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Informe Legal

Embargo laboral en el domicilio del representante de una sociedad limitada: tercerías de la cónyuge y defensa del patrimonio ajeno

Foto del escritor: Mario E. Aguila
Mario E. Aguila
hace 7 horas
17 min de lectura

La ejecución de una sentencia laboral no transforma por sí sola al representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada en deudor personal. La cuestión cambia si la sentencia lo condenó individualmente, si concurre una fuente legal o contractual autónoma de responsabilidad, o si los bienes embargados pertenecen efectivamente a él. Cuando el mandamiento se ejecuta en su domicilio, la diligencia puede alcanzar especies que no son de la sociedad ejecutada ni del representante, especialmente si la vivienda pertenece y es habitada por su cónyuge.¹

El problema requiere separar tres patrimonios: el de la sociedad empleadora, el del representante como persona natural y el de la cónyuge. El inmueble es una cosa; las especies muebles que lo guarnecen son otras. Que ella sea titular del inmueble no acredita, por esa sola circunstancia, el dominio de cada mueble; pero sí puede contribuir, junto con la residencia y la prueba de adquisición o posesión, a demostrar que los bienes embargados estaban en su poder y no en el de la sociedad o del representante.²

I. El deudor laboral y la improcedencia de trasladar la deuda social

§1. La sociedad limitada y su patrimonio

La Ley Nº 3.918 configura la responsabilidad limitada de los socios en los términos que la escritura social debe expresar. Esa regla no identifica al representante legal como deudor de todas las obligaciones de la compañía. Por ello, si el título ejecutivo y la sentencia laboral individualizan únicamente a la sociedad, la base de la ejecución ha de mantenerse en el patrimonio de la persona jurídica condenada; no basta que una persona natural la administre o represente para que sus bienes queden afectos al pago.³

Ley Nº 3.918, art. 2º: “Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de esto se indique.”

La ejecución laboral comienza una vez firme la sentencia y, ante el incumplimiento dentro de cinco días, el tribunal debe iniciarla de oficio. El Código del Trabajo dispone además la aplicación supletoria de las reglas del Título XIX del Libro I del CPC cuando falte disposición expresa compatible con el procedimiento laboral. Esa remisión no permite alterar la identidad subjetiva de quien aparece obligado en la sentencia.⁴

Código del Trabajo, arts. 462 y 465: “Una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.” “En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.”

No se ubicó jurisprudencia verificada que declare, respecto de una sociedad de responsabilidad limitada, que la sola calidad de representante legal baste para ejecutar su patrimonio personal por una condena laboral dirigida contra la sociedad. La sentencia de la Corte Suprema rol Nº 16.887-2021 no resuelve ese supuesto: trata de una comunidad hereditaria y rechazó un recurso de unificación por falta de divergencia útil. No es, por tanto, fundamento para trasladar sin más su razonamiento al representante de una sociedad limitada.⁵


§2. La defensa del representante frente al embargo

Si el representante no figura como ejecutado, su primera defensa consiste en confrontar el acta de embargo, la liquidación y la parte resolutiva de la sentencia: debe acreditarse que el ejecutado es la sociedad y que las especies reclamadas pertenecen a él o a un tercero, no a la persona jurídica. La Corte de Apelaciones de Concepción ha explicado que el embargo debe recaer en bienes del deudor, precisamente porque es éste quien está vinculado por la obligación frente al acreedor.⁶

Cuando las especies del domicilio son propias del representante, éste es tercero respecto de la deuda social. Puede sostener tercería de posesión si demuestra que las tenía en su poder con ánimo de señor o dueño al tiempo de la diligencia. Sin embargo, si él ejercía a la vez la representación de la sociedad y el embargo se practicó en el lugar donde ambas posesiones aparecían confundidas, la Corte de Concepción estimó que la tercería de posesión no era la vía idónea y remitió a la tercería de dominio. Esa decisión es particularmente relevante cuando el domicilio embargado coincide con oficina, local o centro de operaciones de la sociedad; su supuesto no equivale, sin más, a la vivienda familiar.⁷


