El padre y la disposición de sus bienes en vida: límites sucesorios, simulación y acciones de los hijos
- Mario E. Aguila

- hace 15 horas
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La pregunta suele formularse de modo simple: ¿puede un padre vender, donar o gravar sus bienes mientras vive, aunque con ello disminuya aquello que sus hijos esperan recibir? La respuesta exige separar dos momentos jurídicos. Mientras el propietario vive, sus hijos no son aún herederos y la sucesión no se ha abierto; después de su muerte, quienes efectivamente suceden pueden tener un interés actual para controvertir ciertos negocios que redujeron artificialmente el patrimonio transmisible.¹
No hay, por tanto, una prohibición general para que el padre disponga de lo suyo. El problema aparece cuando la enajenación exteriormente onerosa fue sólo una apariencia, cuando encubrió una liberalidad sujeta a reglas propias, o cuando una donación efectiva excede la parte de que el causante podía disponer y lesiona asignaciones forzosas. La calificación del negocio, el instante en que se acciona y la prueba rendida separan una pretensión viable de una mera discrepancia familiar.
I. La facultad de disposición durante la vida del propietario
§ 1. Propiedad corporal e incorporal
El Código Civil reconoce al dueño de una cosa corporal la facultad de gozar y disponer de ella, con el límite de la ley y del derecho ajeno. La regla no se restringe a inmuebles: comprende bienes corporales muebles e inmuebles según su naturaleza y, mediante la propiedad sobre cosas incorporales, permite también disponer de derechos, créditos, cuotas, usufructos y demás posiciones jurídicas transmisibles, en la medida en que el derecho particular lo consienta.²
«El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno».
La edad del propietario, que el adquirente sea uno de sus hijos o que el precio resulte inconveniente no extinguen por sí solos esa potestad. Una venta puede celebrarse con un descendiente, reservarse el vendedor un usufructo, pagarse el precio a plazo o recaer en la nuda propiedad. Lo decisivo no es la incomodidad que la operación produzca a los futuros herederos, sino si las partes quisieron realmente el contrato que declararon y si el negocio cumple sus requisitos legales.³
§ 2. La expectativa sucesoria no equivale a una prohibición absoluta de demandar
La regla requiere una precisión. No es correcto afirmar que, durante la vida del padre o madre, un hijo esté absolutamente impedido de ejercer toda acción de nulidad o de simulación. Lo que el art. 1683 del Código Civil y la Corte Suprema, rol 5183-2015 excluyen es que el hijo funde su legitimación exclusivamente en la expectativa de heredar los bienes del progenitor vivo. Esa expectativa no constituye, por sí sola, el interés real, actual y jurídicamente protegido que exige la nulidad absoluta. Pero la regla es distinta si el demandante acredita un interés propio, presente y diverso de su eventual calidad sucesoria; en tal hipótesis, la procedencia de la acción depende de ese interés concreto y de los presupuestos del vicio alegado, no de su condición de futuro heredero.⁴
La diferencia no es sólo terminológica. Una demanda dirigida a obtener que un bien vuelva al patrimonio del padre para integrar una futura herencia descansa, mientras el padre vive, en una expectativa sucesoria y queda alcanzada por la conclusión del rol 5183-2015. En cambio, si la nulidad o la simulación se reclama para proteger una posición jurídica actual del propio hijo, debe examinarse esa posición de manera autónoma. La filiación no entrega un veto sobre los actos dispositivos del padre; tampoco priva al hijo de toda tutela que pueda derivar de un derecho suyo, distinto de la herencia futura.
