Nulidad de cesiones de derechos hereditarios sobre tierras indígenas: el criterio de la Corte Suprema
- Mario E. Aguila

- hace 12 horas
- 11 min de lectura

I. La prohibición legal y el problema de la cesión hereditaria
§1. El estatuto protector
La Ley N° 19.253 atribuye a las tierras indígenas un régimen de indisponibilidad relativo. Su art. 13 prohíbe enajenarlas, embargarlas, gravarlas o adquirirlas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia; y sanciona con nulidad absoluta los actos y contratos celebrados contra esa regla. La disposición no se limita a la compraventa ni define exhaustivamente qué debe entenderse por enajenación.¹
Art. 13, inc. 1° y final, Ley N° 19.253: “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. (…) Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.”¹
El problema aparece cuando el negocio se presenta como cesión de derecho real de herencia, esto es, como transferencia de una universalidad jurídica, pero la herencia comprende una tierra indígena. La forma empleada no sustituye el examen de los efectos concretos del acto respecto del inmueble protegido. La sentencia de reemplazo pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema en el rol N° 39.831-2021 dio una respuesta expresa a esa cuestión.²
II. El criterio de la Corte Suprema en el rol N° 39.831-2021
§1. La cesión hereditaria puede constituir enajenación
En esa causa, la Corte Suprema conoció de un recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 7 de mayo de 2021. Acogió el recurso, anuló ese fallo y dictó sentencia de reemplazo el 16 de febrero de 2022. La controversia recaía en una cadena de actos que terminó transfiriendo derechos hereditarios relacionados con la hijuela N° 42 de la comunidad indígena Manuel Huaiquivir, inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas.³
La sentencia de reemplazo calificó el acto terminal de rendición de cuenta, cesión de derechos y estipulación en favor de otro como una enajenación alcanzada por el art. 13. El razonamiento no transforma toda cesión hereditaria en un acto necesariamente inválido: su premisa decisiva fue que la universalidad cedida comprendía, en el caso resuelto, un inmueble con calidad de tierra indígena. Desde allí, la Corte atribuyó alcance amplio a la expresión «enajenación», atendiendo a la finalidad protectora del estatuto especial.²
La conclusión fue la nulidad absoluta por ilicitud de objeto. La Corte revocó la sentencia de primer grado en cuanto había rechazado la nulidad y ordenó cancelar la nota marginal del acto anulado en la inscripción conservatoria.²
§2. La sentencia de casación y la prevención
La sentencia de casación había precisado que no era indispensable demandar conjuntamente la nulidad de los contratos anteriores de la cadena para acreditar el interés patrimonial de quien impugnaba el acto terminal: aunque relacionados, los actos habían producido efectos independientes y no se había alegado una simulación compuesta por su celebración y ejecución.⁴ Esa precisión impide presentar el fallo como una decisión fundada exclusivamente en simulación.
