Tercerías de posesión y de dominio en el juicio ejecutivo: naturaleza, requisitos, procedimiento y diferencias

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I. La intervención del tercero frente al embargo
El embargo es una medida de realización forzada dirigida contra bienes que aparecen afectos a la responsabilidad patrimonial del ejecutado. Cuando la diligencia alcanza una especie respecto de la cual un extraño al juicio invoca un derecho incompatible con esa afectación, el Código de Procedimiento Civil (CPC) no deja abierta una intervención indiferenciada: admite únicamente las tercerías que enumera su art. 518. Entre ellas, la de dominio y la de posesión protegen situaciones distintas frente a una misma traba.¹
La diferencia no es nominal. La tercería de dominio afirma que el bien embargado pertenece al tercerista y procura que ese derecho sea reconocido para excluir la especie de la ejecución. La tercería de posesión, en cambio, se construye sobre la posesión existente al momento del embargo y sobre la presunción de dominio que la ley civil atribuye al poseedor. Escoger una u otra vía determina el objeto de la prueba, la forma de tramitación y las condiciones para detener el apremio.²
§1. Naturaleza procesal
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 815-2017, en una apelación relativa a una tercería de posesión, razonó que las tercerías nacen a consecuencia de un embargo practicado en un juicio ejecutivo y tienen, por ello, carácter accesorio respecto de éste. Esa dependencia explica que el tercero no promueva una acción abstracta de dominio o posesión, sino una pretensión dirigida a excluir una cosa determinada de una ejecución determinada.³
La accesoriedad, sin embargo, no convierte en idénticas ambas tercerías. La ley dispone que la de dominio se tramite en ramo separado, con el ejecutante y el ejecutado, bajo los trámites del juicio ordinario y sin réplica ni dúplica; la de posesión se sustancia como incidente. La diferencia obedece al derecho que se hace valer: una exige decidir una alegación dominical; la otra, determinar si el tercero poseía el bien al tiempo de la traba.⁴
II. Tercería de dominio
§1. Pretensión y presupuestos
La tercería de dominio es el cauce del tercero que atribuye a su patrimonio el derecho de propiedad sobre los bienes embargados. En la sentencia de casación en el fondo rol 1152-2011, la Corte Suprema señaló que constituye el procedimiento hábil para que quien es extraño al ejecutivo alegue el dominio del bien y pretenda que se declare ese derecho; añadió que incumbe al tercerista probarlo e identificar la cosa con precisión suficiente para demostrar que lo reclamado es exactamente lo embargado.⁵
Por tanto, la demanda requiere, al menos, la existencia de un embargo; la individualización de las especies afectadas; la calidad de tercero del actor; y la acreditación del dominio que invoca. La propiedad del inmueble donde se hallan muebles no reemplaza la prueba de la titularidad de esos bienes, pues el objeto de la tercería debe coincidir con la especie comprendida en el acta de embargo. La Corte Suprema, rol 1152-2011, examinó precisamente la relación entre el inventario de una compraventa y el acta de embargo antes de resolver la eficacia de la tradición alegada.⁶
§2. Prueba del dominio y tradición de bienes muebles
Cuando se discute el dominio de muebles, el título invocado no basta si no se demuestra el modo de adquirir pertinente. En el mismo rol 1152-2011, la Corte Suprema invalidó una sentencia que había entendido indispensable la entrega material de los bienes, pese a que el tribunal tuvo por acreditada una compraventa y una entrega indicada en el instrumento. La Corte razonó que la tradición de muebles puede efectuarse de formas diversas, entre ellas la traditio longa manu, y que la permanencia física de las especies en el domicilio de la vendedora no descartaba por sí sola su transferencia.⁷
El alcance de esa decisión es concreto: no establece que una escritura o inventario produzca automáticamente el alzamiento del embargo. Establece que el juez no puede reducir la tradición de muebles a la entrega manual si el supuesto invocado puede encuadrar en alguna de las formas admitidas por la ley. En una tercería de dominio, la prueba debe vincular título, tradición e identidad de cada especie con el embargo cuestionado.⁸
§3. Procedimiento y apremio
El art. 523 CPC exige que la tercería de dominio contenga las enunciaciones del art. 254 y contempla una regla especial para el apremio. La ejecución no se paraliza por la sola interposición: la suspensión procede si la pretensión se funda en instrumento público otorgado antes de presentarse la demanda ejecutiva. Fuera de ese supuesto, el remate puede avanzar y recae sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener respecto de la cosa embargada.⁹
