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Informe Legal

Ley N° 21.828: las nuevas obligaciones de inclusión laboral de mujeres en la empresa

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    Mario E. Aguila
  • hace 11 horas
  • 8 min de lectura

La Ley N° 21.828, publicada en el Diario Oficial el 23 de julio de 2026, añadió el Capítulo III al Título III del Libro I del Código del Trabajo. Su único precepto incorporó el art. 157 septies, que impone a ciertas empresas la elaboración, envío y publicación de un informe anual sobre equidad de género.¹

La regla no establece un porcentaje obligatorio de contratación femenina ni ordena reservar cargos. Exige, en cambio, que las empresas alcanzadas informen datos determinados y las medidas que hayan adoptado. El deber es de reporte periódico, con contenido mínimo, destinatarios institucionales y publicidad en el sitio electrónico empresarial.²


I. Empresas sometidas al deber de informar

§ 1. Regla general por dotación

Quedan obligadas todas las empresas que tengan doscientos o más trabajadores. El texto no condiciona esta regla a un giro económico particular: la dotación de doscientos trabajadores basta para que nazca el deber anual previsto por el art. 157 septies del Código del Trabajo.³

§ 2. Empresas de cincuenta trabajadores en sectores determinados

La ley también comprende a las empresas de cincuenta o más trabajadores pertenecientes a los sectores minero; de investigación y desarrollo; financiero; de energía; del transporte; y de la construcción. La pertenencia sectorial y la dotación de, al menos, cincuenta trabajadores son los dos elementos que el precepto exige para esta segunda hipótesis.⁴

La enumeración es cerrada en el texto legal. Por ello, una empresa con una dotación situada entre cincuenta y ciento noventa y nueve trabajadores queda sujeta a esta obligación únicamente si pertenece a alguno de esos seis sectores; el art. 157 septies no extiende expresamente el deber a otros sectores por analogía.⁵


II. El contenido exigible del informe

§ 1. Información mínima

El informe debe incluir, a lo menos, cinco materias: el porcentaje de participación de mujeres en la organización; indicadores sobre el ejercicio de cargos de responsabilidad por mujeres; medidas de conciliación de la vida laboral, familiar y personal; antecedentes de brecha salarial; y otras medidas adoptadas para promover la equidad de género. La empresa no cumple mediante una declaración general de compromiso: debe incorporar los antecedentes que el legislador individualiza.⁶

Artículo 157 septies, inc. 2°, Código del Trabajo: “El informe contemplará, al menos, el porcentaje de participación de mujeres dentro de la organización, indicadores sobre su ejercicio en cargos de responsabilidad, medidas para la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, antecedentes de brecha salarial y otras medidas que haya adoptado para promover la equidad de género.”

La norma entrega al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la fijación de los parámetros aplicables al informe, mediante resolución y previo informe del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Mientras esa resolución no precise métricas, formatos o definiciones, el contenido legal mínimo del art. 157 septies continúa siendo exigible en los términos que su texto señala; la ley no contiene en este punto una dispensa expresa del deber de confección.⁷

§ 2. Entrega, remisión y publicidad

La empresa debe confeccionar y enviar electrónicamente el informe a la Dirección del Trabajo durante marzo de cada año. Recibido el antecedente, la Dirección del Trabajo debe remitirlo, dentro de los primeros cinco días hábiles de abril de la respectiva anualidad, al Comité Interministerial para la Igualdad de Derechos y la Equidad de Género y al Consejo Superior Laboral. La empresa, además, debe mantenerlo disponible para el público en su sitio electrónico.⁸

La publicidad no se confunde con el envío administrativo. Son cargas distintas: una se cumple ante la Dirección del Trabajo; la otra requiere que el documento permanezca a disposición del público en el sitio electrónico de la empresa. La disposición no limita esa publicación a un extracto ni la sustituye por la sola comunicación a los organismos públicos indicados.⁹


