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Informe Legal

El nuevo Sistema de Inteligencia del Estado y sus límites: Ley N° 21.821

  • Foto del escritor: Mario E. Aguila
    Mario E. Aguila
  • hace 10 horas
  • 8 min de lectura

La Ley Nº 21.821, publicada el 30 de mayo de 2026, modificó la Ley Nº 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y la Agencia Nacional de Inteligencia. Su objeto declarado comprende la institucionalidad, el funcionamiento y el control del Sistema; por ello, las nuevas atribuciones no pueden examinarse separadas de las garantías constitucionales que limitan toda injerencia estatal sobre la esfera privada.¹

El punto de partida no es la reserva de la actividad de inteligencia, sino la Constitución. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada admite afectaciones únicamente en los casos y formas determinados por la ley.² La reserva no sustituye a la ley ni elimina el control jurisdiccional.


I. La reforma y el parámetro constitucional


§1. El Sistema queda sometido a una ley de organización y control

La Ley Nº 21.821 no crea un ámbito estatal ajeno a la juridicidad. Al reformar la Ley Nº 19.974, define el Sistema como un conjunto de organismos y servicios funcionalmente coordinados, dirigido a ejecutar actividades de inteligencia y contrainteligencia para asesorar al Presidente de la República y contribuir frente a riesgos, amenazas y agresiones que afecten la seguridad de la Nación, el interés nacional y el orden constitucional. La misma disposición afirma que sus normas se aplican a toda actividad de inteligencia realizada por sus integrantes.³

La consecuencia es precisa. La finalidad de seguridad nacional no constituye, por sí sola, habilitación para intervenir comunicaciones, acceder a información privada o disponer medidas personales fuera de las hipótesis legales. El art. 19 Nº 5 CPR fija una garantía cuyo contenido mínimo exige que el caso y la forma de la injerencia estén determinados por ley.²

“El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.”²

§2. El control judicial que subsiste

La Ley Nº 19.974 conserva en su Título V procedimientos especiales de obtención de información y los somete a una autorización judicial solicitada por los directores o jefes de los organismos de inteligencia. La decisión debe provenir de un ministro de la Corte de Apelaciones territorialmente competente; la ley exige que sea fundada y prevé que se dicte sin audiencia ni intervención de la persona afectada. La autorización debe individualizar los medios, las personas concernidas y su plazo, que no puede exceder de noventa días y admite una sola prórroga por igual período.⁴

Esta configuración tiene una consecuencia práctica importante: el control previo se desplaza hacia el examen judicial de la solicitud, no hacia una contradicción anticipada del afectado. La falta de audiencia está expresamente prevista; por eso, la garantía depende de que el requerimiento delimite la diligencia y de que la resolución judicial exprese sus fundamentos.⁴

El art. 36 de la Ley Nº 19.974, además, atribuye control externo —en sus competencias respectivas— a la Contraloría General de la República, a los tribunales de justicia y a la Cámara de Diputados. Ese enunciado no convierte a dichos controles en equivalentes: la autorización previa corresponde al órgano jurisdiccional previsto para los procedimientos especiales; el control de legalidad administrativo y el control parlamentario tienen un objeto institucional distinto.⁵


II. La tutela de la persona afectada


§1. El recurso de protección no queda excluido

La garantía de inviolabilidad de las comunicaciones está incluida entre los derechos protegidos por el art. 20 CPR. Frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace su ejercicio legítimo, la persona afectada puede ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva para que adopte providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y otorgar protección.⁶

En esta materia, la dificultad no consiste en que la actividad de inteligencia quede sustraída prima facie de toda tutela, sino en individualizar un acto actual y demostrar su conexión con una garantía constitucional. Una sentencia de protección de la Corte de Apelaciones de Concepción recordó que la acción exige un acto u omisión ilegal o arbitrario y una afectación de las garantías protegidas.⁷

La decisión en rol Nº 13.883-2023 no resolvió la legalidad de una medida de inteligencia. La Corte rechazó la acción porque el traslado impugnado había quedado sin efecto y el recurso había perdido oportunidad; por lo mismo, el fallo no autoriza a sostener que la Corte haya validado en el fondo la actuación de un Departamento de Inteligencia de la Armada.⁸


§2. Lo que debe acreditarse

Una acción de protección requiere identificar la medida, su autor, el derecho constitucional comprometido y el carácter ilegal o arbitrario de la actuación. En un supuesto de intervención de comunicaciones, el contraste debe hacerse entre la medida efectivamente practicada y la hipótesis legal y judicial que la habilita. En un supuesto de acceso o uso de información personal, el análisis debe atender a la garantía constitucional concretamente afectada y a la habilitación normativa invocada por el organismo.



III. Conclusiones del informe

La Ley Nº 21.821 amplía y moderniza la estructura del Sistema de Inteligencia del Estado, pero no desplaza el límite del art. 19 Nº 5 CPR. Cuando la actividad involucra procedimientos especiales de obtención de información, la Ley Nº 19.974 mantiene un control judicial previo, fundado y temporalmente delimitado.⁴

La persona afectada no dispone de una contradicción previa dentro de la solicitud de autorización judicial, pues la ley ordena resolverla sin su audiencia. Puede, sin embargo, solicitar tutela jurisdiccional cuando logre individualizar una actuación ilegal o arbitraria que afecte una garantía protegida; el recurso de protección exige que la controversia conserve actualidad y que exista una medida concreta que el tribunal pueda corregir.⁶ ⁷ ⁸

Para examinar una medida concreta de inteligencia, su autorización judicial y las acciones constitucionales que puedan proceder, puede contratar asesoría jurídica en aguilaycia.cl.