La estructura responde a una ponderación legislativa entre el derecho invocado por el tercero y la continuidad de la ejecución. El estudio El reintegro de bienes en el procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora describe la tercería de dominio como una vía para obtener el reconocimiento del dominio y la exclusión del embargo, y registra su tramitación en cuaderno separado. La fuente disponible no individualiza autor en sus metadatos recuperados; por ello se la cita por su título y repositorio, sin atribución personal.¹⁰
III. Tercería de posesión
§1. Objeto y posesión relevante
La tercería de posesión no exige que el tercerista obtenga una declaración definitiva de dominio. Su objeto es que se respete la posesión que tenía al momento de la diligencia y que, por consecuencia, se alce el embargo. La Corte Suprema, rol 4226-2005, en casación en el fondo, relacionó esta acción con la definición del art. 700 CC: la posesión supone tenencia con ánimo de señor o dueño y el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo.¹¹
En esa sede, la pregunta inicial no es quién tiene el mejor título dominical, sino si al momento exacto de la traba los bienes estaban en poder y bajo señorío del tercerista. La Corte Suprema, en el referido rol 4226-2005, tuvo por establecido que el actor había acreditado posesión respecto de determinadas especies y concluyó que ese antecedente desvirtuaba la presunción que inicialmente favorecía a la ejecutada por encontrarse los muebles en su domicilio. Luego, no era jurídicamente admisible imponer nuevamente al tercerista la carga de acreditar un hecho contrario cuya prueba correspondía a ejecutante y ejecutada.¹²
§2. Requisitos y prueba
La sentencia de casación en el fondo rol 1225-2012 mantuvo una decisión que había acogido la tercería de posesión. El fallo recordó que los jueces del mérito tuvieron por concurrentes el embargo, la afectación de bienes ajenos y la falta de posesión de la ejecutada al tiempo de la diligencia; valoraron, además, testigos que situaban los muebles en la vivienda del tercerista antes de que su hija ejecutada residiera allí. La Corte rechazó el recurso porque la casación no permite sustituir la apreciación de la prueba testimonial entregada a los jueces del fondo.¹³
No toda prueba orientada a demostrar propiedad satisface, por ello, el objeto de una tercería de posesión. La Corte de Apelaciones de Talca, rol 38-2010, en apelación decidida con voto disidente, revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda porque, aunque había sido rotulada como posesoria, sus alegaciones y prueba estaban dirigidas a acreditar dominio. La Corte distinguió la pretensión ejercida de la que efectivamente se intentó demostrar.¹⁴
La sentencia de apelación rol 741-2024, de la Corte de Apelaciones de Temuco, muestra que la tercería de posesión también puede referirse a un inmueble. La tercerista había adquirido el inmueble en pública subasta y recibido su entrega material, pero la inscripción fue reparada a causa de un embargo posterior. La Corte estimó acreditada la posesión material conforme a los arts. 700 y 925 CC, revocó el rechazo de primer grado, acogió la tercería y ordenó alzar el embargo.¹⁵
§3. Tramitación incidental y suspensión
La tercería de posesión se tramita como incidente. El art. 522 CPC conserva la regla de que ninguna tercería suspende, por sí sola, el procedimiento ejecutivo; pero permite suspender el apremio cuando el tercerista acompañe antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave de la posesión invocada. La medida no exige anticipar la prueba completa del incidente, pero sí aportar al inicio antecedentes aptos para justificar provisoriamente la paralización de la realización.¹⁶
La distinción entre procedimiento ejecutivo y procedimiento de apremio debe conservarse. La suspensión autorizada para la tercería de posesión no extingue el juicio ni decide definitivamente la pertenencia del bien: detiene la realización mientras se resuelve la incidencia. El citado estudio del Repositorio de la Universidad de Chile describe ese efecto y conecta la suspensión con la presentación de antecedentes que constituyan presunción grave de posesión.¹⁷
IV. Diferencias que definen la elección de la vía
§1. Derecho afirmado, objeto de prueba y forma de tramitación
