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Incompetencia, preclusión y gestión preparatoria de facturas: el alcance del artículo 465 del CPC

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    Mario E. Aguila
  • hace 14 horas
  • 15 min de lectura

I. La cuestión: una diligencia previa y una defensa posterior

La gestión preparatoria de notificación judicial de facturas tiene por finalidad habilitar el cobro ejecutivo cuando se satisfacen los presupuestos legales del título. El juicio ejecutivo posterior persigue, en cambio, el cumplimiento forzado de la obligación. La cercanía funcional entre ambos momentos ha abierto una discusión concreta: si el deudor que no objeta la competencia territorial durante la gestión queda impedido de invocarla después, al oponer excepciones a la demanda ejecutiva.¹

La cuestión no se agota en la cronología de los actos. Obliga a determinar si la gestión y el juicio son un único procedimiento para efectos de competencia y preclusión; cuál es el acto procesal que puede constituir prórroga tácita; y si la regla especial del art. 465 CPC conserva la defensa de incompetencia aunque el deudor haya tenido intervención anterior. La sentencia de la Corte Suprema recaída en el rol Nº 9054-2025 ofrece una respuesta para la hipótesis de incomparecencia, pero se inserta en una discusión jurisdiccional y doctrinal anterior.²

II. Gestión preparatoria y juicio ejecutivo: vinculación no equivale a identidad

§1. Las dos tesis doctrinales

Una primera formulación doctrinal concibe la gestión preparatoria como una actuación distinta del juicio ejecutivo. El argumento se apoya en que los arts. 435 y 436 CPC distinguen las actuaciones destinadas a preparar la ejecución del juicio orientado al cumplimiento forzado y, especialmente, en que el art. 465 CPC permite deducir incompetencia en la ejecución pese a haber intervenido el demandado en las diligencias preparatorias. Desde esta perspectiva, la vinculación teleológica no convierte la preparación en una instancia de oposición ejecutiva.³

La posición contraria pone el acento en el carácter contencioso de la gestión. Según la fuente doctrinal recuperada, ella es una gestión judicial destinada a crear directamente el título, complementarlo o suplir las imperfecciones de uno incompleto. Otra formulación llega a caracterizarla como juicio especial declarativo, porque la pretensión del acreedor se dirige a obtener una decisión judicial que acceda o deniegue lo solicitado.⁴

Las formulaciones no son necesariamente excluyentes. Que la gestión sea contenciosa o incluso que dé lugar a una resolución judicial no decide, por sí solo, que todas las excepciones propias del juicio ejecutivo deban oponerse en ella. El problema exige atender a la función procesal de cada etapa y a la regla expresa que fija la oportunidad de la excepción de incompetencia.⁵

§2. El límite de las impugnaciones de la factura

La especialidad del procedimiento de notificación de facturas no transforma sus motivos de impugnación en un catálogo general de defensas procesales. En el fallo de la Corte de Apelaciones de Arica, rol Nº 405-2024, la Corte sostuvo que las causales de impugnación de la factura previstas en la Ley Nº 19.983 se relacionaban con la naturaleza del título, no con la determinación del juez natural. Esa premisa permitía distinguir entre cuestionar el documento durante la gestión y oponer incompetencia al ser demandado ejecutivamente.⁶

Esa distinción también aparece en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1602-2017. El tribunal señaló que el art. 5 letra d) de la Ley Nº 19.983 regula las alegaciones del citado frente a la notificación judicial de una factura para configurar un título ejecutivo; añadió que, aunque la incompetencia no estuviera incluida en ellas, ello no liberaba al litigante de probar su pretensión al promover la excepción en el juicio ejecutivo.⁷

III. El art. 465 CPC y el alcance de la preclusión

§1. Una excepción legal expresa

El art. 465 del Código de Procedimiento Civil ordena concentrar las excepciones ejecutivas en un mismo escrito. Pero agrega una reserva inequívoca: la participación del demandado en las gestiones del acreedor para preparar la acción ejecutiva no obsta a que deduzca incompetencia. La regla excluye que la sola actuación en la fase preparatoria sea considerada, sin más, como un acto incompatible con la excepción posterior.⁸

La doctrina recuperada identifica esta disposición como una excepción a la preclusión de la incompetencia relativa en un procedimiento stricti iuris. Su importancia no está en negar que la competencia territorial pueda prorrogarse, sino en impedir que se presuma esa consecuencia por la mera comparecencia en una diligencia cuyo objeto es preparar la ejecución.⁹