II. La apertura de la sucesión y los derechos de los hijos legitimarios
§ 1. Del eventual heredero al legitimario con interés actual
La muerte altera la posición jurídica. La Corte Suprema, rol 5183-2015, en casación en la forma y en el fondo, rechazó ambos recursos y dejó subsistente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que había declarado nulo el negocio discutido. En su razonamiento propio, la Corte sostuvo que el heredero que pretende nulidad puede invocar un derecho propio y que la inhabilidad del contratante que sabía o debía saber del vicio no se transmite automáticamente a sus herederos.⁵
Esa precisión no significa que todo hijo pueda demandar por el solo fallecimiento de su padre. Debe acreditar la calidad sucesoria pertinente y el interés concreto que la invalidez o la restitución del bien producirá en la masa hereditaria. La sentencia citada explica que la expectativa anterior se vuelve jurídicamente distinta tras la muerte: entonces puede existir legitimación para impugnar contratos aparentes dirigidos a burlar legítimas o mejoras.⁶
§ 2. Donaciones y restitución de lo excesivamente donado
La legítima es una asignación forzosa regulada por el Código Civil. Para su cálculo, el régimen legal contempla la acumulación de ciertas donaciones y, si se lesionan las legítimas rigorosas o la cuarta de mejoras, faculta a los legitimarios para perseguir la restitución de lo excesivamente donado conforme al art. 1187. Esta vía presupone una donación jurídicamente establecida; no reemplaza la prueba necesaria para demostrar que una aparente compraventa fue, en realidad, gratuita.⁷
La diferencia tiene consecuencias procesales. La declaración de simulación procura revelar la operación efectivamente querida; la nulidad ataca el negocio aparente o el negocio disimulado que adolece de un vicio; la acción prevista en el art. 1187 persigue la restitución de la liberalidad excesiva. Acumularlas sin distinguir sus presupuestos puede desordenar el petitorio y la prueba.
III. La simulación de actos de disposición
§ 1. Compraventa aparente y donación disimulada
La simulación no recibe una regulación orgánica y expresa en el Código Civil. La Corte Suprema, rol 5183-2015 recogió la elaboración doctrinal que exige una discrepancia deliberada entre voluntad interna y declaración, un acuerdo entre quienes intervienen y una finalidad de engañar a terceros. Diferenció, además, la simulación absoluta —apariencia sin negocio real— de la relativa, en que las partes ocultan el acto que efectivamente quisieron.⁸
La compraventa que disimula una donación es el ejemplo más frecuente en las controversias sucesorias. No basta, sin embargo, con afirmar que el precio era bajo ni con mostrar un parentesco entre vendedor y comprador. En el caso resuelto bajo rol 5183-2015, los jueces del fondo tuvieron por acreditados, entre otros hechos, el no pago del precio convenido, la novación documentada en letras tampoco pagadas y una distancia significativa entre el precio fijado y la tasación pericial de los predios. La Corte Suprema rechazó la impugnación de la adquirente y mantuvo la sentencia de alzada.⁹
La prueba debe dirigirse a la voluntad negocial efectiva: flujo real del dinero, capacidad económica del comprador, correspondencia entre precio y contraprestación, documentos de pago, posesión y administración posterior del bien, reserva de usufructo y conducta de los contratantes. Cada antecedente debe apreciarse conjuntamente; ninguno autoriza por sí solo a concluir que toda venta a un hijo sea simulada.
§ 2. La donación encubierta y la insinuación
Si se acredita una simulación relativa, el negocio disimulado debe examinarse conforme a sus propias exigencias. La Corte Suprema, rol 5183-2015 expresó que, en la simulación relativa, entre las partes vale el acto oculto y carece de valor el acto público; añadió que una donación disfrazada de contrato oneroso debe someterse a las reglas que gobiernan la donación. Entre ellas, el art. 1401 del Código Civil dispone la insinuación judicial y sanciona la donación no insinuada en el exceso que contempla la norma.¹⁰
Esta secuencia obliga a formular una pretensión coherente. Si se sostiene que no existió negocio alguno, la alegación es de simulación absoluta. Si se sostiene que hubo una donación detrás de la compraventa, se afirma simulación relativa y corresponde justificar luego la invalidez o efecto jurídico del negocio disimulado. Confundir ambas hipótesis puede provocar incongruencia entre la demanda, la prueba y la sentencia.
