Cumplimiento forzado de la sentencia que acoge el recurso de protección
- Mario E. Aguila

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I. Naturaleza de la Sentencia y Alcance de su Eficacia
La acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República no constituye un recurso procesal en sentido técnico —no impugna una sentencia jurisdiccional no firme para que el superior la anule o enmiende—, sino una acción jurisdiccional de urgencia de contenido constitucional, denominada también "enjuiciamiento prima facie" y "procedimiento de cognición sumarísimo".¹
La sentencia que decide el fondo de la acción tiene carácter definitivo. Sobre sus efectos de cosa juzgada existe controversia doctrinal: una posición sostiene que produce cosa juzgada material y negativa, impidiendo que el mismo objeto sea abordado en cualquier otro procedimiento posterior, ordinario o de urgencia;² mientras que otra corriente —igualmente apoyada en el texto del Auto Acordado de la Corte Suprema— estima que el fallo de protección "solo produce un efecto de cosa juzgada formal, salvo en un par de excepciones", referidas estas a la declaración de nulidad de un acto administrativo y al rechazo de la protección fundado en prueba documental suficiente, hipótesis en que el fallo sí produciría efecto material.³ El debate permanece abierto en la doctrina nacional y tiene incidencia directa en la eficacia del fallo frente a acciones ordinarias posteriores.
La finalidad constitucional de la sentencia acogida es "restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado" (artículo 20, inciso 1°, CPR). La doctrina ha enfatizado que la eficacia de ese fallo constituye un compromiso internacional del Estado de Chile, en virtud del artículo 25 N° 2 letra c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que exige garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso de protección judicial de derechos fundamentales.⁴
Desde el punto de vista tipológico, la doctrina distingue tres clases de fallos de protección según la función que cumplen. Los fallos de condena son aquellos en que el tribunal se limita a constatar la antijuridicidad de la conducta. Los fallos declarativos imponen al recurrido un deber u obligación en favor del afectado. Y los fallos estructurales tienen por fin evitar que la vulneración del derecho fundamental se repita.⁵ Es importante precisar que esta taxonomía —en particular la denominación "fallo de condena" para la hipótesis de simple constatación de antijuridicidad— es la tipología operativa que el propio autor emplea "en este trabajo", como él mismo lo advierte, y no coincide con la clasificación procesal clásica (declarativos, constitutivos y de condena), en la que el "fallo de condena" impone una prestación exigible. Ambas perspectivas son compatibles si se atiende a que la primera es funcional al análisis del fallo de protección y la segunda es propia de la teoría general del proceso.
Tanto las protecciones dirigidas contra el Estado como las dirigidas contra particulares incluyen una dimensión pasiva y otra activa: pueden limitarse a un juicio de antijuridicidad de la conducta, o bien incluir una declaración que obligue al recurrido a hacer algo en favor del afectado.⁶ En cualquier caso, el fallo de protección "siempre implica un juicio sobre la ilegalidad o la arbitrariedad de una conducta, sea una acción o una omisión, que sirve de presupuesto para las medidas que se pueden ordenar para restablecer el derecho y asegurar la tutela del afectado".⁷
II. El Incumplimiento y la Competencia Exclusiva de la Corte de Apelaciones en la Etapa de Ejecución
Cuando el recurrido no acata lo resuelto, el ordenamiento jurídico chileno prevé mecanismos de cumplimiento forzado en el plano civil, penal y administrativo. Su base normativa principal se encuentra en los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Corte Suprema.
Un principio rector en esta materia es que la competencia para conocer del incumplimiento radica en la propia Corte de Apelaciones que dictó el fallo. Las resoluciones que dicha Corte dicte durante la etapa de cumplimiento —incluyendo la imposición de multas o la remisión de antecedentes al Ministerio Público— no son susceptibles de apelación ante la Corte Suprema, porque el Auto Acordado solo contempla ese recurso respecto de la sentencia que decide o rechaza el recurso de protección y de la resolución que lo declara inadmisible; ninguna actuación de la etapa ejecutiva queda comprendida como medio de impugnación válido ante el máximo tribunal.⁸
En efecto, la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y solo por excepción constituye un tribunal de segunda instancia, siendo el artículo 98 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales el que le otorga competencia de alzada "para conocer de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas en los recursos de amparo y protección", sin extenderse a las actuaciones de la etapa ejecutiva.⁹
III. Mecanismos Civiles de Cumplimiento Forzado
1. Medidas de apremio: multa y arresto (artículo 238 CPC)
El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal para imponer multas que no excedan de diez unidades tributarias mensuales o arresto hasta de dos meses como medidas de apremio, en el cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores. La norma permite repetir el apremio si el incumplimiento persiste, configurando un mecanismo de presión continua. Estas medidas son aplicables en la etapa ejecutiva del recurso de protección cuando la sentencia ordena conductas de hacer o no hacer que el recurrido se resiste a ejecutar.