No corresponde, por tanto, reemplazar la regla del art. 465 CPC por una fórmula general según la cual toda defensa de competencia debió formularse al primer contacto judicial. Esa tesis omite que el legislador reguló expresamente la relación entre la gestión preparatoria y la oposición ejecutiva. La preclusión requiere identificar el plazo o carga cuyo incumplimiento se reprocha; no basta constatar que hubo una actuación previa.¹⁰

§2. La incomparecencia del futuro ejecutado

La Corte Suprema enfrentó directamente el supuesto más intenso: no el de quien intervino en la gestión, sino el de quien se mantuvo ajeno a ella. En la sentencia de casación dictada en Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., rol Nº 9054-2025, invalidó de oficio el fallo de la Corte de Apelaciones de Arica que había atribuido preclusión a la ejecutada por no alegar incompetencia durante la preparación de la vía.¹¹

El fundamento fue doble. Primero, la Corte advirtió que la demandada futura no estaba obligada a comparecer durante la gestión preparatoria, de modo que el fallo de alzada no explicaba cómo podía sancionarse su abstención con la pérdida de una defensa. Segundo, señaló que la oportunidad legal para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo era aquella en que la ejecutada efectivamente dedujo la incompetencia.¹²

La Corte Suprema no enunció una inmunidad general frente a toda prórroga de competencia. Lo que descartó fue que la pasividad del notificado, cuando no existe deber de comparecer, bastara para producirla. La precisión es relevante: el análisis de una eventual prórroga debe recaer sobre actos procesales aptos para manifestar sometimiento, no sobre la simple falta de actividad en una diligencia preliminar.¹³

IV. Jurisprudencia: criterios que deben ser distinguidos

§1. La decisión de Arica y su posterior invalidación

La Corte de Apelaciones de Arica, rol Nº 405-2024, había razonado que la inacción de la ejecutada durante la gestión preparatoria «inevitablemente» prorrogaba la competencia de los tribunales de esa ciudad. Revocó por ello la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Arica que había acogido la incompetencia y ordenó resolver la excepción relativa a la fuerza ejecutiva del título.¹⁴

Esa decisión no subsiste como respuesta al caso. La Corte Suprema la invalidó de oficio y dictó sentencia de reemplazo. Esta última confirmó la sentencia de primer grado que acogió la incompetencia, por lo que la proposición según la cual la sola incomparecencia en la gestión de facturas determina prórroga tácita quedó descartada en la causa.¹⁵

§2. La oportunidad de alegar incompetencia

La sentencia de Concepción, rol Nº 1602-2017, es concordante con el criterio posterior de la Corte Suprema en cuanto sitúa el debate de incompetencia en el juicio ejecutivo y no en la gestión preparatoria de notificación de facturas. Sin embargo, el caso fue resuelto contra la ejecutada porque no acreditó que la persona jurídica hubiese tenido un domicilio distinto del asentado en la factura; los antecedentes se referían al cambio de domicilio de su representante legal.¹⁶

El interés de esta sentencia es metodológico. No afirma que el domicilio consignado en la factura sea una prueba inconmovible ni convierte la notificación al representante en prueba del domicilio social. Exige que la parte que invoca la incompetencia pruebe los hechos que la sustentan, distinguiendo entre la persona jurídica y su representante.¹⁷

La Corte de Apelaciones de Santiago, en el rol Nº 7572-2018, examinó una gestión preparatoria por confesión de deuda y una posterior ejecución de obligación de hacer. Allí rechazó la incompetencia fundada en una cláusula compromisoria, considerando que la materia declarada en la gestión no estaba comprendida por el pacto arbitral y que el tribunal ordinario tenía imperio para el cumplimiento forzado. No es un caso de factura ni resuelve la regla del art. 465 CPC, pero muestra que la competencia puede ser objetada durante la preparación cuando la defensa se funda en una cláusula arbitral; la resolución de ese incidente no elimina la discusión que corresponde al juicio ejecutivo.¹⁸

Una controversia diferente se presentó en Merino Paredes con Sociedad Agroindustrial Frigorífico San Ignacio Limitada, rol Nº 4845-2019. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación contra una sentencia de reemplazo de la Corte de Apelaciones de Chillán que había desestimado la incompetencia, pero acogido la falta de requisitos del título. El máximo tribunal no validó ni descartó, en el fondo, la tesis de la unidad procesal entre gestión y ejecución: rechazó la casación porque la recurrente no denunció infracción del art. 464 Nº 7 CPC, norma decisoria de la litis.¹⁹