La sentencia de reemplazo contiene una prevención del abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga. El preveniente estuvo por rechazar la acción de nulidad absoluta ejercida por la actora, por estimar que ella carecía de legitimación activa, y por declarar la nulidad de oficio. Su análisis de una operación contractual indivisible y de una transferencia indirecta de tierra indígena corresponde a esa prevención, no al fundamento adoptado por la Corte para acoger la demanda.²
III. La fórmula contractual no desplaza la protección de la tierra indígena
§1. El antecedente del rol N° 94.239-2020
La misma Sala había resuelto antes, mediante sentencia de reemplazo de 14 de diciembre de 2021, la causa rol N° 94.239-2020. Allí anuló de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco y, en reemplazo, acogió la acción principal para declarar la inexistencia de una escritura de cesión de derechos hereditarios otorgada en 1983, así como de los actos posteriores derivados de ella. Hubo prevención de la ministra Andrea Muñoz Sánchez y voto disidente de la ministra María Angélica Repetto García.⁵
El caso se regía, a la fecha del acto originario, por la Ley N° 17.729, no por la Ley N° 19.253. Por ello, su decisión no aplica retrospectivamente el art. 13 vigente. Su interés para la práctica actual está en otro punto: la Corte tuvo por determinante que la escritura titulada «cesión de derechos hereditarios de la porción conyugal» había sido utilizada para adquirir el total de un lote indígena, desatendiendo los derechos de los demás herederos y las normas protectoras aplicables. La sentencia afirmó que esas normas impiden actos dirigidos a sustraer la propiedad indígena de su etnia, cualquiera sea la fórmula que los contratantes empleen.⁵
El rol N° 94.239-2020 no declaró nulidad absoluta: declaró inexistencia del acto y mandó retrotraer la propiedad a su estado anterior, con las anotaciones y cancelaciones registrales correspondientes. Esa diferencia impide equiparar sus efectos técnicos con los del rol N° 39.831-2021. Ambos pronunciamientos sí coinciden en que la denominación de la escritura no basta para aislar una cesión hereditaria de la protección legal de la tierra indígena cuando el acto despliega sus efectos sobre ella.⁵
§2. Alcance del criterio
Las dos decisiones examinadas no constituyen, por sí solas, una línea jurisprudencial uniforme sobre todas las cesiones hereditarias vinculadas a sucesiones indígenas. Constituyen, en cambio, decisiones de la Corte Suprema que exigen atender a la tierra efectivamente comprendida, a la calidad jurídica del inmueble, a la identidad de quienes intervienen y a la función que cumple cada instrumento dentro de la operación.² ⁵
No se ubicó doctrina verificada sobre este punto que permitiera sostener, con autor, obra y página comprobables, una regla distinta de la expuesta por esas sentencias.
IV. Consecuencias para la práctica sucesoria y notarial
§1. Materias que deben comprobarse antes de documentar la cesión
La cautela no consiste en negar toda cesión de derechos hereditarios en una sucesión donde exista un integrante indígena. Consiste en establecer primero si la masa hereditaria incluye una tierra indígena en los términos del art. 12 de la Ley N° 19.253, y si la operación propuesta producirá, directa o indirectamente, efectos traslaticios sobre ella. La inscripción en el Registro Público de Tierras Indígenas fue uno de los antecedentes considerados en el rol N° 39.831-2021.²
También debe precisarse qué derecho corresponde realmente al cedente dentro de la sucesión y qué bienes comprende la universalidad objeto del contrato. En el rol N° 94.239-2020, la Corte destacó que la cedente no podía transferir más derechos que los que poseía y que la actuación posterior había alcanzado el total del lote.⁵
Cuando una cesión, un mandato, una rendición de cuentas o una estipulación en favor de otro aparecen concatenados, la documentación debe permitir identificar el objeto y los efectos de cada acto. La sentencia de casación del rol N° 39.831-2021 distinguió los efectos independientes de los contratos que examinó; la sentencia de reemplazo, a su turno, examinó la transferencia final y su incidencia en la tierra indígena.² ⁴
V. Conclusiones
El art. 13 de la Ley N° 19.253 no queda neutralizado porque una transferencia se denomine cesión de derecho real de herencia. En el rol N° 39.831-2021, la Cuarta Sala concluyó que una cesión de esa universalidad, cuando comprende una tierra indígena, puede constituir una enajenación prohibida y adolecer de nulidad absoluta por ilicitud de objeto.²
El rol N° 94.239-2020, referido a un acto sujeto a la legislación anterior, muestra además que el tribunal atenderá a la finalidad y a los efectos patrimoniales de la operación, antes que a su sola denominación.⁵
Para revisar la viabilidad de una cesión hereditaria que involucre tierras indígenas, su cadena de títulos y sus efectos registrales, puede contratar asesoría jurídica en aguilaycia.cl.
Notas
Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, publicada el 5 de octubre de 1993, art. 13, incs. 1° y final; la ficha legislativa consultada registra para el art. 13 fecha de versión 5 de octubre de 1993. “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia.” “Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta.”
