Prescripción extintiva e incumplimiento permanente en el arrendamiento rústico
- Mario E. Aguila

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La prohibición de ceder la tenencia de un predio rústico sin autorización escrita del propietario se inserta en una relación contractual que se prolonga en el tiempo. El Decreto Ley Nº 993 somete el arrendamiento de predios rústicos a su régimen especial y prohíbe al arrendatario subarrendar, ceder su derecho o la tenencia total o parcial de los terrenos, salvo autorización previa y escrita del propietario.¹ La cuestión no consiste, por ello, en decidir si existió una cesión inicial, sino en determinar si la permanencia del tercero en el predio constituye únicamente la consecuencia histórica de un acto ya consumado o una contravención que continúa mientras aquél conserva materialmente la tenencia.
La distinción importa para la prescripción extintiva. El art. 2514 CC ordena computar el plazo desde que la obligación se hizo exigible; no desde que el acreedor supo de un hecho ni desde una fecha elegida sólo porque identifica el primer episodio de una conducta.² En un contrato de ejecución continuada, esa regla obliga a individualizar la prestación cuyo cumplimiento se reclama y a precisar si la infracción se agotó o si sigue renovándose. El conocimiento del arrendador puede tener relevancia probatoria y, según la acción ejercida, influir en la manifestación del daño; pero no reemplaza por sí solo el presupuesto objetivo de exigibilidad.
I. La prohibición de ceder la tenencia y la estructura temporal del arrendamiento
§1. La conducta prohibida no se identifica necesariamente con el acto inicial
El art. 7 del Decreto Ley Nº 993 emplea tres verbos distintos: subarrendar, ceder el derecho y ceder la tenencia. La última hipótesis se proyecta sobre la ocupación material del terreno. Si la arrendataria entregó el predio a un tercero y conserva esa situación sin autorización escrita, la infracción alegada no se describe adecuadamente como un hecho pretérito aislado: la tenencia ajena subsiste en oposición a una obligación contractual negativa que sigue gravitando sobre la arrendataria.³
Art. 7 DL Nº 993. “Queda prohibido al arrendatario subarrendar el todo o parte del predio que es objeto del contrato o ceder su derecho, o la tenencia total o parcial de los terrenos o introducir mejoras en el predio sin autorización previa y por escrito del propietario.”
No basta, sin embargo, la duración de un efecto para transformar toda infracción en permanente. Debe demostrarse que el estado material actual expresa un incumplimiento que la deudora puede y debe remover: que el tercero permanece en el inmueble por una cesión o entrega imputable a la arrendataria, que no existe autorización escrita y que el contrato sigue vigente. Ésta es la diferencia entre el efecto prolongado de un acto consumado y una conducta omisiva continuada que consiste en mantener al tercero en la tenencia contraviniendo el pacto o la prohibición legal.⁴
§2. El arrendamiento como contrato de tracto sucesivo
La Corte Suprema, rol Nº 85.755-2021, de 28 de julio de 2022, conoció de una casación en el fondo en un juicio de terminación de arrendamiento y calificó expresamente esta relación como contrato de tracto sucesivo. Explicó que las obligaciones principales de las partes se desarrollan y cumplen durante toda la vigencia contractual, sucesiva e ininterrumpidamente. Aunque aquella sentencia resolvió la distribución del riesgo por medidas sanitarias y no una prescripción regida por el DL Nº 993, entrega una premisa aplicable: el arrendamiento no se agota con la entrega inicial, pues el goce y la renta integran prestaciones temporalmente prolongadas.⁵
Desde esa premisa, la obligación de no permitir una tenencia no autorizada puede configurarse como deber de abstención permanente. Su cumplimiento no se verifica una sola vez al celebrarse el contrato, sino durante su ejecución: mientras el arrendamiento rija, la arrendataria debe abstenerse de mantener al tercero en el uso o tenencia cedidos sin la autorización que exige el art. 7. La acción de terminación no perseguiría entonces la sanción de un episodio remoto como tal, sino la reacción frente a un estado de incumplimiento actual.⁶
II. Exigibilidad, conocimiento e inicio del plazo
§1. El art. 2514 CC y el presupuesto objetivo de la acción
El Código Civil define la prescripción como modo de extinguir acciones y derechos ajenos por falta de ejercicio durante cierto lapso y, para las acciones ordinarias, fija en cinco años el término general. Pero el tiempo no corre en abstracto: el art. 2514 manda contarlo desde que la obligación se hizo exigible.⁷ Esa fórmula enlaza el inicio del plazo con la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento, la terminación o el remedio contractual que corresponda; no con una noticia meramente subjetiva del acreedor.
