigibilidad. Esas son cargas diferentes, aunque puedan discutirse dentro del mismo cuaderno incidental.
§4. Estimación judicial, costumbre y exigibilidad
La Corte de Apelaciones de Santiago aplicó directamente el art. 697 CPC en Harrison con Illanes, rol Nº Civil-940-2023. No se controvertían el encargo ni las gestiones cumplidas por el abogado en el juicio principal, pero no se acreditó un acuerdo sobre el monto. La Corte revocó el rechazo de primera instancia, reguló los honorarios en el cinco por ciento del capital por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución y agregó el reembolso de un gasto procesal que no era discutido. El razonamiento asoció la regulación a la costumbre de plaza para casos similares y a la entidad del trabajo desarrollado hasta la sentencia definitiva ejecutoriada.⁹
El fallo también examinó la oportunidad del cobro. La demandada incidental sostuvo que el pago dependía de la percepción efectiva del crédito en el juicio ejecutivo, pero no rindió prueba de esa condición suspensiva. La Corte concluyó que la obligación había nacido pura y simplemente y consideró oportuna la acción, atendido que el encargo había terminado por revocación del mandante. La enseñanza no es que todo honorario sea exigible al terminar la representación; es que quien alegue una condición que difiera el pago debe acreditarla, y que la oportunidad de la reclamación depende del contenido probado de la relación profesional.¹⁰
La regulación judicial exige, así, separar tres cuestiones. La primera es la existencia del encargo y de los servicios en el pleito. La segunda es la prueba de un precio convencional o, a falta de ella, la necesidad de estimación judicial. La tercera es la exigibilidad de la obligación, que puede depender de una condición o plazo acreditados. En un incidente correctamente planteado, esas materias deben ser objeto de contradicción antes de que el tribunal fije, rechace o difiera la remuneración solicitada.
III. Prueba del convenio y criterios coexistentes
§5. El valor de los antecedentes incorporados al proceso
La Corte de Apelaciones de Rancagua resolvió, en sede de apelación, Machuca Rojas Marcelo Andrés con Valdebenito Soto Víctor Miguel, rol Nº 2.537-2014. Revocó el rechazo de una demanda incidental porque comprobó que el contrato de servicios se encontraba acompañado en un cuaderno de medida precautoria de la misma causa. Para el tribunal, el hecho de que el instrumento no estuviera agregado al cuaderno específico del incidente no impedía considerarlo, en atención a la unicidad del proceso. Tras examinar la cláusula de honorarios, tuvo por acreditado que el pago de $5.000.000 estaba sujeto a que el juicio terminara por transacción, conciliación o avenimiento, condición que se cumplió mediante avenimiento.¹¹
La Corte acogió el cobro y condenó al demandado al pago del honorario estipulado, con reajustes desde la notificación de la demanda incidental, intereses desde la mora y costas. El precedente demuestra la utilidad probatoria de revisar los distintos cuadernos de una misma causa antes de concluir que falta el contrato; también confirma que la acreditación de una modalidad pactada —en ese caso, una condición suspensiva— puede decidir la exigibilidad del crédito.¹²
Este pronunciamiento de 2015 no coincide enteramente con la delimitación expuesta después por la Corte Suprema respecto de los honorarios estrictamente convencionales. No corresponde, por ello, formular una regla única a partir de decisiones de distinta jerarquía y de supuestos probatorios diferentes. La solución más segura consiste en distinguir, desde el inicio, el cobro del precio contractual del pedido de estimación judicial; acompañar todos los antecedentes disponibles en el expediente, incluso los agregados a otros cuadernos; y expresar qué petición procede si el tribunal estima que el pacto no quedó acreditado o no es susceptible de decisión incidental.
IV. Consecuencias para la práctica forense
§6. Contenido mínimo de una presentación eficaz
La presentación incidental debe comenzar por individualizar el juicio principal, el tribunal que conoció en primera instancia y la calidad en que actuó el profesional. Luego debe describir las actuaciones concretas que se hicieron en esa causa: demandas, contestaciones, recursos, audiencias, gestiones de ejecución, acuerdos, diligencias o actuaciones que permitan al tribunal apreciar la extensión del encargo. La sola mención de un mandato no reemplaza la exposición de los servicios cuyo pago se solicita.