II. La cónyuge dueña de la vivienda

§1. Posesión de las especies muebles

La tercería de posesión protege la situación de quien tenía materialmente los bienes embargados con ánimo de señor o dueño. El art. 700 CC define la posesión y presume dueño al poseedor mientras otro no justifique serlo. En el plano ejecutivo, la acción apunta a obtener el alzamiento de un embargo que afectó especies que, al practicarse, no estaban en poder del ejecutado.⁸

La cónyuge que habita la vivienda de su propiedad cuenta con un antecedente relevante, pero debe construir una prueba convergente respecto de cada especie o grupo de especies: inscripción de dominio del inmueble; certificado de residencia; acta de embargo que la individualice presente y formule reserva; facturas, boletas, contratos de compraventa, garantías, cartolas de pago o fotografías fechadas; y testigos que conozcan la residencia, el uso y la adquisición de los muebles. El punto a probar no es la sola relación matrimonial, sino la posesión de la tercerista en la fecha exacta de la traba.⁹

La Corte de Apelaciones de Santiago, en el rol Nº 1916-2007, acogió una tercería de posesión de la cónyuge del ejecutado. Consideró que éste se encontraba fuera de Chile desde mucho antes del embargo, que la diligencia se practicó en presencia de la tercerista y que testimonios acreditaban que ella pagaba el arriendo y poseía los muebles. La sentencia no convierte el matrimonio ni el domicilio común en prueba suficiente; decide a partir de esos antecedentes acumulados.¹⁰

En el rol Nº 62-2018, la Corte de Apelaciones de San Miguel llegó a igual resultado respecto de especies muebles. Valoró el certificado de dominio vigente del inmueble, el certificado de residencia y dos testimonios concordantes sobre la residencia, propiedad y posesión de la cónyuge. Esta decisión confirma que el dominio inmobiliario puede ser un elemento probatorio útil, sin sustituir la acreditación de la posesión de los muebles efectivamente embargados.¹¹

§2. Dominio: una vía distinta y más exigente

La tercería de dominio debe preferirse cuando la cónyuge pueda demostrar que es propietaria de las especies individualizadas, o cuando la configuración del domicilio impida separar con claridad su posesión de la del ejecutado o de la sociedad. La Corte de Concepción, en el rol Nº 1.302-2007, distinguió expresamente ambas acciones: la tercería posesoria no discute el dominio, mientras que el conflicto de apariencia entre una persona jurídica y su representante debía resolverse acreditando la propiedad en sede de tercería de dominio.¹²

La tercería de dominio no puede descansar sólo en un pacto o escritura de separación de bienes. En el rol Nº 448-2008, la Corte de Apelaciones de Chillán revocó la sentencia favorable a la cónyuge y rechazó la demanda: estimó insuficiente la escritura de separación y liquidación de sociedad conyugal para acreditar posesión y dominio de los muebles. Si se opta por esta vía, la documentación debe enlazar cada especie embargada con su adquisición, tradición o antecedente dominical, sin contradicciones sobre quién ocupaba el domicilio al momento del embargo.¹³

La jurisprudencia también muestra que una tercería de posesión puede prosperar con documentación relativa al inmueble, inscripción a nombre del tercerista y comprobantes de servicios, cuando esos antecedentes se unen al acta de embargo y permiten establecer que las especies estaban en posesión exclusiva del tercero. Así lo resolvió la Corte de Apelaciones de La Serena en el rol Nº T-38-2010.¹⁴

§3. Tramitación y oportunidad práctica

El CPC contempla la tercería de dominio y de posesión entre las defensas de terceros contra el embargo. La primera se sustancia en ramo separado; la segunda, como incidente. La suspensión del apremio exige especial atención: la tercería de posesión debe presentarse con antecedentes que permitan sostener, desde el inicio, una presunción grave de la posesión alegada; en la de dominio, la suspensión depende del instrumento público anterior a la demanda ejecutiva.¹⁵