La doctrina disponible sobre la función de la exigibilidad presenta el art. 2514 como una regla general de punto de partida objetivo: el acreedor debe haber quedado habilitado para instar judicialmente por el cumplimiento.⁸ En la hipótesis de una tenencia prohibida que permanece, la pregunta decisiva no es sólo cuándo el dueño advirtió que existía un ocupante; es si, después de esa fecha, la arrendataria continuó infringiendo un deber vigente de no ceder ni mantener cedida la tenencia sin autorización. Si la respuesta es afirmativa, la exigibilidad de poner término al incumplimiento no queda necesariamente consumida por el primer conocimiento.
§2. La tesis del daño continuado y su alcance
La Corte Suprema, rol Nº 104.688-2023, de 26 de septiembre de 2023, acogió una casación en el fondo y anuló la sentencia que había declarado prescrita una acción indemnizatoria por falta de servicio. La Tercera Sala distinguió entre un hecho único y un acto continuo-complejo: la municipalidad mantuvo durante años la omisión de instalar un juzgado, de modo que el daño cesó recién al cumplirse esa obligación. La Corte resolvió que el plazo del art. 2332 CC debía iniciarse con el cese de la conducta y no con su hito inicial.⁹
El precedente no versa sobre arrendamiento ni sobre el plazo ordinario del art. 2515 CC. Su utilidad es analógica y debe presentarse como tal. Con todo, su razonamiento ofrece una distinción relevante para la casación: cuando el ilícito se renueva y el daño continúa produciéndose, no es correcto equipar el primer momento de la conducta con la consumación total del supuesto que habilita el cómputo. La Corte añadió que ese examen depende de las circunstancias y de la naturaleza del daño; por tanto, no instituye una imprescriptibilidad general ni autoriza a postergar el plazo por la sola supervivencia de consecuencias económicas.¹⁰
La doctrina nacional recuperada formula una proposición concordante para la acción indemnizatoria contractual: cuando el daño continuado persiste coetáneamente al incumplimiento, la exigibilidad se produciría al cesar éste, porque sólo entonces puede cuantificarse la pérdida total.¹¹ Esta proposición es especialmente útil si, además de la terminación, se reclaman perjuicios derivados de la ocupación. Para la pretensión terminativa, la argumentación es incluso más directa: no se busca cuantificar un daño ya cerrado, sino poner término a una infracción que, según los hechos que deban acreditarse, continúa materialmente.
§3. Conocimiento del hecho y exigibilidad de la obligación
El conocimiento del hecho no debe confundirse con la exigibilidad. El primero alude a la percepción o posibilidad de percepción del acreedor; la segunda, al momento en que puede demandar eficazmente una prestación o remedio. En daños diferidos o en acciones indemnizatorias, la manifestación y el conocimiento razonable pueden integrar el problema del inicio del plazo. Pero el art. 2514 CC no usa el conocimiento como regla general: utiliza la exigibilidad.¹² Por ello, computar cinco años desde 2011 únicamente porque el arrendador conoció la ocupación exige demostrar, además, que el incumplimiento contractual se agotó ese año y que desde entonces no persistió ninguna contravención actual de la obligación de abstención.