Si existe un convenio, su contenido debe reproducirse con exactitud y acompañarse en la forma procesal pertinente. Deben precisarse el honorario, la base de cálculo, la condición o plazo y el hecho que los torna exigibles. Si no existe documento suficiente o si se busca evitar que la suerte de la pretensión dependa exclusivamente de acreditar una cifra fija, conviene pedir expresamente y en subsidio la estimación judicial conforme al art. 697 CPC. La fórmula no altera los hechos ni suplanta la prueba contractual; conserva para decisión la hipótesis legal de regulación basada en el mérito del proceso.
Finalmente, el petitorio ha de diferenciar el capital de honorarios, los desembolsos cuya restitución se solicita y las costas del incidente. Esta separación permite al tribunal identificar qué rubros tienen base en el encargo profesional, cuáles corresponden a gastos efectivamente asumidos y cuáles dependen de una decisión de vencimiento. La claridad del pedimento es especialmente necesaria cuando hay una suma principal fundada en convención y una regulación subsidiaria pedida al juez.
§7. Emplazamiento del cliente y notificación de la decisión
La tramitación conforme a las reglas de los incidentes no elimina el emplazamiento del cliente contra quien se dirige el cobro. La primera resolución recaída en la demanda debe notificársele personalmente, o por la forma subsidiaria que la ley contempla si se cumplen sus presupuestos; no basta, para iniciar válidamente esta gestión, una anotación en el estado diario ni la notificación al mandatario que continuaba representándolo en el juicio principal. La Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo, en Zamora Zamora María Cecilia con Zamora Zamora María Paz, rol Nº 7.885-2004, que el art. 697 CPC solo fija un procedimiento breve y sumario, sin convertir la acción de cobro en una cuestión accesoria del pleito originario.¹³ En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Rancagua, en Hernández Cisternas Rogers y otro con Hidalgo Herrera Mónica y otros, rol Nº 509-2012, calificó la reclamación como una gestión judicial nueva y ordenó notificar personalmente a los demandados.¹⁴
El estado diario tampoco subsana un emplazamiento inicial omitido. La Corte de Apelaciones de Santiago anuló de oficio lo obrado en Angulo con Bolos, rol Nº 7.244-1999, porque la demandada solo había sido notificada por esa vía y la falta de copias de la demanda y de su proveído impedía reconocer un contradictorio válido; la decisión fue acordada con el voto disidente de la ministra Gabriela Pérez.¹⁵ Distinta es la resolución que decide el cobro: aunque la demanda se tramite incidentalmente, la sentencia que se pronuncia sobre ella tiene naturaleza definitiva y debe notificarse por cédula, conforme al art. 48 CPC. Así lo resolvió la Corte de Apelaciones de Santiago en Baquedano Moreno Fernando con Sanhueza Iglesias Hnos. Ltda., rol Nº 4.377-2002, al invalidar lo actuado después de que esa sentencia hubiera sido notificada solo por estado diario.¹⁶
El Mensaje del Código de Procedimiento Civil explica la secuencia que informa esas decisiones: una primera comunicación personal al demandado, protegida por garantías de regularidad, y una carga posterior de vigilancia del proceso que permite recurrir a notificaciones más simples.¹⁷
V. Conclusiones
El art. 697 CPC confiere al acreedor de honorarios por servicios prestados en juicio una elección entre la vía sumaria y la reclamación incidental ante el tribunal que conoció en primera instancia. La segunda vía es particularmente apta para solicitar la estimación judicial de la remuneración generada exclusivamente en el litigio, porque permite al juez valorar directamente las actuaciones que constan en el expediente.