Por ello, no es correcto extraer de ese rol una regla general sobre la preclusión de incompetencia. La sentencia da cuenta de que la Corte de Chillán razonó sobre una unidad procesal para los efectos de la aptitud ejecutiva de la factura luego de haberse declarado incompetente el tribunal; pero la Corte Suprema resolvió el recurso por un defecto técnico de fundamentación. El fallo ilustra la conexión posible entre incompetencia y fuerza ejecutiva del título, no una doctrina definitiva de la Corte Suprema sobre aquella conexión.²⁰

V. Competencia territorial y contenido de la factura

§1. El domicilio convencional

La sentencia de reemplazo del rol Nº 9054-2025 no se limitó a corregir el razonamiento sobre preclusión. Examinó el fondo de la competencia territorial y sostuvo que las facturas, además de servir como títulos ejecutivos, expresaban una convención en cuanto a su contenido. Al aparecer consignado para la ejecutada un domicilio en Providencia, que también había sido reconocido por la ejecutante, la Corte tuvo por configurado un domicilio convencional.²¹

Sobre esa base aplicó el art. 138 del Código Orgánico de Tribunales: en las acciones muebles, debe atenderse al lugar estipulado por las partes en el contrato y, si no existe estipulación, al domicilio del demandado. La Corte concluyó que los tribunales con asiento en Santiago eran competentes tanto para la gestión preparatoria como para el juicio ejecutivo posterior.²²

§2. Personas jurídicas y prueba del domicilio

La aplicación de esa regla no elimina el examen de las circunstancias propias de la persona jurídica. El art. 142 del Código Orgánico de Tribunales contempla los establecimientos, comisiones u oficinas que intervengan en la celebración del contrato o en el hecho que origina el juicio. En el rol Nº 9054-2025, la Corte Suprema añadió que el único domicilio de la ejecutada se encontraba en Santiago y que las hipótesis relativas a personas jurídicas llevaban a la misma conclusión.²³

El contraste con el rol Nº 1602-2017 permite precisar el punto. En ese caso, la factura indicaba el domicilio de la sociedad en Mulchén y no se rindió prueba eficaz de que hubiese cambiado; por eso la Corte de Concepción confirmó el rechazo de la incompetencia. En el rol Nº 9054-2025, en cambio, el domicilio convencional de Santiago era expreso y reconocido por la propia ejecutante. La regla aplicable depende de los datos documentales y probatorios de cada litigio, no de la ciudad en que se practicó una notificación o se ejecutaron materialmente prestaciones.²⁴

VI. Consecuencias procesales

La parte ejecutada que pretenda alegar incompetencia debe deducir la excepción del art. 464 Nº 1 CPC al oponerse a la ejecución y acompañar o rendir los antecedentes que acrediten el factor territorial invocado. La preservación que reconoce el art. 465 CPC no releva de esa carga ni torna indiferente el contenido de las facturas, el domicilio social, las estipulaciones contractuales o los establecimientos que hayan intervenido en la relación jurídica.²⁵

Para el ejecutante, la consecuencia es igualmente concreta. Haber tramitado la notificación de la factura ante un tribunal no asegura que ese tribunal sea competente para la ejecución. Si la factura contiene una estipulación de domicilio, si el demandado es persona jurídica o si se pretende fundar competencia en una sucursal u oficina, esos antecedentes deben ser consistentes con la demanda y con la prueba disponible.²⁶

VII. Conclusiones del informe

La gestión preparatoria y el juicio ejecutivo están vinculados por la función de formar o completar el título, pero esa conexión no permite anticipar automáticamente la preclusión de la incompetencia. El art. 465 CPC conserva expresamente la excepción para quien intervino en la preparación; la Corte Suprema, en el rol Nº 9054-2025, extendió lógicamente esa protección al caso de quien ni siquiera compareció porque no estaba obligado a hacerlo.

La controversia no desaparece por esa conclusión. La incompetencia debe ser deducida en la oportunidad ejecutiva y sustentada en hechos acreditados. La determinación del tribunal competente exige examinar el domicilio convencional asentado en la factura, el domicilio de la persona jurídica y, cuando se alegue, la intervención de establecimientos, oficinas o comisiones. La incomparecencia en la gestión no sustituye ese examen.

Para evaluar la competencia territorial, la preparación de la vía ejecutiva o la oposición de excepciones en cobros de facturas, puede solicitar asesoría profesional en aguilaycia.cl.

Notas

  1. Repositorio SciELO, Cuestiones procesales de la gestión preparatoria de notificación de facturas, texto digital recuperado; la ficha no individualiza autor ni paginación. “La tesis que sostiene la independencia entre los procedimientos se fundaría positivamente en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil [...], toda vez que tales artículos distinguen entre las actuaciones realizadas con el propósito de preparar la ejecución y el juicio mismo, cuyo objeto es el cumplimiento forzado de la obligación”.

