Perros que atacan ganado vecino: cuándo el hecho puede adquirir relevancia penal
- Mario E. Aguila

- hace 9 horas
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En Chile, en un predio rural, la muerte de ovejas, corderos u otros animales del vecino por un perro no transforma por sí sola el conflicto en un delito. El ordenamiento distingue la responsabilidad civil del dueño o tenedor del animal —orientada a reparar el daño patrimonial— de la persecución penal, que exige que los antecedentes permitan subsumir una conducta humana en un tipo penal determinado. La distinción importa: no se denuncia penalmente al perro, sino que se investiga, si corresponde, la conducta de quien lo tenía bajo su guarda.¹
La intervención del Ministerio Público requiere antecedentes de un hecho que revista caracteres de delito; la sola existencia de animales muertos, aunque active una pretensión indemnizatoria, no basta.²
I. El punto de partida: la muerte del ganado y la responsabilidad civil
§1. El régimen de guarda del animal
El art. 2326 CC atribuye al dueño del animal los daños que éste cause, incluso si se ha soltado o extraviado, salvo que el hecho no sea imputable a culpa suya o del dependiente encargado de guardarlo o servirlo. La norma también alcanza a quien se sirve de un animal ajeno. En consecuencia, la muerte de ganado del predio colindante abre, ante todo, una cuestión de responsabilidad extracontractual y de prueba: identificación del perro, vinculación con su dueño o guardián, daño efectivamente sufrido y relación causal.³
La Corte de Apelaciones de Temuco aplicó esta regla en una apelación civil referida a perros mantenidos sueltos que atacaron animales de la vecina. El fallo tuvo por acreditado, sobre la base de condenas previas, que los perros del demandado mataron dos corderos y ocho ovejas —cinco de ellas preñadas—, además de atacar un pavo y una chiva. Revocó el rechazo de primera instancia y acogió parcialmente la demanda, concediendo $700.000 por daño emergente y $400.000 por daño moral.⁴
La sentencia no equivale a una regla penal. Su importancia reside en que muestra la clase de acreditación necesaria cuando se atribuye un ataque a perros determinados: no basta con el hallazgo de animales mordidos ni con una sospecha vecinal. En esa causa, la Corte otorgó eficacia a tres decisiones condenatorias pronunciadas en sede penal y, conforme al art. 178 CPC, las utilizó para tener por demostrados los ataques y los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.⁵
La contraparte probatoria es igualmente relevante. En Ancacoy/Lincolao, el Juzgado de Letras de Villarrica rechazó una demanda por la muerte de tres ovejas preñadas porque la prueba no permitió establecer los presupuestos de la acción, en especial la relación causal, ni que las ovejas integraran el patrimonio del actor. Es una sentencia de primera instancia, sin constancia en el documento de recursos posteriores; no formula un criterio general, pero ilustra que la imputación del ataque a un perro determinado y la prueba de la titularidad y monto del daño son exigencias concretas, no presunciones automáticas.⁶
II. La frontera penal
§1. La falta por dejar animales dañinos sueltos
El Código Penal contempla, en su art. 496 Nº 17, una falta aplicable al dueño de animales dañinos que los deje sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones. La norma describe una infracción vinculada a la falta de control del animal; por ello, la constatación de que el dueño permitió que un perro peligroso circulara libremente puede justificar una denuncia y diligencias iniciales. La calificación dependerá de los hechos verificables y de la aplicación que el fiscal y el tribunal hagan de ese precepto al caso concreto.⁷
El asunto no es sólo teórico. En la causa civil resuelta por la Corte de Temuco, constaban tres condenas del dueño de los perros como autor de la falta del art. 496 Nº 17 CP; la Corte consideró especialmente relevante esa circunstancia y tuvo por establecidos los ataques de diciembre de 2016 a mayo de 2017. Esta decisión fue dictada en apelación civil: no revisó la corrección de las condenas contravencionales, sino que reconoció sus efectos probatorios en el pleito indemnizatorio posterior.⁸
§2. Maltrato animal por acción u omisión