III. Vigencia y tiempo de preparación

La Ley N° 21.828 fue publicada el 23 de julio de 2026. Su artículo único incorpora directamente el nuevo Capítulo III y el texto publicado no contiene un artículo transitorio ni una regla especial de entrada en vigencia. Conforme a los arts. 6° y 7° del Código Civil, la ley obliga una vez promulgada y publicada, y la fecha de publicación en el Diario Oficial es, por regla general, la fecha legal de la norma.¹⁰

La Ley N° 21.828 no fija un plazo autónomo de adecuación. Sí fija una oportunidad anual de remisión: marzo. Como la publicación ocurrió después de marzo de 2026, marzo de 2027 es la primera oportunidad anual de envío posterior a la publicación. Sin embargo, el texto legal no determina expresamente el período que deberá abarcar el primer informe ni crea una vacancia especial; esos aspectos deben ser examinados a la luz de los parámetros que dicte el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.¹¹

Para las empresas alcanzadas, la preparación debe concentrarse desde ahora en identificar la dotación pertinente y el sector económico aplicable; levantar los cinco grupos de antecedentes que la ley enumera; definir responsables internos; y prever la remisión electrónica y la publicación en el sitio institucional. Esas medidas no sustituyen el informe: son actuaciones de preparación destinadas a que el deber legal pueda cumplirse en marzo.¹²


IV. Conclusiones del informe

La reforma incorporada por la Ley N° 21.828 obliga a las empresas de doscientos o más trabajadores y a las empresas de cincuenta o más trabajadores de los sectores expresamente enumerados a emitir un informe anual de equidad de género. El informe tiene contenido mínimo legal, se envía electrónicamente a la Dirección del Trabajo en marzo, se remite luego a dos órganos colegiados y debe mantenerse disponible al público en el sitio electrónico de la empresa.¹³

El régimen funciona mediante información y publicidad, no mediante una cuota legal de participación femenina. La empresa debe preparar antecedentes sobre participación, cargos de responsabilidad, conciliación, brecha salarial y medidas adoptadas; la ley no autoriza reemplazar esa información por fórmulas genéricas.¹⁴

No se ubicó jurisprudencia verificada sobre este punto. La búsqueda de decisiones posteriores a la publicación de la ley no arrojó sentencias que examinen directamente el art. 157 septies ni el deber de informe anual, por lo que no corresponde atribuir al nuevo régimen una interpretación judicial asentada.


Para revisar la aplicación de la Ley N° 21.828 y preparar el informe anual de equidad de género de su empresa, puede contratar asesoría jurídica laboral en aguilaycia.cl.

Notas

  1. Ley N° 21.828, Promueve la transparencia y la adopción de medidas para la inclusión laboral de las mujeres en las empresas que indica, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “Artículo único.- Incorpórase en el Título III del Libro I del Código del Trabajo, a continuación del artículo 157 sexies, el siguiente Capítulo III, nuevo: ‘CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS PARA LA INCLUSIÓN DE LAS MUJERES TRABAJADORAS EN LAS EMPRESAS Artículo 157 septies.- Las empresas de doscientos o más trabajadores elaborarán un informe anual sobre el estado de la equidad de género al interior de la organización y las medidas adoptadas en su favor.’”

  2. Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “El informe contemplará, al menos, el porcentaje de participación de mujeres dentro de la organización, indicadores sobre su ejercicio en cargos de responsabilidad, medidas para la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, antecedentes de brecha salarial y otras medidas que haya adoptado para promover la equidad de género.”

  3. Código del Trabajo, art. 157 septies, inc. 1°, incorporado por Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “Las empresas de doscientos o más trabajadores elaborarán un informe anual sobre el estado de la equidad de género al interior de la organización y las medidas adoptadas en su favor.”