  2. Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 18 de agosto de 2026, casación en la forma; sentencia que invalida de oficio. Considerandos sexto a noveno. La fuente revisada no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “La etapa contemplada por nuestro ordenamiento jurídico para oponer las excepciones en los juicios ejecutivos, es precisamente el previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquel en que el ejecutado opuso la excepción de incompetencia”.

  3. Repositorio SciELO, Cuestiones procesales de la gestión preparatoria de notificación de facturas, texto digital recuperado; la ficha no individualiza autor ni paginación. “En el inciso primero del artículo 465, que permite oponer en el juicio ejecutivo la excepción de incompetencia del tribunal, no obstante haber actuado el presunto deudor en la gestión preparatoria —sin que haya operado la prórroga de la competencia—, lo que equivaldría a diferenciar ambos procedimientos”.

  4. Repositorio SciELO, Revisión de algunos aspectos procesales en torno a la defensa del ejecutado y la oponibilidad de excepciones en el procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, texto digital recuperado; la ficha no individualiza autor ni paginación. “La gestión preparatoria de la vía ejecutiva corresponde a un procedimiento judicial que busca perfeccionar o completar un título ejecutivo”. Universidad del Desarrollo, Procedencia del abandono de la vía ejecutiva, texto digital recuperado; la ficha no individualiza autor ni paginación. “La gestión preparatoria de la vía ejecutiva es un juicio especial declarativo”.

  5. Repositorio SciELO, Cuestiones procesales de la gestión preparatoria de notificación de facturas, texto digital recuperado; la ficha no individualiza autor ni paginación. “No obstante tener la preparación de la vía ejecutiva un carácter contencioso, no constituye en sí misma un litigio propiamente tal, ya que sólo tiene por objeto llevar a efecto la diligencia previa solicitada en ésta [...] sin que puedan discutirse en ella otras materias”.

  6. Corte de Apelaciones de Arica, rol Nº 405-2024, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 27 de febrero de 2025, apelación. Considerando quinto. Esta sentencia fue invalidada de oficio por la Corte Suprema en el rol Nº 9054-2025. “Las causales limitadas de la impugnación previstas en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 dicen relación con la naturaleza del título que sirve de causa al cobro y no al juez natural que debe conocer del asunto”.

  7. Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1602-2017, Tattersall Agroinsumos S.A. con Sociedad Agrícola y Forestal Reymar Limitada, 20 de febrero de 2018, apelación. Considerando sexto. La fuente revisada no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “El artículo 5 letra d) de la Ley 19.983 [...] categóricamente refiere a las alegaciones que puede hacer el citado frente a la notificación judicial de una factura con el propósito de configurar un título ejecutivo para el cobro del crédito contenido en ella”.

  8. Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, art. 465, disponible en Ley Chile. La fuente legislativa recuperada no entregó fecha de publicación ni datos de última modificación. Texto reproducido por la Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, considerando séptimo: “No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva”.

  9. Repositorio SciELO, Sobre preclusiones procesales, texto digital recuperado; la ficha no individualiza autor ni paginación. “Incluso en materia de procedimiento ejecutivo —que es más bien stricti iuris— la ley salva la preclusión de alegar incompetencia relativa, cuando el ejecutado se presentó en la gestión preparatoria de la vía, permitiendo invocarla luego, en el plazo de la oposición a la ejecución, según el art. 465 inc. 2 CPC”.

  10. Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 18 de agosto de 2026, casación en la forma; sentencia que invalida de oficio. Considerando sexto. “El principio de preclusión busca resguardar el orden consecutivo legal, debiendo entenderse que un derecho precluye por no haberse ejercido a tiempo, por haber concluido la etapa procesal correspondiente o por haberse realizado una acción incompatible”.

  11. Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 18 de agosto de 2026, casación en la forma; sentencia que invalida de oficio. Parte resolutiva. “Se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco”.

  12. Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 18 de agosto de 2026, casación en la forma; sentencia que invalida de oficio. Considerando sexto. “No se explica cómo se le podría aplicar al notificado la sanción procesal en análisis, si aquel no está obligado a comparecer durante la tramitación de la gestión preparatoria”.

  13. Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 18 de agosto de 2026, sentencia de reemplazo. Considerando cuarto. “La pasividad del futuro demandado durante la tramitación de la gestión preparatoria, no importa una prórroga de la competencia”.