Un segundo camino es el delito de maltrato o crueldad animal de los arts. 291 bis y 291 ter CP. El art. 291 ter comprende toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente cause daño, dolor o sufrimiento al animal; el art. 291 bis agrava la respuesta penal cuando de la acción u omisión resultan lesiones que menoscaban gravemente la integridad física o la muerte. Por tanto, la muerte de las ovejas puede adquirir dimensión penal si se demuestra que una conducta humana, activa u omisiva, produjo injustificadamente ese resultado respecto de esos animales.⁹
No obstante, esa subsunción no debe hacerse por inercia. No se ubicó jurisprudencia verificada sobre un caso en que una Corte haya condenado específicamente al tenedor de un perro por maltrato animal, fundándose en la omisión de impedir que el perro atacara ovejas de un predio colindante. La sentencia penal disponible sobre omisión se refiere a un supuesto distinto: el cuidador de un perro que no le proporcionó alimento ni agua. Sirve para delimitar la exigencia de una omisión causalmente relevante, pero no autoriza a trasladar sin más su resultado a los ataques entre animales de vecinos.
En el recurso de nulidad rol 238-2024, la Corte de Apelaciones de Arica rechazó la impugnación de una condena por maltrato animal con resultado de muerte. La Corte señaló que el reproche no se dirigía al acusado por un ataque sexual cuya autoría no se determinó, sino por no alimentar ni dar agua durante un período prolongado al perro que estaba bajo su cuidado. La resolución mantuvo incólume la condena pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica; el documento consultado no registra recursos posteriores ni una certificación de firmeza.¹⁰
El precedente de Arica permite extraer una proposición limitada: la omisión del custodio puede ser penalmente relevante cuando se acredita una posición de custodia, una falta de cuidado sostenida, el deterioro o muerte del animal y un vínculo causal entre esa omisión y el resultado. En el escenario rural de perros que ingresan al campo colindante, la acusación necesitaría demostrar, con evidencia propia, que el tenedor conocía o debía conocer el riesgo concreto, que podía controlar al animal y que la falta de control fue la causa jurídicamente relevante de la muerte o sufrimiento de las ovejas. La reiteración de ataques anteriores, denuncias, fotografías o videos, testimonios presenciales, informes veterinarios, identificación del perro y antecedentes sobre cierres, amarres o sistemas de contención son datos que pueden cumplir una función probatoria; su mera existencia no reemplaza la prueba de cargo en juicio.¹¹
III. Cuándo puede intervenir el Ministerio Público
§1. Umbral de la denuncia penal
El art. 166 CPP ordena al Ministerio Público promover la persecución penal, con auxilio de la policía, cuando toma conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito. La regla no obliga a investigar una mera controversia indemnizatoria como si fuese delito; obliga a actuar cuando la denuncia aporta una hipótesis típica plausible, como la falta del art. 496 Nº 17 CP o, según sus antecedentes específicos, una conducta de maltrato animal por acción u omisión.¹²
Una denuncia útil debe describir circunstancias verificables: fecha y lugar del ataque; identificación o rasgos del perro; identidad de su dueño, poseedor o cuidador; modo en que ingresó al predio; número, especie y estado de los animales muertos o lesionados; antecedentes de ataques previos; testigos; comunicaciones efectuadas al tenedor; y respaldo veterinario o fotográfico. Si se invoca una omisión, debe precisarse qué medida de guarda era exigible en el caso y por qué el denunciado estaba en condiciones de adoptarla.¹³
La apertura de una investigación no anticipa una condena ni convierte en penal una disputa que carece de tipo aplicable. A su vez, la vía civil no queda desplazada por la denuncia: la víctima puede perseguir la reparación de los animales muertos y de los demás perjuicios que pruebe, conforme al régimen del art. 2326 CC. La Corte de Temuco demuestra que las decisiones penales condenatorias pueden tener relevancia probatoria en ese litigio, mientras que Ancacoy/Lincolao confirma que la falta de prueba sobre causalidad, propiedad o daño impide la indemnización.¹⁴
IV. Conclusiones del informe
La muerte de ovejas o de otros animales del vecino por un perro mantenido en una propiedad rural genera, en primer término, un problema de responsabilidad civil del dueño o guardián. Para una intervención penal del Ministerio Público se requiere algo más: antecedentes que permitan sostener, al menos inicialmente, una infracción del art. 496 Nº 17 CP o una conducta de maltrato animal subsumible en los arts. 291 bis y 291 ter CP.