2. Declaración de nulidad de los actos contrarios a lo resuelto (artículo 240 inciso 1° CPC)
El inciso primero del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil dispone que "cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado". Esta norma tiene carácter tanto preventivo como reparatorio: permite anular los efectos de los actos que el recurrido adopte para burlar o vaciar de contenido el fallo, incluyendo contratos, actos administrativos o actos materiales ejecutados con ese propósito.
3. Ejecución directa mediante auxilio de la fuerza pública
Cuando la sentencia ordena la entrega de especies o cuerpos ciertos, o impone obligaciones de dar que admiten cumplimiento directo, la Corte puede ordenar el auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución, en virtud de los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente. Este mecanismo es especialmente eficaz en sentencias que ordenan el restablecimiento de situaciones de hecho (reintegro a un cargo, restitución de un inmueble, reposición en una prestación de salud, etc.).
IV. La Vía Penal: El Delito de Desacato
1. Tipificación, pena y bien jurídico protegido
El mecanismo más enérgico de que dispone el recurrente es la denuncia o querella penal por el delito de desacato, previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil: "el que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo". La sanción oscila entre 541 días y 3 años de privación de libertad. El bien jurídico protegido es el imperio de las resoluciones judiciales y la recta administración de justicia, con independencia del origen de la orden quebrantada —medida cautelar, resolución en un procedimiento especial o sentencia de protección—, puesto que la norma no distingue la naturaleza del mandato incumplido.¹⁰
2. Elementos del tipo: basta el quebrantamiento deliberado
La jurisprudencia ha precisado que para configurar el delito de desacato basta el quebrantamiento deliberado y con conocimiento de lo ordenado, sin que sea necesario acreditar un daño efectivo, un riesgo concreto para terceros o alguna calificación adicional de gravedad. Exigir ese elemento supondría incorporar requisitos "que no han sido contemplados por el legislador y que tampoco se avienen con el objetivo previsto al establecer la norma", cuyo único fin "es eliminar cualquier posibilidad de riesgo de afectación a la víctima de un acto que ha sido catalogado como antijurídico".¹¹
Cada acto de desobediencia que se agota en sí mismo constituye un ilícito consumado e independiente. La reiteración de incumplimientos no puede asimilarse a un único delito continuado cuando faltan la unidad de dolo, de tiempo y de propósito que este requiere, de modo que cada infracción es sancionable separadamente.¹²
3. Procedimiento: intervención del Ministerio Público
La práctica jurisprudencial consolidada admite que la propia Corte de Apelaciones puede, de oficio o a petición del recurrente, ordenar durante la etapa de ejecución la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación del posible delito de desacato, sin perjuicio de las multas o apremios que decrete simultáneamente. Así ocurrió en la causa que dio origen a la sentencia de la Corte Suprema Rol 28.930-2021, en que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en etapa de cumplimiento de los autos de protección Rol N° 9.372-2020, impuso una multa al recurrido y, a la vez, ordenó remitir los antecedentes al Ministerio Público "para la investigación de un posible delito de desacato".¹³ Sin perjuicio de la actuación de oficio del tribunal, el recurrente puede presentar denuncia o deducir querella directamente ante el Ministerio Público o el tribunal con competencia en lo penal.
4. Penas en la jurisprudencia reciente: condenas efectivas confirmadas
La jurisprudencia de los tribunales superiores ratifica la procedencia de penas efectivas por desacato al amparo del artículo 240 inciso 2° del CPC.