IV. Acciones judiciales y legitimación procesal
§ 1. Nulidad y simulación después del fallecimiento
El art. 1683 del Código Civil permite alegar la nulidad absoluta a quien tenga interés, con la limitación que establece para quien celebró o ejecutó el acto con conocimiento del vicio. En el rol 5183-2015, la Corte Suprema entendió que esa limitación tiene carácter personal y que los herederos pueden ejercer la acción con base en su interés propio, sin que se les transmita el contenido interno de la actuación del causante.¹¹
El objeto de la demanda debe corresponder a los hechos que se pretenden probar. Si la causa de pedir consiste en ausencia de consentimiento, falta de causa o precio real, o una donación disimulada sin los requisitos legales, la acción declarativa de simulación puede articularse con la petición de nulidad que corresponda. Si lo comprobado es una donación verdadera que excede lo disponible, la pretensión restitutoria debe fundarse en su régimen sucesorio. Esta selección no es una cuestión de rótulo: determina los hechos pertinentes, la legitimación y los efectos solicitados.
§ 2. Comunidad hereditaria y parte pasiva
La Corte Suprema, rol 14072-2022, en casación en el fondo, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que había confirmado el rechazo de una demanda de simulación relativa y nulidad absoluta por falta de legitimación pasiva. La Corte razonó que el art. 21 CPC concede al demandado una facultad para poner la demanda en conocimiento de otros posibles titulares de la acción, pero no impone a la actora la carga de demandarlos a todos.¹²
En esa causa, la demandante accionó como legitimaria luego del fallecimiento de la vendedora y contra la contraparte sobreviviente de los contratos impugnados. La Corte afirmó que existía un mandato tácito y recíproco entre los integrantes de la comunidad hereditaria para ejecutar actos de conservación del patrimonio común; por ello, descartó que la falta de emplazamiento de los demás herederos constituyera, en el caso concreto, ausencia de legítimo contradictor.¹³
La decisión no elimina el deber de individualizar correctamente a las partes ni permite prescindir de quienes deban ser emplazados según la acción efectivamente deducida. Enseña algo más acotado: la composición de la comunidad hereditaria y la naturaleza conservativa de la acción deben analizarse antes de convertir la intervención de todos los herederos en una exigencia automática.
§ 3. La prueba y la prescripción no son cuestiones accesorias
La Corte Suprema, rol 19791-2024, en casación en el fondo, rechazó el recurso contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la prescripción de la acción principal de simulación y de otras pretensiones subsidiarias. La Corte no revisó la existencia de una donación encubierta porque ese supuesto no había quedado asentado por los jueces del fondo y el recurso no denunció eficazmente infracción de leyes reguladoras de la prueba.¹⁴
El fallo muestra que la tesis sustantiva requiere una estrategia procesal completa. No basta invocar que un contrato perjudicó una legítima: deben acreditarse los hechos constitutivos de la simulación o de la donación, formularse la acción idónea y controlarse oportunamente la prescripción. En casación, además, la impugnación debe dirigirse contra las normas decisorias litis empleadas por la sentencia recurrida.¹⁵
§ 4. Legitimación durante la vida del causante y comienzo del plazo
La respuesta no admite una fórmula única para todo hijo ni para toda acción. La Corte de Apelaciones de Santiago, en el rol 1848-2015, confirmó el rechazo de una demanda de nulidad absoluta, declaración de simulación relativa e inoficiosa donación. Razonó que el interés habilitante del art. 1683 CC debe existir al tiempo de celebrarse el acto; como el actor sólo tenía una expectativa de convertirse en heredero de las enajenantes, carecía de ese interés. Agregó que el legitimario, aunque posee una vinculación legal anterior con el causante, no queda habilitado para reclamar la nulidad de los actos de éste mientras viva; esa vinculación se completa con la apertura de la sucesión y con la calidad de heredero.¹⁶