La tercería de dominio afirma propiedad; la de posesión, una situación posesoria amparada por la presunción del art. 700 CC. En la primera, el tercerista debe acreditar el derecho de dominio y la identidad entre la cosa propia y la cosa embargada. En la segunda, debe demostrar que al tiempo de la traba ejercía posesión sobre la especie. La primera se sigue en ramo separado conforme al juicio ordinario, sin réplica ni dúplica; la segunda es incidental. Estas diferencias excluyen que la denominación de la demanda sustituya los hechos que se ofrecen probar.¹⁸
La elección también incide en el estándar necesario para suspender la realización. La tercería de dominio requiere, para ese efecto, un instrumento público anterior a la demanda ejecutiva. La de posesión exige antecedentes que formen, al menos, presunción grave de la posesión alegada. Ninguna de estas reglas autoriza a tratar como prueba suficiente cualquier documento anterior: la idoneidad del antecedente debe examinarse en relación con el derecho ejercido y con las especies precisas que constan en el embargo.¹⁹
§2. Una decisión procesal fundada en los antecedentes disponibles
La decisión práctica debe partir del acta de embargo. Si el tercero cuenta con antecedentes que permitan demostrar adquisición y tradición de bienes individualizados, la tercería de dominio somete esa alegación a una discusión de mayor extensión probatoria. Si, en cambio, puede establecer que los bienes estaban bajo su poder con ánimo de señor o dueño al momento de la diligencia, la tercería de posesión permite discutir la exclusión del embargo sin convertir el incidente en una acción declarativa general de propiedad.²⁰
No se trata de dos remedios acumulables por mera cautela. La Corte de Apelaciones de Talca, rol 38-2010, demuestra el riesgo de desajuste entre acción y prueba; y la Corte Suprema, rol 1152-2011, demuestra que, en la vía de dominio, la controversia puede exigir revisar jurídicamente el modo de tradición alegado. La coherencia entre pretensión, hechos, prueba documental, testimonios y acta de embargo es condición de una defensa eficaz del patrimonio ajeno a la ejecución.²¹
V. Conclusiones del informe
La tercería de dominio y la tercería de posesión constituyen medios legalmente diferenciados para oponerse a que la ejecución se realice sobre bienes ajenos al ejecutado. La primera exige demostrar dominio e identidad de la especie; la segunda, posesión al momento de la traba. No son denominaciones intercambiables: el derecho alegado determina la prueba, el procedimiento y la posibilidad de suspensión del apremio.²²
En la tercería de dominio, la eficacia del título debe ir acompañada de la acreditación del modo de adquirir, especialmente cuando se reclaman muebles. En la tercería de posesión, la prueba debe situar el corpus y el animus del tercero en la fecha del embargo y ser coherente con el lugar de la diligencia, la identidad de las especies y la relación del tercerista con el ejecutado.²³
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Notas
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, art. 518. El texto recuperado identifica como modificación del precepto la Ley Nº 18.705, art. primero Nº 56, publicada el 24 de mayo de 1988; la fecha de publicación originaria del Código no consta en la fuente recuperada. “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1°. Dominio de los bienes embargados; 2°. Posesión de los bienes embargados; 3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o 4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.”
Corte Suprema, rol 4226-2005, 25 de junio de 2007, casación en el fondo, considerandos tercero y cuarto. El fallo acoge la casación, invalida la sentencia recurrida y anuncia sentencia de reemplazo; el documento PJUD recuperado no informa recursos posteriores ni firmeza. “Para adquirir la posesión de un bien mueble es necesario el corpus -que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer de la cosa- y el ánimus -que es la intensión de comportarse como propietario, como señor y dueño de la cosa-, aunque la mera tenencia siga en poder de otro.” “El artículo 700 del Código Civil, en su inciso segundo, establece ‘El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’.”
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 815-2017, 8 de junio de 2017, apelación en tercería de posesión, considerando segundo. La Corte confirmó la resolución apelada; el texto PJUD no informa recursos posteriores ni firmeza. “Las tercerías se encuentran reguladas dentro del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar; su existencia depende de la existencia de un juicio ejecutivo, pues nacen a consecuencia del embargo trabado en éste, siendo en consecuencia de carácter accesorio.”