La Corte Suprema en Rol 18.596-2022, de 13 de enero de 2023, rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra una condena por seis delitos reiterados de desacato, confirmando la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo. Si bien ese fallo fue dictado en una causa originada en el quebrantamiento de medidas cautelares de violencia intrafamiliar —y no directamente en el incumplimiento de una sentencia de protección—, la doctrina que enuncia sobre el bien jurídico protegido por el artículo 240 del CPC y la estructura del tipo penal de desacato es plenamente extrapolable al incumplimiento de cualquier resolución judicial, dado que la norma no distingue el origen de la orden quebrantada.¹⁴
La Corte de Apelaciones de Santiago en Rol 4.386-2022, de 2 de noviembre de 2022, rechazó el recurso de nulidad contra una condena de 541 días de reclusión menor en grado medio y la accesoria de suspensión de cargo y oficio público, por desacato del artículo 240 del CPC.¹⁵ La Corte de Apelaciones de Valparaíso en Rol 32-2025, de 5 de febrero de 2025, rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria de 17 de diciembre de 2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, confirmando igualmente una pena de 541 días de reclusión menor en grado medio por el mismo delito.¹⁶
V. Mecanismos Administrativos
1. Medidas disciplinarias del Auto Acordado contra funcionarios públicos
Cuando el recurrido es un órgano de la Administración del Estado o un funcionario público, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección prevé en su numeral 15 que la Corte podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias frente al incumplimiento: amonestación privada, censura escrita, multa de 1 a 5 UTM, y suspensión de funciones hasta 4 meses. Estas sanciones son directamente atribuibles al funcionario responsable y pueden imponerse sin necesidad de recurrir a la vía penal.
2. Denuncia ante la Contraloría General de la República
Cuando el recurrido es un órgano del Estado y el incumplimiento implica además infracción a la legalidad administrativa, el recurrente puede interponer una denuncia ante la Contraloría General de la República. En ejercicio de sus potestades de supervigilancia, la Contraloría podrá formular representaciones, iniciar investigaciones sumarias o instruir sumarios administrativos contra el funcionario responsable, imponiéndole sanciones que van desde la censura hasta la destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
3. Denuncia ante organismos sectoriales de fiscalización
Si el recurrido es una entidad sujeta a fiscalización sectorial —empresa prestadora de salud, concesionaria de servicios públicos, institución financiera, etc.—, el incumplimiento del fallo puede ser puesto en conocimiento del órgano sectorial competente (Superintendencia de Salud, CMF, etc.), que podrá iniciar procedimientos sancionatorios propios conforme a su legislación especial, de forma paralela e independiente de las vías civil y penal.
4. Acción civil de indemnización de perjuicios
El incumplimiento del fallo de protección puede fundar una acción civil de indemnización de perjuicios por la vía ordinaria, tanto contra el recurrido particular como contra el Fisco cuando el incumplimiento sea imputable a un órgano del Estado. La sentencia acogida sirve de antecedente calificado para acreditar la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta —elemento presupuestal de la responsabilidad civil extracontractual— sin necesidad de volver a discutir ese extremo en el juicio ordinario, aunque este efecto depende de la posición que se adopte en el debate doctrinal sobre la extensión de la cosa juzgada del fallo de protección, referido en la Sección I.
VI. Dimensión Convencional e Internacional del Deber de Cumplimiento
La exigencia de cumplimiento efectivo del fallo no es solo un imperativo del derecho procesal interno. Como señala la doctrina, la eficacia del fallo de protección "es parte de un compromiso adquirido a comienzos de los noventa por el Estado de Chile, el que debe 'garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso' que brinda 'protección judicial' de los derechos fundamentales de las personas", compromiso que emana del artículo 25 N° 2 letra c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.⁴ La inacción judicial ante el incumplimiento prolongado no solo debilita la eficacia del sistema interno de tutela constitucional, sino que puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Notas al Pie
Ignacio Ried Undurrag. (https://www.scielo.cl/pdf/rchilder/v51n1/0718-3437-rchilder-51-01-99.pdf), Revista Chilena de Derecho, vol. 51, N° 1, p. 99: "Partamos por lo evidente: el recurso de protección no es un recurso procesal; es decir, no se trata de un acto procesal de parte que permite impugnar una sentencia jurisdiccional que no se encuentra firme, para que un tribunal, generalmente el superior jerárquico, la anule o la enmiende. [...] La naturaleza jurídico-procesal del recurso de protección correspondería a una acción jurisdiccional de urgencia de contenido constitucional, como asimismo a lo que se ha denominado 'enjuiciamiento prima facie', y también a un procedimiento de cognición sumarísimo."
Ignacio Ried Undurrag. (https://www.scielo.cl/pdf/rchilder/v51n1/0718-3437-rchilder-51-01-99.pdf), Revista Chilena de Derecho, vol. 51, N° 1, p. 99: "las sentencias emanadas de una acción de protección sí producen un efecto de cosa juzgada material y negativo, en el sentido de que no podrá renovarse una discusión jurisdiccional en otro proceso futuro que abarque el mismo objeto ya resuelto en dicho fallo. [...] La sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la acción de protección tiene el carácter de definitiva y con la virtualidad de producir un efecto de cosa juzgada positiva y negativa; material y no meramente formal. Es decir, el objeto abarcado por la acción de protección no podrá ser abordado por ningún otro procedimiento ni ordinario ni de urgencia."