Por ello, la presentación no debe limitarse a afirmar que la vivienda es de la cónyuge. Debe individualizar el juicio ejecutivo laboral, el acta, cada bien afectado, la calidad de tercerista, el hecho de la posesión o el título de dominio y la petición de alzamiento. Conviene acompañar la prueba documental desde el inicio y solicitar que el receptor incorpore al acta las objeciones formuladas durante la diligencia. La prueba posterior puede complementar la pretensión, pero no reemplaza la necesidad de mostrar desde el comienzo por qué el apremio recayó sobre bienes ajenos.¹⁶


III. La doctrina y la distinción funcional entre ambas tercerías

La Corte de Apelaciones de Concepción reprodujo la definición doctrinal de Sergio Rodríguez Garcés según la cual la tercería de posesión constituye la intervención incidental de un tercero para que se respete su posesión y se alce el embargo de bienes que estaban en su poder. La misma sentencia precisa que en esta acción no se discute el dominio sino la tenencia con ánimo de señor o dueño. La referencia doctrinal es funcional al caso: permite explicar por qué una cónyuge puede obtener alzamiento sin acreditar una cadena completa de dominio, pero no la libera de demostrar una posesión propia y actual al día del embargo.¹⁷


IV. Conclusiones del informe

La deuda laboral de una sociedad de responsabilidad limitada no habilita, por el solo cargo de representante legal, la persecución de los bienes personales de éste. Para extender la ejecución a su patrimonio debe existir un título o fundamento jurídico que lo constituya en deudor. Si no lo hay, el representante puede sostener que las especies son ajenas al patrimonio social; según cómo se manifieste la tenencia en el domicilio, la defensa puede requerir tercería de posesión o, si existe confusión entre la posesión de la sociedad y la suya, tercería de dominio.

La cónyuge dueña de la vivienda tiene dos defensas diferenciadas. La tercería de posesión es pertinente si prueba que los muebles estaban en su poder al embargarse; la de dominio es la alternativa cuando cuenta con antecedentes de propiedad de especies determinadas o cuando la posesión no puede presentarse como exclusiva. La inscripción del inmueble, por sí sola, no alza el embargo de los muebles, aunque contribuye a la convicción judicial junto con residencia, acta, documentos de adquisición y testigos.

La elección de la vía exige revisar antes la sentencia laboral, el mandamiento, la liquidación, el acta de embargo, la escritura social y el régimen patrimonial del matrimonio. La coincidencia del domicilio social con la vivienda familiar, la presencia efectiva del representante en la diligencia y la falta de individualización documental de los bienes son circunstancias que pueden desplazar la estrategia desde la tercería de posesión hacia la de dominio.

Para preparar una tercería o revisar un embargo practicado en un domicilio familiar por una deuda laboral de sociedad, puede solicitar asesoría profesional en aguilaycia.cl.

Notas

¹. Ley Nº 3.918, art. 2º, texto disponible en Ley Chile. La fuente digital recuperada no consigna la fecha de publicación ni una fecha de última modificación. “Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de esto se indique.”

². Corte de Apelaciones de San Miguel, rol Nº 62-2018, 24 de abril de 2018, apelación en tercería de posesión, considerandos primero a tercero. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Que la tercerista acompañó con citación y sin que fueran materia de objeción, copia del certificado de dominio vigente del inmueble donde se practicó el embargo, que pertenece a su cónyuge; certificado de Matrimonio y certificado de residencia. Asimismo deponen dos testigos contestes en el hecho que la tercerista vive en el inmueble, los bienes embargados son de su propiedad y estaban en su posesión al momento de la traba del embargo y desconocen el domicilio del ejecutado.”