Esta distinción debe formularse con cautela. No sirve para negar la prescripción de toda acción nacida en un contrato de larga duración. Sirve para negar que la antigüedad de la primera noticia baste para extinguir una acción fundada en un incumplimiento que sigue configurándose. La carga argumentativa consiste en fijar hechos permanentes y jurídicamente relevantes: ocupación efectiva del tercero, ausencia de autorización escrita, vigencia contractual, facultad de la arrendataria para recuperar la tenencia o exigir su restitución, y persistencia de su inactividad contraria al deber asumido.¹³
III. La objeción jurisprudencial: el precedente adverso y su distinción
§1. El rol Nº 28.621-2014
En Inmobiliaria Santa Martina S.A. con Elesur S.A., rol Nº 28.621-2014, de 10 de junio de 2015, la Primera Sala rechazó una casación en el fondo y consideró prescrita una acción indemnizatoria contractual vinculada con obligaciones de mantención y seguridad en un contrato de suministro eléctrico de tracto sucesivo. La Corte afirmó que no existe una excepción general a la prescripción para tales contratos y aprobó el cómputo desde que la obligación de mantención se hizo exigible o, aun, desde el hecho que permitió constatar el eventual incumplimiento.¹⁴
Ese fallo impide presentar la tesis de la infracción permanente como criterio asentado en materia contractual. También debilita cualquier alegación absoluta según la cual toda obligación permanente queda inmune a la prescripción mientras el contrato se mantenga vigente. La sentencia trató el incumplimiento de la mantención como exigible desde la celebración contractual —o, alternativamente, desde el accidente que lo reveló— y entendió cumplido el plazo de cinco años.¹⁵
La distinción posible no descansa en negar la autoridad del rol Nº 28.621-2014, sino en la estructura del incumplimiento. En ese caso, la acción deducida era indemnizatoria y se vinculaba a la falta de mantención de un empalme eléctrico. En el arrendamiento rústico, la pretensión debe construirse sobre una situación posesoria actual: no sobre el daño histórico de una cesión inicial, sino sobre el mantenimiento de una tenencia que el art. 7 DL Nº 993 prohíbe si no media autorización escrita. La eficacia de esa distinción dependerá de que los hechos asentados por los jueces del fondo permitan afirmar una conducta presente y no sólo los efectos perdurables de un acto antiguo.¹⁶
§2. La regla de contención: efectos persistentes no equivalen siempre a ilícito continuado
La Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3.248-2019, de 1 de febrero de 2022, confirmó una decisión que rechazó tratar diversos hechos posteriores como un nuevo acto antijurídico o como una manifestación inicial del daño. El tribunal advirtió que la continuidad de datos o efectos no puede quedar a la mera alegación del demandante, pues esa solución conduciría a una forma de imprescriptibilidad.¹⁷ Aunque no es un fallo de la Corte Suprema y se refiere a responsabilidad civil, su advertencia define el límite de la argumentación.
Por ello, la casación no debe sostener que el tercero ocupa el predio desde 2011 y, al mismo tiempo, que cada día existe automáticamente una nueva cesión. Debe alegar algo más preciso: que la obligación infringida comprende abstenerse de ceder y de mantener al tercero en la tenencia sin autorización; que la arrendataria conserva la posibilidad de restituir la situación al marco contractual; y que la ocupación constituye la ejecución presente de la misma conducta antijurídica. Si los hechos establecidos no contienen esos elementos, el argumento corre el riesgo de ser tratado como mera prolongación del efecto de una infracción consumada.¹⁸
IV. Proyección para una casación en el fondo
§1. La infracción de los arts. 7 DL Nº 993 y 2514 CC
La construcción de un eventual recurso puede ordenarse en dos proposiciones concatenadas. La primera: el art. 7 DL Nº 993 configura un deber legal y contractual de abstención cuya observancia se exige mientras subsiste el arrendamiento y la tenencia de los terrenos. La segunda: el art. 2514 CC impide fijar el inicio de la prescripción ordinaria en el solo conocimiento del primer episodio si la obligación cuya inejecución se invoca todavía se mantiene exigible.¹⁹ El error de derecho no consistiría en aplicar prescripción a un contrato de tracto sucesivo, sino en calificar como instantáneo un incumplimiento que, conforme a los hechos del proceso, debía ser tratado como actual y continuado.