Jorge Larroucau Torres. (https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002023000100063&script=sci_arttext), "La eficacia del fallo de protección de acuerdo con su autonomía y fines", Estudios Constitucionales, vol. 21, N° 1, 2023, p. 63: "se estima que el fallo de protección solo produce un efecto de cosa juzgada formal, salvo en un par de excepciones. La primera de ellas [...] se refiere a la nulidad del acto administrativo y a la antijuridicidad de una omisión por parte de la autoridad competente. Una segunda excepción [...] es el caso en que se rechaza la protección en base a pruebas documentales o 'antecedentes' [...] que son suficientes a juicio de la Corte, en cuyo caso el fallo también produce cosa juzgada material."
Jorge Larroucau Torres. (https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002023000100063&script=sci_arttext), "La eficacia del fallo de protección de acuerdo con su autonomía y fines", Estudios Constitucionales, vol. 21, N° 1, 2023, p. 63: "La eficacia del fallo de protección es parte de un compromiso adquirido a comienzos de los noventa por el Estado de Chile, el que debe 'garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso' que brinda 'protección judicial' de los derechos fundamentales de las personas (artículo 25 Nº 2 letra c), Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969)."
Jorge Larroucau Torres. (https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002023000100063&script=sci_arttext), "La eficacia del fallo de protección de acuerdo con su autonomía y fines", Estudios Constitucionales, vol. 21, N° 1, 2023, p. 63: "conviene advertir desde un inicio que en este trabajo se entiende por fallo de condena aquel en que el tribunal se limita a constatar la antijuridicidad de la conducta y, por fallo declarativo, aquel en que se impone al recurrido un deber u obligación en favor del afectado. Los fallos estructurales, a su vez, son aquellos que tienen como fin evitar que la vulneración del derecho fundamental se repita."
Jorge Larroucau Torres. (https://www.scielo.cl/pdf/estconst/v21n1/0718-5200-estconst-21-01-63.pdf), "La eficacia del fallo de protección de acuerdo con su autonomía y fines", Estudios Constitucionales, vol. 21, N° 1, 2023, p. 63: "las protecciones en contra de un particular también incluyen una dimensión pasiva y otra activa, en la medida en que pueden limitarse a un juicio de antijuridicidad de una conducta, o bien, incluir igualmente una declaración que obligue al recurrido a hacer algo en favor del afectado."
Jorge Larroucau Torres. (https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002023000100063&script=sci_arttext), "La eficacia del fallo de protección de acuerdo con su autonomía y fines", Estudios Constitucionales, vol. 21, N° 1, 2023, p. 63: "El fallo de protección tutela los derechos fundamentales del afectado ante una conducta ilegal o arbitraria con independencia de su origen -público o privado- y de su gravedad, ya que comprende tanto las acciones u omisiones que privan, perturban o amenazan el ejercicio de tales derechos."
Corte Suprema, Rol 28.930-2021, 6 de mayo de 2021, GALLEGUILLOS/GALLEGUILLOS (recurso de hecho rechazado): "de acuerdo al Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el recurso de apelación sólo se contempla como medio de impugnación de la sentencia que resuelve o decide el recurso, y de la resolución que lo declara inadmisible, en cuyo caso procederá la apelación en carácter subsidiario de la reposición. De esta manera, al no revestir la decisión apelada ninguna de dichas calidades, la apelación resulta improcedente."
Corte Suprema, Rol 28.930-2021, 6 de mayo de 2021, GALLEGUILLOS/GALLEGUILLOS (considerando tercero): "la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre -en lo que interesa a este recurso- en el artículo 98 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, que sólo le da competencia de segunda instancia para conocer de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas en los recursos de amparo y protección."
Corte Suprema, Rol 18.596-2022, 13 de enero de 2023 (considerando sexto). Fallo originado en causa de violencia intrafamiliar por quebrantamiento de medidas cautelares; la doctrina sobre el bien jurídico del art. 240 inc. 2° CPC es de aplicación general, sin distinción del origen del mandato incumplido: "nuestro ordenamiento jurídico ha reforzado penalmente el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en el marco de un procedimiento seguido por actos que se han catalogado como constitutivos de violencia intrafamiliar mediante la remisión al delito del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objetivo de esta última norma proteger el imperio de las resoluciones judiciales, sancionando a quien a sabiendas quebranta lo que se le ha ordenado cumplir por un tribunal de justicia."