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, art. 521. La fuente legislativa recuperada verifica su contenido vigente; su extracto literal conserva el siguiente pasaje. “En cuanto al procedimiento que se debe seguir, es el establecido para el de las tercerías de dominio, tal y como lo establece el artículo 521, cual es que se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y de duplica.” La transcripción procede de Procedimiento para hacer valer la..., tesis alojada en Cybertesis UACh, que reproduce la regla legal; los metadatos recuperados no identifican autor, editorial, año ni página.
Corte Suprema, rol 1152-2011, 8 de julio de 2011, casación en el fondo, considerando tercero. La Corte acogió la casación, invalidó la sentencia de alzada y ordenó dictar reemplazo; el documento PJUD recuperado no informa recursos posteriores ni firmeza. “La tercería de dominio es la reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo, alegando dominio sobre los bienes embargados, para que se alce el embargo y se le reconozca su derecho.” “Corresponderá al tercerista o demandante incidental probar su derecho de dominio sobre los bienes embargados. ‘Debe probar que la cosa embargada es la que reclama, y precisar la identidad de ella en tal forma que lleve al convencimiento del juez que lo que se reclama y le pertenece es precisamente el objeto embargado y no otro’.”
Corte Suprema, rol 1152-2011, 8 de julio de 2011, casación en el fondo, considerando segundo. Estado procesal posterior no informado en el documento PJUD recuperado. “Que coincide el contenido del inventario de la escritura de compraventa de cosa mueble suscrito entre el tercerista y la aval ejecutada, con el acta de embargo.”
Corte Suprema, rol 1152-2011, 8 de julio de 2011, casación en el fondo, considerandos sexto a noveno. La Corte acogió la casación e invalidó la sentencia recurrida; el documento PJUD recuperado no informa recursos posteriores ni firmeza. “La entrega material de los bienes muebles materia de la tercería de autos no era imperiosa, por lo que la circunstancia que no fuese entregado desde un inicio a la compradora no se constituye en un hecho que permita descartar que la tradición haya efectivamente ocurrido.” “Los jueces del grado han incurrido en un error al considerar que no se realizó la tradición de los bienes objeto de la compraventa y de la incidencia en esta causa, por el sólo hecho de encontrarse éstos en el domicilio de la vendedora.”
Corte Suprema, rol 1152-2011, 8 de julio de 2011, casación en el fondo, considerando octavo. Estado procesal posterior no informado en el documento PJUD recuperado. “En la especie, se ha tenido por acreditada la existencia de un contrato de compraventa de cosa mueble entre el tercerista y la ejecutada Vargas Avaria, documento en el cual se dejó constancia de la entrega de los bienes al comprador -tercerista en esta causa-, habiéndose realizado la tradición denominada ‘longa manu’.”
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, arts. 522 y 523. La fuente legislativa recuperada verifica que el art. 523 exige las menciones del art. 254 y que el apremio se suspende por instrumento público anterior a la demanda ejecutiva; no proporcionó un pasaje literal completo de ambos artículos. Como respaldo doctrinal textual de su contenido, Proposiciones de reforma al juicio ejecutivo, documento cuya ficha recuperada no individualiza autor, editorial, edición, año ni página, expresa: “El artículo 523 dispone que no se dará curso a la tercería de dominio si no cumple con los requisitos que establece, entendiéndose que el tercerista debe apoyar su pretensión fundadamente, suspendiendo el procedimiento de apremio si se apoya en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.”
Repositorio de la Universidad de Chile, El reintegro de bienes en el procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora. Los metadatos recuperados no individualizan autor, editorial, edición, año ni página. “De acuerdo con el artículo 518 N° 1 del Código de Procedimiento Civil es aquella que tiene lugar cuando adviene al juicio ejecutivo un extraño, pretendiendo derecho de dominio sobre los bienes embargados. Por tanto, el objeto es el reconocimiento del derecho de dominio que alega el tercerista sobre los bienes embargados y, consecuencialmente, que éstos se excluyan del embargo.” “De acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se tramitará en cuaderno separado bajo las reglas del juicio ordinario, pero sin los escritos de réplica y duplica.”