³. Ley Nº 3.918, art. 2º, texto disponible en Ley Chile. La fuente digital recuperada no consigna la fecha de publicación ni una fecha de última modificación. “Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de esto se indique.”

⁴. Código del Trabajo, DFL Nº 1, arts. 462 y 465, texto disponible en Ley Chile. La fuente digital recuperada corresponde a una versión identificada al 1 de enero de 2025; no se recuperó en ella fecha de publicación ni modificación posterior. “Una vez firme la sentencia, lo que deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.” “En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.”

⁵. Corte Suprema, rol Nº 16.887-2021, 15 de septiembre de 2022, recurso de unificación de jurisprudencia, considerando séptimo y parte resolutiva. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Que, por lo expuesto, se debe concluir que el arbitrio deducido no cumple la exigencia descrita y que en forma expresa se contiene en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que será desestimado.” “Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de uno de febrero de dos mil veintiuno.”

⁶. Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1.302-2007, 6 de agosto de 2007, apelación en tercería de posesión, considerando 2º. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 443 N°2 del Código de Procedimiento Civil, el embargo debe recaer en bienes de dominio del deudor, porque es él quien se encuentra jurídicamente vinculado por la relación obligacional con el acreedor, de manera que al cumplimiento de ésta se encuentran afectados todos sus bienes en virtud del derecho de prenda general establecido por la ley en favor de aquél.”

⁷. Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1.302-2007, 6 de agosto de 2007, apelación en tercería de posesión, considerando 5º y parte resolutiva. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Que, sin embargo, para que pueda prosperar una tercería de posesión se requiere que los bienes afectados por el embargo se encuentren efectivamente en poder y señorío del tercero, siendo esta posesión exclusiva y excluyente, pero cuando ocurre, como en este caso, que quien aparece jurídicamente como tercero está representado por la misma persona natural en cuyo poder se hallaban los bienes al practicarse la diligencia, según consta del atestado del ministro de fe de 22 de febrero de 2007, no es posible legalmente acordarle el derecho al ejercicio de una tercería de esa especie, pues ambas posesiones se confunden, sin que sea materialmente posible separarlas.” “Habiéndose embargado los bienes objeto de la demanda incidental en el mismo lugar en que la ejecutada por sí como deudora y como representante de la tercerista persona jurídica tienen su domicilio laboral, hecho no controvertido, no es la tercería de posesión el medio jurídicamente idóneo para obtener el alzamiento de la medida, sino que para tal finalidad el tercero necesariamente deberá recurrir a la tercería de dominio y probar en esa sede que la situación aparente en que se produjo la afectación de sus bienes no correspondía a la realidad.”

⁸. Código Civil, art. 700, texto disponible en Ley Chile. La fuente digital recuperada no informó fecha de publicación ni última modificación. “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Corte de Apelaciones de La Serena, rol Nº T-38-2010, 19 de noviembre de 2010, apelación en tercería de posesión, considerando primero. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Que la tercería de posesión, que en sus orígenes es de creación jurisprudencial, viniendo la ley sólo a consagrar legislativamente la solución que habían dado los Tribunales de Justicia, tiene por objeto obtener en un procedimiento sumarísimo, como es el incidental, el alzamiento del embargo sobre bienes que al momento de practicarse la diligencia no se encontraban en poder del ejecutado sino del tercerista, por cuya razón la presunción de dominio establecida en el artículo 700 del Código Civil favorece a este último y no al primero.”