Corte Suprema, Rol 18.596-2022, 13 de enero de 2023 (considerando séptimo): "en parte alguna se exige para configurar un delito de desacato que el incumplimiento de las medidas cautelares deba tener asociado un riesgo efectivo para la salud, la integridad o la vida de la persona protegida, importando la interpretación de la defensa la exigencia de elementos que no han sido contemplados por el legislador y que tampoco se avienen con el objetivo previsto al establecer la norma, entendiendo que éste no es otro que eliminar cualquier posibilidad de riesgo de afectación a la víctima de un acto que ha sido catalogado indiciariamente como constitutivo de violencia intrafamiliar."
Corte Suprema, Rol 18.596-2022, 13 de enero de 2023 (considerando duodécimo): "habiéndose impuesto al acusado un deber de abstención, cada uno de los hechos por los que aparece sancionado importa haber desplegado una conducta de desobediencia al mandato del Tribunal, que se agotó en cada una de las fechas señaladas [...] observándose así una reiteración de conductas infractoras por parte del acusado, independientes entre sí y que se extendieron por un espacio de varios meses, en que no es posible observar la unidad de dolo, tiempo y propósito necesarios para configurar un delito continuado."
Corte Suprema, Rol 28.930-2021, 6 de mayo de 2021, GALLEGUILLOS/GALLEGUILLOS (considerando primero): "el presente recurso de hecho se deduce en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en autos sobre recurso de protección Rol N° 9.372-2020, en etapa de cumplimiento, que no concedió la apelación subsidiaria que interpuso respecto de aquella que impuso a la parte recurrida una multa por incumplimiento de la sentencia y que ordenó remitir los antecedentes al Ministerio Público para la investigación de un posible delito de desacato."
Corte Suprema, Rol 18.596-2022, 13 de enero de 2023 (considerando octavo). Nota de contexto: esta causa tiene su origen en el quebrantamiento de medidas cautelares impuestas en un procedimiento de violencia intrafamiliar, no directamente en el incumplimiento de una sentencia dictada en un recurso de protección. La doctrina que enuncia sobre el artículo 240 inc. 2° del CPC —referida al bien jurídico protegido y a los elementos del tipo penal de desacato— es extrapolable al incumplimiento de sentencias de protección, en razón de que la norma no distingue la naturaleza de la resolución quebrantada: "los jueces del grado no han incurrido en una errónea aplicación del derecho al sancionar los quebrantamientos del acusado pues han verificado que éste con cabal conocimiento de las medidas cautelares que le habían sido impuestas [...] desobedeció la orden del tribunal [...] incumpliendo así, deliberadamente y de manera contumaz, las prohibiciones que le fueron impuestas, configurándose el injusto del inciso 2° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, al lesionar el bien jurídico que la norma protege que, como se dijo, no es otro que el imperio de las resoluciones judiciales y la recta administración de justicia."
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 4.386-2022, 2 de noviembre de 2022 (recurso de nulidad rechazado). Nota de cobertura: el texto disponible de PJUD (748 caracteres) no identifica la naturaleza específica de la resolución cuyo quebrantamiento originó el desacato; el fallo solo menciona que el delito fue cometido en la comuna de La Reina el 2 de julio de 2020. Su valor jurisprudencial se limita a confirmar la doctrina del artículo 240 inc. 2° del CPC en cuanto a la procedencia de la condena: "el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Edgard Jordán Garrido Pérez a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de desacato, ilícito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, cometido en la comuna de La Reina, ciudad de Santiago, el día 2 de julio de 2020."
Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 32-2025, 5 de febrero de 2025 (recurso de nulidad rechazado). La cronología es la siguiente: sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar dictada el 17 de diciembre de 2024 (Rol 496-2024 del TOP); recurso de nulidad interpuesto dentro de los 10 días hábiles del artículo 372 del Código Procesal Penal (fines de diciembre 2024 o primera semana de enero 2025); ingreso como ROL 32-2025 en la Corte de Apelaciones de Valparaíso; fallo rechazando el recurso el 5 de febrero de 2025. Esta secuencia es procesalmente normal conforme al artículo 383 del Código Procesal Penal: declarado admisible el recurso, el tribunal lo resuelve en la propia audiencia o en el acto. El fallo fue recuperado directamente desde la base de jurisprudencia del PJUD con URL verificada: "don Marco Martínez Lazcano, Abogado, Defensor Penal Público, por Carlos Gómez Miranda, en causa ROL 496-2024, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada el 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar."












































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