La formulación debe preservar la diferencia entre terminación, cumplimiento e indemnización. En el rol Nº 28.621-2014 la Corte examinó una acción indemnizatoria; en el supuesto de arrendamiento rústico se pide terminar la relación por una infracción que continúa. La sentencia de reemplazo vinculada al rol Nº 85.755-2021 confirma, por otra parte, que las prestaciones de arrendamiento se ejecutan sucesivamente durante la vigencia contractual. Esa premisa no resuelve por sí sola la prescripción, pero permite sostener que la caracterización temporal del deber incumplido es una cuestión jurídica previa al cómputo.²⁰
§2. Hechos que deben quedar asentados
Para que el capítulo tenga aptitud casacional, los hechos no pueden quedar formulados como conclusiones. Deben estar establecidos la fecha y contenido del contrato; la inexistencia de autorización previa y escrita; la identidad del tercero; su ocupación efectiva actual; el vínculo entre esa ocupación y la conducta de la arrendataria; la subsistencia del contrato; y los actos u omisiones que muestran que la cesión o la tenencia no autorizada se ha mantenido. En casación, la discusión jurídica sólo puede operar sobre la base fáctica fijada por la sentencia impugnada.²¹
V. Conclusiones del informe
La prescripción ordinaria de cinco años se cuenta, según el art. 2514 CC, desde que la obligación se hizo exigible. En un arrendamiento rústico, la prohibición de ceder la tenencia sin autorización escrita no se reduce necesariamente al día de la primera entrega del predio a un tercero. Si la arrendataria mantiene una ocupación no autorizada que puede y debe remover mientras el contrato está vigente, existe base dogmática para sostener que la infracción es actual y que la acción de terminación no puede declararse prescrita sólo por el conocimiento inicial del arrendador en 2011.²³
La tesis no es pacífica. El rol Nº 28.621-2014 rechaza que los contratos de tracto sucesivo tengan, por esa sola naturaleza, un régimen de prescripción excepcional. El rol Nº 104.688-2023, en cambio, reconoce que un ilícito continuo-complejo permite contar el plazo desde el cese del daño. La posición defendible no es una inmunidad general frente a la prescripción, sino la necesidad de diferenciar un efecto antiguo de una infracción que sigue ejecutándose. La decisión dependerá de la manera en que los hechos establecidos permitan ubicar la tenencia actual del tercero dentro de la conducta jurídicamente prohibida por el art. 7 DL Nº 993.²⁴
Notas
Decreto Ley Nº 993, sobre arrendamiento de predios rústicos, art. 1º y art. 7, publicado el 24 de abril de 1975. Texto recuperado: “ARTICULO 1° El contrato de arrendamiento de predios rústicos y cualquiera otra convención que tenga por objeto su explotación por terceros, así como las medierías o aparcerías, se someterán a las disposiciones del presente decreto ley.” “ARTICULO 7° Queda prohibido al arrendatario subarrendar el todo o parte del predio que es objeto del contrato o ceder su derecho, o la tenencia total o parcial de los terrenos o introducir mejoras en el predio sin autorización previa y por escrito del propietario.”
Código Civil, arts. 2492, 2514 y 2515; la fecha de publicación no consta en el texto consolidado recuperado. Texto recuperado: “Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no se hubieren ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” “Art. 2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
Decreto Ley Nº 993, art. 7. Texto recuperado: “Queda prohibido al arrendatario subarrendar el todo o parte del predio que es objeto del contrato o ceder su derecho, o la tenencia total o parcial de los terrenos o introducir mejoras en el predio sin autorización previa y por escrito del propietario.”
Corte Suprema, rol Nº 104.688-2023, Robledo Guerrero Pamela con Municipalidad de Cochrane, 26 de septiembre de 2023, casación en el fondo, considerandos décimo tercero a décimo quinto. La sentencia fue dictada por la Tercera Sala y acogió la casación en el fondo; PJUD no informa en esta fuente un estado procesal posterior. Texto: “ese plazo, en determinadas situaciones, teniendo en especial consideración las circunstancias y naturaleza en que se ocasionan los daños que se pretenden indemnizar, ha de ser contabilizado desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto [...] cuando el ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado.” “en tanto subsiste la comisión del delito o cuasi delito, él daño se continúa produciendo.” “es solo a partir de esta última fecha, en que se cesaron los daños y desde la cual debe comenzar a contabilizarse el plazo en estudio, porque se trata de un ‘acto continuo –complejo’.”
Corte Suprema, rol Nº 85.755-2021, Leigh Pacciarini Stephanie con Roma Chile SpA (S), 28 de julio de 2022, casación en el fondo, considerando decimotercero. Primera Sala; acogió la casación en el fondo y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictando reemplazo. PJUD no informa en esta fuente un estado procesal posterior. Texto: “por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, se desarrollan y se cumplen a lo largo de toda la vigencia del contrato, de manera sucesiva y sin interrupciones.”