En materia de maltrato animal, debe acreditarse la conducta humana —acción u omisión—, su carácter injustificado, el daño, dolor, sufrimiento o muerte del animal y la conexión causal correspondiente. La decisión de Arica reconoce relevancia penal a la omisión dolosa del custodio respecto de su propio perro; no existe, dentro de la jurisprudencia verificada examinada, una sentencia de Corte que haya resuelto ese mismo problema respecto de ovejas atacadas por un perro vecino. En cambio, la sentencia de Temuco acredita que dejar perros dañinos sueltos puede producir consecuencias contravencionales y civiles cuando los ataques y perjuicios están debidamente probados.
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Notas
Código Civil, art. 2326. El texto fue reproducido por la Corte de Apelaciones de Temuco, rol 993-2018, sentencia de 29 de julio de 2019, apelación civil, considerando tercero: “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.”
Código Procesal Penal, Ley Nº 19.696, art. 166. “Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.”
Código Civil, art. 2326, texto transcrito por Corte de Apelaciones de Temuco, rol 993-2018, 29 de julio de 2019, apelación civil, considerando tercero: “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.”
Corte de Apelaciones de Temuco, rol 993-2018, Burdiles/Muñoz, 29 de julio de 2019, apelación civil, considerandos sexto y séptimo; revoca el rechazo y acoge parcialmente la demanda. No consta en el fallo consultado información sobre recursos posteriores o firmeza. “Con el mérito de las tres sentencias acompañadas, se tendrá por acreditado que los perros de propiedad del demandado, en tres oportunidades, entre los meses de diciembre de 2016 y mayo del año 2017, atacaron dos corderos de propiedad de la actora que resultaron muertos; que atacaron a un pavo y a un chivo, y que dieron muerte a cinco de sus ovejas, las cuales se encontraban preñadas, dejando a tres con mordeduras, que fallecieron posteriormente.” “Se regularán los perjuicios, por concepto de daño emergente, en la suma de $ 80.000.- por dos corderos; $ 50.000.- por un pavo y una chiva; 450.000.- por cinco ovejas preñadas y $ 120.000.- por tres ovejas, lo que hace un total de $ 700.000.-.”
Corte de Apelaciones de Temuco, rol 993-2018, Burdiles/Muñoz, 29 de julio de 2019, apelación civil, considerando sexto. “Que el artículo 178 de Código de Procedimiento Civil establece que en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado, de modo tal que con el mérito de las tres sentencias acompañadas, se tendrá por acreditado que los perros de propiedad del demandado [...] atacaron dos corderos de propiedad de la actora que resultaron muertos; que atacaron a un pavo y a un chivo, y que dieron muerte a cinco de sus ovejas [...] por lo que han de tenerse por debidamente acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del demandado en relación a tales sucesos.”
Juzgado de Letras de Villarrica, rol C-20531-2009, Ancacoy/Lincolao, 7 de septiembre de 2011, juicio civil indemnizatorio, considerandos quinto y sexto; rechaza la demanda. No consta información sobre impugnación o firmeza. “Que, en el presente caso, no se tendrán por cumplidos los requisitos que hacen procedente la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual [...] en especial, la relación de causalidad, por cuanto el hecho de ser el demandado quien provocó los daños con su actuar no ha quedado demostrado.” “No se encuentra acreditada la existencia de un daño a la propiedad del actor, específicamente no acreditó que las ovejas fueran de su propiedad, por lo cual en definitiva no se encuentra establecida la existencia de un daño al patrimonio del actor.”