Notas

  1. Ley Nº 21.821, art. 1º, «Fortalece y moderniza el Sistema de Inteligencia del Estado», publicada el 30 de mayo de 2026. “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia: ... «Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante, indistintamente, el ‘Sistema’, su institucionalidad, forma de funcionamiento y control. El Sistema de Inteligencia del Estado es el conjunto de organismos y servicios de inteligencia, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y contrainteligencia para asesorar al Presidente de la República. El Sistema de Inteligencia del Estado tendrá por objeto contribuir a la planificación y definición de acciones dirigidas a enfrentar los riesgos, amenazas y agresiones que afecten la seguridad de la Nación, el interés nacional y el orden constitucional. Las normas de esta ley se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los organismos y servicios que integren dicho Sistema.»”

  2. Constitución Política de la República, art. 19 Nº 5. “La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.”

  3. Ley Nº 21.821, art. 1º, «Fortalece y moderniza el Sistema de Inteligencia del Estado», publicada el 30 de mayo de 2026. “Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante, indistintamente, el ‘Sistema’, su institucionalidad, forma de funcionamiento y control. El Sistema de Inteligencia del Estado es el conjunto de organismos y servicios de inteligencia, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y contrainteligencia para asesorar al Presidente de la República. El Sistema de Inteligencia del Estado tendrá por objeto contribuir a la planificación y definición de acciones dirigidas a enfrentar los riesgos, amenazas y agresiones que afecten la seguridad de la Nación, el interés nacional y el orden constitucional. Las normas de esta ley se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los organismos y servicios que integren dicho Sistema.”

  4. Ley Nº 19.974, arts. 24, 25 y 28, «Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia», en su texto modificado por Ley Nº 21.821. El texto consolidado consultado identifica como procedimientos especiales la intervención de comunicaciones, de sistemas y redes informáticos, la escucha y grabación electrónica y la intervención de otros sistemas tecnológicos; dispone autorización judicial, resolución fundada, individualización de medios y personas, plazo de hasta noventa días y una sola prórroga. La transcripción literal completa de estos artículos debe cotejarse directamente en Ley Chile antes de publicar una versión que los reproduzca, pues el registro legislativo recuperado para esta entrada no entregó su articulado íntegro.

  5. Ley Nº 19.974, art. 36, «Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia», texto vigente consultado. El registro legislativo recuperado señala que el control externo corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Contraloría General de la República, los Tribunales de Justicia y la Cámara de Diputados. La transcripción literal completa del precepto debe cotejarse directamente en Ley Chile antes de publicar una versión que lo reproduzca, pues el registro legislativo recuperado para esta entrada no entregó su articulado íntegro.

  6. Constitución Política de la República, art. 20, texto vigente consultado. El registro legislativo recuperado establece la procedencia de la acción frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías que enumera, incluido el art. 19 Nº 5, y faculta a la Corte de Apelaciones para adoptar providencias de protección. La transcripción literal completa del artículo debe cotejarse directamente en Ley Chile antes de publicar una versión que lo reproduzca, pues el registro legislativo recuperado para esta entrada no entregó su articulado íntegro.

  7. Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 13.883-2023, «Mario Jiménez con Armada de Chile y otros», 16 de agosto de 2023, recurso de protección, considerandos primero y segundo. No consta en la fuente consultada si la sentencia fue recurrida o si se encuentra firme. “Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.” “Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal —esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil— o arbitrario —o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él— y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías —preexistentes— protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.”

  8. Corte de Apelaciones de Concepción, rol Nº 13.883-2023, «Mario Jiménez con Armada de Chile y otros», 16 de agosto de 2023, recurso de protección, considerandos cuarto a sexto y parte resolutiva. No consta en la fuente consultada si la sentencia fue recurrida o si se encuentra firme. “Que la recurrida Armada de Chile, conforme a los informes emitidos por el Teniente 1° IM Matías González Pommerenke y el Capitán de Fragata IM Jorge Alcoholado Huidobro, aceptan la veracidad del traslado denunciado por el recurrente —aunque motivado en razones de salud y en un mejor tratamiento médico—, sin embargo aseguran que éste ha quedado sin efecto, de manera que el recurrente no será transbordado al Hospital Naval emplazado en la ciudad de Viña del Mar, cuestión que ha sido coordinado con la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General del Personal de la Armada.” “Que de acuerdo al mérito de los antecedentes y teniendo especialmente presente lo consignado en el motivo anterior, se concluye que el recurso ha perdido oportunidad, de suerte que esta Corte no tiene medida alguna que adoptar.” “Que SE RECHAZA, sin costas y por falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto en estos autos por Mario Alejandro Jiménez Concha, en contra de la Armada de Chile, comandante del Batallón IM Nº 31 ‘Aldea’ CF IM Jorge Alcoholado Huidobro y del Jefe del Departamento de Inteligencia del Batallón IM Nº 31 ‘Aldea’, Teniente 2º IM Matías González Pommerenke.”

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