  4. Código del Trabajo, art. 157 septies, inc. 1°, incorporado por Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “Igualmente, deberán confeccionar dicho informe las empresas de cincuenta o más trabajadores que pertenezcan a los sectores minero, de investigación y desarrollo, financiero, de energía, del transporte y de la construcción.”

  5. Código del Trabajo, art. 157 septies, inc. 1°, incorporado por Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “Igualmente, deberán confeccionar dicho informe las empresas de cincuenta o más trabajadores que pertenezcan a los sectores minero, de investigación y desarrollo, financiero, de energía, del transporte y de la construcción.”

  6. Código del Trabajo, art. 157 septies, inc. 2°, incorporado por Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “El informe contemplará, al menos, el porcentaje de participación de mujeres dentro de la organización, indicadores sobre su ejercicio en cargos de responsabilidad, medidas para la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, antecedentes de brecha salarial y otras medidas que haya adoptado para promover la equidad de género.”

  7. Código del Trabajo, art. 157 septies, inc. 3°, incorporado por Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “Para estos efectos, el informe considerará los parámetros en la materia establecidos mediante resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.”

  8. Código del Trabajo, art. 157 septies, inc. 4°, incorporado por Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “El informe deberá ser confeccionado y enviado de forma electrónica en el mes de marzo de cada año a la Dirección del Trabajo, la que deberá remitirlo, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de abril de dicha anualidad, al Comité Interministerial para la Igualdad de Derechos y la Equidad de Género y al Consejo Superior Laboral. Asimismo, se mantendrá a disposición del público en los respectivos sitios electrónicos de las empresas.”

  9. Código del Trabajo, art. 157 septies, inc. 4°, incorporado por Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “El informe deberá ser confeccionado y enviado de forma electrónica en el mes de marzo de cada año a la Dirección del Trabajo, la que deberá remitirlo, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de abril de dicha anualidad, al Comité Interministerial para la Igualdad de Derechos y la Equidad de Género y al Consejo Superior Laboral. Asimismo, se mantendrá a disposición del público en los respectivos sitios electrónicos de las empresas.”

  10. Código Civil, arts. 6° y 7°. “Art. 6° La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.” “Art. 7° La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.”

  11. Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026; Código del Trabajo, art. 157 septies, inc. 4°. “Artículo único.- Incorpórase en el Título III del Libro I del Código del Trabajo, a continuación del artículo 157 sexies, el siguiente Capítulo III, nuevo.” “El informe deberá ser confeccionado y enviado de forma electrónica en el mes de marzo de cada año a la Dirección del Trabajo.”

  12. Código del Trabajo, art. 157 septies, incs. 2° y 4°, incorporado por Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “El informe contemplará, al menos, el porcentaje de participación de mujeres dentro de la organización, indicadores sobre su ejercicio en cargos de responsabilidad, medidas para la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, antecedentes de brecha salarial y otras medidas que haya adoptado para promover la equidad de género.” “El informe deberá ser confeccionado y enviado de forma electrónica en el mes de marzo de cada año a la Dirección del Trabajo.”

  13. Código del Trabajo, art. 157 septies, incs. 1°, 2° y 4°, incorporado por Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “Las empresas de doscientos o más trabajadores elaborarán un informe anual sobre el estado de la equidad de género al interior de la organización y las medidas adoptadas en su favor.” “Igualmente, deberán confeccionar dicho informe las empresas de cincuenta o más trabajadores que pertenezcan a los sectores minero, de investigación y desarrollo, financiero, de energía, del transporte y de la construcción.” “Asimismo, se mantendrá a disposición del público en los respectivos sitios electrónicos de las empresas.”

  14. Ley N° 21.828, art. único, Diario Oficial, 23 de julio de 2026. “El informe contemplará, al menos, el porcentaje de participación de mujeres dentro de la organización, indicadores sobre su ejercicio en cargos de responsabilidad, medidas para la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, antecedentes de brecha salarial y otras medidas que haya adoptado para promover la equidad de género.”

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