La Corte de Apelaciones de Concepción, en el rol 1122-2013, confirmó igualmente el rechazo de una nulidad absoluta. Distinguió entre la actuación por la sucesión del causante y la invocación de un interés propio como tercero; exigió que este último fuera real, no meramente hipotético, actual, coetáneo al negocio y probado por quien demanda. En el caso, además, no se acreditó que todos los herederos comparecieran para actuar en representación de la causante.¹⁷La Corte de Apelaciones de Temuco llegó a la misma conclusión en el rol Civil-1134-2020, sentencia de apelación de 14 de mayo de 2021, que confirmó con costas el rechazo de la demanda. La Corte sostuvo que la condición de legitimario existe antes del fallecimiento, pero que los derechos que ella confiere respecto de los bienes del causante sólo pueden ejercerse después de la muerte. Añadió que las legítimas no autorizan a impedir ni discutir los actos de uso, goce y disposición del futuro causante mientras vive, ni someten al padre al consentimiento de sus hijos para disponer de sus bienes.¹⁸
La coincidencia de estas tres decisiones no sustituye el examen del interés concreto invocado por quien demanda. Sí permite afirmar, como criterio judicial orientador, que la calidad de hijo o legitimario no proporciona por sí sola legitimación activa para obtener durante la vida del progenitor la nulidad de un acto dirigido únicamente a recomponer una futura herencia.¹⁶ ¹⁷ ¹⁸
Estas tres decisiones no convierten la filiación en una prohibición absoluta de accionar. Su regla es más precisa: la calidad de hijo o de eventual legitimario no basta cuando la utilidad buscada consiste únicamente en recomponer una futura herencia. Si el actor afirma una lesión a un derecho propio, actual y distinto de la expectativa sucesoria, debe acreditar ese derecho y el vicio del negocio; la procedencia no puede resolverse mediante la sola calidad de futuro heredero.
Respecto del plazo, debe distinguirse la acción efectivamente deducida. El art. 2514 CC cuenta la prescripción extintiva desde que la obligación se hace exigible y el art. 2515 fija, en general, cinco años para las acciones ordinarias. Para la acción ordinaria de simulación promovida por herederos, la Corte Suprema, rol 144462-2020, en casación en el fondo de oficio, rechazó que el cómputo comenzara con la inscripción conservatoria del contrato y sostuvo que se inicia cuando aparece el interés jurídico del actor. En los hechos de esa causa, dicho interés nació cuando los demandantes adquirieron derecho a la herencia de la cedente; por tanto, la Corte vinculó el dies a quo con la apertura de la sucesión y no con la fecha del acto simulado.¹⁹
La conclusión debe mantenerse dentro de ese alcance. El rol 144462-2020 resuelve el punto para una acción ordinaria de simulación ejercida por herederos y no contiene, en el texto disponible, la sentencia de reemplazo que fue anunciada separadamente. No autoriza a sostener que toda pretensión asociada a un acto simulado se cuenta siempre desde la muerte: cuando el demandante posee un interés propio y actual durante la vida del causante, el análisis de exigibilidad puede ser anterior; y si se deduce nulidad absoluta, debe considerarse además el límite temporal propio del art. 1683 CC.²⁰La prescripción adquisitiva plantea un problema distinto. No extingue la acción del heredero como lo hace la prescripción extintiva, sino que constituye un modo de adquirir que exige posesión con los requisitos legales. En inmuebles sometidos a inscripción, el art. 2505 CC impide prescribir contra título inscrito sin otro título inscrito y hace correr el plazo desde la inscripción del segundo. La prescripción ordinaria exige posesión regular no interrumpida y dura cinco años respecto de inmuebles; la extraordinaria dura diez años. La ley no dispone que esos plazos se suspendan porque los futuros herederos todavía carezcan de interés sucesorio para deducir una nulidad.²¹