Corte Suprema, rol N° 39.831-2021, 16 de febrero de 2022, casación en el fondo, sentencia de reemplazo, considerandos quinto y sexto. “Lo anterior, a juicio de esta Corte, constituye un acto de enajenación que adolece de objeto ilícito al vulnerar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.256 en relación con los artículos 10 y 1466 del Código Civil. En efecto, esta Corte comparte aquella hermenéutica que le asigna efectos amplios al concepto de enajenación del artículo 13 de la Ley N° 19.253, el que no se encuentra definido por el legislador especial ni tampoco por el derecho común, corresponde, por tanto, interpretarlo tomando en consideración los principios y la dinámica del estatuto protector especial de la Ley N° 19.253.” “En este último sentido, y atendido lo razonado en la motivación cuarta precedente, es posible concluir que la intención del legislador no fue generar una prohibición concreta o delimitada, sino más bien una prohibición de amplio alcance, al contemplar el referido artículos 13 los gravámenes, los embargos -como principio de enajenación-, la prescripción adquisitiva, cubriendo en gran parte el espectro de titulaciones reales posibles.” “De tal manera que, en el caso concreto, al celebrar la actora una cesión del derecho real de herencia –universalidad jurídica- que comprendía un bien inmueble contemplado en el artículo 12 de la Ley N° 19.256, y atendido el principio protector aludido, es posible concluir que los efectos de dicha cesión se extienden a dichas tierras indígenas, operando a su respecto la prohibición contemplada en el artículo 13 de la ley indígena., razón por la cual el referido contrato es nulo absolutamente por ilicitud de objeto.” Considerando sexto y parte resolutiva: “Que habiendo concluido que el acto jurídico impugnado por la demanda adolece de nulidad absoluta por ilicitud de objeto atendida las consideraciones señaladas en los acápites precedentes, no cabe más que acoger la demanda intentada, en los términos que se indicarán.” “Se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil veinte, dictada en los autos Rol C-440-2018, caratulados ‘Colipi con Rufatt y otra’ […] y en su lugar se decide que esta se acoge, y se declara que: 1.- El contrato de rendición de cuenta, cesión de derechos y estipulación en favor de otro, celebrado por las partes por escritura pública de 22 de diciembre de 2008, ante el Notario Público de Villarrica don Daniel Mondaca Pedreros, y anotado en el respectivo repertorio con el número 2.748-2008 es nulo de nulidad absoluta por ilicitud de objeto. 2.- En consecuencia, se ordena la cancelación de la nota marginal que da cuenta de la celebración del acto jurídico anulado y que consta en la inscripción del inmueble de fojas 973 N° 682 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2008, debiendo, además, tomar nota al margen de la escritura pública cuya matriz se encuentra en el archivo judicial que lleva el mismo Conservador referido. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.” Prevención del abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga: “Se previene que el abogado integrante Sr. Ruz, estuvo por rechazar la pretensión de la actora de acoger la acción de nulidad absoluta deducida y, en cambio, acoger la demanda declarando de oficio la nulidad, conforme a los siguientes razonamientos.”
Corte Suprema, rol N° 39.831-2021, 16 de febrero de 2022, casación en el fondo, parte resolutiva. “Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.”
Corte Suprema, rol N° 39.831-2021, 16 de febrero de 2022, casación en el fondo, considerando séptimo. “En razón de lo anterior, no resulta necesaria la exigencia impuesta a la demandante por el fallo impugnado, de solicitar conjuntamente la declaración de nulidad de aquellos actos celebrados con anterioridad, pues si bien estos se encuentran relacionados entre sí, produjeron sus efectos de manera independiente, sin que se haya alegado la existencia de una simulación compuesta por el celebración y ejecución de varios contratos.”