Corte Suprema, rol Nº 85.755-2021, 28 de julio de 2022, casación en el fondo, considerando decimotercero. Texto: “en el contrato de arrendamiento la principal obligación del arrendatario es el pago de la renta, mientras que la del arrendador es la entrega y mantención de la cosa para el fin que ha sido arrendada, obligaciones que, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, se desarrollan y se cumplen a lo largo de toda la vigencia del contrato, de manera sucesiva y sin interrupciones.”
Código Civil, arts. 2492, 2514 y 2515. Texto recuperado: “Art. 2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” “Art. 2515. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.”
“La noción y función de la exigibilidad para la fijación del punto de partida de la prescripción extintiva de las obligaciones”, datos de autor, revista, año y páginas no consignados en el texto digital recuperado. Texto: “El precepto define un punto de partida fijo y objetivo al establecer como criterio la exigibilidad de la obligación.” “el día ad quem para comenzar el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Ello porque desde ese momento el acreedor pudo instar judicialmente por el cumplimiento.”
Corte Suprema, rol Nº 104.688-2023, 26 de septiembre de 2023, casación en el fondo, considerandos décimo quinto y décimo sexto. Tercera Sala; acogió la casación y anuló la sentencia recurrida. Texto: “mantuvo el ilícito descrito en el tiempo hasta el 2 de enero de 2021 en que instaló el tribunal en cuestión.” “es solo a partir de esta última fecha, en que se cesaron los daños y desde la cual debe comenzar a contabilizarse el plazo en estudio.” “al decidir que la acción [...] se había extinguido por prescripción, incurrieron en el error de derecho que se les reprocha.”
Corte Suprema, rol Nº 104.688-2023, 26 de septiembre de 2023, casación en el fondo, considerando décimo tercero. Texto: “para computar el término de prescripción, debe dilucidarse si el demandante tenía a su disposición recursos legales para poner término al acto dañoso que le afecta y, en ese evento, si lo ejerció a pesar de no tener impedimento para utilizarlos.”
“Acerca del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción de indemnización contractual”, datos de autor, revista, año y páginas no consignados en el texto digital recuperado. Texto: “Cuando se trata de un daño continuado que persiste de manera coetánea al incumplimiento, la exigibilidad no se produce sino una vez que el incumplimiento ha cesado y con ello también es posible cuantificar la totalidad de la pérdida. Por tanto no puede sostenerse que la prescripción comienza a computarse desde el primer día del incumplimiento.”
“Acerca del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción de indemnización contractual”, datos bibliográficos no consignados en el texto digital recuperado. Texto: “La prescripción extintiva de la acción indemnizatoria contractual queda sujeta a la regla de exigibilidad del art. 2514 del Código Civil. Dicha acción es independiente del incumplimiento contractual, que es un supuesto de su nacimiento, pero insuficiente, al requerirse no solo el daño, sino su manifestación y conocimiento razonable de parte del acreedor.”
Corte Suprema, rol Nº 104.688-2023, 26 de septiembre de 2023, casación en el fondo, considerando décimo cuarto. Texto: “sólo una vez que el ilícito se haya dejado de renovar y sus efectos dañinos se hayan consumado, es posible sostener que el acto ya se ha perpetrado.”
Corte Suprema, rol Nº 28.621-2014, Inmobiliaria Santa Martina S.A. con Elesur S.A., 10 de junio de 2015, casación en el fondo, considerandos tercero y cuarto. Primera Sala; rechazó el recurso de casación en el fondo. PJUD no informa en esta fuente un estado procesal posterior. Texto: “si bien el contrato es de aquellos denominados de tracto sucesivo [...] ello no quiere decir que no esté afecto a la prescripción.” “la prescripción extintiva resulta plenamente aplicable en la especies, desde que no se ha contemplado excepción alguna respecto de los contratos de tracto sucesivo.”
Corte Suprema, rol Nº 28.621-2014, 10 de junio de 2015, casación en el fondo, considerando cuarto. Texto: “tratándose en la especie de una acción ordinaria, para que opere la prescripción sólo se requiere el transcurso de cinco años contado desde que la obligación se ha hecho exigible, lapso que, sea desde la fecha de celebración del contrato [...] sea a contar del hecho que permitiría constatar un eventual incumplimiento [...] se encuentra cumplido a la fecha de notificación de la demanda.”