Por ello, la muerte posterior del causante no impide, por sí sola, que el adquirente aparente oponga una prescripción adquisitiva ya cumplida. Pero esa defensa no nace automáticamente del transcurso del tiempo contado desde la escritura simulada: requiere que se acredite posesión útil y, tratándose de inmuebles inscritos, que concurran las exigencias registrales del art. 2505 CC. En la Corte Suprema, rol 2571-2022, recaída en casación en el fondo, la Corte dejó firme una sentencia que acogió una reconvención de prescripción adquisitiva ordinaria. Razona que, mientras la adquisición derivativa no había sido declarada nula, la prescripción podía invocarse como medio de prueba; en ese caso tuvo por concurrentes justo título, buena fe y el plazo de cinco años.²²
La prescripción adquisitiva debe reclamarse, según la mayoría de la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol 7561-2023, por acción principal o reconvencional cuando se busca una declaración de dominio; tal sentencia exige luego la inscripción pertinente. El fallo registra un voto disidente del ministro Rodrigo Schnettler Carvajal sobre la vía excepcional para hacerla valer, que no integra la decisión de la Corte. Esta jurisprudencia no resuelve directamente el supuesto de un adquirente de contrato simulado que completa la posesión antes de la muerte del causante; esa cuestión depende de la prueba de la simulación, de la calidad posesoria, de las inscripciones y de la acción concreta.²³
V. Conclusiones del informe
El padre conserva, mientras vive, la facultad de disponer de sus bienes corporales e incorporales dentro de los límites legales. Los hijos no pueden objetar una operación auténtica sólo por su calidad de futuros herederos, porque antes de la apertura de la sucesión su expectativa no equivale al interés actual requerido para invalidar el acto.²⁴
Fallecido el causante, el heredero o legitimario puede obtener tutela judicial si acredita un interés propio y actual, la simulación del negocio o, según corresponda, la existencia de una donación que afecte las asignaciones forzosas. La acción debe ajustarse al presupuesto probado: nulidad y simulación cuando se discute la realidad o validez del contrato; restitución de lo excesivamente donado cuando existe una liberalidad que lesiona legítimas o mejoras.²⁵
Para evaluar una venta, donación o reserva de usufructo que pueda afectar derechos sucesorios, puede solicitar asesoría jurídica en aguilaycia.cl. La revisión debe considerar los títulos, los pagos, la composición de la herencia y la acción que corresponda.
Notas
Código Civil, arts. 582 y 583, fecha indicada en LeyChile: 14 de diciembre de 1855, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.”
Código Civil, arts. 582 y 583, fecha indicada en LeyChile: 14 de diciembre de 1855, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.”
Corte Suprema, rol 5183-2015, 22 de octubre de 2015, casación en la forma y en el fondo, considerando quinto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mdk. “La simulación admite diversas clases, pero para los efectos del recurso, interesa aquélla que distingue entre simulación absoluta y simulación relativa.”
Código Civil, art. 1683, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986; Corte Suprema, rol 5183-2015, 22 de octubre de 2015, casación en la forma y en el fondo, considerando vigésimo cuarto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mdk. “Durante la vida del causante, existirá entre éste y aquéllos quienes, en su oportunidad, adquirirán la calidad de herederos – lo que tendrá lugar al abrirse la sucesión, seguida de la delación de la herencia – una relación de la cual dimanan intereses jurídicos, más no de la entidad de los que se precisan para incoar la nulidad accionada en estos autos.”
Corte Suprema, rol 5183-2015, 22 de octubre de 2015, casación en la forma y en el fondo, considerando vigésimo segundo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mdk. “Acogiendo esta Corte la doctrina que sostiene que el heredero que alega la nulidad está invocando un derecho propio, y no uno que pertenecía a su causante, que la acción de nulidad no le corresponde en representación de su antecesor que celebró el contrato, sino por derecho propio, porque la ley confiere a todo el que tiene interés en que se declare nulo un acto o contrato, sea éste heredero del que lo celebró, o cualquiera otra persona.”