Corte Suprema, rol N° 94.239-2020, 14 de diciembre de 2021, casación en el fondo, sentencia de reemplazo, considerandos cuarto, octavo, noveno, décimo y undécimo; parte resolutiva. “Ambos cuerpos normativos concebidos y promulgados en democracia dan protección integral a la propiedad indígena, impidiendo que se celebren actos jurídicos con el propósito de sustraerla de la etnia aborigen, cualesquiera sean las fórmulas que utilicen los contratantes.” “Que, el instrumento público, repertorio N° 502 ante el Notario Público de Villarrica, señor Tampe, de octubre de 1983, fue un acto que, si bien podría ser considerado de simulado, lo determinante es que se celebró contraviniendo las disposiciones legales sobre protección de la propiedad indígena, ya indicadas en el considerando precedente, tendiente a perjudicar a los herederos de Cesáreo Ayulef Rain, siendo el demandado José Abelardo Mellado Muñoz su principal artífice de esa actuación, sabiendo que no podía, bajo ningún respecto, adquirir derecho alguno sobre predios indígenas, aunque fuese obteniendo la redacción de un documento intitulado ‘cesión de derechos hereditarios de la porción conyugal’ de la viuda del señor Ayulef Rain, doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, para luego ignorar a los herederos de aquél y obtener que se inscribiera, en 1985, mediante la tramitación de la posesión efectiva, a su nombre el lote 34 que figuraba de propiedad de don Cesáreo Ayulef Rain, con la totalidad de su cabida.” “La ‘cesión de derechos hereditarios’ que Mellado Muñoz inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica y que luego reinscribió en el Oficio similar de Pucón, abarcando el total de la superficie del lote 34 de 16,25 hectáreas, con deslindes de otros lotes asignados a personas con apellidos de la etnia mapuche (Ayelef, Piñalef y Liempi) fue en desmedro de los derechos hereditarios de los demandantes. Ello es efectivo, por cuanto, Cesáreo Ayulef Raín, como se dijo, tuvo hijos de un matrimonio anterior y, al fallecimiento de su primera cónyuge, contrajo un nuevo enlace con doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, con quien no tuvo descendencia, de manera que ésta nunca pudo ceder más derechos que los que poseía, no obstante lo cual el demandado José Abelardo Mellado Muñoz obtuvo la posesión efectiva del fallecido causante Cesáreo Ayulef Raín por el total de la heredad, señalando ser el único heredero de éste.” “Que, en las condiciones anotadas no cabe sino acoger la pretensión principal de la demanda y declarar la inexistencia del acto efectuado ante el Notario Tampe de Villarrica en 1983 por el demandado Abelardo Mellado Muñoz y doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, omitiendo, consiguientemente, las consideraciones respecto de las demás pretensiones de los actores.” “Que, ya se ha razonado que la inexistencia de determinados actos como el descrito latamente no es posible sanearlo por el transcurso del tiempo pues no es posible sanear la ‘nada’.” “Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras de Pucón, que negó lugar a la demanda principal y, en su lugar, se la acoge, y se declara la inexistencia de lo obrado por el demandado don José Abelardo Mellado Muñoz con doña Francisca Lincoqueo Ñancucheo, por escritura pública de 5 de octubre de 1983, ante el Notario de Villarrica don Jorge Tampe Maldonado, y todos los actos posteriores que derivan de esta, debiendo retrotraerse la propiedad indígena del lote 34 a su estado anterior a dicha actuación.” Prevención: “Se previene que la ministra Sra. Muñoz estuvo por no extender los efectos de la inexistencia que se declara en estos autos a terceros que no fueron emplazados en los mismos, sin perjuicio de otros derechos.” Voto en contra: “Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Repetto, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en la parte que no accede a la demanda de inexistencia formulada por los actores en forma principal, y por revocar la mencionada sentencia en cuanto rechaza la acción reivindicatoria deducida en subsidio por los actores y acoge la demanda reconvencional deducida por los demandados, declarando en cambio que se acoge la mencionada acción reivindicatoria y se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.”












































Comentarios