Corte Suprema, rol Nº 28.621-2014, 10 de junio de 2015, casación en el fondo, considerandos tercero y cuarto. Texto: “la sentencia cuestionada [...] tiene por acreditado que las partes celebraron el contrato de suministro eléctrico [...] fecha desde la cual la obligación de mantención se hizo exigible.” “la acción de indemnización de perjuicios en sede contractual, se encuentra prescrita.”
Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3.248-2019, 1 de febrero de 2022, apelación, considerandos primero a tercero. Confirmó la sentencia apelada; PJUD no informa en esta fuente un estado procesal posterior. Texto: “una serie de eventos que no pueden asimilarse al acto antijurídico, como tampoco ser considerados como una manifestación inicial del daño para efectos del cómputo del plazo de prescripción.” “la tesis sostenida por la recurrente en cuanto a existe un daño continuado [...] no pueden ser considerados, puesto la certeza jurídica que pretende la institución de la prescripción, no se aviene con entregar a la mera liberalidad del pretensor, el señalar la continuidad del dato, en aras de obtener lo que a la larga seria, una forma de imprescriptibilidad de su acción.”
Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3.248-2019, 1 de febrero de 2022, apelación, considerandos segundo y tercero. Texto: “no puede considerarse que el daño recién se ha manifestado [...] puesto que a esa fecha el daño ya se encontraba manifestado según lo evidencia la misma demanda.” “la certeza jurídica que pretende la institución de la prescripción, no se aviene con entregar a la mera liberalidad del pretensor, el señalar la continuidad del dato.”
Decreto Ley Nº 993, art. 7, y Código Civil, art. 2514. Textos recuperados: “Queda prohibido al arrendatario [...] ceder su derecho, o la tenencia total o parcial de los terrenos [...] sin autorización previa y por escrito del propietario.” “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
Corte Suprema, rol Nº 85.755-2021, 28 de julio de 2022, casación en el fondo, considerandos decimotercero y vigésimo segundo. Texto: “por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, se desarrollan y se cumplen a lo largo de toda la vigencia del contrato, de manera sucesiva y sin interrupciones.” “los jueces del fondo han cometido error de derecho, infringiendo el artículo 1932 del Código Civil, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”
Corte Suprema, rol Nº 2.500-2006, Gutiérrez y otros con Inostroza, 10 de septiembre de 2007, casación en el fondo, considerando cuarto. Primera Sala; rechazó la casación en el fondo. PJUD no informa en esta fuente un estado procesal posterior. Texto: “la naturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedencia por infracción a normas reguladoras de la prueba sólo a aquellos casos en que [...] los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.”
Corte Suprema, rol Nº 104.688-2023, 26 de septiembre de 2023, casación en el fondo, considerando décimo tercero. Texto: “ese plazo, en determinadas situaciones, teniendo en especial consideración las circunstancias y naturaleza en que se ocasionan los daños que se pretenden indemnizar, ha de ser contabilizado desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto.”
Código Civil, art. 2514; Decreto Ley Nº 993, art. 7; y Corte Suprema, rol Nº 104.688-2023, 26 de septiembre de 2023, considerandos décimo cuarto y décimo quinto. Textos: “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” “Queda prohibido al arrendatario [...] ceder [...] la tenencia total o parcial de los terrenos [...] sin autorización previa y por escrito del propietario.” “es solo a partir de esta última fecha, en que se cesaron los daños y desde la cual debe comenzar a contabilizarse el plazo en estudio.”
Corte Suprema, rol Nº 28.621-2014, 10 de junio de 2015, considerando cuarto; y Corte Suprema, rol Nº 104.688-2023, 26 de septiembre de 2023, considerandos décimo cuarto a décimo sexto. Textos: “la prescripción extintiva resulta plenamente aplicable [...] desde que no se ha contemplado excepción alguna respecto de los contratos de tracto sucesivo.” “sólo una vez que el ilícito se haya dejado de renovar y sus efectos dañinos se hayan consumado, es posible sostener que el acto ya se ha perpetrado.”












































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