Corte Suprema, rol 5183-2015, 22 de octubre de 2015, casación en la forma y en el fondo, considerando vigésimo cuarto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mdk. “Luego, resulta evidente que, a la fecha de la interposición de aquella demanda, que fue rechazada, los actores carecían de un interés real, actual y pecuniario a quien se exige para impetrar la acción como la deducida en estos autos; pero fallecido el padre y cónyuge de éstos, sí están legitimados para impugnar aparentes contratos onerosos para burlar las legítimas o mejoras.”
Corte Suprema, rol 19791-2024, 26 de noviembre de 2025, casación en el fondo, considerando séptimo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gprpa. “La existencia de un contrato de donación celebrado el 17 de agosto de 2009, entre la demandada y José Flores Vásquez, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Maitencillo; que constituye el presupuesto básico para que opere la acción de inoficiosa donación que busca ‘la restitución de lo excesivamente donado’, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1187 del Código Civil.”
Corte Suprema, rol 5183-2015, 22 de octubre de 2015, casación en la forma y en el fondo, considerandos quinto y sexto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mdk. “De acuerdo con la doctrina, para que haya simulación se necesita que concurran los siguientes requisitos: a) disconformidad producida deliberadamente entre la voluntad interna y la declarada; b) acuerdo sobre este particular entre las partes; y c) intención de engañar a terceros. Faltando cualquiera de estos requisitos el acto no es simulado. [...] La simulación es sólo relativa cuando se celebra un acto diverso del que realmente desean las partes para que éste quede oculto a los ojos de terceros. Generalmente se trata de donaciones que se disfrazan bajo la forma de contratos onerosos.”
Corte Suprema, rol 5183-2015, 22 de octubre de 2015, casación en la forma y en el fondo, considerando decimoquinto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mdk. “El contrato careció de precio, razón por la cual faltó el objeto por parte de la compradora y la causa de la vendedora, por cuanto el precio fijado resulta risible y en definitiva, no fue pagado. Ello, toda vez que consta que los predios en cuestión fueron en la práctica traspasados, sin que mediara pago alguno, desde el momento que hubo novación con las letras entregadas en pago, las cuales tampoco fueron pagadas.”
Corte Suprema, rol 5183-2015, 22 de octubre de 2015, casación en la forma y en el fondo, considerando sexto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mdk; Código Civil, art. 1401, fecha indicada en LeyChile: 14 de diciembre de 1855, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. “A su vez, en la simulación relativa, como la voluntad real se sobrepone a la falsa, entre las partes vale el acto oculto o disimulado y carece de valor el público o simulado. Si el acto oculto adolece de objeto ilícito, no será válido, y la parte interesada, después de probar la simulación, podrá pedir, conforme a las reglas generales, la declaración de nulidad de ese acto por objeto ilícito.”
Corte Suprema, rol 5183-2015, 22 de octubre de 2015, casación en la forma y en el fondo, considerando vigésimo segundo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mdk. “La circunstancia ‘de haber ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba’ es una condición eminentemente personal que atañe exclusivamente a la persona física que celebró o ejecutó el contrato. El heredero adquiere todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del difunto que directa o indirectamente tengan carácter patrimonial, pero mal puede afirmarse que transmite también al heredero hasta los actos que giraron alrededor de su fuero interno.”
Corte Suprema, rol 14072-2022, 29 de enero de 2024, casación en el fondo, considerando quinto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dx8a3. “La correcta exégesis de la norma en estudio, no deja dudas de que se está refiriendo a un derecho del demandado como forma de adhesión de un tercero a quien le corresponde la misma acción que a la parte demandante primitiva, ya sea por tener un mismo título o nacer de un mismo hecho (comunidad). [...] Al no hacerlo, no puede transformarse, bajo circunstancia alguna, en una carga para la actora como presupuesto operativo de su pretensión.”
Corte Suprema, rol 14072-2022, 29 de enero de 2024, casación en el fondo, considerando sexto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dx8a3. “Al haber la demandante accionado en su condición de legitimaria de la vendedora fallecida y en defensa del patrimonio hereditario, se posiciona entonces en calidad de demandante -tácitamente- también a todos los demás miembros de la citada comunidad y, como demandado, únicamente a la contraparte sobreviviente de los contratos impugnados.”