⁹. Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 1.916-2007, 1 de abril de 2008, apelación en tercería de posesión, considerandos tercero a quinto. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Que de los hechos precedentemente asentados cabe poner de relieve que a la época de efectuarse la diligencia de embargo (22 de junio de 2006) hacía más de un año y cinco meses que el ejecutado ya no se encontraba en Chile y que la misma se practicó en presencia de la tercerista. De tales hechos es dable inferir, con la certeza y precisión legal necesarias, que al tiempo del embargo los bienes objeto de esa medida de apremio estaban en poder de doña Gina Araujo Vergara a quien, por ende, favorece la presunción del artículo 700 del Código Civil.” “Que la conclusión precedente se ve reafirmada con los testimonios rendidos a fojas 23, constituidos por los dichos de José Cortés González, quien señala que arrienda el inmueble a la tercerista, la que le paga las rentas y que su marido se mudó de ese domicilio en enero de 2005; de Ximena Urrutia Pizarro y de Mirta Loyola Gómez, quienes coinciden en aseverar que han visitado el domicilio de Pedro Blanquier N° 5770 en varias ocasiones, motivo por el que les consta que los muebles que lo guarnecen pertenecen a la tercerista, cuyo marido se fue de ese domicilio en enero de 2005, por serias dificultades matrimoniales.”

¹⁰. Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 1.916-2007, 1 de abril de 2008, apelación en tercería de posesión, parte resolutiva. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 170, 186, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil siete, escrita de fojas 54 a 55 y, en su lugar, se declara que se acoge la tercería de posesión de lo principal de fojas 5.” “Consecuentemente, se alza el embargo a que se refiere el acta de 22 de junio de 2006, estampada en el cuaderno de apremio.”

¹¹. Corte de Apelaciones de San Miguel, rol Nº 62-2018, 24 de abril de 2018, apelación en tercería de posesión, considerandos segundo y tercero y parte resolutiva. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Que conforme al mérito de la prueba antes señalada, se tiene por acreditado que la tercerista es dueña junto a su cónyuge del inmueble en que se trabó el embargo, ubicado en calle Pasaje Golfo Trinidad N° 1189, villa Salvador Allende, comuna de La Pintana y que asimismo corresponde a su domicilio.” “Que en el caso de autos, con el mérito de la prueba mencionada, la tercerista demostró con suficiencia que, al tiempo de la traba de embargo, detentaba la posesión de los bienes sobre los cuales recayó el embargo; razón por la que corresponde acoger su acción.” “Que se acoge la citada tercería, en relación a las especies muebles embargadas, respecto de las cuales se ordena alzar el embargo que fue trabado el 28 de julio de 2017.”

¹². Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1.302-2007, 6 de agosto de 2007, apelación en tercería de posesión, considerandos 1º y 5º. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “En ella no interesa ni se discute el dominio sino el hecho de la posesión, esto es, la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, al tenor de lo preceptuado por el artículo 700 del Código Civil.” “Habiéndose embargado los bienes objeto de la demanda incidental en el mismo lugar en que la ejecutada por sí como deudora y como representante de la tercerista persona jurídica tienen su domicilio laboral, hecho no controvertido, no es la tercería de posesión el medio jurídicamente idóneo para obtener el alzamiento de la medida, sino que para tal finalidad el tercero necesariamente deberá recurrir a la tercería de dominio y probar en esa sede que la situación aparente en que se produjo la afectación de sus bienes no correspondía a la realidad.”

¹³. Corte de Apelaciones de Chillán, rol Nº 448-2008, 24 de junio de 2010, apelación en tercería de dominio, considerandos 2º y 8º y parte resolutiva. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Que son requisitos de la tercería de dominio los siguientes: a) Que se haya trabado embargo; b) Que esta medida haya recaído sobre bienes de un tercero; y c) Que los bienes embargados, al momento de practicarse la diligencia, sean de propiedad de dicho tercero.” “Que la prueba rendida por la demandada no fue suficiente para justificar que la tercerista de autos era poseedora y dueña de los bienes embargados. En efecto, la escritura de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal en que fundamenta su acción no basta para acreditar la posesión ni menos el dominio de los bienes que reclama como suyos.” “SE REVOCA la sentencia apelada de diez de enero de dos mil ocho, escrita de fs. 39 a 40 vta., que acogió la demanda de tercería de dominio deducida por doña Claudia Pradena Vásquez en contra de don Andrés Crisosto Cádiz y el Servicio de Tesorerías y en su lugar se declara que ella queda rechazada.”