Corte Suprema, rol 4226-2005, 25 de junio de 2007, casación en el fondo, considerandos tercero y cuarto. La Corte acogió la casación e invalidó la sentencia de alzada; el documento PJUD recuperado no informa recursos posteriores ni firmeza. “Para nuestro Código Civil la posesión es ‘la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él’.” “Esta norma establece una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación.”
Corte Suprema, rol 4226-2005, 25 de junio de 2007, casación en el fondo, considerandos cuarto y quinto. La Corte acogió la casación e invalidó la sentencia de alzada; el documento PJUD recuperado no informa recursos posteriores ni firmeza. “El tercerista logró desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción simplemente legal que perjudicaba sus pretensiones.” “Se han infringido los artículos 700 y 1698 del Código Civil, pues esta decisión invierte nuevamente el amparo de la presunción establecida en el inciso segundo de la primera disposición citada.”
Corte Suprema, rol 1225-2012, 4 de junio de 2012, casación en el fondo, considerandos segundo, séptimo y noveno. La Corte rechazó la casación en el fondo de la ejecutante y dejó subsistente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que había confirmado el acogimiento de la tercería; el documento PJUD no informa recursos posteriores ni firmeza. “Para que sea procedente la tercería de posesión se requiere que se haya trabado embargo, que esta medida haya recaído sobre bienes que pertenecen a un tercero, y que los bienes embargados no se encuentren al momento de practicarse esta diligencia en poder del deudor.” “El tercerista aportó medios probatorios, que el tribunal ponderó en uso de las facultades que le son privativas, discurriendo finalmente los sentenciadores del fondo que sí resultaba posible dar por establecida, en la especie, la posesión que el actor incidental reclama.”
Corte de Apelaciones de Talca, rol 38-2010, 5 de mayo de 2010, apelación en tercería de posesión, considerandos primero a tercero y parte resolutiva. La Corte revocó la sentencia y rechazó la tercería; hubo voto disidente del ministro Víctor Stenger Larenas, quien estuvo por confirmar. El documento PJUD no informa recursos posteriores ni firmeza. “La tercería de posesión es la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo por vía incidental, a fin de obtener que se alce el embargo y se respete su posesión.” “Si bien la demandante deduce tercería de posesión, la prueba rendida y las alegaciones contenidas en la demanda de tercería están dirigidas a acreditar el dominio de los bienes.” “SE REVOCA, la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil nueve y en su lugar se declara que SE RECHAZA la tercería de posesión.”
Corte de Apelaciones de Temuco, rol 741-2024, 9 de noviembre de 2024, apelación en tercería de posesión, considerandos undécimo a decimotercero y parte resolutiva. La Corte revocó el rechazo de primer grado, acogió la tercería y ordenó el alzamiento; el documento PJUD no informa recursos posteriores ni firmeza. “Ha resultado acreditado el punto de prueba fijado por el tribunal en estos autos, con fecha 29 de marzo de 2024, esto es: ‘Efectividad que los bienes embargados en autos y que da cuenta el cuaderno de apremio, se encontraba en posesión de la tercerista desde antes de la fecha de la traba’.” “La tercería ejercida en autos es de posesión, de manera que para que esta acción prospere debe acreditarse, precisamente que la tercerista se encuentra en posesión material del inmueble sub lite.” “SE REVOCA, con costas, la sentencia apelada y, EN SU LUGAR, se declara que se hace lugar a la demanda de tercería de posesión, en todas sus partes y, en consecuencia se decreta el alzamiento del embargo.”
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, arts. 521 y 522. La fuente legislativa recuperada verifica que la tercería de posesión se tramita como incidente y que el apremio se suspende si se acompañan antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave de la posesión; no proporcionó el texto literal completo del art. 522. Como fuente doctrinal textual, Repositorio de la Universidad de Chile, El reintegro de bienes en el procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora, sin autor, editorial, edición, año ni página identificables en los metadatos disponibles: “Su tramitación no suspenderá la tramitación del procedimiento ejecutivo por lo que el cuaderno de apremio no se paralizará. Sin embargo, si se acompañan a la tercería antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca, el procedimiento de apremio se suspenderá.”