Corte Suprema, rol 19791-2024, 26 de noviembre de 2025, casación en el fondo, considerando séptimo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gprpa. “Solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.”
Corte Suprema, rol 19791-2024, 26 de noviembre de 2025, casación en el fondo, considerando cuarto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gprpa. “Al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.”
Corte de Apelaciones de Temuco, rol Civil-1134-2020, 14 de mayo de 2021, apelación, considerandos tercero y quinto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ee9tc. "Es cierto que la legítima constituye una calidad jurídica que confiere la ley cuando se reúnen las condiciones que ella estatuye, y existe desde antes del fallecimiento del obligado a la legítima. Sin embargo, los derechos que tal condición confiere con relación a los bienes del causante, no puede ejercerse antes de la muerte de este, sino solamente después que ello ocurra." "Las legítimas no otorgan derecho para impedir o discutir los actos decididos por el futuro causante mientras este se encuentre vivo, ni constituyen un impedimento para que éste adopte las decisiones de uso, goce y disposición de su patrimonio. El hecho de existir la legítima desde antes de la muerte permite accionar en contra de actos anteriores al fallecimiento, pero solamente después que éste se ha verificado, porque sólo entonces se generará el interés reclamado por la ley para reconocer el derecho de impetrar la nulidad absoluta de tales actos." "Ellos no se encuentran habilitados para impetrar la nulidad de los actos o contratos realizados por el padre por su sola condición de hijos, dado que la ley no les confiere semejantes facultades, ni somete al padre al consentimiento de los hijos para disponer de sus bienes."
Código Civil, arts. 2492, 2498, 2505, 2507, 2508, 2510 y 2511, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales." "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales." "Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo." "Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren." "El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces." "El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de diez años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509."
Corte Suprema, rol 2571-2022, 25 de septiembre de 2023, casación en el fondo, considerando noveno, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dt3iw. "El demandante reconvencional adquirió el dominio de los bienes objeto de dicha acción, a través del modo derivativo de tradición, el cual, al menos en este procedimiento, no ha sido declarado nulo. Con todo, admitiendo que es posible invocar la prescripción adquisitiva por un sujeto que legítimamente ha adquirido el dominio por modos derivativos, supuesto en el cual, la prescripción actúa como medio de prueba y no como un modo de adquirir, pues este último papel lo desempeña la tradición o la sucesión por causa de muerte." "El demandante reconvencional, al momento de practicarse las inscripciones, se encontraba de buena fe y que detentaba un justo título, por lo que se cumplen los requisitos para que opere en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes raíces, de cinco años, contemplada en el artículo 2508 del Código Civil."
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 7561-2023, 9 de abril de 2026, apelación, considerandos primero, segundo y cuarto; acordada con el voto en contra del ministro Rodrigo Schnettler Carvajal, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hwcuq. "La prescripción adquisitiva importa el ejercicio de una acción que debe hacerse valer por vía principal o reconvencional, toda vez que, mediante ella, el demandado no se limita a entorpecer, enervar o rechazar la acción dirigida en su contra, sino que pretende obtener una declaración en su favor, esto es, que se le reconozca un derecho, el cual adquirió por prescripción, caso en el cual opera, precisamente, como modo de adquirir." "Confirma esta interpretación el artículo 2513 del Código Civil que exige una declaración de prescripción adquisitiva, seguida de la competente inscripción, lo que está en concordancia con la disposición del artículo 728 del mismo cuerpo legal, que hace necesaria la cancelación de la inscripción que figure a nombre de la contraparte, lo que también requiere de una sentencia declarativa que así lo disponga." "Que, por consiguiente, sólo cabe desestimar la excepción de prescripción alegada al amparo del artículo 2517 del Código Civil."