¹⁴. Corte de Apelaciones de La Serena, rol Nº T-38-2010, 19 de noviembre de 2010, apelación en tercería de posesión, considerandos segundo y tercero y parte resolutiva. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Que, la posesión del tercerista se estima suficientemente acreditada con la prueba documental rendida por la misma, consistente en copia autorizada de la escritura de compraventa que rola a fs. 1, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del tercerista, en el Conservador de Bienes Raíces de fs. 5, y boletas de Conafe y Aguas del Valle.” “Que acreditado como está que el tercerista es poseedor inscrito del inmueble donde se trabó el embargo de los bienes materia de la tercería, y que del acta de embargo de fs. 21 aparece que la persona que se encontraba presente al momento de efectuarlo era precisamente el tercerista de autos, quien dejó constancia de ser dueño de las especies objeto del embargo, las mismas que estaban en su posesión exclusiva a la época de dicha diligencia, se encuentran comprobados los fundamentos fácticos de la tercería de posesión, por lo que la tercería de posesión debe ser acogida.”

¹⁵. Código de Procedimiento Civil, arts. 518, 521, 522 y 523, disponible en Ley Chile. La fuente legislativa recuperada identificó el régimen y su texto vigente, pero no entregó transcripción literal de dichos preceptos ni datos de publicación o última modificación; por ello no se formula cita textual de articulado no visible. Corte de Apelaciones de La Serena, rol Nº T-38-2010, 19 de noviembre de 2010, apelación en tercería de posesión, considerando primero: “Que la tercería de posesión, que en sus orígenes es de creación jurisprudencial, viniendo la ley sólo a consagrar legislativamente la solución que habían dado los Tribunales de Justicia, tiene por objeto obtener en un procedimiento sumarísimo, como es el incidental, el alzamiento del embargo sobre bienes que al momento de practicarse la diligencia no se encontraban en poder del ejecutado sino del tercerista, por cuya razón la presunción de dominio establecida en el artículo 700 del Código Civil favorece a este último y no al primero.”

¹⁶. Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 1.916-2007, 1 de abril de 2008, apelación en tercería de posesión, considerandos primero, cuarto y parte resolutiva. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Que cuando en su demanda el ejecutante se limita a señalar como especies a embargar ‘los bienes muebles que tenga la ejecutada en su domicilio’, la elección queda normalmente entregada al ministro de fe que lleva a cabo la diligencia. En tales condiciones, es factible la ocurrencia de errores e imprecisiones.” “Que de los hechos precedentemente asentados cabe poner de relieve que a la época de efectuarse la diligencia de embargo (22 de junio de 2006) hacía más de un año y cinco meses que el ejecutado ya no se encontraba en Chile y que la misma se practicó en presencia de la tercerista.” “Consecuentemente, se alza el embargo a que se refiere el acta de 22 de junio de 2006, estampada en el cuaderno de apremio.”

¹⁷. Sergio Rodríguez Garcés, Tratado de las Tercerías, t. III, 3ª ed., p. 691, cita doctrinal reproducida por la Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 1.302-2007, 6 de agosto de 2007, apelación en tercería de posesión, considerando 1º. No se dispuso del texto original de la obra ni de una versión en línea verificable; editorial y año no constan en la sentencia. La ficha PJUD contiene texto completo; no informa recursos posteriores ni firmeza. “Que la tercería de posesión ha sido definida como ‘la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo, por vía incidental, pidiendo se respete su posesión y se alce el embargo, porque al momento de efectuarse los bienes en que recayó se encontraban en su poder y debían presumirse de su dominio’ (Sergio Rodríguez Garcés ‘Tratado de las Tercerías’, T.III, 3ra. Edición, pág.691).”

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