Código Penal, art. 496 Nº 17. “Será sancionado con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales el dueño de animales dañinos que los deje sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones.”
Corte de Apelaciones de Temuco, rol 993-2018, Burdiles/Muñoz, 29 de julio de 2019, apelación civil, considerando quinto. “Consta que se condenó al demandado Urbano Antonio Muñoz Muñoz en calidad de autor de la falta contemplada en el artículo 496 N° 17 del Código Penal, que sanciona al dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones, lo que resulta ser especialmente relevante.”
Código Penal, arts. 291 bis y 291 ter. “Si como resultado de las referidas acción u omisión se causaren lesiones que menoscaben gravemente la integridad física o provocaren la muerte del animal se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de animales.” “Para los efectos del artículo anterior se entenderá por acto de maltrato o crueldad con animales toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal.”
Corte de Apelaciones de Arica, rol 238-2024, Ministerio Público Arica con Daniel Andrés Collarte Barraza, 15 de mayo de 2024, recurso de nulidad penal, considerandos noveno y parte resolutiva; rechaza el recurso de nulidad contra la condena del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica. No consta información sobre recursos posteriores o firmeza. “En ningún momento se reprochó al condenado Collarte la participación en el acto zoofílico, sino en la conducta omisiva de no dar alimentación y líquido al perro, por un prolongado tiempo, lo que originó una severa caquexia y deshidratación en el animal, provocándole un grave menoscabo físico, teniendo la calidad de garante o custodio de este can, conducta omisiva del delito de maltrato de animales, del artículo 291 bis inciso 3° del Código Penal, por el cual fue en definitiva condenado.” “SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto [...] declarando en consecuencia que tanto el juicio como la sentencia no son nulos.”
Corte de Apelaciones de Arica, rol 238-2024, Ministerio Público Arica con Daniel Andrés Collarte Barraza, 15 de mayo de 2024, recurso de nulidad penal, considerandos sexto a octavo. “El can fallecido se encontraba bajo el cuidado del encartado, que lo expuso a un maltrato sostenido en el tiempo y que trajo como resultado su muerte.” “El tipo penal discurre sobre la base de acciones u omisiones que ocasionen daño, lesiones o la muerte del can.”
Código Procesal Penal, Ley Nº 19.696, art. 166. “Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.”
Corte de Apelaciones de Temuco, rol 993-2018, Burdiles/Muñoz, 29 de julio de 2019, apelación civil, considerandos quinto a séptimo. “Para acreditar los fundamentos de su acción, la actora rindió la prueba que fue relacionada en la motivación quinta de la sentencia en alzada, acompañando como medios de prueba, especialmente, copias de tres sentencias dictadas por el Juzgado de Garantía de Purén.” “Atento lo razonado corresponde determinar la cuantía de los perjuicios sufridos por la demandante en base a los hechos que fueron acreditados.”
Corte de Apelaciones de Temuco, rol 993-2018, Burdiles/Muñoz, 29 de julio de 2019, apelación civil, parte resolutiva; y Juzgado de Letras de Villarrica, rol C-20531-2009, Ancacoy/Lincolao, 7 de septiembre de 2011, juicio civil indemnizatorio, parte resolutiva. “SE REVOCA [...] la sentencia apelada [...] y en su lugar se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta, sólo en cuanto se condena al demandado [...] a pagar a la actora [...] $ 700.000.- por concepto de indemnización por daño emergente y de $ 400.000.- por daño moral.” “Que SE RECHAZA, la demanda deducida en lo principal de fojas 3 y siguientes.”












































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