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1848-2015, 31 de mayo de 2016, apelación, considerandos primero, cuarto y quinto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d4zrg. "El interés jurídico habilitante para impetrar una acción de nulidad absoluta, tal y como ha sido resuelto por la jurisprudencia, debe además existir al momento de celebrarse el acto que se trata de invalidar." "El demandante carece de la capacidad necesaria para instar por una declaración de nulidad en los términos que lo hace, pues a la época de celebrarse los contratos impugnados, no tenía vínculo jurídico alguno con los otorgantes de tales actos jurídicos, y sólo tenía una mera expectativa de convertirse en heredero de María Astrid Salen Chateauneuf y Renne del Rosario Chateauneuf Deglin, de modo que carecía del interés que exige el artículo 1683 del Código Civil." "Después de la muerte del causante, a los legitimarios se les reconoce la capacidad de solicitar la nulidad de actos simulados celebrados por el primero que pudieren perjudicar su legítima, habida cuenta que a diferencia de otros herederos que no pudieren tener la condición de legitimarios, estos últimos tienen una vinculación jurídica con el causante previo a su muerte, emanada de la ley, que si bien no es lo suficientemente intensa como para habilitarlos para reclamar en vida de este último la nulidad de sus actos, una vez abierta la sucesión, y añadida a su calidad de legitimario, la de heredero propiamente tal, su interés preexistente se completa, y los habilita para pedir la nulidad de actos que pudieren menoscabar su legítima."
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 1122-2013, 5 de diciembre de 2013, apelación, considerandos tercero, quinto a séptimo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hvwnb. "Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real." "Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad." "El actor interpuso su acción por sí y en representación de las personas que indica y no representación del de cujus como parece afirmar en la apelación." "No habiendo comparecido todos los herederos a interponer la demanda de nulidad absoluta, no puede concluirse que se actuaba en autos a nombre y en representación de la causante, pues para ello, habría sido imprescindible que todos los herederos actuaran de consuno."
Código Civil, arts. 2514 y 2515, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986; Corte Suprema, rol 144462-2020, 15 de septiembre de 2022, casación en el fondo de oficio, considerando vigésimo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0kqk. "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible." "Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias." "Es la aparición de interés en la nulidad lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista la acción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor." "Erró jurídicamente el Tribunal cuando señaló que el término de la prescripción extintiva de la acción de simulación promovida por un heredero, se contabilizaba a partir de la fecha de inscripción del contrato en el registro conservatorio."
Corte Suprema, rol 144462-2020, 15 de septiembre de 2022, casación en el fondo de oficio, parte resolutiva, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0kqk; Código Civil, art. 1683, URL: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986. "I.- Que se rechaza, por defectos en su interposición, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Pincheira Leiva, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán el veinte de noviembre de dos mil veinte. II.- Que de oficio, se casa en el fondo la mencionada sentencia, la que se reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que ha sido objeto de este recurso de casación." "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años."
Corte Suprema, rol 5183-2015, 22 de octubre de 2015, casación en la forma y en el fondo, considerando vigésimo cuarto, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mdk. “El que habría de concurrir en pos de obtener que se deje sin efecto un negocio celebrado por aquella pariente del actor, en virtud del cual, se enajena un inmueble que, por ende, no llegará a integrar el activo de la futura comunidad hereditaria que nacerá a la vida jurídica recién con la muerte de ese causante en cuyo nombre se contrató.”
Corte Suprema, rol 5183-2015, 22 de octubre de 2015, casación en la forma y en el fondo, considerando vigésimo tercero, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0mdk; Corte Suprema, rol 19791-2024, 26 de noviembre de 2025, casación en el fondo, considerando séptimo, URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gprpa. “Los herederos del vendedor en el contrato de compraventa objeto de la litis, han tenido derecho a ejercitar la acción de nulidad en este proceso.” “La existencia de un contrato de donación [...] constituye el presupuesto básico para que opere la acción de inoficiosa donación que busca ‘la restitución de lo excesivamente donado’.”












































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