La jurisprudencia de la Corte Suprema examinada exige que no se rechace de plano una demanda que, junto con invocar una suma contractual, solicita subsidiariamente que el tribunal regule los honorarios. Esa petición alternativa debe tramitarse y resolverse, sin que ello implique anticipar que el precio convencional procede ni que el monto demandado será acogido. La formulación diferenciada del petitorio es, por tanto, una exigencia práctica para conservar ambas hipótesis de cobro.
Cuando el honorario deriva de un convenio, el litigio pasa por probar el contrato, sus estipulaciones y la exigibilidad de la obligación. Cuando no se acredita un precio determinado, la regulación judicial exige demostrar el encargo y los servicios prestados en la causa. En ambos casos, la revisión completa del expediente y de sus cuadernos resulta necesaria, pues los antecedentes decisivos pueden encontrarse fuera del cuaderno incidental.
Notas
Código Civil, art. 2117, texto consolidado en DFL Nº 1, de 30 de mayo de 2000, Ministerio de Justicia, URL: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986&idParte=8720157. “El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez”.
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, art. 697, publicada el 30 de agosto de 1902; texto del artículo con fecha de versión 19 de marzo de 1996; versión consolidada consultada, 30 de junio de 2022, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22740. “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes”.
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, art. 697, publicada el 30 de agosto de 1902; texto del artículo con fecha de versión 19 de marzo de 1996; versión consolidada consultada, 30 de junio de 2022, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22740. "Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes"., pp. 81-103, URL: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122020000300081. “Las costas procesales son, de conformidad al artículo 139 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, ‘las causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales’. Por su parte, las costas personales son, de acuerdo al inciso siguiente de la citada disposición, ‘las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio’”.
Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 252.606-2023, Inmobiliaria Logroño SpA con Universidad de la República, 6 de febrero de 2025, recursos de casación en la forma y en el fondo; invalidación de oficio del cuaderno incidental, considerandos tercero y cuarto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzhah. “Cuando se trate de honorarios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá a su arbitrio perseguir la estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en primera instancia del juicio, resolviéndose en este último caso, en la forma prescrita para los incidentes”. “Tratándose del cobro de honorarios dentro del mismo procedimiento en la cual se produjo la actuación profesional, el artículo 697 inciso 1º antes citado, establece que es el tribunal que conoce el asunto principal el llamado a la estimación de estos, siempre que se trate aquellos que se hayan generado exclusivamente en ese litigio”.
Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 252.606-2023, Inmobiliaria Logroño SpA con Universidad de la República, 6 de febrero de 2025, recursos de casación en la forma y en el fondo; invalidación de oficio del cuaderno incidental, considerando séptimo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzhah. “La norma del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil pone de cargo del tribunal que conoce el asunto principal la determinación de los honorarios profesionales, siempre que el profesional pretenda la estimación y pago de aquellos que se hayan generado exclusivamente en ese litigio. La norma —se refirió en el proceso citado— permite la aplicación del procedimiento incidental sustanciado ante el tribunal que juzga el proceso que los genera, opera sobre la estimación que de los honorarios hace el mismo juez, lo que excluye aquellos basados en un contrato acordado con el cliente, esto es, los emolumentos pactados convencional y previamente determinados así como también los originados extra proceso”.
Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 252.606-2023, Inmobiliaria Logroño SpA con Universidad de la República, 6 de febrero de 2025, recursos de casación en la forma y en el fondo; invalidación de oficio del cuaderno incidental, considerandos sexto, octavo y noveno, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzhah. “De lo anterior deviene que la acción de cobro de honorarios por servicios profesionales prestados en juicio, frente a peticiones alternativas, una de las cuales se encuentra claramente sujeta a la hipótesis del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido tramitada en el procedimiento establecido en dicha norma, con citación de la contraria y dilucidar en ese marco las pretensiones postuladas por el demandante incidental, pronunciándose sobre la naturaleza y procedencia de una o de otra”. “Se anula todo lo obrado en el cuaderno incidental de cobro de honorarios, a partir de la resolución de siete de junio de dos mil veintitrés, debiendo un juez no inhabilitado otorgar a la petición del demandante de honorarios la tramitación correspondiente”.
Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 44.749-2024, Banco Internacional con Maquimetal Limitada, 21 de julio de 2025, casación en el fondo; acogida e invalidación de la sentencia de segunda instancia, considerandos tercero, quinto, séptimo y octavo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?envz3. “El petitorio de la demanda incidental no solo refería el cobro de una suma determinada con base en un contrato de honorarios suscrito entre las partes, sino que se extendió a la suma que el tribunal determinase conforme el mérito del proceso y con base en el pleito en que se han prestado los servicios profesionales cuyos honorarios se demandan”. “La decisión de rechazar el incidente de determinación de honorarios, solo tuvo en cuenta una de las peticiones del actor, sin atender a aquella parte de la demanda incidental en que se facultó al juez para la fijación de los honorarios”.
Corte Suprema, Primera Sala, rol Nº 44.749-2024, Banco Internacional con Maquimetal Limitada, 21 de julio de 2025, casación en el fondo; parte resolutiva, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?envz3. “Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eugenio Talep Pardo, por sí, como demandante incidental, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente”.
Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº Civil-940-2023, Harrison con Illanes, 7 de enero de 2025, apelación; sentencia revocatoria que acoge parcialmente el cobro incidental, considerandos tercero y cuarto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d41hi. “No existiendo controversia en cuanto a la existencia del derecho a los honorarios —puesto que no existe discusión en torno a la efectividad del encargo en sí y a las gestiones realizadas por el actor en el juicio principal para dar cumplimiento al mismo— y no habiéndose acreditado la existencia de un acuerdo en torno al monto específico de los mismos; se estimará, conforme lo autoriza el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, su cuantía en el la suma equivalente al 5% del capital por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución principal”.
Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº Civil-940-2023, Harrison con Illanes, 7 de enero de 2025, apelación; sentencia revocatoria que acoge parcialmente el cobro incidental, considerando tercero, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d41hi. “Mas, como no aportó prueba alguna que acredite dicha modalidad, no cabe sino concluir que la obligación de pago de honorarios nació como pura y simple, de lo que se sigue que la acción incidental en examen es oportuna, máxime considerando que el encargo causante de los honorarios ya se encuentra terminado por revocación del mandante y que la misma se ha ejercido, conforme lo autoriza el artículo 697 citado, de manera incidental en el marco del juicio principal al que accede”.
Corte de Apelaciones de Rancagua, Tercera Sala, rol Nº 2.537-2014, Machuca Rojas Marcelo Andrés con Valdebenito Soto Víctor Miguel, 13 de abril de 2015, apelación; sentencia revocatoria, considerandos tercero a quinto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?emzxt. “De lo antes referido, surge como necesaria consecuencia, el parecer de estos sentenciadores, en orden a que, es un hecho de la causa, que el actor acompañó a proceso de autos, el contrato de prestación de servicios; sin que resulte óbice alguno, el que haya sido aparejado en un cuaderno distinto del que contiene la acción incidental de cobro de honorarios; habida consideración, del principio de unicidad del proceso”. “Cabe advertir además, que la condición suspensiva convenida por las partes, para el nacimiento de la obligación de pagar el referido honorario profesional, resultó efectivamente cumplida”.
Corte de Apelaciones de Rancagua, Tercera Sala, rol Nº 2.537-2014, Machuca Rojas Marcelo Andrés con Valdebenito Soto Víctor Miguel, 13 de abril de 2015, apelación; sentencia revocatoria, parte resolutiva, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?emzxt. “Se hace lugar a la demanda incidental de cobro de honorarios deducida por don Saturnino Muñoz Briceño en contra de don Víctor Manuel Valdebenito Soto, condenándose a este último, a pagar al actor la suma de $ 5.000.000, con más los reajustes que previene la ley para operaciones reajustables, desde la data de la notificación de la demanda incidental, y hasta la fecha de su entero y cumplido pago, más los intereses correspondientes desde que queda en mora”.












































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