  14. Corte de Apelaciones de Arica, rol Nº 405-2024, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 27 de febrero de 2025, apelación. Considerando quinto y parte resolutiva. “La inacción de la ejecutada en orden a alegar la mentada incompetencia en la gestión preparatoria inevitablemente prorrogó la competencia en esta ciudad”. “Se revoca la sentencia apelada [...] sólo en cuanto se declara que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada”.

  15. Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 18 de agosto de 2026, sentencia de reemplazo. Parte resolutiva. “Se confirma, la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en la causa Rol C-2858-2023, por el Primer Juzgado de Letras de Arica”.

  16. Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1602-2017, Tattersall Agroinsumos S.A. con Sociedad Agrícola y Forestal Reymar Limitada, 20 de febrero de 2018, apelación. Considerandos segundo y séptimo. “La oportunidad procesal para plantear y debatir la incompetencia del tribunal lo es dentro del juicio ejecutivo, y no en la tramitación de la gestión preparatoria de notificación de la factura”.

  17. Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1602-2017, Tattersall Agroinsumos S.A. con Sociedad Agrícola y Forestal Reymar Limitada, 20 de febrero de 2018, apelación. Considerandos segundo, cuarto y quinto. “El notificado en la comuna de Los Ángeles es Renato Reyes Peters, persona natural, en su calidad de representante legal de la ejecutada [...] sin que exista antecedente alguno que permita tener por cierto que ha sido la ejecutada la que cambió su domicilio”.

  18. Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 7572-2018, Kingston SpA con Vilensky Cohen Ricardo, 23 de septiembre de 2019, casación en la forma y apelación. Considerandos tercero, octavo y decisorio. La fuente revisada no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “El tribunal era competente para resolver, más aún teniendo presente, que aun cuando se estimara que rige la escritura pública y la cláusula compromisoria para efectos de resolver el asunto, dicho tribunal carece de la facultad de imperio que pueda dar lugar al cumplimiento forzado de la obligación”.

  19. Corte Suprema, rol Nº 4845-2019, Merino Paredes Regina Claudia con Sociedad Agroindustrial Frigorífico San Ignacio Limitada, 18 de febrero de 2020, casación en la forma y en el fondo. Considerandos octavo a undécimo y parte resolutiva. La fuente revisada no informa recursos posteriores ni estado de firmeza. “Para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió —necesariamente— denunciarse error de derecho a su respecto”. “Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo”.

  20. Corte Suprema, rol Nº 4845-2019, Merino Paredes Regina Claudia con Sociedad Agroindustrial Frigorífico San Ignacio Limitada, 18 de febrero de 2020, casación en la forma y en el fondo. Considerando cuarto. “La incompetencia decretada por el Primer Juzgado Civil de Chillán al conocer del juicio ejecutivo acarrea que tal incompetencia afecte también a la gestión preparatoria llevada a cabo ante ese mismo tribunal, puesto que ambos constituyen una unidad procesal”.

  21. Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 18 de agosto de 2026, sentencia de reemplazo. Considerando primero. “Las facturas invocadas como antecedentes de la ejecución materia de autos [...] son, también, una especie de convención en tanto a su contenido”.

  22. Código Orgánico de Tribunales, art. 138, disponible en Ley Chile. La fuente legislativa recuperada no entregó fecha de publicación ni datos de última modificación. Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, sentencia de reemplazo, considerando segundo: “La regla general en materia de competencia relativa respecto a las acciones muebles [...] será juez competente para conocer del asunto el del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención”.

  23. Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 18 de agosto de 2026, sentencia de reemplazo. Considerando tercero. “No sólo el domicilio convencional de la ejecutada se ubica en esta ciudad [...] la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, así como de alguna de las hipótesis del artículo 142 del mismo cuerpo normativo, conducen a la misma decisión”.

  24. Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1602-2017, Tattersall Agroinsumos S.A. con Sociedad Agrícola y Forestal Reymar Limitada, 20 de febrero de 2018, apelación. Considerando quinto. “Deberá tenerse por cierto que el domicilio de la ejecutada es la comuna de Mulchen, por así consignarse en la factura cuya ejecución se pide”.

  25. Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 18 de agosto de 2026, casación en la forma; sentencia que invalida de oficio. Considerando séptimo. “El artículo 465 del Código de Procedimiento Civil [...] mandata que todas las excepciones deben oponerse en un mismo escrito”.

  26. Corte Suprema, rol Nº 9054-2025, Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A., 18 de agosto de 2026, sentencia de reemplazo. Considerandos primero a tercero. “El tribunal competente para conocer de la gestión preparatoria y posterior juicio, es alguno de aquellos con asiento en la ciudad de Santiago, siendo por tanto, incompetente el tribunal ante el cual se accionó”.

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