Repositorio de la Universidad de Chile, El reintegro de bienes en el procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora. Los metadatos recuperados no individualizan autor, editorial, edición, año ni página. “Esta tercería tiene por objeto el reconocimiento de la posesión que el tercero tendría de los bienes embargados y, por ende, la presunción de su dominio sobre dichos bienes, ello a fin de que sean excluidos del embargo, o sea, del procedimiento de apremio.”
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, arts. 518 y 521. La fuente legislativa recuperada verifica la clasificación y los distintos procedimientos. Corte de Apelaciones de Talca, rol 38-2010, 5 de mayo de 2010, apelación, considerando primero: “La tercería de posesión es la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo por vía incidental, a fin de obtener que se alce el embargo y se respete su posesión.” Corte Suprema, rol 1152-2011, 8 de julio de 2011, casación en el fondo, considerando tercero: “Corresponderá al tercerista o demandante incidental probar su derecho de dominio sobre los bienes embargados.”
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, arts. 522 y 523. La fuente legislativa recuperada verifica ambas hipótesis de suspensión del apremio. Repositorio de la Universidad de Chile, El reintegro de bienes en el procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora, sin autor, editorial, edición, año ni página identificables en los metadatos disponibles: “Si se acompañan a la tercería antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca, el procedimiento de apremio se suspenderá.” Proposiciones de reforma al juicio ejecutivo, sin autor, editorial, edición, año ni página identificables en los metadatos disponibles: “Suspendiendo el procedimiento de apremio si se apoya en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.”
Sergio Rodríguez Garcés, Tratado de las Tercerías, t. III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, sin página indicada en esta nota porque no se tuvo a la vista la obra original. La cita está transcrita en Corte Suprema, rol 4226-2005, 25 de junio de 2007, casación en el fondo, considerando tercero; fallo que acogió la casación e invalidó la sentencia recurrida, sin información PJUD sobre recursos posteriores o firmeza. “La posesión se materializa en ‘apoderamiento’ de la cosa y en el ‘comportamiento’ respecto de ella como si se fuera dueño. La tenencia de ella debe ir unida a un comportamiento del poseedor que ponga en evidencia su ánimo de dueño y su creencia de ‘señor’.”
Corte de Apelaciones de Talca, rol 38-2010, 5 de mayo de 2010, apelación, considerando segundo. La Corte revocó y rechazó, con voto disidente; sin información PJUD sobre recursos posteriores o firmeza. “La prueba rendida y las alegaciones contenidas en la demanda de tercería están dirigidas a acreditar el dominio de los bienes, cuestión que no dice relación con la naturaleza de la tercería interpuesta en autos.” Corte Suprema, rol 1152-2011, 8 de julio de 2011, casación en el fondo, considerando noveno. La Corte acogió la casación e invalidó la sentencia; sin información PJUD sobre recursos posteriores o firmeza. “Se han quebrantado los artículos 684 y 700 del Código Civil por errada interpretación, errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”
Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, art. 518. El texto recuperado identifica como modificación del precepto la Ley Nº 18.705, art. primero Nº 56, publicada el 24 de mayo de 1988. “En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.” Corte Suprema, rol 1152-2011, 8 de julio de 2011, casación en el fondo, considerando tercero: “La tercería de dominio es la reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo, alegando dominio sobre los bienes embargados, para que se alce el embargo y se le reconozca su derecho.”
Corte Suprema, rol 4226-2005, 25 de junio de 2007, casación en el fondo, considerando tercero. La Corte acogió la casación e invalidó la sentencia recurrida; sin información PJUD sobre recursos posteriores o firmeza. “Para adquirir la posesión de un bien mueble es necesario el corpus -que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer de la cosa- y el ánimus -que es la intensión de comportarse como propietario, como señor y dueño de la cosa-.” Corte Suprema, rol 1152-2011, 8 de julio de 2011, casación en el fondo, considerando tercero: “Debe probar que la cosa embargada es la que reclama, y precisar la identidad de ella en tal forma que lleve al convencimiento del juez que lo que se reclama y le pertenece es precisamente el objeto embargado y no otro.”












































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